Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 20 de abril de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2011-000394

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: H.E.G.P.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Victima: Y.d.R.P.d.G.

Sentencia Condenatoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano H.E.G.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado H.E.G.P., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, no me siento culpable, me declaro inocente de los hechos que me imputan y quiero que siga el juicio, es todo...”

Acto seguido la Fiscala 31º del Ministerio Público expuso: “…Buenas tardes, siendo la oportunidad legal, se ratifica en toda y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 12-07-2011, inserta a los folios 169 al 175 de la pieza I de la causa, admitida en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano H.E.G.P., por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2010 la ciudadana Y.D.R.P.D.G. acudió ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico a los fines de formular denuncia contra su pareja H.E.G.P., manifestando que en años anteriores fue intervenida quirúrgicamente por tumoraciones que aparecieron en su cara lo cual ameritaron que fueran extirpados por haberle causado deformidad en su rostro teniendo que someterse así a una reconstrucción facial, reproduciéndose dichos tumores por el lapso de varios años; a raíz de los constantes e ininterrumpidos tratamientos su situación matrimonial se fue deteriorando por los constantemente maltratos, vejámenes y amenazas que recibía de su pareja al punto de llamarla basura y manifestarle que debía irse con el señor del aseo urbano a la vez que la amenazaba de que su futuro económico y psicológico estaba en sus manos, amenazas éstas que fueron cumplidas por cuanto el investigado abandono el hogar en común y dejó de sufragar los gastos del hogar y los propios de la víctima al no suministrarle dinero para cubrir sus gastos de tratamiento por su afección de salud, ya que la misma a raíz de su padecimiento físico y psicológico no le es posible mantener un trabajo estable; hechos estos que la han obligado a someterse a tratamiento psicológico dado al cuadro de depresión que sufre a raíz de las situaciones vividas a los largo años anteriores; solicitando ante este despacho una solución a su problema para así poder salvaguardar su estado psicológico y emocional que actualmente la está afectado, quedando esto enmarcado dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., por lo que durante el juicio el Ministerio Público una vez evacuados los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, demostrará la responsabilidad pena del acusado y de resultar responsable, la representación fiscal solicitara sentencia condenatoria, es todo.…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada Abg. G.C. quien expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, esta representación de defensa luego de oída la exposición de la representación fiscal, sostenida en las tendenciosas afirmaciones efectuadas por la víctima en sede fiscal, que dan origen a este proceso que hoy se inicia en la fase de juicio oral y público, debe rechazar las mismas habida cuenta que no se corresponden con la veracidad de los hechos, por cuanto mi defendido nunca profirió maltrato, amenazas y vejámenes en contra de quien hoy funge como víctima, por el contrario desde el inicio de su relación conyugal prestó todo el apoyo económico y afectivo incluso en todas las cirugías estéticas que hubo de practicarse, estoy seguro y convencido que con los propios elementos de convicción y elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, amen de los ofrecidos por la defensa, lograremos desmontar las falaces afirmaciones que dieron lugar repito a este proceso, por lo que al final del mismo seguramente ese bloque de razones derivadas del material probatorio evacuado, constituirán al Juzgador para proferir un decreto absolutorio luego de culminado el debate, es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 02/04/2.012, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado H.E.G.P.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…como cliente del banco Mercantil conocí a la señora a mediados del año 90, de allí surgió parte de interés porque ambos estábamos divorciados, en el año 1997 tuvimos nuestros encuentros amorosos, luego nos casamos y comenzamos a vivir juntos. Le ofrecí para ese entonces en comodato un apartamento de mi propiedad al hijo mayor de la señora Yadira, en el año 1997 y hasta el 2010 y jamás recibí ningún dinero por el uso de ese apartamento, luego lo remodele y en enero de 1998 hubo la reestructuración de PDVSA y me transfieren a caracas y en 1998 se manifestaron los tumores en el rostro de la señora Yadira, la primera operación fue en la clínica Guerra Méndez, las tumoraciones por biopolimeros que ella se había inyectado para eliminar las patas de gallina, luego de allí que yo fui transferido íbamos y veníamos de caracas a valencia, y luego de que a ella le salieron esas tumoraciones se realizo varias operaciones ella se quedaba en valencia y yo venia los fines de semana. En relación a la última operación, yo le suministre ese dinero para esa operación luego me entere que ella había gastado el dinero y de allí ella ya no tenía como cubrir esa operación y me entere que su ex esposo fue que la ayudo, eso me causo un malestar. Luego de que ella tuvo esas tumoraciones cambio de carácter y le sugerí que fueranos a un psiquiatra y ella lo que hizo fue darme una cachetada y me dijo que ella no estaba loca para ir al psiquiatra, las 9 intervenciones fueron desde el 98 hasta el 2002 y en cuanto a su problema de salud le di todo el apoyo que necesitaba. Cuando venia los fines de semana yo vi unos medicamento que ella estaba tomando por la ansiedad en la mesa de noche de nombre tafil, y yo le dije que eso no era bueno que eso podría producir adicción le sugerí que fuera para aun gimnasio y se lo pague que buscara otra alternativa. En el año 2000 mi hijo menor se gano la posibilidad de iniciar sus estudios en Caracas en la Universidad S.B. y tuvo que venirse a vivir con nosotros en la casa, cuestión que a ella le molesto y ella decía que no iba a ser sirvienta de nadie, ella nunca a mi hijo le preparo alimento ni la limpieza de la casa como había dicho ella en su declaración, ni mucho menos le plancho o lavo ropa. Como no había facilidades de vivir en valencia y pensé que se podría vivir así, ella se desvinculo totalmente de caracas y yo estuve hasta el mes de julio 2010 en caracas y cubría mis obligaciones económicas cuando venía a valencia. Cuando yo me enamoro de ella su madre estaba afectada de cáncer y en lo que pude prestarle apoyo lo hice y decidí luego comprar 2 parcelas y allí es donde restan los restos de su mama y es también por eso que le di en comodato al hijo de ella el apartamento, yo a ella le di las mejores comodidades hicimos varios viajes al exterior, cambiamos varias veces de vehículos. En el año 1998 dijo que ya no quería tener el vehículo que tenia porque estaba ya viejo y tuve que comprarle uno nuevo en el 2008 y ese vehículo aun está en sus manos y yo pague 21 mensualidades cuando tenía el trabajo en la clínica. Por cierto, ella se presento en la clínica con un alguacil y me dijo, traigo una notificación de demanda civil por su esposa y ella entra violentamente que debo de pagar el traslado del alguacil para su transporte y me dio una cachetada y me ofendió y tuve que salirme de la oficina y yo puse la denuncia en el ministerio publico en caracas y tengo copia de eso luego cuando la fiscal me manifestó que tenia una denuncia por violencia de género y yo le manifesté que había puesto la denuncia en la fiscalía y por todas estas circunstancias me despidieron de mi trabajo, dándole una copia. Luego por mi situación económica no pude seguir pagando el carro y lo manifesté en el banco de Venezuela, yo actualmente me encuentro desempleado y vivo de una pensión del seguro social, ella manifestó que mi hijo se había graduado y eso es falso el todavía sigue estudiando, lo que la incomodo y la impacto fue su tumoración y que mi hijo se viniera a vivir conmigo. El 23 de enero de 2010 fue que salí de PDVSA porque me despidieron. Por sus tumoraciones ella cambio su carácter fue muy radical y pasaba muchas penas cuando íbanos a reuniones era siempre una discusión permanente y habían ciertas ocasiones que yo prefería ir solo a las reuniones para que ella no se incomodara. Fue intolerable la situación en el hogar buscaba ofenderme, empujarme y avergonzarme en frente de terceros y me mantenía amenazado y como quien no la debe no la teme por ello aquí estoy dando la cara y otra cosa que ella dijo que yo escondía la comida debajo de la cama y eso no es cierto imagínese todos los viajes todos los vehículos que le compre, y manifestó que yo bebía mucho y me puedo someter a cualquier tipo de examen para corroborara que no soy ni bebo alcohol. En el 2011 ella tiene una tarjeta personalizada banesco y el consumo pasaba de los 70 millones y esa información la suministro banesco y ella manifestó que no tiene ingresos. También quiero decir algo en el expediente del Ministerio Publico, manifestó que yo firme una medidas y yo las respeté, yo en el mes de julio 2010 decidí irme para caracas definitivamente y ella dijo que yo he sustraído objetos de valor del apartamento porque tengo llaves del apartamento y para que puedan corroborar hay cámaras y yo nunca he entrado y me he llevado nada de ese sitio. El 13-12 de 2010 firme la medida en fiscalía, luego el 30 de diciembre recibí una llamada de la abogada de la señora Yadira que yo había violado las medidas cautelares y que me atuviera a las consecuencias. Yo debo decir algo que hay un mensaje de texto donde ella me envió un mensaje que me atuviera a las consecuencias. Es todo…”

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana Y.d.R.P.d.G. en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: esposa, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…yo conozco al señor desde que era empelada en el banco unión, en el 93 lo empecé a tratar, y comenzamos una relación, convivimos dos años como pareja, me decía que dejara el empleo por cuestiones de su trabajo, y se compro un local comercial para montar un negocio propio, en ese proyecto siempre que tenia una idea me decía que no era el momento, y allí comencé a ver que tenia mal carácter, y luego nos casamos, y nunca se monto un negocio, ni me dejo trabajar. Tengo dos hijos de mi primer matrimonio, y el tenia 3 hijos en su anterior matrimonio, al comienzo de la relación fue buena, pero después me decía que se había casado conmigo para que fuese su sirviente, me operaron de los parpados y salio mal, y luego he padecido 12 operaciones en mi rostro, y provechó para decirme que era una basura, que mi vida dependía de el, siempre le atendía a sus hijos, lo consideraba como un trabajo, y hasta me asignó un salario, solo me daba una casa y comida, me decía que era lesbiana, me cortaba las llamadas luego de pasar un minuto, viví un calvario, es cierto que tengo una hermana que tiene un problema emocional, eso no se hereda, soy menopausia desde los 27 años, pero no soy depresiva, siempre he ido a mis operaciones sola, dos operaciones pagadas por PDVSA porque estaba asegurada, y una pagada con unos dólares, otra financiada por mi medico, quien aparte fue como mi psicólogo. El siempre hacia fiestas, pero mi familia no lo invitaba, si me regalaba algo me lo quitaba después, me quito hasta la llave del apartamento, se llevó hasta el equipo de sonido, me empezó a amenazar, me llego una citación de divorcio. En esa época el hacia mercado en Valencia y se lo llevaba para Caracas, el hasta el 2010 me dio comida, y hasta el internet solo él tenia acceso, me corto hasta el teléfono, tenia un apartamento que me quedó del anterior matrimonio hizo que lo vendiera en el año 91 a un compañero de trabajo de PDVSA y lo acuso que se habían llevado una computadora. Me ayudo a comprar un carro, porque el y que no tenia crédito, tiene amenazado a una persona del local, pelea hasta por donde esta enterrada mi mama, dice que soy una enferma mental, los dólares que tenia eran cuentas mancomunadas, lo despilfarro por internet, hacia transferencias, de repente me vi sin nada por comer. Se negó ante un alguacil, y pidió a su secretaria que me sacara con la Policia de Baruta, y le dije que yo era su esposa, y se sorprendieron, ya que al parecer el presentaba a otra como su esposa, yo llegue un momento que no tenia que comer, menos mal que tenia ayuda de vecinos, nunca me avergoncé ni sentí traumas, empecé en el 2002 a realizar ejercicios, y daba clases para poder comer, tuve yendo mas de 15 veces a un psicólogo. El una vez me saco una pistola, me dio una vez dos empujones, pero me dijeron que eso era difícil de demostrar. Como sería la situación que me decía un compadre que debía salir de esta relación, una vez una amiga me regalo un libro de autoayuda, y se afinco mas, diciéndome que la plata la tenia el, he pasado trabajo, mi hijo no esta en el país, le entrego apartamento, hasta le echo pega a las cerraduras, tengo un carro pero el tiene los papeles, se llevó la memoria, las llaves, hasta la licencia me boto. No fueron tres meses, fueron dos años desde que denuncié, quiero y le agradezco y terminar esto, no puedo conseguir un trabajo, nunca fui a un banco, a pedir un crédito en el 2010, y di mi cara al banco porque no puedo seguir pagando y me dieron un refinanciamiento, y estuve trabajando en una franquicia de una amiga Century 21 pero la base no me daba por lo que dejé de trabajar y y la franquicia no la tiene mi amiga. Tengo solo una tarjeta de crédito en banesco y hasta este mes la he pagado, aquí yo tengo el documento donde el año 1997 lo demanda su hijo por comida, hasta un exprimidor de jugo se lo llevo me di cuenta últimamente, quiero que se haga justicia, el señor bebía, me dejaba hasta dos días sin comer, tiene problemas con la bebida, solo quiero vivir en paz, no tengo ningún resentimiento hacia el, es todo.…”

  2. La declaración de la experta Psicóloga Caldera Naujiris, titular de la Cédula de Identidad No. 15860041, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento No. 970-1047-Ps-036-11 de fecha 06-06-2.011, que se encuentra inserto al folio 160 de la primera pieza del presente asunto y manifestó: “…Reconozco el contenido y firma del informe que se me presenta. Debo señalar que fue una paciente que se evaluó, siendo el motivo de la consulta maltrato físico pero más psicológico, se nota desmotivación por parte de la paciente al punto de que se cree las humillaciones y tiene sentimiento de culpa, de que no realizo esto antes, se observan emociones descontroladas, bloqueo emocional resultados de las múltiples humillaciones y maltratos recibidos, es todo…”

  3. La declaración de la experta Psicóloga V.E.O.F., titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.945, su relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien luego de prestar juramento, se le puso de manifiesto el informe psicológico que se encuentra inserto al folio 136 de la primera pieza del expediente y manifestó: “…reconozco la firma y el contenido del informe. Les puedo comentar que la ciudadana acudió se le practico evaluación y se evidencio que es una víctima con afectación psicológica, es todo…”

  4. La declaración de la ciudadana Adibe Amaloa Parada Giudice, CI. 12.431.834, su profesión u oficio docente, su relación o parentesco con el acusado ninguna, quien luego de prestar juramento manifestó: ”… yo los conozco a ambos desde el año 1995, yo soy nuera de la señora Yadira estoy casada con su hijo mayor Luis, yo compartí con ellos porque éramos familia y el señor Hugo nos dio en comodato un apartamento de su propiedad, yo presencie cuando ella era vejada por el señor Hugo en varias oportunidades, compartíamos en reuniones familiares y salidas a comer, discutían por problemas personales y por lo general cuando comenzaban las discusiones fuertes ella se iba del sitio. Es todo…”

  5. La declaración de la ciudadana M.J.N.d.S., CI: 4.508.354, Profesión Magíster en Ciencias Enfermería, qué relación tiene con el acusado de autos, amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: “…yo estoy aquí como testigo de Hugo por un presunto casa de violencia esta es la segunda vez que vengo y yo lo conozco desde el año 80, y el fue alumno de mi esposo en la universidad, lo que ha ocurrió o lo que supuestamente ocurrió yo viví aspectos de esta situación el visitaba frecuentemente mi casa, por esa razón estoy acá por que vengo a atestiguar lo que yo vi…”

  6. La declaración del ciudadano A.S.M., CI. 1.756.533, profesión u oficio jubilado, parentesco con el acusado de autos: amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: “…yo estoy aquí como testigos a petición de el y puedo decir que lo conozco desde el año 69 y el estaba recién graduado y el entro a la Carabobo y el es alumno de esa escuela y yo le di clases y luego compartimos después que se gradué y nos veíamos en el plano profesional y en el ámbito personal el señor Hugo se caso con la amiga de mi esposa y el se caso con ella, lo he conocido como una persona amigable solidario yo entiendo que en este juicio hay dos partes yo conozco a la señora yadira cuando el se divorcia de su esposa y tiene relaciones con la señora yadira en el año 97 y debo decir esos primeros encuentros la relación no me parecía que tuviera lago extraño y a partir del año 2003 a raíz del paro petrolero sale el de la empresa, y así nos seguimos viendo con la pareja y puedo decir que a partir de allí la relación de ello era distinta ella presentaba una actitud de pereza de inconformidad y yo la atribuyo por la situación económica que el tenia y una de las situaciones que mas recuerdo fue cuando una vez fuimos para la playa y discutieron fuertemente de decirle que eso siempre ocurría no se lo sabría decir. A Hugo en estos momento que son difíciles para el cuando el habla de la señora yadira el no habla de manera despectiva mas bien se refiere a ella como la señora yadira y eso a mi me da mucho que decir de el por es una persona muy respetuosa…”

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14/12/2.010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público realizada a la ciudadana Y.D.R.P.D.G., el cual riela al folio 136 de la primera pieza de la presente actuación.

  8. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, N 9700-147-Ps-036-11, de fecha 06-06-2.011, suscrita por la Lic. NAUJIRIS R.C.G., adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la ciudadana Y.D.R.P.D.G., el cual riela al folio 160 de la primera pieza del presente asunto.

  9. Copia del contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano H.G. y el ciudadano L.E.Q.P., autenticado por ante la Notaría 4º de Valencia, en fecha 19-08-1.997, bajo el No. 82, Tomo 105, planilla 126324, el cual riela a los folios 24 al 27 y sus vueltos, de la segunda pieza del presente asunto.

  10. Copia de la publicación contenida en la página 06 del Diario Ultimas Noticias de fecha Jueves 23 de enero de 2.003, que riela al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto.

  11. Constancia medica suscrita por el Dr. I.K., realizada al Sr. H.G., de fecha 06-04-1998, que riela al folio 29 de la segunda pieza del presente asunto.

  12. Constancia médica expedida por el g.A.R., de fecha 07-04-1998, que riela al folio 30 de la segunda pieza del presente asunto.

  13. Informe Médico de fecha 07-08-2.008, suscrito por el Dr. A.B., p.H.G., que riela al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto.

  14. Examen de laboratorio realizado al ciudadano H.G., expedido por la Dra. S.D., de fecha 19/08/2.008, que riela al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto.

  15. Informe médico realizado al ciudadano H.G. por el Dr. Á.B., de fecha 09/07/2.008, que riela al folio 33 de la segunda pieza del presente asunto.

  16. Informe médico de egreso de fecha 28/05/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 34 de la segunda pieza del presente asunto.

  17. Informe de Ecosonograma Abdominal realizado al ciudadano H.G., de fecha 28/10/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 35 de la segunda pieza del presente asunto.

  18. Informe Médico realizado por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, en relación al ciudadano H.G., que riela al folio 36 de la segunda pieza del presente asunto.

  19. Informe de Exploraciones digestivas, realizado al ciudadano H.G., por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, que riela al folio 37 de la segunda pieza del presente asunto.

  20. Informe de Biopsia realizado al ciudadano H.G., por el Dr. G.B., en fecha 04/11/2.009, que riela al folio 38 de la segunda pieza del presente asunto.

  21. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/07/2.011, que riela al folio 39 de la segunda pieza del presente asunto.

  22. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/11/2.010, que riela al folio 40 de la segunda pieza del presente asunto.

  23. Examen del Laboratorio de Anatomía Patológica del Hospital de Clínicas Caracas, realizado por la Dra. Y.L., al ciudadano H.G., de fecha 03/12/2.010, que riela al folio 41 de la segunda pieza del presente asunto.

  24. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 42 de la segunda pieza del presente asunto.

  25. Factura emitida por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 43 de la segunda pieza del presente asunto.

  26. Récipe médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 44 de la segunda pieza del presente asunto.

  27. Factura de Farmatodo a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 45 de la segunda pieza del presente asunto.

  28. Factura de Farmacia Monaco, a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 46 de la segunda pieza del presente asunto.

  29. Informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. I.A., de fecha 10-07-2.002, que riela al folio 47 de la segunda pieza del presente asunto.

  30. Informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. N.G., de fecha 19/11/2.001, que riela al folio 48 de la segunda pieza del presente asunto.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Publico en el desarrollo de este debate una vez ha sido evacuado cada uno de los medios probatorios demostró que en efecto quedo desvirtuada la presunción de inocencia de la cual pudiera gozar el ciudadano H.G. y quedo establecida la verosimilitud del dicho de la victima por ser preciso, fehaciente, elocuente, nítida, coherente, en su descripción en el juicio oral debatido, al señalar al ciudadano H.G. como la persona que la humilló, la trato de manera humillante y realizó conductas denigrantes y vejatorias, siendo que el mismo en reiteradas ocasiones le gritaba que era una basura, lesbiana, chula, la ciudadana manifestó que siempre tenía expresiones de maltrato hacia ella y que fue objeto de manipulaciones, además señaló que mientras estuvo viviendo con el no recibió apoyo moral, que el ciudadano le había manifestado que podía comprar la justicia, que el ciudadano indicaba que no le iba a dar de comer, existía siempre un chantaje. Todo estos hechos fueron considerados y debatidos en virtud de haber traído a esta sala a las psicólogas y expertas quienes claramente a viva voz manifestaron el resultado de las evaluaciones practicadas e ilustrando al tribunal que todo era consecuencia de los hechos ocurridos. La psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicó que la ciudadana tenía decaimiento por las múltiples humillaciones que había sufrido, que también que había sufrido por la afección física que presentó, sin embargo los indicadores de las pruebas realizadas a la victima por ambas psicólogas dieron como resultado que también había una afección emocional y psicológica que era producto de la violencia ejercida por su pareja hacia su persona y no producto de la desfiguración de su rostro. También comentaron las psicólogas que una persona que pudo haber tenido desfiguración pudiera tener trastornos, pero fueron las psicólogas determinantes en afirmar que en este caso no es así, que es producto de la violencia que había llevado la ciudadana por parte del acusado, esa era una situación que realmente había existido y también corrobora el testimonio con Adibe Parada quien manifestó que ella presenció cuando el señor H.G. la vejaba y maltrataba a la ciudadana Y.P., manifestándole que era una loca y que además fue la persona que apoyo y que escuchaba las dolencias de la víctima. Por todo lo antes expuesto y en base al principio de inmediación suscrito en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea condenado por un delito que se determina como lo es la violencia psicológica, ya que los maltratos, vejaciones y humillaciones eran constantes, que las realizaba el ciudadano señor H.G. en contra de la victima Y.P.. Por otro lado, se escuchó el testimonio de los testigos promovidos por la defensa, que a los efectos no aportaron elementos de convicción, que pudieran desvirtuar lo dicho por la victima, por cuanto manifestaron que no compartían con los pareja desde hace 4 o 5 años, siendo entonces que la ciudadana manifiesta que desde hace mas de 5 años había sido afectada por los maltratos del señor H.G., en consecuencia el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria por el delito de Violencia Psicológica, es todo...

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    “…Deseo expresar al tribunal que el trabajo a desplegar por la defensa en las conclusiones es netamente profesional y solo se orienta en el deseo de ofrecer la mejor asistencia jurídica a su patrocinado, por lo que las menciones que habrán de hacerse en su desarrollo se justificaran en la necesidad de hacer visible al tribunal el verdadero trasfondo de este injusto. En tal sentido debemos expresar que la señora Y.P. tal como ha quedado evidenciado ha mentido abiertamente tratando de burlar la buena fe de este despacho, afirmación esta que consigue asidero factico en los hechos que de seguidas se mencionan: Mencionó la señora PINTO en su declaración que su vida conyugal estuvo marcada por tratos vejatorios comentando que el señor GARCIA ni siquiera le permitía prender la luz, desmintiéndose luego al señalar que siempre estuvo sola, incluso en las convalecencias de las 12 operaciones que le fueron practicadas, hecho este confirmado por la propia testigo de cargo de nombre ADIBE PARADA quien manifestó que ciertamente era asistida por ella en esos episodios ya que el señor HUGO no se encontraba. Vale decir que este hecho no fue nunca desmentido por el señor HUGO ya que este laboraba en la ciudad capital. Entonces nos preguntamos ¿en que momento profería el Sr. HUGO estas supuestas agresiones? ¿Se puede calificar de agresión que una persona muestre responsabilidad hacia su trabajo, trasladándose a otra ciudad para sostener el gasto de su familia, incluida su mujer?. En relación a las intervenciones quirúrgicas practicadas señalo que sólo algunas de ellas fueron financiadas por su esposo H.G. e incluso que una de ellas fue pagada por su ex esposo. Puede usted señora jueza imaginarse como posible este hecho, viniendo de una mujer supuestamente sumisa al maltrato, debilitada en su autoestima, insegura y temerosa. No verdad? Menos aún ante el riesgo de que tal situación fuere conocida por el señor HUGO a quien la supuesta víctima ha delineado como agresivo, pendenciero maltratador y violento. Ante tan incomprensible situación la defensa al momento de ejercer su derecho a interrogarla, la interpelo en los siguientes términos ¿Y que le dijo el señor Hugo? Y esta respondió “… y que me iba a decir nada, el no me estaba dando para esa operación …” respuesta sumisa esta verdad?. Señalo que vivía de las dadivas de los vecinos, que ha pasado hambre y que el señor Hugo no le da nada. Gracias a las bondades del sistema acusatorio oral y de los principios que lo informan, en especial el de INMEDIACION ha percibido usted ciudadana juez la impecable forma en que viene ataviada la señora PINTO, el especial cuidado de sus manos y pies, las carteras y accesorios que luce, sus peinados y perfumes. Su presencia no da noticias de esa persona que trato de simularnos con palabras y llantos sin lágrimas. Resulta grosero en extremo que esta señora quien originalmente denuncia maltratos verbales y violencia psicológica, dedique ahora tanto tiempo al tema económico, a las cuentas, los carros, las tarjetas, el apartamento, el condominio, los servicios y que incluso llegue a la desfachatez de solicitar – ya próximo al cierre de la recepción de pruebas – obligación de manutención. Señalo además que ella no podía trabajar por cuanto este proceso le quitaba mucho tiempo, tenía que venir a tribunales, ir a la fiscalía, en fin, era imposible. Sabe usted cuantas personas están sometidas o vinculadas a procesos penales e igualmente honran su vida con trabajo. Ciudadana Jueza la señora PINTO señala no trabajar tratando de perpetuar el lucro parasitario del señor H.G., pues tiempo para ir al gimnasio si tiene, porque como bien lo manifestó hace ejercicios desde el 2002. En cuanto a la declaración de la experta NAUYIRIS CALDERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expreso que la práctica de la evaluación psicológica se sostuvo bajo la aplicación del test de apercepción temática y el de persona bajo la lluvia, señalando que no existe margen de error, que los indicadores del test son de certeza absoluta y de imposible obtención, ya que los mismos eran entregados directamente del exterior al CICPC. Ante ello, debemos expresar que el test de apercepción temática de Murray – su creador – utiliza la técnica de inventar historias a base de la interpretación de láminas con escenas de variado tipo, algunas de ellas configuradas vagamente con el fin de que el sujeto proyecte sus tendencias, conflictos y temática predominante. Esta prueba se ha difundido rápidamente, despertando el interés de numerosos investigadores. Sin embargo, a pesar de su notable utilidad, el TAT carece de una técnica de estricta valoración objetiva, ya que por estar orientada hacia a exploración individual y profunda, rechaza todo intento de estandarización, por esa causa el propio Murray señala que de no tener especial cuidado el examinador podría proyectar en la corrección de las historias sus propios problemas y complejos. Esto conjugado a lo posteriormente depuesto por su colega del Ministerio Público Lic. Victoria Ospina, deja por sentada la ausencia de carácter conclusivo, determinante y absoluto de dichos resultados, por lo que mal podrían enarbolarse como elemento conviccional para proferir un decreto condenatorio, siendo que los mismos – además – se estructuran en base a los señalamientos y comentarios de la propia víctima, dirigidos la mayor de las veces con ánimo tendencioso. En cuanto a la aplicación del test de persona bajo la lluvia, su propia colega del Ministerio expreso sin titubeos – ante pregunta de la defensa – que el mismo es normalmente aplicado para evaluaciones laborales. En lo que respecta a la Lic. Victoria Ospina, la misma dedica su deposición a reproducir los resultados de su evaluación y a señalar las supuestas causas de los desordenes emocionales advertidos, reconociendo además que los mismos pudieren tener su origen en cualquier otro evento distinto al comentado por la victima. Tal testimonio, desnuda la posibilidad cierta de que la ansiedad y del auto concepto inadecuado evidenciado en la supuesta víctima pudiera deberse a las afectaciones faciales sufridas producto de una inadecuada intervención estética que dejo secuelas visibles en su rostro. Esto, conjugado al hecho de no haber mencionado en su informe pericial las técnicas utilizadas en su evaluación, la hace de imposible valoración a los efectos de un decreto de condena. En cuanto a los testigos de descargo M.N. y A.S., estoy de acuerdo con el Ministerio Público de que no aportaron nada a los hechos debatidos, sin embargo los mismos fueron contestes en afirmar la altísima condición personal, moral y profesional del ciudadano H.G., distinta a la pretendida por la supuesta víctima que pretendió en todo momento lacerar la condición moral de nuestro patrocinado, ofreciéndolo como un borracho impotente, grosero y violento, para luego manifestar con absoluto desparpajo no guardarle rencor, poco posible de creer ante la andanada de descalificaciones ofrecidas en su intervención, siempre con el ánimo velado de ver desmoronada su imagen. Es por ello, que ante las insistentes y falaces afirmaciones de la supuesta víctima, a quien solo le motiva el beneficio económico que tuvo y dejo de tener, mal podría este tribunal proferir un decreto de condena, por lo que no dudamos que su decisión habrá de ser la ABSOLUCIÓN del acusado H.G., pues solo así, vale decir sobre el pronunciamiento de decisiones justas podremos ver un poder judicial no trasmutado en maquinas trituradoras de hombres. Es todo…”

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Publico ratifica la solicitud de que se le dicte sentencia condenatoria al ciudadano H.G. por el delito de violencia psicológica en contra de la ciudadana Y.P., quedo comprobado que el ciudadano realizó actos humillantes y vejatorios en contra de Y.P.. Igualmente señalo que la ciudadana Y.P. no mintió porque lo manifestado por ella fue corroborado por las evaluaciones de las psicólogas y expertas que se trajeron a este acto y las conclusiones que arrojaron las mismas es que la víctima se vio a afectada emocionalmente y psicológicamente por los tratos conferidos por el ciudadano H.G. y es por ello que ratifico la solicitud de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano H.G., es todo…

    CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

    “…Respecto a los manifestado por el Ministerio Publico y a la insuficiencia de los peritos periciales si hubo algo en lo que la 2 expertas traídas por el Ministerio Publico afirmaron: afirmar que ciertamente al momento de ofrecer los resultados de las evaluaciones tienen muy en cuenta lo manifestado por la victima, como causa de sus desordenes emocionales, al punto que uno de ellas en su declaración manifestó textualmente lo siguiente: “si ellas le cuentan a uno y yo les creo”. Por lo que pareciera obvio que la causa que se denuncia por la victima como raíz o razón de sus afecciones psicológicas sean las que posteriormente se expresan en el informe evaluativo, pese a que las mismas manifestaron que los elementos característicos mostrados hechos evidentes por la señora Y.P. podrían tener su r.e.c. otro hecho aislado por lo que tal virtud no le asiste al Ministerio Publico en su réplica, es todo...”

    Se le concedió la palabra a la victima quien expuso: “…La defensa siempre ha insistido en la apariencia, en el físico o en el cuerpo, a veces uno nace con algo que no se puede quitar, el señor Hugo manifestó que me conoció como una persona impecable, yo siempre he llevado esta apariencia. Si alguna vez el me compró una prenda o no esta ha sido siempre mi manera de vestir desde que tengo 13 años, yo nunca he ofendido a ninguna de las partes. Es cierto que el carro lo compro él y que lo use yo pero ese carro está a nombre de él. Yo siempre he dicho la verdad. Si traje a la testigo que es mi yerna ella es verdad que me cuidó pero en ocasiones, si el señor Hugo me dio alguna mesada es cierto porque yo he sido su esposa. Si es cierto que lo que aquí se ha debatido es mi monstruosidad, eso es lo que aquí se ha traído, pero lo importante es que si hubo violencia, cuando me decía que no pendiera la luz, lo hacía cuando venia los fines de semana y yo también viví con él en Caracas y allí también me decía que no podía prender la luz. Yo en ningún momento estoy solicitando ningún dinero, aquí si hubo maltrato y yo si fui maltratada psicológicamente, es todo…”

    Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…Yo creo en la justicia venezolana y en las personas que dignamente se han colocado en este tribunal para laborar, quiero manifestar siempre he tenido una hoja de v.l. transparente en todos los aspectos de mi vida. Por otro lado quiero manifestar que trate de tener una vida en matrimonio para cuando entrara en la vejez no estuviera solo y siento tristeza porque fui utilizado y me da pena estar ante un tribunal que ha sido llevado por declaraciones inciertas. Quiero referirme que durante los últimos 2 años en fecha 12-08-2010 estuvo la señora Y.P. en el lugar donde trabajaba y es totalmente falso que yo negué mi identidad, ella quería que yo pagara esas diligencias que las diligencias del alguacil y entro agresivamente a m oficia me agredió y me dio una cachetada yo sufrí un daño económico me despidieron de mi trabajo y yo aquí he estado presente ante el tribunal y creo en la administración pública no como dijo la señora Yadira y nunca he tenido esa intención de comprar la justicia y considero que ha sido una total ofensa total. Es todo…”

    Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano H.E.G.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.R.P.D.G..

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    Del testimonio de la ciudadana Y.d.R.P.d.G., quien manifestó que el señor H.G. después de que se casaron no la dejo trabajar, que al comienzo la relación fue buena, pero después le decía que se había casado con ella para que fuese su sirviente, que debido a una reacción a una cirugía la había tenido que operar en el rostro en varias oportunidades momento en que el acusado H.G. aprovechó para decirle que “…era una basura, que mi vida dependía de él…”, que “…era una lesbiana…”, entre otras cosas, que el señor García le asignó un salario, solo le daba casa y comida, además le cortaba las llamadas luego de pasar un minuto, manifestó que “…viví un calvario…”. Asimismo, agregó que el señor García hacia fiestas a las que no invitaba a su familia, que si le regalaba algo se lo quitaba después. Asegura, igualmente, la victima que él hacia mercado en Valencia y se lo llevaba para Caracas, que hasta el 2010 le dio comida, que ella llegó un momento que no tenía que comer, que menos mal que tenia ayuda de vecinos, que le decía que es una enferma mental, que en el 2002 empezó a hacer ejercicios, que daba clases para poder comer, que una vez le saco una pistola, que le decía que la plata la tenía el, que el señor bebía, tiene problemas con la bebida, que la dejaba hasta dos días sin comer, que solo quiere vivir en paz, que no tiene ningún resentimiento hacia él. A preguntas del Ministerio Público la victima añadió que las agresiones se tornaron más fuertes en el 2002, y que él se fue en el 2010, que la humillaba diciéndole que “…vamos a ver quién te va a dar comida…”, que le decía que ojala en lo que salgas te mate un carro, que le decía que su futuro dependía de él, que le dijo que chequera mataba todo, y que se podía comprar la justicia, Basura, que el señor H.G. le decía palabras como “…lesbiana, chula, no vales medio…”, que esperaba estar solos para humillarla y vejarla.

    De los dichos de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuándo el ciudadano H.G.P. la humillaba con palabras denigrantes, además se burlaba de su físico, le profería tratos humillantes y vejatorios, con menosprecio diciéndole que lo valía nada, que era lesbiana, chula, que su vida dependía de él, y al no proveerle de comida hacía valer su condición dominante, resaltando su conducta machista frente a la víctima. Todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento psicológico incorporado en el juicio, indicando que al momento de evaluar a la paciente se notaba desmotivación al punto de que se cree las humillaciones y tiene sentimientos de culpa, observó emociones descontroladas, por ultimo indica la psicóloga que la victima presenta“…bloqueo emocional resultados de las múltiples humillaciones y maltratos recibidos...”. El Ministerio Público le pregunto que si la paciente al practicarle las pruebas podría mentir, respondiendo la experta que no, que todo lo que dijo es cierto, según los resultados obtenidos de las pruebas psicológicas aplicadas a la víctima. Indicó asimismo que esa desvalorización es por la violencia psicológica a la cual fue sometida por su pareja, que llega al punto de que la persona cree que lo expresado en las humillaciones es cierto. Respecto a la catexia indicó que es un problema de la mente, que ese bloqueo emocional no le permite descargarse y la persona se cierra e internaliza todo. A preguntas de la defensa la experta indicó que los resultados explanados en el informe no se basan únicamente en el simple dicho por la víctima, que se indaga a través de los test practicados para corroborar su dicho. De igual manera, el testimonio de la víctima fue corroborado a través de la deposición ofrecida por la experta V.E.O.F., Psicóloga adscrita al Ministerio Público, quien reconoció el contenido y firma del informe psicológico admitido e incorporado en juicio, indicando que se evidenció que es una víctima con afectación psicológica. A preguntas del Ministerio Público la experta señaló que de los exámenes practicados a la paciente se pudo evidenciar que si fue víctima de violencia. A preguntas de la defensa la experta indicó que la paciente fue evaluada y atendida durante un año, que ésta asistía mensualmente, cuando se le preguntó en relación a las consecuencias psicológicas por el accidente sufrido por la victima, la experta dejó claro que esa es una situación de vulnerabilidad pero que no tiene que ver con los indicadores que reflejó en los test, puntualizó que los indicadores reflejados en los test surgen por una situación vivida por la victima y no por su condición orgánica. Cuando la defensa interrogó acerca del dicho de la víctima y su incidencia en el diagnostico, la experta indicó que es necesario el relato pero los resultados no se basan en éste nada más sino en los arrojados por los test aplicados. En relación a la deposición hecha por la ciudadana Adibe Amaloa Parada Giudice, quien indicó que los conoce a ambos desde el año 1995, que es nuera de la señora Yadira por estar casada con su hijo mayor, que compartió con ellos porque son familia que ella presenció cuando ella era vejada por el señor Hugo en varias oportunidades, compartíamos en reuniones familiares y salidas a comer, discutían por problemas personales y por lo general cuando comenzaban las discusiones fuertes ella se iba del sitio. Como ejemplo indicó que “…una vez el señor Hugo le dijo a una vecina que Yadira decía que ella venia a su casa a comerse su comida y eso dio pie a una discusión y yo después de eso me fui, como mujer me sentí muy incómoda…”, que discutían por problemas personales y por lo general ella se iba de la casa, que el bebía mucho y cuando lo hacía le decía cosas como “…tú estás loca ubícate…”, que dejaron de salir con ellos por esa situación, que cuando ella discutía con el señor Hugo la llamaba para comentarle, que le decía que “…ella se iba a vivir con el aseo urbano, que ella sin él no era nada, que ella iba a comer excremento..” A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana Y.P. de García, motivo por el cual se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  31. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14/12/2.010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público realizada a la ciudadana Y.P. de García, el cual riela al folio 136 de la primera pieza de la presente actuación, admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

  32. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, Nº 9700-147-Ps-036-11, de fecha 06-06-2.011, suscrita por la Lic. Naujiris R.C.G., adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la ciudadana Y.P. de García, el cual riela al folio 160 de la primera pieza del presente asunto, admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por las expertas psicólogas del Ministerio Público del Estado Carabobo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento de las afecciones psicológicas sufridas por la victima, afirmando que guardan relación directa con las humillaciones y menosprecios proferidos por su esposo ciudadano H.G., ratificado igualmente con la deposición de la ciudadana Adibe Parada, testigo presencial algunos de los hechos relatados por la victima, por lo que la ciudadana Y.P. de García a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con las deposiciones de las expertas psicólogas y de la testigo Adibe Parada, siendo que el delito de Violencia Psicológica surgió en la mayoría de las oportunidades intramuro, se considera conveniente realizar un análisis detallado de su testimonio.

    En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima como testigo única, cuando esta es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

    …La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

    En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

    “…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

    No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que “…solo quiero vivir en paz, no tengo ningún resentimiento hacia el…”

    De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales derivan de la declaración de las psicólogas expertas que fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, resultado de las diversas pruebas que le fueron realizadas a la victima por ambas psicólogas, aunado al hecho que en diversas oportunidades la ciudadana Adibe Parada fue testigo presencial de algunas escenas donde se humillaba y maltrataba a la víctima, como las descritas en su deposición y a.a.

    Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

    En relación al testimonio ofrecido por la ciudadana M.J.N.d.S., la misma indicó que había acudido al llamado como testigo de H.G., que lo conoce desde el año 80, que fue alumno de su esposo en la universidad, que vivió aspectos de la situación, que el visitaba frecuentemente su casa, que muchas veces fueron a su casa y en determinadas ocasiones ella fue a la de ellos, que la victima iba con H.G. a las reuniones, pero después de cierto tiempo H.G. iba solo, que recuerda una vez que fueron a la playa y discutían mucho tornándose la situación muy incómoda para todos. Dicho testimonio se contradice al afirmar que vivió aspectos de la pareja, cuando luego señala que el iba con frecuencia a su casa y luego afirma que el señor H.G. comenzó al tiempo a ir solo. Asimismo, al analizar este dicho conjuntamente con el testimonio aportado por el ciudadano Á.S.M., quien es esposo de la testigo entraron en total contradicción al afirmar éste que solo se veían una o dos veces al año y que tienen más de 4 años que no se reúnen, motivo por el cual se desestima su testimonio, es contradictorio, no aporta elemento alguno que sirva para el esclarecimiento de los hechos y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    Con el testimonio del ciudadano Á.S.M., quien manifestó que una de las situaciones que más recuerda es cuando fueron para la playa y discutieron fuertemente, luego afirma que decir que eso siempre ocurría “…no se lo sabría decir…”; asimismo indicó que solo se veían 1 o dos veces al año y que tienen más de 4 años que no se reúnen. Con esta afirmación esta juzgadora considera que no puede ser tomada en cuenta como testigo presencial o referencial de los hechos por cuanto el mismo testigo indicó que no sabría decir si era frecuente o no las situaciones de discusiones, y que además se reunían solo 1 o dos veces por año, y que tenían más de 4 años que no se veían, motivo por el cual se desestima su testimonio, es contradictorio, no aporta elemento alguno que sirva para el esclarecimiento de los hechos y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    En relación a la documental incorporada al debate como lo es la Copia del contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano H.G. y el ciudadano L.E.Q.P., autenticado por ante la Notaría 4º de Valencia, en fecha 19-08-1.997, bajo el No. 82, Tomo 105, planilla 126324, el cual riela a los folios 24 al 27 y sus vueltos, de la segunda pieza del presente asunto, esta juzgadora estima que nada aportó el mismo al esclarecimiento de los hechos denunciados por la victima y por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo que carece de valor probatorio, y así se decide.

    En relación a la prueba documental incorporada al debate como lo es la copia de la publicación contenida en la página 06 del Diario Ultimas Noticias de fecha Jueves 23 de enero de 2.003, que riela al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto, esta juzgadora estima que nada aportó la misma al esclarecimiento de los hechos denunciados por la victima y por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo que carece de valor probatorio y así se decide.

    En relación a las constancia medica suscrita por el Dr. I.K., realizada al Sr. H.G., de fecha 06-04-1998, que riela al folio 29 de la segunda pieza del presente asunto; a la constancia médica expedida por el g.A.R., de fecha 07-04-1998, que riela al folio 30 de la segunda pieza del presente asunto; el Informe Médico de fecha 07-08-2.008, suscrito por el Dr. A.B., p.H.G., que riela al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto; el examen de laboratorio realizado al ciudadano H.G., expedido por la Dra. S.D., de fecha 19/08/2.008, que riela al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto; el informe médico realizado al ciudadano H.G. por el Dr. Á.B., de fecha 09/07/2.008, que riela al folio 33 de la segunda pieza del presente asunto; el informe médico de egreso de fecha 28/05/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 34 de la segunda pieza del presente asunto; el informe de Ecosonograma Abdominal realizado al ciudadano H.G., de fecha 28/10/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 35 de la segunda pieza del presente asunto; el informe Médico realizado por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, en relación al ciudadano H.G., que riela al folio 36 de la segunda pieza del presente asunto; el informe de Exploraciones digestivas, realizado al ciudadano H.G., por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, que riela al folio 37 de la segunda pieza del presente asunto; el informe de Biopsia realizado al ciudadano H.G., por el Dr. G.B., en fecha 04/11/2.009, que riela al folio 38 de la segunda pieza del presente asunto; el informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/07/2.011, que riela al folio 39 de la segunda pieza del presente asunto; el informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/11/2.010, que riela al folio 40 de la segunda pieza del presente asunto; el examen del Laboratorio de Anatomía Patológica del Hospital de Clínicas Caracas, realizado por la Dra. Y.L., al ciudadano H.G., de fecha 03/12/2.010, que riela al folio 41 de la segunda pieza del presente asunto; el informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 42 de la segunda pieza del presente asunto; la factura emitida por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 43 de la segunda pieza del presente asunto; el récipe médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 44 de la segunda pieza del presente asunto; la factura de Farmatodo a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 45 de la segunda pieza del presente asunto; la factura de Farmacia Monaco, a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 46 de la segunda pieza del presente asunto; el informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. I.A., de fecha 10-07-2.002, que riela al folio 47 de la segunda pieza del presente asunto; el informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. N.G., de fecha 19/11/2.001, que riela al folio 48 de la segunda pieza del presente asunto; estas pruebas solo indican la situación médica del acusado de autos y corroboran que la víctima fue intervenida en varias oportunidades quirúrgicamente, esta juzgadora estima que nada aportaron los mismos al esclarecimiento de los hechos denunciados por la victima y por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo que carecen de valor probatorio y así se decide.

    La declaración del acusado H.G.P., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que en el mes de julio de 2010 se fue de la casa porque era insostenible la convivencia, que ella lo ofendía diciéndole “…me quiero separar de ti, quiero que me des lo mío…”, que él en respuesta a las supuestas agresiones actuaba pasivo y no hacía nada, que el actuaba con la mayor consideración y con apoyo solidario siempre interesado por su bienestar; sus dichos quedaron descartados en el presente asunto ya que se demostró, más allá de los expresado por la víctima, que ésta ha sido tratado con menosprecio a su dignidad personal, con tratos humillantes y vejatorios, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, patrimonial y laboral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a la prueba del Informe del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, al realizar una revisión exhaustiva de la causa este Tribunal observó que el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas, indicó que “…Por cuanto tanto defensa privada y la representante del M.P, manifestaron en consensó a este Tribunal promover el testimonio de las profesionales integrantes del equipo interdisciplinario, de conformidad con el art. 328.8 a fin de que depongan, o declaren en juicio oral y público, respecto a los dictámenes que emitan y que fueran ordenados por este Tribunal, se acordó la admisión de dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 8 en relación con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sin embrago, esta juzgadora advierte que las pruebas no habían sido realizadas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una condición para su admisión, ya que de otro modo violentaría los derechos y garantías constitucionales que tienen las partes, por el principio de control de la prueba, aunado al hecho de que lo incorporado a las actas procesales según oficio Nos. T.V.C.M.007/12 y T.V.C.M.008/12, ambos de fecha 11-01-2.012, fueron Informes Socio-Económicos de las partes, solicitados a efecto de resolver solicitud del sustento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 87 ordinal 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual se hace imposible evacuar los testimonios de las integrantes del equipo interdisciplinario, ya que la prueba no fue realizada en su oportunidad legal, no habiendo nada incorporar ni testimonios que escuchar. Y así se decide.

    Por otro lado, en relación a los testigos promovidos por la defensa ciudadanos A.B., Á.B., J.M.V. e I.A., ofrecidos como testigos referenciales, en virtud de que fueron de difícil ubicación, la defensa solicitó que el Tribunal prescindiera de los mismos, contando con la anuencia del Ministerio Público, motivo por el cual se ACORDÓ se prescindieran del testimonio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano H.E.G.P., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

    Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando quedó demostrado que la víctima fue tratada por el acusado H.G. con menosprecio a su dignidad personal, con tratos humillantes y vejatorios, al decirle que era loca, lesbiana, que comería excrementos, que ojala al salir la matara un vehículo, cuando la dejaba sin comida en la casa al estar ella convaleciente, al decirle que no valía nada sin él, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, patrimonial y laboral, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista implantado por una sociedad patriarcal, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes, vejatorios y de menosprecio, que atentaron contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, tal como lo corroboraron las expertas psicólogas que la examinaron y depusieron en sus intervenciones que las lesiones psíquicas son producto directo de esos malos tratos constantes y humillaciones propinadas por su pareja, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.

    Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”

    Este Tribunal pasa a a.e.p.t. el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo este una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…”

    Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afectó gravemente a la víctima, se corroboro la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, producto de las diversas pruebas que le fueron realizadas por ambas psicólogas, al indicar que muestra indicadores de autoconcepto inadecuado, inseguridad, ansiedad, necesidad de apoyo, temores, aspectos depresivos, desvalorización y perturbación emocional, entre otros.

    Ahora bien, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo ya que el acusado es el ciudadano H.G.P..

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos desde hace más de 5 años ha maltratado verbalmente a la víctima, con sus actuaciones, con las vejaciones, menosprecio, humillaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó en autoconcepto inadecuado, inseguridad, ansiedad, necesidad de apoyo, temores, aspectos depresivos, desvalorización y perturbación emocional, tal como se desprende de los informes psicológicos incorporados al debate y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de las humillaciones, menosprecios, vejaciones y ofensas a la víctima, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron los informes psicológicos y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, en el que se determinó que la víctima presenta una perturbación emocional, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    En el caso de narras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo los más destacados, indicados por las psicólogas en sus informes respectivos, como son autoconcepto inadecuado, inseguridad, ansiedad, necesidad de apoyo, temores, aspectos depresivos, desvalorización y perturbación emocional, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

    Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    En todo caso, se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las expertas que ocurrió al momento de la evaluaciones, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Y así se decide.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

    Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos H.G.P.. Y así se decide.-

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano H.G.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana Y.P. de García, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales van a ser analizados en la motiva. Por otro lado, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Asimismo, esta juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, siendo la victima la única presente durante la comisión del hecho delictivo. Por último, es menester de quien aquí juzga que se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano H.G.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al ciudadano H.G.P., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano H.G.P. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-

    La Jueza de Juicio

    Abg. N.G.

    La Secretaria

    Abg. Wadea Abou Kheir

    ASUNTO: GP01-S-2011-000394

    Hora de Emisión: 4:45 PM

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