Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000427

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.693.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.986.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

______________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano H.A.C.S. contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 17 de julio de 2008 que -en virtud de la distribución efectuada- le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 18 de julio de ese mismo año, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio Araure, así como al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa según lo estatuido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2008, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, el Juez sustanciador ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por la parte demandante, y otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda, una vez transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, vencido el lapso, la demandada no dió contestación, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2008. En este sentido, en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió los medios probatorios que se consideró legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2009, la cual fue suspendida en virtud de que no constaba en autos la resulta de la prueba de informe requerida a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual una vez recibida por esta instancia se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de los corrientes, a las 02:00 p.m.

Siguiendo con el curso del procedimiento, en la fecha programada para celebrar la audiencia de juicio, una vez anunciado el acto, compareció únicamente el demandante debidamente representado por su apoderado judicial, quien esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios admitidos, así como las conclusiones que consideró pertinentes, todo ello en ocasión a las prerrogativas legales que posee el ente municipal, al entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así pues, quien decide dictó el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.A.C.S. contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa. En consecuencia, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que el accionante trabaja como chofer para la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa desde el 11 de junio del año 2.004. Así mismo, manifiesta que durante la relación de trabajo al accionante no le han cancelado unos conceptos laborales correspondientes a los años 2.004, 2.005 y 2.006 que por derecho le corresponden de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa de junio de 2004, reclamando el pago de los conceptos laborales referentes a Dotación de uniformes y zapatos de conformidad con la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, bonificación de fin de año de acuerdo a lo estatuido en la cláusula trigésima octava eiusdem, vacaciones no disfrutadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuadragésima de la Convención y el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de acuerdo a la cláusula quintagesima sexta de la Convención en referencia.

III

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Y LA CARGA PROBATORIA.

En razón de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa tanto al inicio de la audiencia preliminar, como al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de los entes municipales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en su artículo 153 el cual reza:

Artículo 156.-

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Así las cosas, debe tenerse como contradicha la demanda intentada por el ciudadano H.A.C.S., es decir que todos y cada uno de los hechos expuestos por este se deben tener como negados por el ente municipal, entendiéndose que en consecuencia se encuentra negada la prestación de servicios por parte del ciudadano H.A.C.S. a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, y por ende la fecha de ingreso y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe el accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por el accionante, para así verificar si logro o no demostrar la prestación de servicio alegada.

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - La parte accionante promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de probar que el actor es trabajador de la accionada desde el 11 de junio de 2004. En este sentido, dicha resulta fue recibida por esta instancia en fecha 25 de febrero del año 2.009, mediante la cual remite a este Despacho copias certificadas del expediente signado con el Nro. 001-2006-01-000371 de fecha 11 de mayo de 2006, así como copias certificadas de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa de fecha 02 de junio de 2004, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de tales instrumentales se desprenden los siguientes hechos:

    1. En primer término, se observa que el accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 11 de mayo de 2006 contra la Alcaldía de Araure, estado Portuguesa, mediante la cual manifestó a dicho órgano administrativo que laboró para dicho ente municipal desde el 11 de junio de 2004 con el cargo de chofer, devengando un salario de Bs. 94.000,00 semanal hasta el día 20 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedido.

    2. Dicha solicitud fue admitida en fecha 12 de mayo de 2006, ordenándose consecuencialmente la notificación al representante legal de la accionada.

    3. Una vez transcurrido la etapa de contestación de demanda, así como del lapso probatorio, la Inspectoria del Trabajo mencionada declaro Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el actor en fecha 19 de enero de 2.007.

    4. En tal sentido, dicho organismo administrativo efectuó visita de ejecución a la demandada en fecha 21 de mayo de 2007, dejándose constancia en el acta levantada a tales efectos que la ciudadana R.D., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos manifestó que el ciudadano H.C. no seria reenganchado, así como tampoco cancelados sus salarios caídos.

    5. Consta a los autos que en esa misma fecha se realizó por parte del abogado Ejecutor de Medidas del Ministerio del Trabajo informe de propuesta de sanción por desacato a la orden de la autoridad competente.

    6. Y en lo concerniente a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa de fecha 02 de junio de 2004, la misma es valorada a los fines de determinar la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados por el actor bajo el asidero jurídico de dicho Convenio Colectivo.

    Cabe agregar, que la referida prueba será adminiculada con la manifestación efectuada por el accionante al inicio de la audiencia de juicio, quien señaló que en la actualidad es trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, y que trabajó en dicho ente Municipal desde el 11 de junio de 2004 hasta el 20 de abril de 2006, siendo reenganchado el 11 de mayo de 2007.

    V

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, así como de la conducta procesal de la parte demandada, ha quedado evidenciado que los alegatos expuestos por el accionante se encuentran contradichos en todas y cada una de sus partes por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, todo ello en observancia a los privilegios y prerrogativas que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionante respecto a la prestación personal de sus servicios al referido ente municipal.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta a todas luces evidente para quien decide que la parte accionante cumplió con su carga probatoria, es decir, de las pruebas aportadas por ésta se constata que efectivamente el actor prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, activándose de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró ser desvirtuada por la parte accionada, en virtud de que no trajo a los autos medio probatorio alguno. En consecuencia, debe tenerse como ciertos los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, tales como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.

    Corolario de lo anterior, demostrada como se encuentra la prestación personal de los servicios por parte del accionante a la Alcaldía accionada, resta por parte de quien decide a a.l.p.e. Derecho de los conceptos peticionados, no sin antes pronunciarse en cuanto al sistema de derecho aplicable.

    VI

    DEL SISTEMA DE DERECHO

    Para la resolución de la presente causa es ineludible identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que constituye un asunto de mero Derecho el cual debe ser precisado.

    Es ampliamente conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general, es asi como entonces debe definirse la aplicación preferente entre el Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Derecho Sustantivo del Trabajo nacional se encuentra informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de tutela.

    Nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. Es así como en los principios que informan el proceso laboral, participa el afianzamiento de la doctrina comentada y en este sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva ha señalado lo que parcialmente se trascribe:

    …En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

    Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

    Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…

    (…)

    …En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    ´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.´

    En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” ( Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

    A criterio de quien juzga, se debe de comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la norma que favorezca al trabajador.

    En este sentido, confrontados los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva invocada, este Juzgadora considera que es el segundo, el Contrato Colectivo, el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para los trabajadores, este Tribunal lo acoge como fuente directa para la resolución del conflicto a dilucidar, dándosele aplicación preferente a dicho Contrato Colectivo en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    VII

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    La parte demandante reclama el pago de ciertos conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, tales como: Dotación de Uniformes y zapatos prevista en la Cláusula quinta de la Convención antes aludida; bonificación de fin de año prevista en la cláusula trigésima octava correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, vacaciones de los años 2005 y 2006 de conformidad con lo previsto en la cláusula cuadragésima de la Convención referida y pago del beneficio de alimentación previsto en la cláusula quintagesima sexta de la Convención.

    Así las cosas, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el actor correspondiente a los años 2005 y 2006, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso in comento, de la prueba de informe requerida a la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa adminiculada con la manifestación del actor en la audiencia de juicio, colige quien Juzga que el demandante laboró desde el 11 de junio del año 2004 hasta el 20 de abril de 2006, siendo reenganchado por la demandada en fecha 11 de mayo de 2007 concurriendo su condición de trabajador activo en los actuales momentos. En tal sentido, en lo referente al pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, si bien es cierto, que la parte demandada no logró demostrar el disfrute de las mismas, el pago del periodo de disfrute y del bono vacacional correspondiente solo tiene lugar una vez finalizada la relación de trabajo tal como lo prevé el artículo 224 de la LOT, el cual establece:

    Articulo 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    No obstante, no puede pasar por alto esta juzgadora que al haber cumplido consecutivamente el trabajador un año de servicio para su patrono, éste debe de disfrutar efectivamente de un periodo remunerado de vacaciones, en los términos establecidos en el articulo 219 y 223 de la L.O.T., así como de acuerdo a lo estatuido en la cláusula cuadragésima de la Convención, por lo tanto debe la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el capitulo V de la LOT, otorgar a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones que a estos correspondan con ocasión al tiempo de servicio prestado, el cual deberá computarse desde el inicio de la relación de trabajo, mas sin embargo, no tiene este órgano jurisdicción para efectuar la fijación del disfrute a que hubiere lugar por cuanto corresponde a la Inspectoria del Trabajo fijar el periodo en el cual deben los trabajadores tomar vacaciones por no existir acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de este pedimento. Así se decide.-

    En lo que respecta a la dotación de uniformes y zapatos prevista en la cláusula quinta de la Convención antes aludida; la bonificación de fin de año prevista en la cláusula trigésima octava correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 y el beneficio de alimentación previsto en la cláusula quintagesima sexta de la Convención, esta juzgadora declara su procedencia por no ser las mismas contrarias a Derecho, y en razón de ello pasa a cuantificar dichos conceptos de la siguiente manera:

  2. - DOTACION DE UNIFORMES Y ZAPATOS: Reclama el accionante este concepto correspondiente a los años 2.004, 2.005 y 2.006 de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, que establece textualmente lo siguiente:

    La Alcaldía conviene con el Sindicato a dotar a sus trabajadores de dos (2) uniformes y dos (2) pares de Zapatos de buena calidad cada seis meses (6). Igualmente dotará a los mismos cuando las condiciones de trabajo lo requieran de los siguientes implementos: cascos, botas de goma, guantes, anteojos protectores, mascarillas antipolvo y de un (1) impermeable, dichos implementos serán de buena calidad y de uso obligatorio; los cuales serán entregados a sus trabajadores a mas tardar en el mes de marzo de cada año. El Ente Municipal se compromete a entregar la primera dotación de Uniformes y Zapatos la primera quincena del mes de febrero de cada año, y la segunda dotación en la primera quincena del mes de septiembre respectivamente. Cuando la Alcaldía no suministre la dotación referida en el aparte anterior, cancelara a cada obrero y/o obrera la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00(CTS. (Bs. 150.000,00), y en caso, de que el valor actual del Uniforme y Zapatos sobrepase la cantidad en referencia, la alcaldía cubrirá tal diferencia. Para la escogencia de la Dotación participara conjuntamente con la Alcaldía, una representación del Sindicato conformada por un Directivo y un Delegado Sindical

    . SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

    Por consiguiente, visto que el accionante laboró desde el 11 de junio de 2004 hasta el 20 de abril de 2006, le corresponde a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa el pago de Bs. 150,00 por cada año, discriminados de la siguiente manera:

    Año 2004:Bs. 150.

    Año 2005: Bs. 150

    Año 2006: Bs. 150

    Lo que arroja un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.450,00) el cual se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

  3. - UTILIDADES: La relación jurídica establecida por esta sentenciadora, desde la fecha de su inicio (11-06-2004) al 20-04-2006 se encuentra bajo el imperio de la Convención Colectiva referida anteriormente, la cual establece el pago de noventa y dos (92) días, tal como consta de la cláusula trigésima octava. Ahora bien, corresponde al actor el pago de este concepto en los periodos 2004, 2005 y 2006, tomando como base para el cálculo el salario correspondiente a Bs. 27,20.

    UTILIDADES

    UTILIDAD FRACCION 2004 46 27.70 1,274.20

    UTLIDAD AÑO 2005 92 27.70 2,548.40

    UTILIDAD FRACCION 2006 23 27.70 637.10

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 4,459.70

    Se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa al ciudadano H.C.S., por concepto de utilidades fraccionadas del año 2004, utilidades del año 2005 y utilidades fraccionadas del año 2006, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.459,70).

  4. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, HOY LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: El accionante reclama dicho beneficio de conformidad con lo previsto en la cláusula quintagesima sexta de la Convención Colectiva ya mencionada, la cual establece textualmente lo siguiente:

    El Ente Municipal se compromete con el Sindicato en cancelar mensualmente, lo e4stablecido en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, a través de la modalidad de Cupones o Ticket canjeables por alimentos, según reglamento en la Gaceta Oficial N° 36538 de fecha 14/09/98.

    El trabajador se ha encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, por los días efectivamente laborados en una jornada de lunes a viernes, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

    Así las cosas, cabe esclarecer que si bien el actor solicito el pago de este beneficio hasta el 11 de septiembre de 2006, ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, así como de la declaración del accionante en la audiencia de juicio, que fue despedido el 20 de abril de 2006, siendo reenganchado en fecha 11 de mayo de 2007, correspondiéndole el pago del beneficio desde el 11 de junio del año 2004 hasta el 20 de abril de 2006, por no haber laborado efectivamente desde esta ultima fecha hasta el momento de su reenganche, ya que este resulta procedente únicamente por los periodos efectivamente laborados por el trabajador.

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 11/06/2004 hasta el 20/04/2006 de lunes a viernes.

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    11/06/2004 30/06/2004 14 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 86.45

    01/07/2004 31/07/2004 22 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 135.85

    01/08/2004 31/08/2004 22 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 135.85

    01/09/2004 30/09/2004 22 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 135.85

    01/10/2004 31/10/2004 21 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 129.68

    01/11/2004 30/11/2004 22 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 135.85

    01/12/2004 31/12/2004 23 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 142.03

    01/01/2005 31/01/2005 21 24.70 6.18 Gaceta oficial N° 37.877 129.68

    01/02/2005 28/02/2005 20 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 147.00

    01/03/2005 31/03/2005 23 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 169.05

    01/04/2005 30/04/2005 21 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 154.35

    01/05/2005 31/05/2005 22 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 161.70

    01/06/2005 30/06/2005 22 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 161.70

    01/07/2005 31/07/2005 21 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 154.35

    01/08/2005 31/08/2005 23 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 169.05

    01/09/2005 30/09/2005 22 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 161.70

    01/10/2005 31/10/2005 21 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 154.35

    01/11/2005 30/11/2005 22 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 161.70

    01/12/2005 31/12/2005 22 29.40 7.35 Gaceta oficial N° 38.116 161.70

    01/01/2006 31/01/2006 22 33.60 8.40 Gaceta oficial N° 38.350 184.80

    01/02/2006 28/02/2006 20 33.60 8.40 Gaceta oficial N° 38.350 168.00

    01/03/2006 31/03/2006 23 33.60 8.40 Gaceta oficial N° 38.350 193.20

    01/04/2006 20/04/2006 14 33.60 8.40 Gaceta oficial N° 38.350 117.60

    Total: 3,451.48

    Se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa al ciudadano H.C.S., por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.451,48).

    En este sentido, se condena a la parte accionada a pagar al ciudadano H.C.S., por los conceptos referentes a: dotación de uniformes y zapatos prevista en la cláusula quinta de la Convención antes aludida; la bonificación de fin de año prevista en la cláusula trigésima octava correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 y el beneficio de alimentación previsto en la cláusula quintagesima sexta de la Convención, la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.361,18).

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. 15.693.598 contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa a pagar al ciudadano H.A.C.S., por concepto de dotación de uniformes y zapatos, concepto previsto en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.450,00).

SEGUNDO

Se condena a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa a pagar al ciudadano H.A.C.S., por concepto de utilidades fraccionadas del año 2004, utilidades del año 2005 y utilidades fraccionadas del año 2006, prevista en la cláusula Trigésima Octava de la Convención Colectiva referida, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.459,70).

TERCERO

Se condena a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa a pagar al ciudadano H.A.C.S., por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores previsto en la cláusula Quintagesima sexta de la Convención Colectiva mencionada, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.451,48).

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).

JUEZ DE JUICIO

Abg. G.G.A.. Naydali Jaime

Secretaria

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