Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Enero del 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000270

ASUNTO : SP11-P-2007-000270

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• Representante Fiscal: Abg. Y.P.. Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• Imputado: H.A.U.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.579nacido el 10 de Septiembre de 1.982, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil casado, de oficio Comerciante y Técnico en Comercio Exterior, Hijo de M.R.B.B. (v) y H.A.U.V. (v), residenciado en la Carrera 13, entre calle 2 y 3, Edificio Los Abuelos, Apartamento N° 6, Barrio Curazao, San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

• DEFENSA: Abg. B.S., Defensor Público Penal.

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.

Celebrada como fue, en fecha 26 de Septiembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Consta en ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario policial Detective L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T., que siendo eso de las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia, específicamente en el área de estacionamiento, en compañía del funcionario Agente. J.F., se percataron del ingreso al Despacho de dos personas que estaban discutiendo y al abordarlos y hacerles referencia sobre el motivo de la discusión, uno de ellos manifestó que era sobre un teléfono celular pero la otra persona tomó una actitud violenta e intentó golpearlo, motivo por el cual intercedieron los funcionarios a fin de evitar que ese ciudadano agrediera a la otra persona, indicándole luego al ciudadano que les hiciera entrega de la cédula de identidad, tomando una actitud violenta y agresiva, vociferando palabras obscenas hacía los policías y hacia el ciudadano que lo acompañaba, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo, siendo trasladado hasta la sala de espera de esa oficina donde continuó con la actitud agresiva, luego de unos minutos cuando el ciudadano logró tranquilizarse, se le solicitó la cédula de identidad haciendo entrega de la misma, quien fue identificado como H.A.U.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó los siguientes instrumentos: 1) Acta de investigación penal, de fecha 26 de Enero del 2007. 2) Inspección técnica N° 032, de fecha 26 de Enero del 2007, realizada en el lugar de los hechos. 3) Entrevista al ciudadano N.P.L.A., de fecha 26 de Enero del 2007, ya que él había discutido con el imputado. 4) Reconocimiento Técnico N° 025, de fecha 27 de Enero del 2007, realizada a un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6265. 5) Informe Médico Forense, N° 052, de fecha 27 de Enero del 2007, realizada al ciudadano H.A.U.B..

La representación fiscal vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de H.A.U.B., por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada el pasado 26 de Septiembre, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, al hoy acusado, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Dra. B.S., refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena no excede de los tres (3) años…”.

De seguidas cedida la palabra a la representación fiscal a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Publica, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso…”.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque en su criterio los hechos referidos e imputados al hoy acusado, se subsumen en el tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública. Por tanto, admite la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

Experto:

• Deposición del funcionario LENYS U.B., a los fines que exponga el contenido del estudio practicado por él.

Testimoniales.-

• Deposición de los funcionarios actuantes L.G. Y J.F., ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que expongas las circunstancias de tiempo, modo, lugar ocurridos en la aprehensión del ciudadano imputado.

• Deposición del ciudadano N.P.L.A., por cuanto es víctima de la renuencia de entrega del aparato reclamado por él, además que es testigo de los hechos ocurridos en el presente caso.

Documentales:

Para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Exhibición y lectura del reconocimiento técnico, N° 025, de fecha 26 de Enero del 2007, por cuanto fue el objeto analizado el que dio inicio a la discusión que plantea el ciudadano N.P..

• Exhibición y Lectura del Informe Médico Forense N° 052 de fecha 27 de Enero del 2007, practicado en el ciudadano H.A.U.B., antes identificado.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado H.A.U.B. quien manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:

  1. - Que el delito objeto del proceso es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; que el imputado H.A.U.B., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.

  2. - Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  3. - Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado H.A.U.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (1) AÑO al acusado H.A.U.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Septiembre del 2007 y hasta el 26 de Septiembre del 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en cualquier otro hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: H.A.U.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.579, fecha de nacimiento 10 de Septiembre de 1.982, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil casado, de oficio Comerciante y Técnico en Comercio Exterior, Hijo de M.R.B.B. (v) y de H.A.U.V. (v), residenciado en la Carrera 13, entre calle 2 y 3, Edificio los Abuelos, Apartamento N° 6, Barrio Curazao, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado H.A.U.B.; identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (1) AÑO al acusado H.A.U.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de la audiencia preliminar, 26 de septiembre de 2007 y hasta el 26 de septiembre de 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en cualquier otro hecho punible.

Presente el acusado en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas. De seguidas el tribunal le hizo saber que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

Cúmplase.

Ok GG/jagp

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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