Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de agosto de 2.008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2008-000001

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por el penado H.E.I., se identifica con cédula de identidad V-13.438.078, quien en fecha 29 de febrero de 2.008, fue sentenciado por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Al penado en mención en fecha 15 de agosto de 2.008, le fue concedida la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ordenando su transferencia al centro de destacamentarios de la Cárcel Nacional de Sabaneta en el estado Zulia.

En esta fecha al ser impuesto de las condiciones fijadas en la decisión judicial proferida, él amén de comprometerse formalmente al cumplimiento de las condiciones solicitó le fuero concedido el régimen abierto dado que, según su criterio, cumplía con los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

Dado que es obligación del juez resolver sobre las solicitudes que se le planteen conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda analizar conforme a derecho la petición.

Establece el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Para verificar si el penado cumple con dichos requisitos, se aprecia lo siguiente:

    Según se desprende del cómputo de pena, podría optar por la medida de régimen abierto a partir del día 25 de marzo de 2.008, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia para dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena que le fue impuesta.

    Corre inserto al folio 4 (quinta pieza) el certificado de antecedentes penales de cada uno de los penados (en el orden en que son identificados al inicio de la decisión) expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que ellos no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fueron sentenciados.

    No existe evidencia corriente en el expediente que haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión.

    Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

    Al folio 12 (quinta pieza), consta oferta de trabajo a favor del penado, cuya verificación riela en el folio 71, diligencia que estuvo a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

    En los folios 63 al 67, esta la evaluación psicosocial del penado H.E.I., efectuadas por el equipo multidisciplinario que conforman la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre su comportamiento futuro.

    Por último, no se verifica del expediente ni a través de algún documento idóneo que a él se le haya revocado algún beneficio post condena y/o medida anticipada de cumplimiento de pena.

    Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del ciudadano H.E.I., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y le fija como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  5. - Permanecer laborando en la compañía “Inversiones La Fe” ubicada en la avenida 100 Libertador con avenida 17 “Los Haticos” parte trasera estacionamiento del C.C S.C.L.P., local 15-173, en un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 horas de la tarde de lunes a viernes.

  6. - No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

  7. - No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

  8. - Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

  9. - No salir de los límites territoriales del estado Zulia;

  10. - Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;

  11. - Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

  12. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  13. - Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

  14. - Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;

  15. - Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Carabobo que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

    Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al sentenciado H.E.I., se identifica con cédula de identidad V-13.438.078, quien en fecha 29 de febrero de 2.008, fue sentenciado por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director del Internado Judicial de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Manuel Matos Romero”. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del estado Zulia de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Por cuanto hasta la fecha se verifica del expediente que no han sido libradas las comunicaciones oficiales relacionadas con el penado en cuanto al beneficio de destacamento de trabajo, se acuerda no emitirlas dado que sería inoficioso en razón de la presente resolución. Impóngase al reo beneficiado de la decisión. Se deja constan que para emitir la decisión se habilitó el tiempo necesario amén del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, ello por implicar la concesión de una fórmula anticipada de cumplimiento de pena.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2008-0001

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