Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano H.D.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.626.867.

ABOGADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos B.E.M.P. y M.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.734 y 84.887, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana I.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.341.259.

ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos H.M.L., G.S., ADELAIRA CHACÓN, M.V.R. y E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.320, 53.458, 151.079, 104.519 y 150.385, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409.

MOTIVO: A.C. (CONTRA ACTOS DE PERSONAS).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO LIBELAR contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano H.D.J.E.R., actuando a través de su co-abogado B.E.M.P., como parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana I.T.P..

En fecha 01 de Febrero de 2013, previo el análisis respectivo, se ADMITIÓ la presente acción de a.c., ordenándose su notificación mediante boleta a la presunta agraviante, ciudadana I.T.P. y mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la representación del presunto agraviado, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fechas 27 de Febrero y 12 de Abril de 2013, los ciudadanos J.F. CENTENO y C.R., en su condición de Alguaciles de este Circuito Judicial, dieron cuenta de haber hecho efectivas las notificaciones ordenadas en este asunto, respecto la Vindicta Pública y la parte presuntamente agraviante. En fecha 16 de Abril de 2013, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad el día Lunes Veintidós (22) de Abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 22 de Abril de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano H.D.J.E.R., debidamente asistido por sus abogados B.E.M.P. y M.L.L., en su carácter de parte presuntamente agraviada, así como el abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Del mismo modo compareció la ciudadana I.T.P., debidamente asistida por sus abogados H.M.L. y M.V.R., parte presuntamente agraviante. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y vistos los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 24 de Abril de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN del Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones y Citas Jurisprudenciales, consideró que al señalar ambas partes violaciones de carácter constitucional, estas fácilmente pueden dilucidarse con la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL que al efecto pudiere ordenar el Tribunal y finalmente solicita se declare con lugar la presente acción.

En fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal, con vista a los Artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con su Artículo 48 eiusdem y en armonía con los Artículos 11 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en ocasión que se evacue una INSPECCIÓN JUDICIAL in situ, a los fines de formarse elementos de convicción, la cual tendrá lugar en el inmueble de marras a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que del referido auto se hiciere a las partes y juzgó necesario dictar Sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al referido acto.

En fechas 02 y 06 de Mayo de 2013, la representación de la presunta agraviante consignó a los solos efectos informativos, SOLICITUD DE INHIBICIÓN dirigida al Fiscal del Ministerio Público que actúa en este asunto e INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2013.

En fecha 13 de Mayo de 2013, previa las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL fijada en este asunto.

Consignada por escrito la OPINIÓN FISCAL, practicada la INSPECCIÓN JUDICIAL en comento y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no se oponga a la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y 4-) La autoría de la vía de hecho y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de a.i. reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifestó el presunto agraviado, a saber, ciudadano H.D.J.E.R., a través de sus abogados en el ESCRITO LIBELAR y en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, entre otras consideraciones, que el motivo del amparo se debe a las perturbaciones que él ha sufrido en el inmueble donde realiza sus actividades comerciales por parte de la querellada, al sostener que ésta última ha realizado actos en su perjuicio que violan la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO DE COMODATO que los une, al igual que las CLÁUSULAS SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA e impidiéndole que realice sus actividades comerciales, trayendo como consecuencia que los trabajadores no pudieran ejercer las labores correspondientes, violentando las puertas de acceso, haciendo reparaciones en la parte de atrás del inmueble, rompiendo paredes, sistemas eléctricos, así como el acceso al local, llenando de escombros las puertas del mencionado bien, colocando vehículos, interrumpiendo el libre acceso al inmueble, incluso por la vía peatonal, siendo citados en la Policía, por una denuncia realizada por la agraviante ante el CICPC, Expediente K-13-00296, aunado a las acciones tomadas por el personal supuestamente contratado por ella contra el inmueble, contra él y contra la ciudadana C.E., consignando en este último acto seis (6) folios de imágenes fotográficas e invocando a tales respectos el contenido de los Artículos 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando que lo que quiere es tranquilidad, la remoción de escombros, que los trabajadores de la ciudadana I.P. respeten el sitio de trabajo y que la Ley lo ampare.

DEL RECHAZO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte, la ciudadana I.T.P., debidamente asistida por los abogados H.M.L. y M.V.R., en su condición de presunta agraviante, en la referida AUDIENCIA expuso a través de éstos últimos, que en los hechos alegados en nada se menciona el derecho que se denuncia por cuanto no se muestra cuál es la vulneración del derecho constitucional, aunado a que de las fotografías que no se puede dar certeza que los actos sean realizados por ella, acotando que el supuesto agraviado, tiene en comodato un inmueble cuando en realidad es parte de un inmueble de mayor extensión, cuya acción la considera temeraria al no agotar lo que se pretende, confundiendo al Tribunal, a través de una fundamentación errónea y que por ello no debería referirse al Artículo 4 de la Ley Especial, dado que todas las peticiones debieron ser agotadas a través de las vías ordinarias y posteriormente por las vías excepcionales, pidiendo que, ante la discordancia de los hechos con el petitum, se declare la presente acción de amparo improcedente.

Al llegar al estado de la réplica y la contra-réplica, el primero de los mencionados sostuvo que la solicitud de amparo no toca elementos de derechos reales, sino demostrar la posesión legítima que tiene y que estos derechos se han visto limitados por actos realizados por la ciudadana I.P., que no pueden ser opuestos por la vía ordinaria y ésta última afirma que el ESCRITO DE DEMANDA carece de la mínima actividad probatoria, por cuanto no se puede dar por probado un hecho a través de fotos y que el contrato le corresponde el área del estacionamiento siendo una falacia lo alegado por aquél, aunado a que cuando se vulneran CLÁUSULAS CONTRACTUALES, estas pueden ser demandas, no reconociendo que los escombros hayan sido colocados por ella.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto ha habido una violación de rango constitucional que debe ser restituida por cuanto de la revisión efectuada a las actas del expediente, así como lo afirmado por la parte recurrente en la Audiencia Constitucional, se evidencia que la conducta asumida por la presunta agraviante de romper el portón de acceso al inmueble, las paredes e invadir el espacio dado en comodato, dañando las instalaciones de electricidad y suministro de agua, acumulando una pila de escombros que bloquean la entrada de la Oficina del accionante, se constituye en una vía de hecho que atenta contra la actividad económica del mismo, por lo que se está en presencia de situaciones de hecho que generan la vulneración de derechos constitucionales susceptibles de ser restituidas e invoca la declaratoria con lugar de la misma.

Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida y su declaratoria Con Lugar peticionada por parte de la representación judicial de éste último, se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En el caso de marras, los abogados del presunto agraviado, señalan en forma expresa que la presunta agraviante mediante vías de hecho ha violentado sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad económica y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por la ciudadana I.T.P., quien supuestamente le perturba las actividades comerciales que realiza en el inmueble dado en comodato, violentando las puertas de acceso, haciendo reparaciones, rompiendo paredes, sistemas eléctricos, llenando de escombros las puertas del mencionado bien y colocando vehículos que interrumpen el libre acceso, correspondiendo entonces a dichos apoderados demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 Consta a los folios 9 al 12 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE COMODATO suscrito entre la ciudadana I.T.P. en su condición de comodante y el ciudadano H.D.J.E.R., en su condición de comodatario, sobre la porción de un inmueble constituido por Un Lote de Terreno y sus bienhechurías, situado en la Urbanización Las Mercedes, Los Naranjos, de las Mercedes, Avenida Valle Arriba, con Calle Maury, Parcela 117-04-13-C, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicada el Oeste del mismo de Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (523,56 Mts2), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 53 de los libros respectivos, para ser destinado únicamente para comercio, por el plazo de un (1) año contado a partir del día 01 de Mayo de 2010, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año, si una de las partes no notifica a la otra, cuando menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, su voluntad de darlo por terminado, entre otras determinaciones contractuales.

 Consta al folio 13 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA CATASTRAL relativa a la Parcela 117-04-13-C, Los Naranjos, de las Mercedes, Avenida Valle Arriba, con Calle Maury, librada por Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, a favor de la ciudadana I.T.P., siendo este bien el objeto fundamental de la acción de a.i..

 Constan a los folios 14 al 22 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS.

 Constan a los folios 23 y 24 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE BOLETAS DE CITACIÓN libradas a los ciudadanos ESPINA CLARET y H.E. por la Sub-Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Justicia, a fin de ser entrevistados en relación del Expediente Nº K-13-00296, por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer.

 Consta a los folios 25 al 27 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por el ciudadano H.D.J.E.R., en fecha 28 de Enero de 2013, a los abogados B.E.M.P. y M.L.L., ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 08 de los libros respectivos.

 Constan a los folios 49 al 54 del expediente, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS IMPRESAS A COLOR.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

 Por su parte la presunta agraviante, ciudadana I.T.P., en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA aportó a los autos PODER otorgado en fecha 16 de Abril de 2013, a los abogados H.M.L., G.S., ADELAIRA CHACÓN, M.V.R. y E.B., ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 045, Tomo 012 de los libros respectivos.

 Del mismo modo acompañó a los folios 65 al 68 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL realizada entre los ciudadanos N.J.B. e I.T.P., del cual se desprende la asignación de la propiedad de la Parcela 117-04-13-C, Los Naranjos, de las Mercedes, Avenida Valle Arriba, con Calle Maury, autenticado en fecha 22 de Junio de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 61, Tomo 114 de los libros respectivos, a favor de la ciudadana I.T.P., emanada del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, al cual se adminicula la COPIA FOTOSTÁTIVCA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA del referido bien que consta a los folios 69 al 76 del expediente.

 Igualmente consignó al folio 77 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE REPORTE DE DENUNCIA realizada por la ciudadana I.T.P. ante la Sub-Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Justicia, contra el ciudadano H.E. y su hermana por uno de los delitos Contra las Personas.

 Asimismo consignó a los folios 78 al 82 del expediente, NOTIFICACIÓN JUDICIAL, realizada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana I.T.P. pretendió notificar personalmente al ciudadano H.D.J.E.R., sobre su voluntad de no renovarle más el contrato de comodato que los vincula respecto el Lote de Terreno y las Bienhechurías que integran la Parcela 117-04-13-C, situada en Avenida Valle Arriba, con Calle Maury de la Urbanización las Mercedes, sin que la misma se hubiese hecho efectiva por cuanto no respondió persona alguna al llamado del Tribunal.

 De manera extemporánea produjo a los folios 113 al 169 del expediente, INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana I.T.P. y evacuada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Lote de Terreno y las Bienhechurías que integran la Parcela 117-04-13-C, situada en la Avenida Valle Arriba, con Calle Maury de la Urbanización las Mercedes, donde dejó constancia, previa designación y aceptación del EXPERTO FOTOGRÁFICO, como lo más resaltante a los efectos del presente asunto; que se notificó de la misión a la ciudadana C.E.R.; que el apoderado de la solicitante pide al Tribunal deje constancia que existe un nuevo estacionamiento común a todo el inmueble del cual hace uso exclusivo la parte comodataria; que la notificada expuso que el portón eléctrico lo paga, lo mantiene y lo colocó ella, que los mismos que han estacionado son los comodatarios, ya que la casa en su parte trasera, no vivía nadie; que la señora ISABEL puso un muro que delimitó su parte y quiere que por favor le saque los escombros. Del mismo modo el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación a excepción del piso de parquet que tiene partes faltantes y las grietas en las paredes colindantes, que según el decir de la notificada se deben a las remodelaciones que se están realizando en la partes posterior del inmueble, acompañándose reproducciones fotográficas que fueron consignadas por el Experto designado al efecto.

PRUEBA DE INSPECCIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

 El Tribunal, con vista a los Artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con su Artículo 48 eiusdem y en armonía con los Artículos 11 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en ocasión que se evacue una INSPECCIÓN JUDICIAL in situ, a los fines de formarse elementos de convicción, la cual tendrá lugar en el inmueble de marras a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que del presente autos se hiciere a las partes, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Mayo de 2013, donde, entre otras determinaciones y como lo más resaltante a los efectos del presente asunto, dejó constancia que le fue permitido el acceso por la abogada M.L.L., al interior del referido inmueble, el cual se obtiene a través de una reja blanca que apertura con control remoto; que en el interior del mismo se encuentra un vehículo estacionado de color gris plata, placas AD613FD, asimismo existen unos escombros en el lateral derecho del estacionamiento y una pared en construcción donde tiene un surco de color negro para ser instalado en la puerta que da acceso a la parte trasera del bien y que se puede acceder libremente el inmueble objeto de la inspección.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL

Conforme al minucioso análisis probatorio realizado Ut Retro le toca ahora verificar a este Tribunal si la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos fue debidamente probada, a cuyo efecto observa previamente lo siguiente:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., dentro de las cuales no se encuentra circunscrita a ninguna de sus causales la presente acción.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

EN PRIMER LUGAR, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, una Sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de Junio de 2003.

EN SEGUNDO LUGAR, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.

EN TERCER LUGAR, debe señalar éste Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente se analiza, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada la querellada, es menester que queden fehacientemente probados en el iter procedimental los hechos Ut Supra señalados de que la situación jurídica que se dice infringida, debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho, para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la autoría de la vía de hecho, vale decir, la responsabilidad o culpabilidad de la parte presuntamente agraviante.

Considera pues quien aquí tiene el deber de sentenciar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la perturbación que ha sufrido el querellante desde el día 07 de Enero de 2013, en el inmueble donde realiza sus actividades comerciales por parte de la querellada, que violan las CLÁUSULAS QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMA PRIMERA del CONTRATO DE COMODATO que los une, trayendo como consecuencia que los trabajadores no pudieran ejercer las labores correspondientes, violentando las puertas de acceso, haciendo reparaciones en la parte de atrás del inmueble, rompiendo paredes, sistemas eléctricos, así como el acceso al local, llenando de escombros las puertas del mencionado bien, colocando vehículos, interrumpiendo el libre acceso al mismo, incluso por la vía peatonal, lo que a su entender implica actos lesivos al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad económica, acudiendo al a.c. a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, lo cual si bien figura como una situación jurídica susceptible de ser restituida y que evidentemente a la fecha no se encuentra afectada de caducidad, cierto también es que la representación accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y que esta es la vía procesal idónea para la resolución del hecho denunciado.

Al respecto este Tribunal, en el caso sub lite, observa luego del análisis de las actas procesales que lo conforman, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes y en mayor grado la INSPECCIÓN realizada por este Tribunal Constitucional sobre el bien generador de la presunta acción lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad económica que fuere alegada por el representante judicial del querellante; que no se evidencia en ninguna forma de derecho que el recurrente haya acudido ante la Asesoría Legal y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la Defensa Pública con Competencia en materia civil, ni al Ministerio Público, ni que haya interpuesto ante la Jurisdicción Ordinaria, contra la presunta agraviante, un procedimiento que le permitiera exigir el cumplimiento de la relación comodataria que los vincula en la posesión pacífica del inmueble de marras, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, aunado a que tampoco se desprende de la citada INSPECCIÓN que se encuentre impedido el acceso al local comercial que la sirve de Atelier, por parte de la ciudadana I.T.P., que impida el desempeño de su actividad económica, pues las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS aportadas por la representación judicial del quejoso junto al ESCRITO LIBELAR y en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que constan a los folios 14 al 22 y 49 al 54 del expediente, carecen de interés probatorios dado que fueron consignadas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no fueron tomadas a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un Práctico Fotógrafo designado para tales efectos, tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso, lo pretendido por el recurrente es que se restablezca inmediatamente el libre desempeño de su actividad comercial a través del libre acceso al local donde lo realiza mediante un debido proceso y una tutela judicial efectiva, en virtud de la supuesta violación de los Artículos 26, 49 y 112 de la Carta Magna, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento administrativo o judicial por vía de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de un Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 Constitucional, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica, pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente se debe concluir en que LA ACCIÓN DE A.C.I. debe sucumbir a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por la presunta agraviante, aunado a que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I. por no probarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el ciudadano H.D.J.E.R., actuando a través de sus abogados B.E.M.P. y M.L.L., parte presuntamente agraviada por presuntas vías de hecho imputadas contra la ciudadana I.T.P.; a tenor de lo pautado en el Ordinal 2° y en interpretación en contrario al Ordinal 5° ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley.

SEGUNDO

EN RAZÓN DE NO APRECIAR TEMERIDAD en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/NMD/IRIANA-PL-B.CA.

ASUNTO Nº AP11-O-2011-000108

A.C.A.D.P.

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