Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000378

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.C.J., titular de la cedula de identidad Nro. 16.416.372.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada M.M.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.748.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TARTEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserta bajo el Nro. 34, tomo 1-A, de fecha 28 de enero de 2.002.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada A.J.D.N., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 8.878

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I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano H.C.J. representado por la abogada M.M.D.G. en fecha 20 de junio de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 25 de junio del mismo año procedió a admitirlo, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 06 de octubre del 2008, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre del 2008, por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno entre las partes al inicio de la audiencia preliminar, se dió por concluida ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el 09 de diciembre de 2008 (folios 204 al 212), siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 16 de diciembre del mismo año.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual se celebro el 27 de mayo de los corrientes, efectuando cada una de las partes su exposición oral y pública, y siendo evacuados todos los medios probatorios aportados al proceso y concluyéndose la misma con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante en su escrito libelar que ingreso a prestar sus servicios en fecha 19-02-2007 para la sociedad mercantil Inversiones Tartel, C.A., hasta el 19-02-2008, con el cargo de vendedor de tarjetas telefónicas UNICA de CANTV.

Señala tener un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido y haber recibido un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 3.200,00.

Solicita el actor el pago de los conceptos referidos a Prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso así como el llamado cestaticket, cuantificando la demanda en un monto total de Bs. 18.075,39

III

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que el demandante vendía tarjetas UNICA y CANTV pero para su propio provecho e interés, ya que la relación que los unía con ésta eran netamente mercantiles y no laborales, alegando que los demandantes eran unos clientes mas del negocio que compraban las tarjetas y se les daba un descuento, luego ellos las revendían para su provecho.

Continua manifestando, que no existía subordinación, puesto que el demandante no acataba ordenes, no cumplía un horario, niega que le fueran asignadas rutas, así como que se le pagaran salarios, comisiones, bono o porcentaje alguno, arguyendo que lo que percibía era un descuento que se le hacía en las ventas a todos los clientes que como el demandante compraban en grandes cantidades.

Así mismo, niega que haya existido ajenidad puesto que el demandante compraba para revender las cantidades de tarjetas que quería, a quienes querían y cuando lo quería, no recibiendo ordenes ni instrucciones acerca del lugar donde venderlas, y que no percibe dinero o ganancia alguna por las ventas que éste hacía.

Arguye la accionada que tuvo que soportar presiones, ya que la empresa CANTV mediante oficio les informo que no renovaría el contrato con ella, hecho este del cual tenían conocimiento los revendedores desde el mes de octubre del año 2.007, quienes inventaron una relación laboral inexistente, amenazando con destruir las instalaciones, hacer protestas frente a la sede de la empresa y reclamando pagos ante la Inspectoria de Trabajo de Guanare del estado Portuguesa que nunca le eran acreditados porque nunca trabajaron para la misma. Manifiesta que estaba en juego la reconsideración de la renovación del contrato de CANTV y visto que esos hechos dañaban la imagen de la empresa, a los fines de lograr la referida renovación y de evitar mayores dificultades, gastos en honorarios de abogados y costos de un futuro litigio, mediante documento público en sede administrativa consistente en pliego de peticiones de carácter conciliatorio y en virtud de tales presiones, en fecha 03 de diciembre de 2007, acordó que - pese a que no existió relación laboral alguna con los demandantes, sino que la relación era mercantil- estaba dispuesta a pagar el 50 % de lo que exigían laboralmente, mediante transacción que fue debidamente homologada y en donde la accionada pagó cada uno de los conceptos acordados en la referida transacción, la cual tiene carácter de cosa juzgada.

Seguidamente, enfatiza en su negativa y rechazo respecto a la existencia de una relación laboral con el demandante, arguyendo que este compraba a Inversiones Tartel C.A las tarjetas telefónicas Única y teléfonos Cantv publico que posteriormente revendía para su propio beneficio y provecho. En consecuencia, niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor así como la procedencia de los conceptos peticionados en razón de que nunca fue su trabajador, aunado a la defensa ejercida respecto a la jornada de trabajo de laborar solo de lunes a viernes y a la defensa respecto al cestaticket de no tener.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, analizada como ha sido la pretensión del actor asi como la defensa de la accionada, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en primer lugar la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la sociedad mercantil demandada, esto es, si la misma atiende a una relación laboral o mercantil.

Así las cosas, debe efectuarse la debida distribución de la carga probatoria, y el estudio y valoración de los medios probatorios a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el previsto en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre las formas en el hecho social trabajo, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral, empleador y trabajador. En razón a esto, es necesario pasar a hacer ciertas consideraciones de índole legal y jurisprudencial.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijara dependiendo de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, de manera pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción está contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Esta presunción legal, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario.

De la concatenación de las normas señaladas así como de los criterios planteados, debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor de los accionantes, la presunción iuris tantum ya indicada, en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en las normas anteriormente citadas, todo ello, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Por otra parte, en lo que se refiere al despido injustificado alegado por los demandantes, si bien es cierto, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que independientemente de la presencia subjetiva del empleador en la relación procesal siempre tendrá éste la carga de probar las “causas del despido”, no insta a que reciba el mismo tratamiento la “ocurrencia del despido”, por lo tanto, en el caso que nos ocupa la parte accionada se limitó a rechazar la materialización del despido invocado por la parte actora, no los motivos de éste, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba a la parte accionante, quien deberá demostrar que fueron despedidos injustificadamente.

Igualmente, en lo atinente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, al haber sido negada en principio su procedencia por la parte demandada bajo el asidero jurídico de la inexistencia de la relación laboral y de seguidas en razón de no tener mas de veinte (20) trabajadores, quien Juzga deberá analizar la petición en Derecho de la parte accionante respecto al mencionado concepto laboral.

Ahora bien, desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de inquirir la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, es decir si corresponde a una actividad comercial o se ha pretendido encubrir una relación de naturaleza laboral entre las partes

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Consignó la actora documentales marcadas de la A a la G cursantes a los folios 68 al 160 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago, de los cuales, si bien no se puede evidenciar los ingresos que ciertamente el ciudadano H.C. , se pone de manifiesto a través de los mismos que este prestó servicios en fecha posterior a la que se encuentra contenida en la liquidación promovida por la demandada, la cuales serán valoradas de manera adminiculada unas con otras, por tanto se les otorga pleno valor probatorio.

  2. - La parte accionante solicito prueba de informe a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa para que dicho ente informara si se realizo alguna transacción entre la co-demandante J.C. e Inversiones Tartel, durante el año 2007 y si la misma fue homologada. A este respecto, si bien la parte requerida no remitió la información, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de abril del 2009 consigno copia certificada del pliego de peticiones conciliatorio con carácter conflictivo , del cual se observa que los vendedores o personas que se consideraban trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL C.A tramitaron por ante la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Guanare la reclamación en el pago de los conceptos referidos a vacaciones vencidas y del bono vacacional, utilidades, días de descanso, prestación de antigüedad y los intereses generados por esta, días feriados, viáticos, gastos de vehículos y combustible, así como la inscripción en el I.V.S.S. y el Fondo de ahorro Habitacional Obligatorio y que a éstos no se les exigía el depósito del dinero producto de las ventas en cuentas bancarias. Con ocasión de este pliego, el día 03 de diciembre del 2007 se iniciaron las discusiones conciliatorias, negando la empresa la naturaleza laboral de la relación sostenida con los reclamantes, mas sin embargo, ofrece el pago del 50% de la cancelación, así como el disfrute de las vacaciones y reconoce respecto a las utilidades lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ofrecimiento que fue aceptado por los accionantes y cumplido por la empresa, tal como se evidencia de la manifestación efectuada por el presidente de FESATRAB, en fecha 18-01-2008.

    De igual forma se promovió prueba de informe a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que informara si la empresa Inversiones Tartel, C.A ha presentado ante esa unidad el libro de control de disfrute de vacaciones de sus trabajadores. En este sentido, la respectiva resulta fue recibida por este Despacho (folio 247) e informa que la demandada no se encuentra registrado el libro de control de disfrute de las vacaciones y que no existe prueba alguna sobre el pago de estas al ciudadano H.C.. En razón de ello, aun cuando quedó demostrado mediante tal medio probatorio que la empresa no llevaba dicho control, la representación judicial de la accionada reconoce expresamente en la audiencia de juicio que tal libro no existe por cuanto, a su decir, los hoy demandantes nunca fueron sus trabajadores. En consecuencia, visto que la defensa de la demandada estriba en la inexistencia de la relación laboral, el hecho que quedo demostrado a través de la presente prueba, no constituye elemento suficiente para quien Juzga para determinar la naturaleza de la relación que unía a los accionantes con la demandada, desechándose la misma del presente proceso.

  3. - Solicito el demandante la exhibición del libro de pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido desde el 16-02-2007 al 19-02-2008, en donde aparecen el nombre de los trabajadores que han prestado servicio en esa empresa; los recibos de pago de las quincenas que el eran canceladas al ciudadano H.C., debidamente firmados por él, desde el 16-02-2007 al 19-02-2008, las planillas de liquidación de las utilidades anuales desde el 16-02-2007 al 19-02-2008, los recibos de recarga que realizaba el ciudadano H.C. desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, es decir, desde el 16-02-2007 hasta el 19-02-2008 y de todos los talonarios de factura y control que le fueron entregados durante la relación laboral que sostuvo la empresa Inversiones Tartel, C.A con el trabajador H.C., desde el 16-02-2007 al 19-02-2008.

    A tales efectos, se dejó constancia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no exhibió los recibos de pagos de las quincenas correspondientes a los co-demandantes señalando que no existen tales recibos en virtud de que no son sus trabajadores; en cuanto al libro de pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional de los co-demandantes, las planillas de liquidación de las utilidades y el control que lleva de la cancelación de los cesta tickets, de igual modo no fueron exhibidas por la accionada, quien afirma que no existen porque no son sus trabajadores. En lo concerniente a los recibos de recarga que realizaban los demandantes, se deja constancia que la representación judicial de la demandada exhibió únicamente un recibo signado con el numero 30396

    En cuanto al control interno que llevaba la sociedad mercantil demandada de la relación de la ruta que le fue asignada a los co-demandantes, se deja constancia que la representación judicial de la accionada no exhibe señalando que tales instrumentales constan a los autos y reconoce tales asignaciones de rutas. Seguidamente, en cuanto a la nomina de los trabajadores, la misma no fue exhibida en razón de que no existe, por cuanto nunca se consideraron trabajadores.

    Ahora bien, visto que el argumento en que se fundamenta la demandada para no exhibir las documentales requeridas estriban en su inexistencia, por cuanto los demandantes nunca fueron sus trabajadores, no puede quien Juzga atribuirle la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su no exhibición, es decir, tenerse por ciertos los hechos que se pretenden demostrarse con tal medio probatorio, puesto que esta sentenciadora no tiene certeza respecto a la existencia de las referidas instrumentales, aunado a que en lo que se refiere al libro de control de disfrute de vacaciones la demandada reconoce expresamente que no existe, lo cual confirma la información remitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y en lo atinente a la exhibición que hiciere de tres recibos de recarga, los mismos no aportaron nada al proceso.

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos L.A.R., P.J. VASQUEZ TORRES, XIOWERLIN ARAUJO, D.V.G. y K.C.B., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por lo que no tiene quien decide materia sobre la cual pronunciarse.

    PARTE DEMANDADA:

  4. - A las documentales cursantes a los folios 175 al 202 y 173, referentes a copias de contratos de distribución de tarjetas movilnet celebrado entre CANTV y la sociedad mercantil Inversiones Tartel, C.A en fecha 17 de febrero de 2005 y correspondencia de fecha 17 de enero de 2008, no se les otorga valor probatorio en virtud de que de las mismas se desprende el convenio de comisión suscrito entre la demandada y CANTV y la no renovación del mismo a partir del mes de febrero del 2008, hechos éstos que al no encontrarse discutidos ni controvertidos, debe desecharse el medio probatorio que los sustenta por no aportar elemento alguno para la resolución de la causa.

  5. - Consignó la demandada documental referente a pliego de peticiones conciliatorio de carácter conflictivo, la cual fue analizada anteriormente por haber sido consignada por al representación judicial de la parte actora con ocasión de la prueba de informe solicitada y no remitida por el órgano requerido.

  6. - Fue promovida documental identificada como “liquidación de derechos por términos de la relación laboral” del ciudadano H.C. (folio 174) la cual no fue desconocida en su contenido y firma, desprendiéndose un cálculo efectuado en razón de una relación de trabajo con una fecha de inicio del 29-01-2007 al 15-12-07 cuantificada en monto de Bs. 5.934.601,44. Ahora bien, al analizar este medio probatorio, conjuntamente con el pliego de peticiones y la manifestación en la audiencia oral y pública de ambas partes, observamos como efectivamente la empresa Tartel C.A., dio cumplimiento al ofrecimiento realizado en los actos conciliatorios, de honrar el 50% de lo pretendido por los ciudadanos que introdujeron el pliego de peticiones, siendo que el monto reflejado en la liquidación no fue el que realmente fue entregado al demandante, sino que este recibio una cantidad de Bs. 3.200.

    Por otra parte al confrontar las fechas de egreso contenidas en la liquidación, con los recibos de pago promovidos por el demandante, se deja en evidencia que la fecha de terminación de la prestación de servicios del actor no es la contenida en la liquidación in comento, ya que este continuo prestando sus servicios después de haber suscrito la liquidación y haber recibido las cantidades de dinero antes reseñadas.

    No obstante lo anterior, sin bien no pueden darse por ciertos los hechos que de la liquidación se desprenden como son las fechas de egreso y los montos presuntamente pagados, no puede esta Juzgadora obviar la veracidad del hecho cierto de que recibio el demandante las cantidades de dinero que se encuentran contenidas en los comprobantes de egreso, ofreciendo esta documental sustento probatorio a los hechos descritos por la actora en su escrito libelar.

  7. - De las testimoniales de las ciudadanas M.D., A.P. y K.C., este Tribunal, considerando que las mismas fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

    En lo atinente a la testimonial del ciudadano Yohel Urbina, quien si se hizo presente en la Sala de Audiencias, se pasa a analizar de la siguiente manera:

    Indica que trabajó en Inversiones Tartel como asistente de ventas y en dos oportunidades laboró en la sede de Acarigua haciéndole las vacaciones a un muchacho que trabajo en dicha oficina. Así mismo, manifiesta que los vendedores cuando llegaban a la oficina con su efectivo o deposito, cuadraban el pedido, se lo pasaban a su persona para facturárselos dependiendo de la cantidad de dinero que tenían o el monto de tarjetas que necesitaban y automáticamente dada la relación mercantil y de una vez pasaban el efectivo, se cuadraba el pedido, se liquidaba de una vez el pedido del vendedor en cero.

    Continúa señalando que la empresa en ningún momento reservó dinero para los vendedores por concepto de utilidades ni vacaciones, siendo la relación con la empresa comercial porque ellos hacían sus pedidos e inmediatamente ellos salían a la calle a laborar a vender sus tarjetas para obtener sus ganancias.

    Seguidamente, señala que conoce al accionante de la oficina de Acarigua cuando su persona le hacia las vacaciones al ciudadano Alexis, y que la ruta del demandante le era asignada por la empresa por medio del señor J.H.d.C., era quien supervisaba y hacia el piket “por medio de un supervisor que ellos tenían, llegaba, nos supervisaba a nosotros y a medida de que la ruta de X vendedor estaba muy crecida, hacia un piket”.

    Al preguntarle la representación judicial de la parte demandante como le consta que entre el accionante e Inversiones Tartel, C.A existía una relación mercantil, respondió que tiene conocimiento de ello porque era asistente de ventas de Inversiones Tartel en la sede principal de Guanare y estaba en contacto con todos esos movimientos, debía llevar toda la facturación y los pedidos.

    De seguidas, afirma que los talonarios eran entregados al actor por la empresa “hasta diciembre porque los vendedores en Guanare decidieron crear una empresa donde una se llamaba Inversiones PR y la otra era Mercantil Burgos e hicieron los talonarios de esas empresas para ellos también trabajar con ellos desde diciembre de 2007”. Y después de diciembre ellos no trabajaron mas con los talonarios Inversiones Tartel C.A sino con los de las empresas mencionadas, señalando que Tartel a partir de esa fecha les facturaba no a los vendedores sino a Inversiones PR y Mercantil Burgos, que según su decir, ya prácticamente ya estaban asociadas a la demandada, “pero si trabajaron un tiempo con talonarios de Inversiones Tartel”.

    Al preguntarle la Co- Apoderada Judicial de la actor, cuantos trabajadores tenia Inversiones Tartel C.A tanto en su sede en Guanare como en Acarigua, incluyendo los vendedores, respondió lo siguiente: “Tenia tres trabajadores aquí en Acarigua y Guanare tenia seis trabajadores, los vendedores no eran trabajadores de la empresa”.

    Por ultimo, señala que trabaja actualmente para Gualprica, cuyos dueños son los ciudadanos M.J.B., el sargento S.R. y E.J.R..

    A la declaración anteriormente transcrita, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de resulta a todas luces evidente que mantuvo una relación de subordinación o dependencia económica con la hoy accionada que pone en duda su imparcialidad y por ende hace poco confiable su testimonio, toda vez que afirma que era asistente de ventas en la sociedad mercantil Inversiones Tartel, C.A, aunado a que sus dichos no configuran elementos suficientes de convicción para quien Juzga respecto a la naturaleza mercantil de la relación que unía a los demandantes con la accionada. Así se estima.-

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso sub iudice, de las pretensiones explanadas por el demandante, así como de las defensas opuestas por la parte demandada, ha quedado claramente evidenciado que el punto álgido del contradictorio se circunscribe a la naturaleza de la relación entre el accionante y la sociedad mercantil Inversiones Tartel C.A, correspondiéndole a ésta ultima la carga probatoria respecto a la relación mercantil que arguye- tal como se señalo anteriormente-. A tales efectos, pretende demostrar la hoy accionada tal hecho bajo el asidero jurídico de la celebración de un acuerdo entre el actor y ésta última, contentivo en un pliego de peticiones conciliatorio con carácter conflictivo, en el cual, a su decir, la accionada le pagó al demandante el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado por éste, negando en todo momento que la relación haya sido de carácter laboral, acuerdo que fue homologado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y consecuencialmente adquiriendo carácter de cosa juzgada.

    En otras palabras, pretende la demandada valerse de dicho pliego de peticiones para demostrar que aún cuando ofreció el pago del 50% de lo requerido, el disfrute de las vacaciones y utilidades según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó en todo momento la relación laboral, afirmación ésta que según la accionada debe tomarse en cuenta para determinar que la relación era de carácter mercantil, oponiendo de este modo la defensa de cosa juzgada.

    Reconoce la representación de la demandada que fue un “error” pagar a los accionantes, y que dicha cancelación se efectuó debido a que estaba en juego la reconsideración de la renovación del contrato de CANTV y visto que esos hechos dañaban la imagen de la empresa, a los fines de lograr la referida renovación y de evitar mayores dificultades, gastos en honorarios de abogados y costos de un futuro litigio, fue pagado el cincuenta por ciento (50 %) de lo reclamado a los hoy demandantes.

    Ahora bien, resulta a todas luces contradictorio para quien juzga que, fruto de la presente pretensión, la demandada niegue por una parte la procedencia de los conceptos peticionados por no existir relación laboral alguna y a su vez alegue la cosa juzgada en virtud de una supuesta transacción que fue celebrada entre las partes y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo. Estas defensas son incompatibles toda vez que, de ser cierto lo señalado por la demandada de que se celebro una transacción que fue homologada por el inspector del trabajo, el pago efectuado en estas se derivarían ineludiblemente de una relación de trabajo la cual quedaría en evidencia.

    No obstante a las contrapuestas defensas de la demandada debe esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la defensa de COSA JUZGADA opuesta, precisándose lo siguiente:

    Como se ha patentizado del cumulo probatorio, fue consignado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare un pliego de peticiones con carácter conflictivo por un grupo de personas que se identificaron como trabajadores representados por el presidente de FESTRAB-PORTUGUESA, para ser discutido con la empresa TARTEL. A tales efectos fue debidamente notificada la sociedad mercantil que hoy se demanda del pliego de peticiones consignado, así como se le notifico que debe efectuar su nombramiento de la junta de conciliación de conformidad con el artículo 479 de la L.O.T., notificando en ese mismo acto la fecha en la que se llevaría a cabo el primer acto conciliatorio.

    Ahora bien, aun cuando la L.O.T. no prevé defensas u oposiciones por parte del empleador cuando es introducido un pliego de peticiones, como si lo hace expresamente respecto a la negociación de una convención colectiva en su artículo 519 eiusdem, el artículo 173 del Reglamento de la L.O.T. si dispone la posibilidad de que el patrono pueda formular alegatos y oponer defensas en la primera reunión de la junta de conciliación; y en este sentido se plantea quien suscribe la interrogante de porque razón la representación patronal al iniciar las reuniones conciliatorias, -lejos de excepcionarse para luego manifestar que “ dadas las circunstancias económicas y totalmente ausente de cualquier interpretación de considerar esta relación inminentemente mercantil asimilarla a una relación laboral” ofreció pagar el 50% de la cancelación, el disfrute de las vacaciones el reconocimiento de las utilidades, esta, si verdaderamente consideraba que los reclamantes no eran sus trabajadores no opuso las excepciones previstas en la norma citada.

    En este orden de ideas, revisados los instrumentos producidos, vemos como si bien fue efectuado el ofrecimiento contenido en el acta, y satisfecho posteriormente- como se constato del pago efectuado al actor- es evidente que no existe transacción alguna efectuada ante la Inspectoria del trabajo y muchos menos homologada por dicho órgano tal como lo manifestó la demandada.

    La representación de FESATRAB-PORTUGUESA en fecha 18-01-2008 participo al Inspector del trabajo que la empresa TARTEL C.A. dio cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 03-12-2007 y a su vez desiste del pliego y solicita el cierre y archivo del expediente, homologandose por parte de la Inspectoria del Trabajo posteriormente el desistimiento del pliego de peticiones mas no transacción alguna por no existir la misma.

    Léase el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento Vigente:

    Articulo 3°

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A tenor de lo dispuesto en las normas en comento, el efecto de cosa juzgada en materia laboral deviene de la celebración de una transacción debidamente homologada, la cual debe llenar los extremos contenidos en los artículo 3 de la L.O.T. y 10 de su Reglamento, los cuales deben ser verificados por el funcionario competente, bien sea Juez o Inspector del Trabajo. En el caso de autos no fue presentada ante la Inspectoria del Trabajo la transacción a que hace referencia la demandada, y por tal razón, aun cuando el representante del sindicato tantas veces mencionado manifestó que la sociedad mercantil TARTEL dio cumplimiento a lo pautado en la reunión conciliatoria, no es viable por parte del órgano administrativo emitir homologación a la sola manifestación, por cuanto este debe evaluar y comprobar el cumplimiento de los extremos que requiere la norma para su homologación.

    El pago a través de una liquidación ofrecida por la demandada y aceptada por el demandante no es elemento suficiente para establecer los efectos de la cosa juzgada sobre los conceptos contenidos en dicha liquidación, por lo que esta sentenciadora declara la IMPROCEDENCIA de la defensa de cosa juzgada alegada por la sociedad mercantil demandada. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, pasa esta administradora de justicia, una vez determinado lo anterior, a emitir pronunciamiento en cuanto el punto de mayor relevancia como lo es la naturaleza de la relación que ha sido sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, para lo que efectúa las siguientes consideraciones:

    Nuestra doctrina patria, en la revista T.d.C.d.A. del estado Lara, Julio-Septiembre 2001, ha realizado un análisis mediante el cual ha determinado que sea por necesidades impuestas por las nuevas tecnologías y formas de organización del trabajo, sea por afán de lucro y competitividad, diversas formas jurídicas son utilizadas para sustraer a la relación de trabajo de la subordinación jurídica y/o la aplicación del Derecho Laboral, una de ellas es la constitución de trabajadores como empresas unipersonales que celebran con el empleador un contrato de arrendamiento o de obra o algún otro tipo de contrato civil o comercial, constituyendo un mecanismo de un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo a los fines de evitar los costos de aplicación de la legislación laboral o es alentada por las ventajas tributarias que ella puede reportar al empleador. Cuando se disfraza a un trabajador de autónomo, co-contratante civil o comercial – empresa unipersonal- no solo se intenta borrar la subordinación, sino también la ajenidad, porque se supone que ese trabajador autónomo, ese comerciante, esa empresa unipersonal asume todos los riesgos de su emprendimiento. Así mismo, la referida fuente de Derecho ha dejado en pie el criterio mediante el cual, diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo otras apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral, un sistema de fraude se ha venido generalizando en las líneas áreas venezolanas, que obligan a sus pilotos y personal de cabina, quienes prestan servicios bajo condiciones de típica subordinación, a que individualmente constituyan sociedades mercantiles con las cuales realizan contratos de servicios, mediante tales contratos las referidas compañías.

    Todo lo anterior, es necesario vincularlo con el principio de la primacía de la realidad, el cual se señalo precedentemente, ya que el Juez a través de este principio rector del Derecho del Trabajo, puede escudriñar las actas procesales así como los hechos que envuelven el asunto ventilado, a los fines de evidenciar el encubrimiento por parte del empleador de una relación de trabajo, y en el caso de marras, constituye un hecho álgido tal señalamiento, esta primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que nuestra Jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la Ley, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: E.J.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar S.A (DIPOSA) , el cual establece lo siguiente:

    (…) Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.(…)

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de dos mil ocho, se efectúa un análisis de la aplicabilidad del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales:

    (…) En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

    Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

    Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

    En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

    No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

    En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

    Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

    Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

    Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

    Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

    Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

    (…)

    Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

    (…)

    Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

    …muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

    A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole

    .

    El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

    Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Acoge esta sentenciadora los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados, y a tal respecto ubicados en el marco referencial antes señalado, tomando en atención lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada y por el demandante en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en autos, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el ciudadano H.C. y esta, en razón de que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que los actores en su condición de vendedores no mantenían una relación de subordinación jurídico-laboral con la sociedad mercantil accionada, que no existiere el elemento de ajenidad, que no cumplían con una jornada diaria de trabajo y no percibían un salario como remuneración. Consecuente con esto, este tribunal ha determinado, que la sociedad demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de laboralidad en el caso in comento, resultando en consecuencia, improcedente la defensa que estima la relación jurídica como mercantil y no laboral por lo que se establece la existencia de una relación jurídico-laboral entre el ciudadano H.C. y la empresa demandada. Así se establece.-

    En este orden de ideas es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral así como cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada con fundamento es dicha defensa, acogiendo quien suscribe este fallo el criterio sostenido por nuestra Casación en sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez fue ratificaba en decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, que precisa lo que de seguida se transcribe:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).

    Es así como, en aplicación al criterio explanado debe operar la admisión de los hechos expuestos por los demandantes en su demanda referidos a las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado.

    Ahora bien, en cuanto al alegado despido injustificado, debemos dejar claro que si bien el principio de la carga de la prueba en materia laboral consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe entenderse- tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales- “a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido” .

    La empresa demandada negó la ocurrencia del despido, por lo que deben emplearse los principios tradicionales de la carga de la prueba, o sea que corresponde a quien afirme los hechos, debiendo probar el alegado despido a los accionantes. A este respecto no lograron los actores demostrar que el motivo de terminación de las relaciones de trabajo mantenidas con la empresa fura por despido injustificado por lo que deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    En cuanto a la solicitud de pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, es preciso trascribir seguidamente el contenido del artículo 2 eiusdem:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. Subrayado del tribunal

    Consecuente con lo anterior, al haber quedado admitido el salario devengado por los accionantes y verificado como ha sido que los mismos –durante toda la vigencia de la relación de trabajo- superaron con creces los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, deben quedar excluidos los hoy demandantes del ámbito de aplicación de la referida ley, derivándose en improcedente la petición efectuada.

    Concluyendo de todo lo antes expuesto, resulta procedente en derecho de el pago de la diferencia de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y la participación en los beneficios, por cuanto recibio el ciudadano H.C. la cantidad de Bs. 3.200 en el mes de diciembre del año 2007.

    VII

    Pasa de seguidas quien decide a efectuar la cuantificación de dichos conceptos, a los cuales deberá descontarse o deducirse las cantidades ya señaladas para así precisar el saldo que a favor de los accionantes debe de pagar la sociedad mercantil TARTEL C.A.

    1. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado mes a mes, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.) y la incidencia de la bonificación de fin de año en base a 15 días (art. 174 L.O.T.).

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario que debe tomarse para el cálculo de las vacaciones, previendo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación en el caso de salario por unidad de tiempo y el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación en caso de salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión. Sobre este particular, siendo que el accionante devengo un salario por comisión, el cual vario en el mes de diciembre de 2007, deben promediarse los salarios devengados desde el mes de febrero del 2007 al mes de febrero del 2008 y en base a este se condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional.

  9. - UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    Para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual, a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante durante cada ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre.

    Al monto de Bs.9.756,07 que correspondería al accionante por la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.200,00 que este recibió de la demandada en fecha 11 de diciembre del 2007, arrojando en consecuencia un total adeudado de Bs. 6.556,07 que la sociedad mercantil TARTEL C.A., debe pagar al ciudadano H.C.J. por estos conceptos .

  10. - INTERESES DE MORA:

    Por cuanto los intereses de mora deben ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, y siendo que del pago efectuado por la empresa demandada al trabajador resulta imposible determinarse el monto que por antigüedad pudo haber sido pagado, visto el pago parcial efectuado y de imposible discriminación, esta juzgadora ordena el pago de dichos intereses sobre el monto total de Bs. 5.410,31, que corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    El monto total que al ciudadano H.C.J. se condena a pagar a la sociedad mercantil TARTEL C.A. es de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.556,07) más el monto que por intereses moratorios e indexación sean arrojados de la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse por un (1) solo experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines de la determinación de los montos correspondientes a los intereses moratorios e indexación ordenados por este tribunal.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.C.J., titular de la cedula de identidad Nro. 16.416.372, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TARTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserta bajo el Nro. 34, tomo 1-A, de fecha 28 de enero de 2.002, y en consecuencia se le condena a pagar a la empresa demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO

la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.556,07) por los conceptos referidos a diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios.

SEGUNDO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines de la determinación de los montos correspondientes a los intereses moratorios e indexación ordenados por este tribunal.

TERCERO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve.

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. G.I.

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