Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-004942

Consta en autos acta No 255, del dia 22-08-14, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL ELECTORAL, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, relativa a registro de defunción del ciudadano H.A.F.C., en la cual se indica que nació el dia 27-05-49, lugar de nacimiento: Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 629.721, de 65 años de edad, casado, venezolano, cuya fecha de defunción fue el 19-08-14 a las 05:00 Pm, en Venezuela, Distrito Capital, Municipio Libertador, La Vega por Paro Cardiaco Respiratorio, certificado de defunción No 2644246, fecha de expedición el 20-08-14, la autoridad que expide dicha certificación es la ciudadana A.N., titular de la Cédula de Identidad No. 8.524.950, No. de MPPS 27747, cuya dependencia de Salud es CMQ VIDAMED. En dicho documento se indica nombres y apellidos del conyugue del fallecido: ciudadana L.E.P.M., de Profesión Contador Público, venezolana, CI No. 4.577.742, asimismo se indica que los hijos del fallecido son los ciudadanos H.A.F.P., CI 12.390.360 de 38 años de edad y el ciudadano J.G.F.P., CI 15.313.766 de 31 años de edad.

En consecuencia, visto tal situación de hecho, se establece que rige en el presente caso el lapso previsto en el articulo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente.

Se decreta el cese de la representación judicial de los abogados J.C.G. y H.F., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.446 y 93.241, como apoderados judiciales del Ciudadano H.A.F.C., titular de la cédula de identidad No. 629.721, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 3ero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Juzgadora destaca lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo del año 2000, Exp. N° 95-123, dictada con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio incoado por el ciudadano F.D.A., contra la empresa C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:

…La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes

disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos

desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso. Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar…” (cursivas del tribunal, final de la cita).

En tal sentido, esta Juzgadora siguiendo el criterio antes citado, establece que en el presente juicio se debe notificar a los Herederos del actor fallecido, agotando previamente la notificación personal, destacándose que no procede ordenar librar edicto por cuanto no consta que los sucesores fueran desconocidos.

En consecuencia, se ordena la notificación de las personas que se indican en el acta de defunción up supra descrita, es decir, de la conyugue del fallecido: ciudadana L.E.P.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.577.742, asimismo se ordena notificar a los hijos del fallecido, ciudadanos: H.A.F.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 12.390.360 J.G.F.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.313.766, quienes deberán comparecer debidamente asistidos o representados de abogados, a los fines de reanudar la presente causa. CUMPLASE. LIBRENSE BOLETAS.

Se ordena notificar a la demandada y a la Procuraduria General de la República de la presente decisión con copia certificada de la misma de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República.

Se ordena expedir cinco (05) copias certificadas de la presente decisión a los fines de anexarlas a las notificaciones indicadas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal asi como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.A.

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