Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2011-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadanos V.H.F.S. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados M.G.P. Y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.388 y 137.676 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: MOVILNET, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: abogado P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.678.

REPRESENTACIÓN FISCAL: la Fiscal Auxiliar 29º con Competencia Nacional, abogada D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.467.521.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 23 de noviembre de 2011, los ciudadanos V.H.F.S. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, debidamente asistido por los ciudadanos M.G.P. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.190.429 y V-. 8.194.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 respectivamente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos antes mencionado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 36 al 41, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, y a la Empresa Movilnet C.A.,.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 21 de enero de 2013, a las 10:00 A.M.

En fecha 14 de enero de 2014, el abogado L.G.M.B. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones de abocamiento libradas en el presente asunto, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 07 de febrero de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 07 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de los ciudadanos V.H.F.S. Y A.J.P., conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados M.G.P. Y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.388 y 137.676 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.678, en su condición de apoderado judicial de la empresa MOVILNET C.A, tercero interesado en el presente asunto. Igualmente compareció a ese acto la Fiscal Auxiliar 29º con Competencia Nacional, abogada D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.467.521. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas y consignadas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2014, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 06 de marzo de 2014, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informe consignado por el abogado P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.678,en su carácter de de apoderado judicial de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, tercero interesado en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de opinión fiscal N° F31NNCAT-27-2014, emanada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informe consignado por los ciudadanos M.G.P. Y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.388 y 137.676, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 14 de marzo de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra los Autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos V.H.F.S. Y A.J.P. identificados supra. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa lo siguiente;

La nulidad del Acto Administrativo impugnado, toda vez que el mismo vulnera flagrantemente nuestros derechos constitucionales y legales, que en la oportunidad procesal correspondiente ejercimos por ante ese Órgano Administrativo, con fundamento a que la Inspectoría del Trabajo, decidió no admitir la solicitud de calificación de despido, fundándose en el Artículo 40 del Decreto de inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional Nro. 7.914, publicado en Gaceta Nro. 39.334, de fecha 16-12-201 0, que señala que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho decreto, entre otros, los trabajadores que devenguen para la fecha del referido decreto, un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos, siendo el procedimiento que intentamos, un procedimiento nuestro patrono nos despidió con fundamento en una falta de la cual nuestro patrono había tenido conocimiento hacía más de treinta (30) días trayendo en nuestro escrito de solicitud de calificación lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo (LOT), que señala: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. Debido a la prohibición legal que se deriva del contenido de este artículo, nuestro patrono mal pudo fundar la decisión de despedirnos en fecha 29 de septiembre del año 2011, basado en los hechos ocurridos el día 27 de agosto del año 2011. En virtud de lo cual, se hace necesario instaurar e presente recurso contra el AUTO que dio por terminado el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo”. Siendo que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración lo que solicitamos.

SEGUNDO

Que reconocida o declarada la nulidad absoluta, se ordene a la Inspectoría del Trabajo admitir y procesar nuestra solicitud de calificación de despido y decidir de acuerdo a la Ley, de acuerdo al fundamento señalado del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los efectos legales pertinentes y todos los beneficios e incidencias saláriales que ocurran, dejando sin efecto el AUTO impugnado.

Los hechos que originan la presente acción de nulidad se encuentran implícitos en los Autos de fecha 07 de octubre del año 2011, los cuales acompañamos en copias CERTIFICADAS, marcadas con las letras “A” y “L, respectivamente, y que solo nos fueron debidamente notificados a insistencia nuestra en fecha 28 de octubre del año 2011, en virtud que las veces que concurrimos ante dicha Inspectoría para conocer el resultado de nuestra solicitud, solo se nos comunicaba verbalmente que todavía no había salido decisión, siendo en fecha 28 de octubre del año 2011, cuando se nos dijo que la Inspectora había decidido NO ADMITIR la solicitud con fundamento al artículo 40 del Decreto Presidencial de inamovilidad, por lo que mediante escritos de fechas 28 octubre del año 2011, que acompañamos marcados con las letras respectivamente; nos dimos por notificados, y pedimos copia de los referidos AUTOS, las que nos fueron suministrados en fecha 31 de octubre del año 2011, tal como se evidencia de cada una de las certificaciones que se encuentran anexas a los autos acompañados “A” y “B”, respectivamente.

Es evidente también, que los AUTOS emanados de la Inspectoría del Trabajo, no tomó en consideración, ni se pronunció sobre el punto previo en el escrito en que cada uno de nosotros dirigimos a dicho Órgano Administrativo, en el cual alegamos respectivamente cada uno de nosotros, lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO EN LA PRESENTE SOLICITUD: La comunicación mediante la cual se me despide de mi cargo, que acompaño marcada con la letra “A”, es de fecha 29 de septiembre del año 2011 y me fue entregada ese mismo día, suscrita por el ciudadano F.J.L.S., Gerente de Relaciones Laborales de la Gerencia General de Gestión Humana, de la empresa MOVILNET C.A, En a misma se me comunica lo siguiente:

Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como Coordinador de Operaciones y mantenimiento de Red de Acceso, Región Central Movilnet, a partir de la presente kcha.- Tal decisión Obedece a que usted incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a), g) e i) del artículo 102 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los hechos que se especifican a continuación:- En cuanto a la causal prevista en el literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, toda vez que con ocasión de la colisión ocurrida el día sábado 27 de agosto, aproximadamente a las 3:00 am, entre el vehículo perteneciente a la empresa MOVILNET, CA, Nro. 484, marca: Toyota, modelo HILUX, placa 74Y-MBF, con un vehículo marca JEEP, modelo CJ-7, Techo Duro, placa AEE-408, fue encontrado en el vehículo propiedad de mí representada, conducido por usted, varios envoltorios de preservativos (condones), una botella y va Has chapas de cervezas, lo que evidencia que esta unidad fue utilizada para fines muy distintos al cumplimiento de sus labores.- En cuanto la causal prevista en el literal g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, toda vez que como consecuencia de la colisión indicada, la referida unidad sufrió daños en todo el lateral izquierdo, y eje trasero, más los daños ocultos, por lo cual no funciona actualmente, afectando el patrimonio de la Nación, por ser la empresa MO VILNET, CA., propiedad de la República.- En cuanto a la causal prevista en el literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como resultado del procedimiento llevado por la Gerencia de Investigaciones, pudo constatarse el incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos Asignación, Uso adecuado y Control de Vehículos de la flota operativa, al conducir un este modo los procedimientos establecidos por la empresa.- Por cuanto los hechos narrados constituyen las faltes indicadas es forzoso despedirlo justificadamente a partir de la presente fecha

La parte recurrente solicita la nulidad de los autos que deciden no admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fundamentándose en los siguiente particulares; alega

PRIMERO

DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UTILIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN PARA NO ADMITIR NUESTRAS PETICIONES.

Alegamos que la desviación legal de procedimiento, consiste en que nunca solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos basados en la inamovilidad emanada del Decreto Presidencial que señala la Inspectora en su AUTO, sino que el fundamento que esgrimimos fue el despido arbitrario y sin fundamento del que fuimos objeto por estar fundado el mismo en un hecho sobre el que había operado el perdón de la falta a tenor de lo indicado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, por habernos removidos con fundamento a una causal que ya no existirá, por lo que resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y as pedimos se declare.

SEGUNDO

DE LA OMISIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DEL HECHO Y DE LA N.J..

Del texto del acto impugnado no se evidencia que la administración se ha haya pronunciado sobre el punto previo señalado en el escrito de solicitud y menos aún sobre el petitorio que hicimos, rigiéndose en su decisión por una situación completamente distinta a la planteada por nosotros en nuestros respectivos escritos, omisión que en la doctrina laboral y constitucional es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, ante tan flagrante omisión.

La omisión de los hechos y de la norma aplicable para calificarnos el despido solicitado por motivos distintos a la inamovilidad a que se refiere la Inspectoría del Trabajo.

Por todo lo expuesto, el acto impugnado es absolutamente nulo y así pedimos se declare.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 ENCABEZAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana Juez (…) el motivo por el cual venimos a este honorable Tribunal, es con la finalidad de solicitar el recuso de nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, autos emitidos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2011, interpuesto por nuestros representados, solicitamos al Tribunal la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo (….)”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio, Buenos días ciudadana Juez, como representante de Movilnet se puede evidenciar del escrito liberal de la parte actora que este recurso de nulidad se origina del planteamiento de la Inspectoría del Trabajo (…), solicitamos al Tribunal considere la totalidad de los autos, toda vez que esta representación rechaza la existencia de algún vicio que lo afecte y a su vez solicitamos a este d.T. que lo declare sin lugar (…).

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda y los expediente administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., cursantes de los folio 09 al 32 y del 60 al 128 todos inclusive, y el tercero interesado consignó documentales cursantes del folio 275 al 278 del presente expediente.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

Ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda y los expediente administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., cursantes de los folio 09 al 32 y del 60 al 128 todos inclusive.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.

El tercero interesado en la audiencia de juicio consignó documentales cursantes del folio 275 al 278 del presente expediente.

PRUEBAS DEL RECURRIDA:

La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS:

Pruebas Documentales:

  1. Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, legado de documentales cursante del folio 70 al 87 y del 105 al 121 del presente expediente.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar los Autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos V.H.F.S. y A.J.P., ya identificado.

En primer término, alega la recurrente que los referidos autos que decide no admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formuladas por los ciudadanos V.H.F.S. y A.J.P. identificados supra están viciados de nulidad absoluta, fundamentándose en los siguiente particulares; alega

PRIMERO

DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UTILIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN PARA NO ADMITIR NUESTRAS PETICIONES.

Alegamos que la desviación legal de procedimiento, consiste en que nunca solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos basados en la inamovilidad emanada del Decreto Presidencial que señala la Inspectora en su AUTO, sino que el fundamento que esgrimimos fue el despido arbitrario y sin fundamento del que fuimos objeto por estar fundado el mismo en un hecho sobre el que había operado el perdón de la falta a tenor de lo indicado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, por habernos removidos con fundamento a una causal que ya no existirá, por lo que resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y as pedimos se declare.

SEGUNDO

DE LA OMISIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DEL HECHO Y DE LA N.J..

Del texto del acto impugnado no se evidencia que la administración se ha haya pronunciado sobre el punto previo señalado en el escrito de solicitud y menos aún sobre el petitorio que hicimos, rigiéndose en su decisión por una situación completamente distinta a la planteada por nosotros en nuestros respectivos escritos, omisión que en la doctrina laboral y constitucional es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, ante tan flagrante omisión.

La omisión de los hechos y de la norma aplicable para calificarnos el despido solicitado por motivos distintos a la inamovilidad a que se refiere la Inspectoría del Trabajo.

Por todo lo expuesto, el acto impugnado es absolutamente nulo y así pedimos se declare.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 ENCABEZAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…).

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, específicamente los Autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos V.H.F.S. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “nunca solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos basados en la inamovilidad emanada del Decreto Presidencial que señala la Inspectora en su AUTO, sino que el fundamento que esgrimimos fue el despido arbitrario y sin fundamento del que fuimos objeto por estar fundado el mismo en un hecho sobre el que había operado el perdón de la falta a tenor de lo indicado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, por habernos removidos con fundamento a una causal que ya no existirá, por lo que resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y as pedimos se declare (…)”.

Es menester determinar, que el o los vicios de falso supuesto, ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando el acto administrativo se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte, el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la n.j.. Así se establece.

En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

Para este Juzgado es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta del folio 88 al 89 y del 122 al 123, autos de fecha 07 de octubre de 2011 dictados por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, cuyo tenor es el siguiente;

Vista la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos que antecede presentada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo,… Consta que en el presente expediente que...alega que prestó servicios para la empresa MOVILNET C.A (...), con una remuneración mensual de (…).

Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional No 7.914, Publicado en Gaceta Oficial No 39.334, de fecha 16/12/2010, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo y en su art. 4 prevé lo siguiente:

Artículo 4º Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores... quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a Tres (03); salarios mínimos mensuales. manifestó devengar un salario mensual de (…), el cual supera los tres (03) salarios mínimos establecidos en el decreto supra señalado; en consecuencia decide NO ADMITIR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivado a que... no se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad laboral (...).

Ahora bien, se infiere que la Inspectoría de Trabajo negó la admisión de la solicitud que consideró se trataba de un reenganche y pago de salarios caídos por cuanto los trabajadores estaba excluido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial al superar los tres (03) salarios mínimo establecido en el señalado decreto.

Por consiguiente, la parte accionada alegó que lo solicitado ante la Inspectoría del Trabajo fue una solicitud de calificación de despido y nunca un reenganche fundamentado en la inamovilidad laboral por decreto presidencial.

Sin embargo, del escrito de solicitud se evidencia del particular primero que los accionantes solicitaron “Que se tome en consideración en todo su contenido, el texto íntegro del artículo 101, de la Ley Orgánica del Trabajo...y que en consecuencia de ello se le ordene a (su) patrono a (reengancharlo) de inmediato, con el subsiguiente pago de salarios caídos (...) SEGUNDO: Que de continuar el procedimiento... se le ordene a (su) patrono MOVILNET, CA. Se sirva calificarme el despido, que a todas luces es injustificado... TERCERO: que una vez calificado el despido, se le ordene a (su) patrono MOVILNET, C.A. (reengancharlo a (su) puesto de trabajo (…)

Ahora bien, es necesario señalar que conforme al Artículo 3°. del Decreto Presidencial No 7.914 del 16 de diciembre de 2010 a los Inspectores del Trabajo corresponde tramitar los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral y que no es otro conforme a lo que preceptuaba el artículo 454 de la Ley Orgánica Trabajo, vigente para la fecha, en razón de ello las Inspectorías del Trabajo sólo son competente para conocer del procedimiento correspondiente a reenganche en los casos de inamovilidad que se interponga ante la Sala de Fuero, esto es en sede administrativa.

Para los casos en que se trate de un trabajador no amparado por inamovilidad sino por estabilidad laboral corresponde el conocimiento de la calificación de despido a los Tribunales, pues, así lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’

En consecuencia y siendo tal y como lo afirmaron los demandantes su calificación de despido fue fundamentada en la protección laboral de inamovilidad y ciertamente están exceptuado, tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado, por lo que, al ser una calificación de despido de un trabajador protegido por estabilidad corresponde el conocimiento al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme al procedimiento establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe, la Inspectoría del trabajo a pesar que lo tramitó como una solicitud de reenganche de igual forma por ley estaba impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de trabajadores no amparados por inamovilidad. En consecuencia, no se evidencian los vicios denunciados por la parte accionante.

Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

. (Cursivas de este Tribunal)

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por los recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que los autos dictados 07 de octubre de 2011, mediante los cuales decide no admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales son objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos V.H.F.S. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, debidamente asistido por los ciudadanos M.G.P. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.190.429 y V-. 8.194.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 respectivamente, contra los Autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos antes mencionado. Y así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos V.H.F.S. Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.583.364 y 16.510.492 respectivamente, debidamente asistido por los ciudadanos M.G.P. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.190.429 y V-. 8.194.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 137.676 respectivamente, contra los Autos dictados por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante los cuales se decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en los autos, de fecha 07 de octubre de 2011,dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A.. TERCERO: notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR