Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

SIN INFORMES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos G.M.G.D.H. y J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.495.552 y V- 4.031.658, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio S.F., M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.803 y 64.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.270.798 y el hoy De Cujus F.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.702.773, siendo sus único y universales herederos la ciudadana M.A.R.D.M., en su condición de cónyuges y los ciudadanos F.D.M.R., F.L.M.R. y F.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.948.516, V- 10.932.390 y V- 11.945.681, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio LEOSILV INFANTE HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.704 y de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

EXPEDIENTE Nº 33.157

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio del año 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este Circuito Judicial, los ciudadanos G.M.G.D.H. Y J.H.C., antes identificados, proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y EMERGENTE, a los ciudadanos M.A.R.D.M. Y F.M. (hoy difunto), de conformidad al articulo 1185 del Código Civil.

Consignado junto a la presente demanda lo siguientes recaudos:

  1. Copia simple de documento Poder otorgado por los demandante al abogado N.M., por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, marcado con la letra “A”

  2. Copia Certificada de documento de compra venta de una parcela de terreno Nro. 04 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº 67-A, del Conjunto Residencial Villa Latina; marcado con la letra “B”.

  3. Original de acta de convenio de fecha 04/02/1998, por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; marcada con la letra “K”.

  4. Copia comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 04 de febrero de 1998; marcado con la letra “L”

  5. Original de orden de paralización de obra, de fecha 13/10/1997, marcada con la letra “C”.

  6. Copia simple de citación Nro. 16936; marcado con la letra “D”.

  7. Copia Simple de acta de convenio de fecha 20/11/1997, por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; marcada con la letra “E”.

  8. copia simple de presupuesto de construcciones y proyectos EYE, C.A, de fecha 01/12/97, marcado con la letra “F”

  9. Copia simple de acta de convenio celebrado en fecha 20/11/1997, marcado con la letra “G”

  10. Original de citación Nro. 0069, marcado con la letra “J”

  11. Original de orden de paralización, de fecha 30/01/1998, marcado con la letra “M”

  12. Actuaciones contentivo de inspección judicial, marcado “5”

  13. Comunicación emitida por Proyectos Civiles Mecánicos, C.A, de fecha 11 de mayo de 1999.

siendo que por distribución diaria de demandas le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, fue admitida la misma en fecha 13 de julio del 1999, y se ordenó emplazar a los ciudadanos F.M. Y M.A.R.D.M., antes identificados, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se haga, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. y de contestación a la demanda en el presente juicio, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de que haga efectiva la citación ordenada. Librándose la compulsa.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, señala que el domicilio de la contraparte, fue cambiado solicitando término de la distancia en el nuevo emplazamiento.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2000, el Tribunal acuerda de conformidad en los artículos 345 y parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nuevas compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio 2000, la parte actora deja constancia en autos recibir oficio nro. 1.117, de fecha 14 de julio de 2000, correspondiente a la comisión de citación librada al Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal ordena agregar a los autos ejemplares publicados en los diarios El Nacional y El Carabobeño.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal visto el cómputo efectuado en esta misma fecha, designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.955.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre 2001, la defensora judicial designada, contesta la demanda.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal declara: inadmisible la intermisión de tercero adhesivo pretendida por el ciudadano F.L.M.R.; repone la causa al estado de ordenar la citación de los codemandados; ordena la citación de los demandados, mediante el procedimiento de carteles.

Mediante auto de fecha 15 de abril del 2002, el Tribunal ordena efectuar computo de los cincos días de despacho contados a partir del 26/03/2002, (exclusive) fecha en la cual consta en autos la ultima de las notificaciones realizadas.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, la parte actora consigna a los autos cartel de citación publicado en el diario El Nacional.

Mediante acta de fecha 18 de octubre de 2002, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la fijación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 22/01/2003, se da expresamente por citado la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consigna a los autos copia certificada del acta de defunción del causante F.M.B..

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003, el Tribunal acuerda librar edito en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, la parte actora consigna dos ejemplares de edicto publicado en el Correo del Caroní y El Guayanés.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de librar nuevo edicto.

Mediante acta de fecha 24 de octubre de 2003, el secretario deja constancia en autos de la fijación del edicto ordenando en su oportunidad.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal designa defensor judicial a la abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.759, quien acepta el cargo mediante acta de fecha 02 de marzo de 2004, quedando citada en la presente causa mediante consignación del alguacil de fecha 13 de abril de 2004.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, la defensora judicial designada contesta la demanda.

Mediante escrito de fe cha 02 de julio de 2004, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal advierte a las partes que el termino previsto en el articulo 511 del Código de procedimiento Civil comenzó a partir 15/09/2004 (exclusive).

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004, la parte actora presente informes.

Mediante escrito en fecha 21 de octubre de 2004, la parte demandada presenta escrito de reposición.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2004, el Tribunal señala que se pronunciara sobre lo solicitado en la definitiva, en razón de que la presente causa se encuentra trascurriendo lapso de observación de informes.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, el abogado N.M., sustituye poder a la abogada en ejercicio Y.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.275

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, con vista a la renuncia de la defensora judicial A.M., como defensora judicial, el Tribunal deja sin efecto la designación como defensora judicial de la parte demandada y ordenan notificar a la abogada Leosilv Infante, como defensora judicial, quien acepta el referido cargo mediante acto de fecha 09 de agosto de 2011.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la defensora judicial contesta la demanda.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre el Tribunal deja constancia que el lapso de promoción de prueba comenzó a computarse a partir del día 20 de octubre de 2011 (exclusive).

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, la defensora judicial promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, el tribunal se abstiene de fijar informes hasta tanto conste en autos la respuesta del siguiente oficio 11-1.406 de fecha 22/11/2011.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013, la parte actora G.d.H., confiere poder a las abogadas en ejercicio S.F. y M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.803 y 64.964, respectivamente.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal fija oportunidad para informe previa notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano J.C.H., revoca el poder apud acta otorgado al abogado N.M. y otorga poder a las abogadas S.F. y M.G., antes identificadas.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal considera necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba el día 09/8/11 exclusive, cejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a esa fecha hasta este auto exclusive, y ordena la continuación de la causa en etapa de sentencia la cual dictara una vez conste en autos la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la parte actora queda expresamente notificada del auto anterior.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la partes demandada.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que sus representado son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 4 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº 67-A, del Conjunto Residencial Villa Latina de la Urbanización Los Olivos lote de terreno Nº 67 Unidad de Desarrollo 231 Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de trescientos diecinueve metros cuadrados (319,00 Mts2) según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 35, protocolo Primero, tomo 56, primer trimestre de 1996.

Que en su condición de propietarios y poseedores legítimos, emprendieron una remodelación total sobre el referido inmueble a partir del mes de septiembre de 1997.

Que la ejecución de la obra se ocasionaron diversos daños a dos (02) de las viviendas vecinas, la vivienda pareada signada con el Nº 05, ubicada en el lindero Sur, perteneciente al ciudadano C.O. y la vivienda pareada signada con el Nº 03, ubicada en el lindero Norte, perteneciente al ciudadano F.M..

Que en vista de los daños ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras en la vivienda propiedad de sus representados, procedieron a efectuar las respectivas reparaciones a partir del mes de septiembre de 1998, a la vivienda Nº 5, propiedad del ciudadano C.O. la cual consistió en el levantamiento d cuarenta (40) hileras de teja criolla e impermeabilización del machambrado y posterior colocación de la indicada teja, sustituyéndose las que se encontraban deterioradas o rotas, en un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), así como también la colocación e impermeabilización de una claraboya.

Que paralelamente se iniciaron las conversaciones para la reparación del tejado de la vivienda signada con el Nº 03, es decir, la ubicada en el lindero Sur, con su propietario, ciudadano F.M., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.270.798, no lográndose ningún acuerdo entre las partes para efectuar la reparación de la misma, en las mismas condiciones y partiendo de los principios de la buena fe que debe existir entre vecinos, por cuanto exigían una indemnización muy por encima del valor real, tanto de materiales como mano de obra.

Que el día 13 de octubre de 1997, su representada ciudadana G.G., recibió por escrito una orden de paralización de obra, suscrita por la arquitecta A.B., jefe de la oficina de regulación urbana perteneciente a las parroquias 6 y 7, de este Municipio, adscrita a la dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así como la citación de la misma fecha, signada con el Nº 16939 para que el día 20 de octubre de 1997, a las dos y treinta minutos post meridiem se presentara en dicha dependencia con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos F.M. y su esposa, M.a.R.d.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.702.773, en relación a la construcción que se realizaba en su propiedad.

Que se suscribió en fecha 20 de noviembre de 1997, una acta de convenio.

Que en vista de tal situación sus representados trataron de llegar a un acuerdo realista para emprender las reparaciones pertinentes, se sugirió al ciudadano F.M., solicitar un presupuesto que abarcara la reparación de los daños ocasionados, en la cual este accedió. En fecha 10 de diciembre de 1997, por intermedio de un hijo del ciudadano F.M. se hizo entrega a su representado del presupuesto en cuestión, el cual ascendía a la cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Setecientos Once Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.017.711,50) y un documento referido a los términos y condiciones que iban a regir las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la reparación de los daños, el cual suscribirían las partes. En vista de esta nueva situación, en lo referente a la presentación del referido documento, su representada le indico al descendiente del ciudadano F.M., que después de haber leído el instrumento se debían realizar ciertas modificaciones, por cuanto existían algunas cláusulas que no estaban claras, para lo cual le solicito un tiempo prudencial a fin de realizar las mismas, si ninguna objeción. En fecha 12 de enero de 1998, mediante el cual, expone su preocupación en el sentido de que a pesar de haber dado cumplimiento a las condiciones y términos y aun habiendo aprobado el presupuesto que del todo excedía del valor real de las reparaciones a efectuar, los ciudadanos F.M. y M.A.R.d.M. no habían demostrado interés en la solución del caso planteado por cuanto una vez mas exigían una indemnización superior a la realidad.

Que la situación se planteo bastante difícil para sus representados, debido a que se encontraba vigente la orden de paralización para la ejecución de la obra desde el día 13 de octubre de 1997, y no existía el menor interés del sr. Fausto y señora, de llegar a un arreglo justo. En fecha 02 de febrero de 1998, la ciudadana G.G., recibe nuevamente citación signada con el Nro. 0069, emanada de la dirección de regulación urbana, con motivo de nueva denuncia que interpusieran al ciudadano F.M., para que se presentara en el citado organismo en fecha 04 de febrero de 1998; en esta ocasión, luego de haberse reunido y discutido sobre el particular se suscribió por segunda vez un acta de convenio.

Que como consecuencia de no llegar a un acuerdo en la mencionada oficina de regulación urbana, la ejecución de la obra que emprendía sus representados, quedo ratificada su paralización según orden emanada de la dirección de regulación urbana de fecha 30 de enero de 1998.

Que en fecha 02 de febrero de 1998, se recibió de parte de F.M., un documento mediante el cual exigía la cancelación de la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.754.711,50), cantidad esta que representa una exageración y abuso a la realidad, por lo cual, era evidente que la familia Moretti no querían llegar a acuerdo alguno, solo pretendieron en todo momento obtener un enriquecimiento sin causa.

Que en fecha 13 de febrero de 1998, la dirección de regulación urbana, envía comunicación signada Nº R.U. Nº 099/98, el cual informa a su representado luego de una observación a la situación presentada, que autoriza la continuación de los trabajos de ampliación de la vivienda, de la parte actora.

Que en el mes de marzo de 1998, los hoy demandados construyeron sobre su tejado dos armazones de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de ancho cada uno, separados uno del otro a una distancia aproximada de veinte metros colocando entre ambos armazones quince líneas de alambre púas, con una separación aproximada de ocho centímetros. Semejante estructura fue colocada paralelamente al lindero Norte de la propiedad de sus representados, con el solo propósito de que no se pudiera darle el acabado y/o friso a la pared superior derecha, la cual en su lado norte se encuentra con los bloques al aire libre, ocasionando con esta aptitud maliciosa que con el producto de las lluvias se ocasionen filtraciones y posteriores daños a su propiedad.

Que en el mes de marzo de 1998, el ciudadano F.M. y la sr. Acudieron, en esta oportunidad a ASOVILA, con propósito de que esta interviniera en la solución del problema planteado, la asociación de vecinos agoto todos los recursos posibles, para llegar a un entendimiento, pero no fue así, la parte demandada no reconoce los presupuesto presentados por distintas constructoras y queriendo siempre una indemnización superior al valor real de los daños. Que en esa oportunidad, sus representados ofrecieron cancelar a los esposos Moretti la cantidad de un millón trescientos diecisiete mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.317.711,50), pero estos querían un monto superior.

Que en fecha 27 de marzo de 1998, sus representada G.d.H., envía respuesta a comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de la urbanización Villa Latina, en la cual plantea su caso.

Que la parte demandada se dirige al colegio de ingeniero, en fecha 01 de abril d e1998, la demandante autoriza la comisión técnica del colegio de ingeniero, con el propósito de que efectué la inspección solicitada por el ciudadano Fausto.

Que en fecha 03 de abril de 1998, sus representados reciben comunicación RU 157/01/98, emanada de la dirección de regulación urbana, donde nuevamente y por tercera vez, se ordena la paralización de la obra, por nueva denuncia presentada por el sr. Fausto, paralización que debe mantenerse vigente hasta tanto solucione la situación presentada.

Que en fecha 25 de mayo de 1998, según oficio Nº RU 227/01/98, recibida comunicación por parte de sus representados, de la dirección de regulación urbana mediante la cual informa nuevamente que se encuentran autorizados para la continuación de la obra.

Que por ultimo, la familia Moretti le hace llegar un presupuesto a sus representados, mediante el cual exigían en esta oportunidad la cancelación de ocho millones setecientos ocho mil ciento tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.708.103,00).

Que en todo momento ha existido buena fe de parte de sus representado de indemnizar el daño realmente causado, y no permitir el abuso de parte del ciudadano F.M. y sra. De pretender una indemnización que va mas allá de los valores reales.

Que a su decir, como consecuencia de esta paralización y sin tomar en cuenta las paralizaciones ordenadas por la dirección de regulación urbana en distintas oportunidades, los ciudadanos F.M. y M.a.R., le ocasionaron daños y perjuicios a sus representados, traducidos en los incrementos de costos generados desde la paralización de la obra hasta su reinicio, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por concepto de de incremento en las partidas de construcción faltante para culminar la obra incluyendo su precio unitario y costo total, que se originaron desde el mes de agosto 1998 al mes de enero de 1999. Que siguiendo instrucciones de sus mandantes demanda, a los ciudadanos F.M. Y M.A.R.D.M., antes identificado, por los siguientes conceptos:

  1. en pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por concepto de daños y perjuicios por incremento en las partidas de construcción faltante para culminar la obra.

  2. El pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), actualmente 8.000,00, por concepto de lucro cesante y emergente.

  3. El pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio hasta su total culminación.

  4. El pago de los honorarios profesionales de abogados que se originen en el presente litigio.

  5. A la demolición desmontaje total de la estructura metálica consistente de dos armazones de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de ancho uno, separados uno del otro a una distancia de veinte metros entre los cuales existen quince líneas de alambres púas, con una separación aproximada de ocho centímetros cada línea, la cual fue colocada paralelamente al lindero Norte del inmueble de sus representados.

  6. Que sean autorizados una vez haya sido desmontado lo mencionado en el literal E); para que puedan emprender el acabado e impermeabilización final de la pared superior del lindero norte del inmueble y en consecuencia efectuar las reparaciones debidas al inmuebles pertenecientes a la familia Moretti.

    III.II

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La Defensa judicial de la parte demandada, abg. A.M.M.M. en su escrito de contestación a la demanda, folio 136 al 140 de la tercera pieza del cuaderno principal, alegan lo siguiente:

    Rechaza, niega y contradice, la afirmación de la actora de que la ejecución de la obra cumplió en todo momento con la normativa legal vigente establecida por las respectivas ordenanzas, cuyo ente fiscalizador es la dirección de regulación urbana, esa afirmación es contradictoria con la propia declaración de la actora en su libelo según la cual a sus representados, la actora le causa daño en la ejecución de su obra, daños que nunca han sido resarcidos.

    Rechaza, niega y contradice, conclusión a la cual llega la actora según la cual “señala extracto del libelo de demanda” esta conclusión a la cual llega la actora deriva de supuestos que a la vez se contradice, la actora reconoce que al momento de que el hijo del difunto F.M. le entrego el documento que contenía el arreglo, la actora no lo subscribió. Que la actora no puede afirmar que los demandados no querían llegar a un arreglo, cuando al propio tiempo han afirmado que recibieron de estos un documento que contenía un arreglo que debían firmar, de tal modo que esa conclusión es falsa.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos hayan usado la vía jurisdiccional para causarle daño a la actora, esta afirmación es sencillamente contraria a derecho.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos hayan incurrido en algún hecho ilícito civil pues existe una relación persistente, lo cual hace improcedente de pleno derecho el hecho ilícito civil.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos le hayan causado daño a la actora por la cantidad de dieciocho millones setecientos veintiún mil ciento setenta y cuatro bolívares con 15/100 céntimos (bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por concepto de partida de construcción ni por ningún otro concepto.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos le hayan causado a la actora un daño emergente y lucro cesante por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente 8.000,00, pues esta petición es contraria a derecho, dada la imposibilidad de que un caso como el presente causa lucro cesante y daño emergente.

    IV

    ARGUMENTO DE LA DE DECISIÓN

    Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir A) en pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por concepto de daños y perjuicios por incremento en las partidas de construcción faltante para culminar la obra. B) El pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), actualmente 8.000,00, por concepto de lucro cesante y emergente. C) El pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio hasta su total culminación. D) El pago de los honorarios profesionales de abogados que se originen en el presente litigio. E) La demolición desmontaje total de la estructura metálica consistente de dos armazones de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de ancho uno, separados uno del otro a una distancia de veinte metros entre los cuales existen quince líneas de alambres púas, con una separación aproximada de ocho centímetros cada línea, la cual fue colocada paralelamente al lindero Norte del inmueble de sus representados. F) Que sean autorizados una vez haya sido desmontado lo mencionado en el literal E); para que puedan emprender el acabado e impermeabilización final de la pared superior del lindero norte del inmueble y en consecuencia efectuar las reparaciones debidas al inmuebles pertenecientes a la familia Moretti; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por la demandada, por una parte y en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

    En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

    …la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

    Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

    Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D Amato y otros, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....

    En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indico:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos:

    En su libelo, la parte actor relata, Que sus representado son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 4 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº 67-A, del Conjunto Residencial Villa Latina de la Urbanización Los Olivos lote de terreno Nº 67 Unidad de Desarrollo 231 Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de trescientos diecinueve metros cuadrados (319,00 Mts2) según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 35, protocolo Primero, tomo 56, primer trimestre de 1996.

    Que en su condición de propietarios y poseedores legítimos, emprendieron una remodelación total sobre el referido inmueble a partir del mes de septiembre de 1997.

    Que la ejecución de la obra se ocasionaron diversos daños a dos (02) de las viviendas vecinas, la vivienda pareada signada con el Nº 05, ubicada en el lindero Sur, perteneciente al ciudadano C.O. y la vivienda pareada signada con el Nº 03, ubicada en el lindero Norte, perteneciente al ciudadano F.M..

    Que en vista de los daños ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras en la vivienda propiedad de sus representados, procedieron a efectuar las respectivas reparaciones a partir del mes de septiembre de 1998, a la vivienda Nº 5, propiedad del ciudadano C.O. la cual consistió en el levantamiento d cuarenta (40) hileras de teja criolla e impermeabilización del machambrado y posterior colocación de la indicada teja, sustituyéndose las que se encontraban deterioradas o rotas, en un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), así como también la colocación e impermeabilización de una claraboya.

    Que paralelamente se iniciaron las conversaciones para la reparación del tejado de la vivienda signada con el Nº 03, es decir, la ubicada en el lindero Sur, con su propietario, ciudadano F.M., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.270.798, no lográndose ningún acuerdo entre las partes para efectuar la reparación de la misma, en las mismas condiciones y partiendo de los principios de la buena fe que debe existir entre vecinos, por cuanto exigían una indemnización muy por encima del valor real, tanto de materiales como mano de obra.

    Que el día 13 de octubre de 1997, su representada ciudadana G.G., recibió por escrito una orden de paralización de obra, suscrita por la arquitecta A.B., jefe de la oficina de regulación urbana perteneciente a las parroquias 6 y 7, de este Municipio, adscrita a la dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así como la citación de la misma fecha, signada con el Nº 16939 para que el día 20 de octubre de 1997, a las dos y treinta minutos post meridiem se presentara en dicha dependencia con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos F.M. y su esposa, M.a.R.d.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.702.773, en relación a la construcción que se realizaba en su propiedad. Que se suscribió en fecha 20 de noviembre de 1997, una acta de convenio.

    Que en vista de tal situación sus representados trataron de llegar a un acuerdo realista para emprender las reparaciones pertinentes, se sugirió al ciudadano F.M., solicitar un presupuesto que abarcara la reparación de los daños ocasionados, en la cual este accedió. En fecha 10 de diciembre de 1997, por intermedio de un hijo del ciudadano F.M. se hizo entrega a su representado del presupuesto en cuestión, el cual ascendía a la cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Setecientos Once Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.017.711,50) y un documento referido a los términos y condiciones que iban a regir las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la reparación de los daños, el cual suscribirían las partes. En vista de esta nueva situación, en lo referente a la presentación del referido documento, su representada le indico al descendiente del ciudadano F.M., que después de haber leído el instrumento se debían realizar ciertas modificaciones, por cuanto existían algunas cláusulas que no estaban claras, para lo cual le solicito un tiempo prudencial a fin de realizar las mismas, si ninguna objeción. En fecha 12 de enero de 1998, mediante el cual, expone su preocupación en el sentido de que a pesar de haber dado cumplimiento a las condiciones y términos y aun habiendo aprobado el presupuesto que del todo excedía del valor real de las reparaciones a efectuar, los ciudadanos F.M. y M.A.R.d.M. no habían demostrado interés en la solución del caso planteado por cuanto una vez mas exigían una indemnización superior a la realidad.

    Que la situación se planteo bastante difícil para sus representados, debido a que se encontraba vigente la orden de paralización para la ejecución de la obra desde el día 13 de octubre de 1997, y no existía el menor interés del sr. Fausto y señora, de llegar a un arreglo justo. En fecha 02 de febrero de 1998, la ciudadana G.G., recibe nuevamente citación signada con el Nro. 0069, emanada de la dirección de regulación urbana, con motivo de nueva denuncia que interpusieran al ciudadano F.M., para que se presentara en el citado organismo en fecha 04 de febrero de 1998; en esta ocasión, luego de haberse reunido y discutido sobre el particular se suscribió por segunda vez un acta de convenio.

    Que como consecuencia de no llegar a un acuerdo en la mencionada oficina de regulación urbana, la ejecución de la obra que emprendía sus representados, quedo ratificada su paralización según orden emanada de la dirección de regulación urbana de fecha 30 de enero de 1998.

    Que en fecha 02 de febrero de 1998, se recibió de parte de F.M., un documento mediante el cual exigía la cancelación de la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.754.711,50), cantidad esta que representa una exageración y abuso a la realidad, por lo cual, era evidente que la familia Moretti no querían llegar a acuerdo alguno, solo pretendieron en todo momento obtener un enriquecimiento sin causa.

    Que en fecha 13 de febrero de 1998, la dirección de regulación urbana, envía comunicación signada Nº R.U. Nº 099/98, el cual informa a su representado luego de una observación a la situación presentada, que autoriza la continuación de los trabajos de ampliación de la vivienda, de la parte actora.

    Que en el mes de marzo de 1998, los hoy demandados construyeron sobre su tejado dos armazones de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de ancho cada uno, separados uno del otro a una distancia aproximada de veinte metros colocando entre ambos armazones quince líneas de alambre púas, con una separación aproximada de ocho centímetros. Semejante estructura fue colocada paralelamente al lindero Norte de la propiedad de sus representados, con el solo propósito de que no se pudiera darle el acabado y/o friso a la pared superior derecha, la cual en su lado norte se encuentra con los bloques al aire libre, ocasionando con esta aptitud maliciosa que con el producto de las lluvias se ocasionen filtraciones y posteriores daños a su propiedad.

    Que en el mes de marzo de 1998, el ciudadano F.M. y la sr. Acudieron, en esta oportunidad a ASOVILA, con propósito de que esta interviniera en la solución del problema planteado, la asociación de vecinos agoto todos los recursos posibles, para llegar a un entendimiento, pero no fue así, la parte demandada no reconoce los presupuesto presentados por distintas constructoras y queriendo siempre una indemnización superior al valor real de los daños. Que en esa oportunidad, sus representados ofrecieron cancelar a los esposos Moretti la cantidad de un millón trescientos diecisiete mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.317.711,50), pero estos querían un monto superior.

    Que en fecha 27 de marzo de 1998, sus representada G.d.H., envía respuesta a comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de la urbanización Villa Latina, en la cual plantea su caso.

    Que la parte demandada se dirige al colegio de ingeniero, en fecha 01 de abril d e1998, la demandante autoriza la comisión técnica del colegio de ingeniero, con el propósito de que efectué la inspección solicitada por el ciudadano Fausto.

    Que en fecha 03 de abril de 1998, sus representados reciben comunicación RU 157/01/98, emanada de la dirección de regulación urbana, donde nuevamente y por tercera vez, se ordena la paralización de la obra, por nueva denuncia presentada por el sr. Fausto, paralización que debe mantenerse vigente hasta tanto solucione la situación presentada.

    Que en fecha 25 de mayo de 1998, según oficio Nº RU 227/01/98, recibida comunicación por parte de sus representados, de la dirección de regulación urbana mediante la cual informa nuevamente que se encuentran autorizados para la continuación de la obra.

    Que por ultimo, la familia Moretti le hace llegar un presupuesto a sus representados, mediante el cual exigían en esta oportunidad la cancelación de ocho millones setecientos ocho mil ciento tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.708.103,00).

    Que en todo momento ha existido buena fe de parte de sus representado de indemnizar el daño realmente causado, y no permitir el abuso de parte del ciudadano F.M. y sra. De pretender una indemnización que va mas allá de los valores reales.

    Que a su decir, como consecuencia de esta paralización y sin tomar en cuenta las paralizaciones ordenadas por la dirección de regulación urbana en distintas oportunidades, los ciudadanos F.M. y M.a.R., le ocasionaron daños y perjuicios a sus representados, traducidos en los incrementos de costos generados desde la paralización de la obra hasta su reinicio, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por concepto de de incremento en las partidas de construcción faltante para culminar la obra incluyendo su precio unitario y costo total, que se originaron desde el mes de agosto 1998 al mes de enero de 1999. Que siguiendo instrucciones de sus mandantes demanda, a los ciudadanos F.M. Y M.A.R.D.M., antes identificado, por los siguientes conceptos:

  7. en pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por concepto de daños y perjuicios por incremento en las partidas de construcción faltante para culminar la obra.

  8. El pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), actualmente 8.000,00, por concepto de lucro cesante y emergente.

  9. El pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio hasta su total culminación.

  10. El pago de los honorarios profesionales de abogados que se originen en el presente litigio.

  11. A la demolición desmontaje total de la estructura metálica consistente de dos armazones de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de ancho uno, separados uno del otro a una distancia de veinte metros entre los cuales existen quince líneas de alambres púas, con una separación aproximada de ocho centímetros cada línea, la cual fue colocada paralelamente al lindero Norte del inmueble de sus representados.

    Que sean autorizados una vez haya sido desmontado lo mencionado en el literal E); para que puedan emprender el acabado e impermeabilización final de la pared superior del lindero norte del inmueble y en consecuencia efectuar las reparaciones debidas al inmuebles pertenecientes a la familia Moretti.

    La demandada, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora, específicamente:

    Rechaza, niega y contradice, la afirmación de la actora de que la ejecución de la obra cumplió en todo momento con la normativa legal vigente establecida por las respectivas ordenanzas, cuyo ente fiscalizador es la dirección de regulación urbana, esa afirmación es contradictoria con la propia declaración de la actora en su libelo según la cual a sus representados, la actora le causa daño en la ejecución de su obra, daños que nunca han sido resarcidos.

    Rechaza, niega y contradice, la conclusión a la cual llega la actora según la cual “señala extracto del libelo de demanda” esta conclusión a la cual llega la actora deriva de supuestos que a la vez se contradice, la actora reconoce que al momento de que el hijo del difunto F.M. le entrego el documento que contenía el arreglo, la actora no lo subscribió. Que la actora no puede afirmar que los demandados no querían llegar a un arreglo, cuando al propio tiempo han afirmado que recibieron de estos un documento que contenía un arreglo que debían firmar, de tal modo que esa conclusión es falsa.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos hayan usado la vía jurisdiccional para causarle daño a la actora, esta afirmación es sencillamente contraria a derecho.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos hayan incurrido en algún hecho ilícito civil pues existe una relación persistente, lo cual hace improcedente de pleno derecho el hecho ilícito civil.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos le hayan causado daño a la actora por la cantidad de dieciocho millones setecientos veintiún mil ciento setenta y cuatro bolívares con 15/100 céntimos (bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por conceptote partida de construcción ni por ningún otro concepto.

    Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos le hayan causado a la actora un daño emergente y lucro cesante por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente 8.000,00, pues esta petición es contraria a derecho, dada la imposibilidad de que un caso como la presente causa lucro cesante y daño emergente.

    Planteado lo anterior por las partes, cabe señalar que la jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N 17 (2 etapa) p 63).

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia N 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expreso que Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Prez, en el fallo recado en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba

    .

    Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentos Públicos:

    1. a los folios 17, 18, 19 y 20, documento de propiedad del inmueble perteneciente a la parte actora.

    2. Inspección judicial, folios 41 al 64

    3. Inspección judicial, folios 65 al 96

    4. Inspección judicial, folios 197 de la primera pieza del cuaderno principal, al folio 16 de la segunda.

      Dichos documentos constituyen documentos publico emanados por oficina mobiliaria respectiva y el órgano judicial correspondiente, en los cuales se evidencia el carácter de propietarios del inmueble objeto de construcción en su oportunidad, así como la materialización de inspección judicial respectiva efectuada por el órgano judicial que evidencia la señalada construcción, con respecto a dicha documental este sentenciador estima pertinente dejar sentado que constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, para el caso en examine, es decir no es relevante, para quien aquí sentencia. En consecuencia, y por cuanto dicha documental resulta impertinente se desecha de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

      Documento Administrativos:

    5. Al folio 21, acta convenio en copia al carbón del original de fecha 4 de febrero de 1998.

    6. Al folio 22, copia de comunicación dirigida al director de regulación urbana por la ciudadana Nailet Federico.

    7. Orden de paralización original emanada de la dirección de regulación urbana, suscrita por la funcionaria A.B. y dirigida a la parte actora.

    8. Copia de la citación de la dirección de regulación urbana y dirigida a los actores.

    9. Acta de convenio en copia fotostática de fecha 20 de noviembre de 1997.

    10. Comunicación original dirigida a la dirección de regulación urbana, la cual fue recibida en 12 de enero de 1998, folio 32 y 33.

    11. Original de nueva citación Nº 0069 de fecha 2 de febrero de 1998, referida al acta convenio.

    12. Comunicación original de fecha 30 de enero de 1998, dirigida a la parte actora en la cual se ordena nueva paralización de obra, folio 35.

    13. Comunicación original de la dirección de regulación urbana de fecha 13 de febrero de 1998, dirigida a la parte actora, mediante se suspende la paralización de la obra y se autoriza su continuación, folio 40.

    14. Orden de paralización en original de fecha 3 de abril de 1998, mediante oficio Nº 157/011/98, folio 105.

    15. Comunicación Nº 227/01/98 de fecha 25 de mayo de 1998, mediante el cual se autoriza nuevamente la comunicación de los trabajos, folio 106.

      Dichas documentales presentadas en original o en copias simples pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, pues constituyen documentos administrativos, al ser expedidas por órganos que ostentan dicho carácter, tal es el caso de la entonces Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con respecto a dicha documental este sentenciador estima pertinente dejar sentado que constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, para el caso en examine, es decir no es relevante, para quien aquí sentencia. En consecuencia, y por cuanto dicha documental resulta impertinente se desecha de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

      Documento Privados:

    16. presupuesto presentado por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos EYE, C.A por la cantidad de Bs. 1.017.711,50 de fecha 1 de diciembre de 1997, folio 26

    17. copia de presupuesto elaborado por la sociedad mercantil S.P.M. Báez, C.A por la cantidad de 1.737.000,00, folio 39.

    18. Informe pericila presentado por el Ingeniero Haendel Gil, folio 90.

    19. copia de presupuesto elaborado por la sociedad mercantil Raimar, C.A de fecha 5 de agosto de 1998, por la cantidad de 8.708.103,00.

    20. Comunicación de fecha 24 de marzo de 1998, emanada de la Asociación de Vecinos de Villa Latina.

    21. Comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de Villa Latina, dirigid a la actora, folio 99.

    22. Comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de Villa Latina, dirigida a la actora, folio 100 y 101.

    23. Comunicación emanada del colegio de Ingeniero, dirigida a la actora, folio 103.

    24. Comunicación suscrita por la actora y dirigida al colegio de ingeniero, folio 104.

    25. Presupuesto presentado por la sociedad mercantil Proyectos Civiles y Mecánicos de fecha 11 de mayo de 199, folio 141 y 169.

    26. Original de cuadro comparativo de presupuesto, entre el costo inicial y el que resulto finalmente como consecuencia de las tantas paralizaciones de fecha 20 de noviembre de 1998, folio 170 y siguiente.

    27. Original de presupuesto Nº 1 de fecha 20 de noviembre de 1998, actualizado a esa fecha y ejecutado, donde se evidencia que la continuación en la culminación de la obra, asciende a Bs. 81.012.312,98, debido a los aumentos de precios de todas las partidas.

    28. Original de presupuesto Nº 2 de fecha 10 de agosto de 1998, donde se evidencia el costo inicial de la obra, por la cantidad de Bs. 59.202.145,10.

      Con respecto a dicha documental este sentenciador estima pertinente dejar sentado que constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, para el caso en examine, es decir no es relevante, para quien aquí sentencia. En consecuencia, y por cuanto dicha documental resulta impertinente se desecha de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA

      Igualmente la parte actora en su lapso probatorio, promovió en su capitulo segundo prueba de informe y en su capitulo tercero inspección judicial, a lo cual se opuso para su admisión, la defensora judicial de la parte demandada; ahora bien, para la fecha de la admisión de las referidas pruebas, quien aquí sentencia, evidencia que con respeto a las antes señaladas pruebas se negó su admisión, por lo que se desecha la referida oposición por no haber sido admitidas las tantas veces señaladas pruebas. Y ASÍ SE ESTIMA.

      Por lo que respecta al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004, folio 166 al 171 de la tercera pieza del cuaderno principal, por el abogado J.A.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.614, mediante el cual solicita la “reposición de la presente causa al estado de nueva demanda ante un Tribunal competente y/o de nueva citación de los herederos del causantes de conformidad con lo establecidos en los artículos señalados”, al respecto este Tribunal señala lo siguiente: consta expresamente en autos, que en fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal emite auto en el cual hace una aclaratoria en razón a lo solicitado en fecha 04/07/2007, por la defensora judicial de la parte demandada, indicándose expresamente lo que textualmente se transcribe: “en relación a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar en su parte in fine que los carteles se publicaran en dos diarios de mayor circulación de la localidad o en la mas inmediata siguiente, debe entenderse que se trata de la localidad donde esta constituido el Tribunal por lo tanto el Tribunal actuó debidamente al publicar en los diarios Correo del Caroní y Guayanés de esta localidad por tal motivo este Tribunal considera improcedente la petición de la defensora judicial de reponer la causa al estado de nueva citación, además de ello el fin del acto se cumplió al haberse designado defensor judicial, cumpliéndose así con el articulo 206 ejusdem. En relación a los herederos de decujus están domiciliados en valencia estado Carabobo, este Tribunal observa que la partida de defunción cursante al folio 69 de la tercera pieza de este expediente, no consta tales afirmaciones, solo se señala que el demandado falleció en esa ciudad, por tal motivo se desecha tal petición” así mismo se observa que al momento de ser presentado el escrito antes señalado la presente causa se encontraba en el lapso de observación de informes, habiéndose cumplido todo lo concerniente a las citaciones en la presente causa es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación al escrito presentado.

      Se deja constancia que la defensora judicial en la oportunidad legal de promoción de prueba la misma no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos.

      Por todo lo antes señalado, quien aquí sentencia no evidencia de autos los daños y perjuicios ocasionado por el incremento de las partidas de construcción faltante para culminar la obra de la parte actora en el inmueble indicado, así como tampoco se evidencia elementos de convicción en el cual proceda el pago exigido por la actora por concepto de lucro cesante y emergente, siendo esto lo peticionado en la demanda por la actora, siendo entonces la carga probatoria única de este, en vista de que la parte demandada contradijo en cada una de sus partes lo exigido por aquella, tal como lo dispone el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, que en análisis, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Por que la no consta en autos documento o elementos de covinccion para que quien aquí suscribe declare el daño del que pudiera haber sido objeto los ciudadanos G.M.G. y J.H., ya que los medios probatorios no fueron idóneos para así prender el pago tanto de las sumas señalada en el libelo de demanda, como lo es A) en pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 18.721.174,15), actualmente 18.721,17, por concepto de daños y perjuicios por incremento en las partidas de construcción faltante para culminar la obra. B) El pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), actualmente 8.000,00, por concepto de lucro cesante y emergente. C) El pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio hasta su total culminación. D) El pago de los honorarios profesionales de abogados que se originen en el presente litigio. E) La demolición desmontaje total de la estructura metálica consistente de dos armazones de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de ancho uno, separados uno del otro a una distancia de veinte metros entre los cuales existen quince líneas de alambres púas, con una separación aproximada de ocho centímetros cada línea, la cual fue colocada paralelamente al lindero Norte del inmueble de sus representados. F) Que sean autorizados una vez haya sido desmontado lo mencionado en el literal E); para que puedan emprender el acabado e impermeabilización final de la pared superior del lindero norte del inmueble y en consecuencia efectuar las reparaciones debidas al inmuebles pertenecientes a la familia Moretti, es forzoso para quien aquí suscribe, declara sin lugar la demanda presentada y así se declarar en el dispositivo de este fallo.

      IV

      DISPOSITIVA

      En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y EMERGENTE, incoada por los ciudadanos G.M.G.D. HUDSON Y J.H.C., contra la ciudadana M.A.R.D.M. y el hoy causante F.M., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

      Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

      DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL VEINTIDOS (22) DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

      EL JUEZ PROVISORIO

      ABG. J.S.M.E.S.,

      ABG. J.C.

      PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.).

      EL SECRETARIO,

      ABG. J.C.

      JSM/jc/a.r

      Exp. Nº 33.157

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