Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de octubre de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2013-000478

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 07-13 de fecha 07/08/2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T.), mediante la cual se le ordenó a la entidad de trabajo anteriormente señalada discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), ésta Juzgadora observa lo siguiente:

I

De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad

Una vez analizados los autos, en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Por último, se ordena la notificación de la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), a los fines que tenga conocimiento de la acción de nulidad interpuesta.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DEL A.C.

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., en conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

El accionante solicita le sea acordado el amparo constitucional cautelar “…contra las Actuaciones del Inspector del Trabajo (…) por haber esta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”

Expresando que “… en cuanto al pericullum in mora y al periculum in damni; (…) siendo el caso que el día 18 de septiembre de 2013 el Despacho del Trabajo fijó para los días 26/09/2013 a las 10:00; 03/10/2013 a las 9:00 a.m. y al 17/10/2013 a las 9:00 a.m. reuniones a objeto de negociar con un sindicato que (sic) derecho está inhabilitado para gestionar colectivamente en mi patrocinada y por efecto de una providencia que constituye en sí misma un atropello directo a la Carta Magna (…) lo que consecuencialmente podría producir una convención colectiva sujeta a nulidad por razones de ilegitimidad, tanto objetiva como subjetiva manifiesta del interlocutor sindical, lo cual horada en forma clara el orden público, todo lo cual implicaría un peligro de difícil reparación aún con la definitiva (…)...”

Señalando además que ”… de tal suerte que sin necesidad u obligación alguna para el juez de descender a resolver en forma expresa (en sí mismo) sobre el agravio denunciado, por la magnitud de las denuncias, que podrían constituir la presunción grave de perpetración de la violación constitucional denunciada, al juez le bastaría para declarar la preservación del orden constitucional (sin resolver en modo alguno la materia de fondo) y ordenar de inmediato el cese del efecto del acto aparentemente lesivo, siempre que con ello se lesiones el interés general.”.

Igualmente señala que “No solo es obvio el perincullum in damni por que en el propio texto de la recurrida se le indico a mi patrocinada, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de esta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal seria juzgada y sancionada, sino por cuanto, se le podría iniciar u “procedimiento en rebeldía”, imponer multas sucesivas y ordenarse compulsivamente el cumplimiento del recurrido…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de a.c. formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final de la demanda de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que éste carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe cautelarmente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe valorar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando que se encuentra obligado a negociar con un Sindicato que –en su decir- se encuentra inhabilitado en derecho para gestionar colectivamente en la sede de la entidad de trabajo accionante, sin la demostración de los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para el accionante, pues vistos y analizados los anexos consignados conjuntamente con el escrito libelar, constituidos por la providencia atacada de nulidad, el acta donde se expusieron las oposiciones para la negociación, el escrito de pruebas en el cual fundamentan la oposición, acta de la primera reunión para la discusión del proyecto de convención, ejemplar del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado ante la Inspectoría para su discusión, en forma alguna en criterio de quien suscribe; se logra comprobar tales dichos, lo que sí se puede verificar indefectiblemente es que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.

Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de a.c.. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se admite la acción de nulidad propuesta por la parte accionante y en consecuencia, se ordenan las notificaciones de Ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por el abogado R.F., en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 07-13 de fecha 07/08/2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T.), mediante la cual se le ordenó a la entidad de trabajo anteriormente señalada discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimiento sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día tres (3) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Expediente: AP21-N-2012-000478

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