Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KH02-V-2001-000002

PARTE ACTORA: H.A.C.G., venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 5.242.036 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.C., Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.139.

PARTE DEMANDADA: C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.273.972, 1.438.039 y 11.260.768 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.L., M.A.A.C., J.A.A.C., N.P.C. y F.E.Y.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.819, 31.267, 29.566, 58.938 y 63.462 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano H.A.C.G. contra los ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano H.A.C.G., venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 5.242.036 y de este domicilio contra los ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.273.972, 1.438.039 y 11.260.768 y de este domicilio, en fecha 11/06/2001 (Folio 1 y 15). En fecha 14/06/2001 se admitió la presente demanda (Folio 16). En fecha 18/06/2001 la parte actora solicitó fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 17). En fecha 20/06/2001 el Tribunal mediante auto acordó decretar la medida solicitada (Folio 18 y 19). En fecha 27/06/2001 la parte actora mediante diligencia hace aclaratoria de la descripción del inmueble a los fines de que se libre nuevo oficio al registro respectivo (Folio 20 y 21). En fecha 20/06/2001 el Tribunal libró oficio Nº 1861 (Folio 22). En fecha 02/07/2001 el Tribunal mediante auto acuerda librar nuevo oficio corrigiendo el anterior por ante el Registro respectivo (Folio 23 y 25). En fecha 08/08/2001 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de los demandados (Folios 26 al 50). En fecha 17/09/2001 la parte actora consigno escrito solicitando la citación por carteles (Folio 51). En fecha 18/09/2001 el Tribunal mediante auto acordó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el mismo a su vez su consignado (Folios 52 al 54). En fecha 30/10/2001 la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem (Folio 55). En fecha 05/11/2001 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora por cuanto con constaba en autos la fijación del cartel por parte de la secretaria (Folio 56). En fecha 19/11/2001 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel (Folio 57). En fecha 20/02/2002 la parte actora solicitó nuevamente la designación del defensor ad-litem (Folio 58). En fecha 25/02/2002 el Tribunal dictó acordando modificar de fecha 25/02/2002 (Folio 59). En fecha 18/03/2002 el apoderado judicial de la parte actora nuevamente solicitó designación del defensor ad-litem (Folio 60). En fecha 20/03/2002 el Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado S.L. (Folio 61 y 61). En fecha 01/04/2002 el designado defensor ad-litem aceptó el cargo y se juramentó (Folio 63). En fecha 02/04/2002 el co-demandado R.J.M.C. se dio por citado y a su vez consignó poder notariado (Folio 64 al 66). En fecha 04/04/2002 la apoderada judicial del co-demandado R.J.M.C. solicitó se dejará sin efecto la designación del defensor ad-litem (Folio 67). En fecha 09/04/2002 la parte actora solicitó fuese notificado al defensor ad-litem (Folio 68). En fecha 11/04/2002 el Tribunal mediante escrito acordó notificar al defensor ad-litem (Folio 69). En fecha 16/04/2002 los co-demandados C.C.d.M. y N.M. se dieron por citado a través de su apoderado judicial y a su vez consignaron poder autenticado (Folio 70 al 72). En fecha 22/05/2002 el apoderado judicial del co-demandado R.J.M.C., dio contestación a la demanda (Folios 73 al 94). En la misma fecha los apoderados judiciales de los co-demandados C.C.d.M. y N.M., dieron contestación a la demanda (Folio 95 al 99). En fecha 25/06/2002 la apoderada judicial del co-demandado R.J.M.C., consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 100). En fecha 26/06/2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 101 al 104). En fecha 27/06/2002 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folios 105 al 124). En fecha 03/07/2002 apoderada judicial de la parte co-demandada R.J.M.C., quien se opuso a la realización de la inspección judicial (Folio 125 y 126). En fecha 09/07/2002 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 127). En fecha 10/07/2002 la parte actora apelo del auto de admisión de las pruebas en cuanto a la inspección judicial (Folio 128). En fecha 15/07/2002 el Tribunal mediante auto acuerda oír la apelación en su solo efecto (Folio 129 y 130). En fecha 18/07/2002 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.A.J.A., B.R.A. (Folios 131 al 136). En fecha 19/07/2002 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.C.P.B. y la no comparecencia del ciudadano L.A.C.A. (Folios 137 al 141). En fecha 22/07/2002 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos S.A.T.C., O.R.V.D. (Folios 142 al 145). En la misma fecha el Tribunal acordó diferir la Inspección Judicial para el sexto día (Folio 146). En fecha 22/07/2002 la parte actora solicitó nueva oportunidad para que fuese escuchado la testimonial del ciudadano L.A.C.A. (Folio 147). En fecha 23/07/2002 fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano M.R.Á.D. (Folios 148 y 149). En fecha 23/07/2002 el Tribunal realizo acto de designación de experto perito evaluador (Folios 150 al 153). En fecha 25/07/2002 el tribunal mediante auto acuerda diferir la inspección judicial y la apertura de cuaderno de tacha incidental (Folio 154). En fecha 29/07/2002 fue realizada la Inspección Judicial acordada (Folios 155 y 156). En fecha 31/07/2002 fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano L.A.C.A. (Folio 157 y 158). En fecha 01/08/2002 el Tribunal mediante auto acuerda aperturar cuaderno de tacha (Folio 159). En fecha 06/08/2002 el Tribunal dejó constancia de la no realización de la Inspección Judicial acordada (Folio 160 al 165). En fecha 12/08/2002 el Tribunal mediante auto acordó oportunidad para el traslado respectivo (Folio 166). En fecha 15/08/2002 el Tribunal se traslado al lugar acordado (Folio 167). En fecha 17/09/2002 la parte actora consignó diligencia solicitando oportunidad para la realización de la respectiva Inspección Judicial (Folio 170). En fecha 27/09/2002 el Tribunal acordó oportunidad para que se efectuara la inspección judicial promovida (Folio 171). En fecha 30/09/2002 fue realiza.I.J. (Folio 172 y 173). En fecha 01/10/2002 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano F.H. (Folios 174 al 177). En fecha 01/10/2002 el apoderado judicial de la parte actora solicito notificación referida (Folio 178). En fecha incierta fu celebrada juramentación de expertos (Folio 179 y 180). En fecha 02/10/2002 apoderada judicial de la parte co-demandada solicitó oportunidad para presentar informes (Folio 181). En fecha 31/10/2002 la parte co-demandada solicitó el avocamiento del juez (Folio 183). En fecha 07/11/2002 se avoco al conocimiento de la presente causa la juez (Folio 184 y 185). En fecha 14/11/2002 se le dio entrada a las respectivas correspondencias (Folios 186 al 192). En fecha 19/11/2002 el Tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la realización de juramentación de expertos (Folio 193). En fecha 19/11/2002 la apoderada del co-demandado R.J.M.C. se dio por notificado sobre el avocamiento (Folio 194). En fecha 20/11/2002 la apoderada judicial de la parte co-demandada R.J.M.C., solicitando nueva oportunidad para la presentación informes (Folio 195 al 197). En fecha 02/12/2002 el Tribunal mediante auto acordó oportunidad para la presentación de informes (Folio 198). En fecha 18/12/2002 el Tribunal revoco contra imperio auto de fecha 02/12/2002 (Folio 199). En fecha 05/02/2003 el apoderado judicial de la parte actora expuso sobre que la prueba de informes de experto no había sido consigna oportunamente (Folio 200 y 201). En fecha 11/02/2003 la apoderada judicial de el co-demandado R.J.M.C., solicitó fuese desistida la solicitud de auto para mejor proveer (Folio 202 y 203). En fecha 19/02/2003 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la consignación de los informes de los expertos (Folio 204). En fecha 14/04/2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento del juez (Folio 205). En fecha 22/04/2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó certificación de copias señaladas (Folio 206). En fecha 25/04/2003 la juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 207). En fecha 06/05/2003 el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas (Folio 208). En fecha 06/05/2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de los expertos juramentados (Folio 209). En fecha 14/05/2003 la apoderada judicial de el co-demandado R.J.M.C., ratificó solicitud sobre fijación de los informes (Folio 210 y 211). En fecha 27/05/2003 el Tribunal dictó auto fijando el Décimo Quinto día para presentar informes (Folio 212). En fecha 02/06/2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio de auto de fijación de informes (Folio 213). En fecha 13/06/2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó certificación de copias (Folio 214). En fecha 19/06/2003 el Tribunal dictó auto revocando auto de fecha 27/05/2003 (Folio 215). En fecha 25/06/2003 el Tribunal dictó auto negando certificación de copia (Folio 216). En fecha 09/10/2003 la apoderada judicial de el co-demandado R.J.M.C., solicitó certificación de copias (Folio 217). En fecha 10/10/2003 el Tribunal dictó auto acordando la certificación de las copias solicitadas (Folio 218). En fecha 30/03/2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó oportunidad para la presentación de informes (Folio 219). En fecha 06/04/2004 el Tribunal mediante auto fijó el Décimo Quinto día de despacho para la presentación de informes (Folio 220). En fecha 12/05/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación (Folio 221 al 225). En fecha 14/05/2004 el tribunal dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folio 226 y 227). En fecha 07/06/2004 las partes consignaron escrito de informes (Folio 228 al 261). En fecha 17/08/2004 el Tribunal dictó difiriendo la publicación de la sentencia (Folio 262). En fecha 02/06/2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien juzga (Folio 263). En fecha 09/06/2005 se avoca al conocimiento de la presente causa esta juzgadora (Folio 264 y 265). En fecha 28/06/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte co-demandada de los ciudadanos H.C. y C.C. (Folios 266 al 268). En fecha 07/10/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte co-demandada R.J.M.C. (Folio 269 y 270). En fecha 10/10/2005 la parte actora solicitó oportunidad para dictar sentencia (Folio 271). En fecha 17/01/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Tercer día de despacho siguiente (Folio 272). En fecha 18/12/2006 la parte actora consignó escrito solicitando sentencia (Folio 273).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano H.A.C.G., contra los ciudadanos C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., alegando el apoderado de la parte actora que era el caso que desde hacía tres (3) años aproximadamente, su representado guardaba y estacionaba su vehiculo, en el Estacionamiento denominado Multiservicios Diesel (Sin registro de comercio) mediante pago mensual de una cantidad fija, según consta en recibos de pago. Que dicho servicio era prestado durante las noches y en los fines de semana durante todo el día, siendo sus propietarios los ciudadanos C.O.C.D.M. y N.M. y su Administrador ciudadano R.M., hijo de estos últimos. Que el día 26/02/2001, el vehiculo en referencia, propiedad de su representado fue sustraído, en horas de la noche, de dicho estacionamiento, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera vía Quibor de esta ciudad, según constaba en comprobante de denuncia formulada por el vigilante del mismo, L.A.J.A.. Expuso también que su representado, se derivaba su único sustento diario de él y de grupo familiar, del monto de los fletes percibidos por la carga que en su vehiculo acarreaba semanalmente, desde la empresa (TRASMETAL), por todo el territorio nacional, hacia cualquier empresa del ramo metalúrgico o ferretero, por ser titular de un cupo de acuerdo al uso establecido en el ramo de transporte. Que por este concepto percibía un promedio semanal de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) que eran acreditados en la cuenta de ahorro personal Nº 0119-020001401811 del Banco Provincial. Estimó que el valor del vehiculo sustraído chuto, es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), señalando que se excluya el remolque por cuanto no había sido sustraído. Que la responsabilidad del depositario, estaba consagrado en las normas del Código Civil que regulan el contrato de deposito, existiendo normas especiales, que regulan las condiciones y requisitos de obligatorio cumplimiento por parte de la personas jurídicas o naturales, propietarios del estacionamiento privado abiertos al público, señalando la norma legal establecida. Que dicha normativa citada, dichos estacionamientos, estaban sujetos al correspondiente permiso del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para funcionar como tales , era necesario cumplir con un sin números de requisitos, entre otros, referentes a sistemas de prevención y extinción de incendios, instalaciones eléctricas, techos, ventilación, reloj marcador para marcar salidas y entradas de vehículos, dispositivos de seguridad, así como prestar servicio sin excepciones contractuales de responsabilidad, por los daños que sufrieran los vehículos bajo su guarda o limitaciones que redujeran su responsabilidad a menos del 50% del valor del vehiculo y suscribir pólizas de seguro que cubran los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia. Que los propietarios del Estacionamiento Multiservicios Diesel, no habían cumplido con ninguno de los requisitos anotados, empezando con la solicitud del correspondiente permiso en forma tal, que es un establecimiento cuyo funcionamiento contraviene o infringe la normativa vigente, puesto que carece del correspondiente permiso para funcionar la vigilancia y alumbrado son deficientes y el mismo local no ofrece condiciones mínimas de seguridad, aún con los vehículos a los cuales prestan sus servicios son en su mayor parte vehículos de carga de costoso valor que en la mayoría de las veces estacionan en la noche con la carga incluida para salir en la mañana siguiente. A todo esto se suma que los indicados propietarios habían agravado el riesgo, no contratando la póliza de seguro que para cubrir los siniestros de los vehículos estacionados. Que por cuanto los referidos propietarios son legal y jurídicamente responsables, a título de culpa, por haber actuado con imprudencia y negligencia. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Demando: Daño emergente, la suma de VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00); Lucro cesante calculados a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), desde la sustracción del vehiculo 26/02/001 hasta la presente fecha, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000,00) más el monto de los fletes que en lo sucesivo deje de percibir mi representado hasta la conclusión del presente juicio; Daño Moral se solicita la fijación en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00); más las costos y costos del proceso que estima en VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. Solicitó finalmente se acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora, la Apoderada Judicial del ciudadano R.J.M.C., presentó escrito de contestación a la demanda en el rechazó, negó y contradijo la demandad intentada, tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por ser inaplicable. Estableció como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio ya que como afirma el demandante, el hecho ocurrido que dio origen a la presente demanda se presentó en el estacionamiento Multiservicios Diesel C.A. donde uno de sus socios es el, quien actúa como su presidente alegando que la demandada debe ser la Sociedad de Hecho representada por alguno de sus socios o administradores. En cuanto a las defensas de fondo expuso que en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil suscribió en fecha 22 de marzo de 2000, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana C.O.C.D.M., que dicho contrato consiste en el arrendamiento de un bien inmueble constituido por un terreno propio, que el inicio del contrato se verificó en fecha 01 de abril de 2000 durante DOS (2) años, que el capital suscrito y pagado de la sociedad es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000, oo Bs.). Continuó en su escrito, exponiendo que es falso que la parte actora guardaba y estacionaba su vehículo en el estacionamiento MULTISERVICIOS DIESEL mediante el pago mensual de una cantidad fija, ya que conjuntamente con otra persona decidió en el mes de marzo de 2000, constituir dicha sociedad y arrendar el bien inmueble supra descrito para establecer el estacionamiento. Desconoció en su contenido y firma los recibos consignados por el actor cursantes en los folios 12,13, y 14, reconoció en su contenido y firma el recibo de pago Nro. 000473, de fecha 25 de Julio de 2000 donde cancela la cantidad de Bs. 50.000,oo, por concepto de pagos de estacionamiento y cuarto de los meses de junio y julio, emitido por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DIESEL C.A. Alega que el ciudadano H.C. sólo contrató con la Sociedad en referencia por concepto de estacionamiento de los meses junio y julio de 2000, mas no en fechas posteriores. Que es falso que el servicio de estacionamiento haya sido prestado durante las noches y en los fines de semana durante todo el día. Que es falso que los propietarios del estacionamiento sean los ciudadanos C.O.C.D.M. y N.M., por cuanto como expuso en la primera parte de su escrito, el inmueble donde esta constituido el estacionamiento le fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Multiservicios Diesel C.A., por la ciudadana C.O.C.d.M., quien es su dueña. Que en la fecha del 26 de febrero de 2001 el ciudadano H.A.C.G., no contrató con la Sociedad Mercantil citada el servicio de estacionamiento ni menos aún la guarda y custodia del vehículo identificado en autos. Desconoció e impugnó en todo su contenido, la denuncia formulada por el ciudadano L.A.G.A. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial signada con el Nro. F.-833830, de fecha 27 de febrero de 2001 así como su comprobante. Rechazó la estimación de Bs. 700.000, oo, realizada por el demandante por concepto de ingreso semanal. Negó que deba cancelar cantidad de dinero alguna por os conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y costas procesales. Rechazó por exagerada la cantidad de Bs 25.000.000,oo, En que fue estimado por el demandante el valor del vehículo in comento, así como el concepto de daño emergente, por cuanto la misma debería ser aproximadamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.000.000, oo Bs.), asimismo negó dicha cantidad y concepto, por cuanto el vehículo fue recuperado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial según consta de causa Nro. D-2269-01 enviado a la Fiscalía Tercera en fecha 09 de mayo de 2001. Rechazó y negó por exageradas las cantidades referentes a Lucro Cesante y Daño Moral. Por último rechazó que deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales.

Los apoderados Judiciales de los ciudadanos C.O.C.D.M. y N.E.M.C. negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable. Opusieron como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés tanto activo como pasivo. Indicó que la parte actora acumula dos pretensiones excluyentes

como son la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual como es la derivada de un hecho ilícito. Finalmente impugnaron todos los instrumentos anexados por ser instrumentos privados no factibles de ser traídos a los autos en copia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “B” (f.11), Copia Fotostática, posteriormente consignada en original (f. 114) de Título de Propiedad Nro. 2549952, del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: mack; MODELO: R686ST; AÑO: 1976; COLOR: amarillo; PLACA: 20UAAP; SERIAL DE CARROCERÍA: R686ST28390; SERIAL DEL MOTOR: T6758L9273; CLASE: camión; TIPO: chuto; USO: carga. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la condición de propietario que ostenta el demandante sobre el vehículo en discusión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcadas con letras “C, D y E” (f.12 al 14), Copias fotostáticas de Recibos de Pagos mensuales por servicio de estacionamiento de vehículo. Esta Juzgadora desecha los recibos de fechas 23-10-2000 y 13-11-2000 (f. 13 y 14), pues fueron desconocidos en su contenido y firma sin que el demandante asumiera su carga de probar la veracidad de los mismo, se otorga pleno valor probatorio al recibo de fecha 25-07-2000 (f. 12) en cuanto la relación de depositario y depositante sostenida por las partes para los meses junio y julio del año 2.000 puesto que fue reconocido por el accionado R.J.M.C., en su escrito de contestación que riela al folio 83 . Así se establece

3) Marcadas con letras “F” (f.15), copia fotostática de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consignado posteriormente en original (f. 115). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al robo del vehículo en discusión, pues al ser un documento emanado de un órgano administrativo debe tenerse por legal y cierto hasta prueba en contrario, y la parte que lo impugna debe traer a los autos prueba suficiente para demostrar su impugnación. Así se establece.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

1) Marcadas con letras “B y C”, (f.88 al 91), Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Irregular, Multiservicios DIESEL C.A. y Planilla de Arancel de Derechos de Registro por la Actuación de Averiguación de Nombre a cuenta de Multiservicios DIESEL expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora las valora en cuanto al contrato y la fecha que da origen a la Compañía Anónima MULTISERVICIOS DIESEL, en todo caso, en el punto previo a la sentencia se analizará este último aspecto. Así se establece.

2) Marcado con letra “D” (f.92 al 94), Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara con funciones notariales, según documento anotado bajo el Nro. 48, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados en ese registro; esta Juzgadora la desecha, pues, a través de incidencia fue tachado de falsedad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO R.J.M.C.:

Promovió el mérito favorable de autos. Debe señalar esta juzgadora que las expresiones genéricas como estas, son parte del proceso analítico que determina el juzgador a favor del proceso en la búsqueda de la verdad, la sola enunciación de méritos favorables no constituye prueba alguna que requiera ser valorada, debe cada parte destacar el objeto concreto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Marcado con letra “A” (f.114), Original de Título de Propiedad o Certificado de Registro Nro. 2549952, expedido por SETRA, Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela; Marcado con letra “B” (f.115), Original de Comprobante De Denuncia Nro. 833830 de fecha 27/02/01, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano L.G.A.; las cuales fueron ya valoradas por este Tribunal.

2) Marcado con letra “C” (f.116 al 117), Copia Certificada de Orden de Entrega Nro. LAR3-2079 de partes y piezas del vehículo en referencia, emanada de la Fiscalía Tercera, de fecha 15 de junio de 2001, correspondiente al expediente Nro. 13-003-668 y Nro. KPO1-P-2001-1163, en el cual fue procesado el ciudadano D.U.M., por el delito de desvalijamiento de vehículo; esta Juzgadora le otorga tal valor probatorio pues es documento administrativo emanado de organismo público que salvo la prueba en contrario debe tenerse por legal. Así se establece.

3) Marcado con letra “D” (f.118 al 119), Copia Fotostática de Gaceta Oficial Nro. 35.944 que contiene resolución Nro. 1339 de fecha 18 de abril de 1996, del Ministerio de Fomento, sobre funcionamiento de estacionamientos abiertos al público y Copia Fotostática de la N.V. COVENIN Nro. 2632-89 sobre establecimientos Destinados al Servicio de Recepción, Guarda y C.d.V. publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.547; Marcado con letra “E” (f.120 al 122), n.v. COVENIN Nro. 2632, en lo referente a las condiciones y requisitos que deben cumplir los propietarios de estacionamientos, los cuales están contenidos en la resolución Conjunta Nro 1737 y Nro. 133 de los Ministerios de Fomento y de Transporte y Comunicaciones publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.547 de fecha 03 de septiembre de 1986; las cuales se desechan pues a juicio de esta juzgadora nada significativo aporta al proceso. Así se establece.

4) Marcado con letra “F” (f.123), Copia fotostática de la pagina correspondiente a la edición de fecha 6 de mayo de 2001 del Diario El Impulso y Marcado con letra “G” (f.124), Original de la página correspondiente a la edición de fecha 5 de mayo de 2001 del Diario Hoy, esta Juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la publicidad recibida por el extravío del citado vehículo, observando este Tribunal que llena los requisitos de un hecho notorio, tal como lo estableció la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 98 del 15/03/2000

"Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta."

Prueba de Informes:

1) La empresa TRASMETAL C.A. o su sustituta SIDETUR TRANSPORTE C.A. En fecha 12/11/02 (f.187 y 193), se recibió comunicación de Transportes Metalúrgicos Asociados C.A (f. 187). Esta Juzgadora le otorga valor como indicio probatorio en cuanto a los ingresos que percibía el demandado por el servicio de transporte que brindaba con el vehículo en discusión. Se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Agencia principal del Banco Provincial, la cual se desecha pues nunca se recibieron las resultas.

3) Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 10/09/02 (f.168 y 169), el Tribunal recibió oficio Nro. 1642 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y En fecha 27/09/02 (f.177), el Tribunal recibió oficio Nro. 1788 de la misma Fiscalía. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por emanar de funcionario público en cuanto a la denuncia relacionada con el vehículo en discusión. Así se establece.

4) Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04/10/02 (f.182), el Tribunal recibió oficio Nro. 1749 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual se desecha pues de la información suministrada se evidencia que el objeto (vehículo) del delito señalado es distinto al aquí discutido. Así se establece.

Prueba de Testigos:

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.G.A., B.R.A., J.C.P.B., L.A.C.A., S.A.T.C., O.R.V.D. y M.R.A.D.. Comparecieron a rendir declaración los ciudadanos L.A.J.A. (f. 131 AL 134), B.R.A. (f. 135 y 136), S.A.T.C. (f. 142 y 143), O.R.V.D. (f. 144 y 145), M.R.Á.D. (f. 148 y 149) Y L.A.C.A. (f. 157 y 158). Esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Inspección Judicial

1) Solicitó Inspección Judicial en el Estacionamiento Multiservicios Diesel C.A. practicada en fecha 29/07/02 (f.155 y 156), por este Tribunal, la misma resulta irrelevante pues fue establecido por sentencia la falsedad del documento objeto de la inspección. Así se decide.

Experticia

1) Solicitó experticia sobre vehículo de características similares al aludido MARCA: mack; MODELO: R686ST; AÑO: 1976; COLOR: amarillo; PLACA: 20UAAP; SERIAL DE CARROCERÍA: R686ST28390; SERIAL DEL MOTOR: T6758L9273; CLASE: camión; TIPO: chuto; USO: carga. La cual no se valora pues nunca se evacuó. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Vistos los alegatos de las partes esta juzgadora entra a.c.p.p. la falta de cualidad alegada por los demandados.

PUNTO PREVIO

Cualidad

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda los accionados opusieron la falta de cualidad tanto activa como pasiva, tal argumento es alegado por el ciudadano R.J.M.C. porque el hecho que dio origen a la presente demanda se presentó en el Estacionamiento denominado Multiservicios Diesel C.A, donde el citado es uno de los socios que actúa como presidente de la empresa citada, por lo tanto, no puede atribuírsele responsabilidad personal, en todo caso, esta debe ser como representante de la persona jurídica señalada. Por su parte, los ciudadanos C.O.C.D.M. y N.M. alegan igualmente la falta de cualidad pasiva en virtud de tener una relación arrendaticia con el anterior codemandado, en el cual, cedieron la posesión al ciudadano R.J.M.C., por lo cual, no tienen interés legítimo en la presente causa.

Para apoyar su posición, el ciudadano R.J.M.C. consigna a los autos Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Irregular, Multiservicios DIESEL C.A. y Planilla de Arancel de Derechos de Registro por la Actuación de Averiguación de Nombre a cuenta de Multiservicios DIESEL expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las mismas fueron rechazadas por esta juzgadora en virtud de no evidenciarse el registro de la señalada empresa, situación esta que da origen a la persona jurídica y sus consecuencias legales. Ciertamente, es criterio contemporáneo reconocer la existencia de compañías de hecho o sociedades irregulares, en una sentencia muy concisa el Tribunal Supremo de Justicia explicó que el contrato social es el constitutivo de la sociedad, mas no las formalidades registrales, así la sentencia Nº 201 de Sala de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-419 de fecha 14/06/2000, estableció:

La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente...".

Partiendo de lo expuesto, percibe esta juzgadora la confusa argumentación del codemandado, simplemente señala que el ciudadano R.J.M.C. fue demandado a título personal pero que la responsable es la Sociedad en la cual funge como presidente. En el caso de ser cierta la existencia de la Compañía todavía parece obviar el accionado que fue demandado en su condición de Administrador del citado Estacionamiento, por lo tanto, Administrador o Presidente según el artículo 11 de los estatutos por él consignado tiene como atribución representar judicialmente a MULTISERVICIOS DIESEL, C.A. así que posee la cualidad pasiva convencional para comparecer en juicio y obligar, en el supuesto dado, a la compañía MULTISERVICIOS DIESEL, C.A, sumado a lo anterior, de ser cierta su afirmación la falta de cualidad operaría a favor de los codemandados C.O.C.D.M. y N.M. que no se encuentran dentro de la citada compañía. Lo otro que puede surgir de la sociedad irregular es el denominado litisconsorcio necesario, en virtud que la decisión en la presente causa eventualmente afectaría a la compañía MULTISERVICIOS DIESEL, C.A. según lo ha expuesto la Sala de Casación Civil el litisconsorcio necesario es la relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. En tal virtud, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. En consecuencia el actor que dirige la pretensión contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, corre el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimatio ad causam. En la presenta causa considera esta Juzgadora que el litisonsorcio necesario no se configura, la razón es excluyente y determinante: el contrato que dio origen al denominado MULTISERVICIOS DIESEL C.A. es de fecha incierta, es decir, no existe evidencia que efectivamente eran esos los accionistas (f. 88 al 90) para la fecha en que ocurrió el robo no cuestionado a saber 26/02/2001; siendo presentada para la “averiguación de denominación” en fecha 20/03/2001. Esta es una cuestión que responde a toda lógica legal, obsérvese que el legislador ha previsto en situaciones análogas a este razonamiento, por ejemplo, en materia penal para considerar víctima a una fundación se exige como condición que su constitución sea previa a la perpetración del delito. En conclusión, no existe certeza probatoria en las actas procesales que la fecha en que se produjo el hecho jurídico material, el robo, haya sido en una posterior a la existencia de la sociedad irregular alegada, por lo tanto, no existe tampoco certeza que la decisión que tomare este Tribunal vaya a afectar al otro miembro de la sociedad, así es evidente que no queda demostrado el litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual debe desecharse como defensa de fondo. Así se decide.

En cuanto a los demás codemandados C.O.C.D.M. y N.M., no debe hacer esta juzgadora mayores consideraciones, pues por vía incidental ha quedado establecido firmemente la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento, que buscaba eximir la responsabilidad de los citados, en virtud del derecho de posesión cedido. Al no existir otra prueba que pueda avalar el arrendamiento y contestes en reconocer la propiedad del inmueble que funcionaba como estacionamiento así como la incertidumbre en reconocer la existencia de la sociedad irregular para la fecha del hecho que dio lugar a la relación jurídico material, resulta lógico establecer la legitimación pasiva que ostentan los ciudadanos C.O.C.D.M. y N.M. para sostener la presente causa. Así se decide.

Dicho lo anterior sólo queda por verificar la cualidad activa que ostenta el demandante. Siendo que del transcurso del proceso existen indicios que demuestran: 1) la existencia de un contrato entre las partes, 2) un vehículo afectado propiedad del demandante (f. 111 y 114), y 3) que la afectación es alegada dentro de un inmueble propiedad y administración de los codemandados; encuentra esta juzgadora suficiente el interés legítimo del actor en sostener el presente juicio, ahora, que sea procedente o no la indemnización de daños y perjuicios o que los demandados deban asumir la responsabilidad por el bien en discusión será el asunto a decidir en el resto de la sentencia de mérito. Así se decide.

CONCLUSIONES

Siendo entonces que la parte demandante solicita la indemnización por daños y perjuicios y los codemandados los niegan, corresponde a la primera demostrar los hechos que configuran la denominada responsabilidad civil.

Previamente, se encuentra esta juzgadora en la imperiosa necesidad de delimitar dos conceptos generales que parece confundir el demandante y que una vez calificados logran determinar la procedencia de los alegatos así como las consideraciones legales que deben sustentar la presente decisión, estos son, la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual o también denominada hecho ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Dicho lo anterior, resulta ambiguo que el demandante por un lado invoque normativas especiales en materia de Estacionamientos Públicos, o lo que es semejante, el Depósito, este último un contrato perfectamente reconocido y regulado por el Código Civil junto con otras normativas especiales lo que hace de su naturaleza una responsabilidad civil contractual; y por otro lado pretenda los artículos 1.185 y 1.196 del citado Código que son la base para la procedencia del hecho ilícito o la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, aunque las partes conocen de los hechos en virtud del principio facta non praesumuntur, sed probantur, es decir, las partes deben probar los hechos que alegan, por otro lado, jura novit curia, quien juzga pasa a conocer del derecho pertinente, por lo cual se establecerá o no la procedencia de la responsabilidad civil contractual. Así se establece.

Pasa este Tribunal a establecer cuáles son los hechos no controvertidos, para así delimitar el espacio en el que quedará trabada la litis. Observa este tribunal como es reconocido por uno de los codemandados la existencia de un contrato por concepto de estacionamiento en el inmueble ubicado en el kilómetro 8 de la carretera vía Quíbor del Estado Lara, lo cual, se verifica con el recibo de cobro valorado ut-supra, de fecha 25-07-2000 correspondiente a los meses de junio y julio. Lo que alegan los demandados es que fue solamente por esos dos meses y que ninguna responsabilidad tienen sobre la pérdida del vehículo en discusión.

Estas últimas afirmaciones deben ser tratadas a la luz de las pruebas aportadas al proceso, en la que destaca la actuación cursante al folio 115, esto es, la denuncia del Robo de vehículo aquí discutido del “estacionamiento antes citado” (Km. 08, vía Quíbor, Estado Lara, Estacionamiento Km. 08), como se señala en la valoración de esta prueba, al ser un documento emanado de un órgano administrativo, no es propiamente un documento público, pero si uno que goza del principio de presunción de legalidad que admite la prueba en contrario, por ello, resulta insuficiente que los demandados solamente hayan impugnado la citada denuncia, era su deber probar a través del proceso la falsedad o inexactitud de la actuación administrativa. En este orden de ideas, se ve reforzada la presunción grave de robo del vehículo señalado en el Estacionamiento Km. 08 con las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.A.J.A. y B.R.A. uno involucrado como víctima del robo denunciado, tal como quedo asentado en la respuesta a la pregunta QUINTO, donde expresa la situación acontecida. y la ciudadana como persona abordada por los funcionarios policiales para comunicar el hecho a los afectados, tal como quedo asentado en la respuesta a la pregunta SEGUNDO, estas testimoniales son valoradas por el Tribunal que suscribe pues son contestes y suficientes para reforzar la actuación administrativa señalada. Los demás ciudadanos, J.C.P.B., L.A.C.A., S.A.T.C., O.R.V.D. y M.R.A.D. no ofrecen testimonio contundente que verifique el robo del vehículo, pues sólo tuvieron noticias aisladas de un robo, por lo que tales alegatos son desechados; sin embargo, todos han sido contestes en reconocer la permanencia y continuidad del vehículo discutido en el “Estacionamiento Km. 08”, en fechas anteriores a 27-02-2001, este indicio es concatenado con el reconocimiento que hiciera uno de los codemandados del recibo por cobro de estacionamiento de vehículo, valorado ut-supra, de fecha 25-07-2000 correspondiente a los meses de junio y julio, por lo tanto, puede inferirse que la relación de Depósito entre las partes va más allá de dos (02) meses de estacionamiento y que la pérdida del vehículo se produjo en el Estacionamiento Km. 08, bajo la custodia de los codemandados, razón por la cual deben asumir la responsabilidad contractual asumida por la pérdida del vehículo en discusión. Así se decide.

Una vez establecida la responsabilidad de los codemandados debe delimitar esta juzgadora la procedencia de los daños reclamados por el demandante, pues como quedó establecido anteriormente, mezcló las responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales. Uno de los valores prácticos en su diferenciación tiene que ver precisamente con el daño y la respuesta por culpa que deben dar quienes han faltado. En este orden de ideas, es muy oportuno traer a colación las diferencias que sobre el tema in comento hace el maestro E.M.L., en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, (pág. 143 y 144):

...

2) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención. En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.

3) Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles”.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En cuanto al Depósito el artículo 1.757, ordinal 3 ejusdem establece:

Artículo 1.757.- El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

Resumiendo al caso que nos ocupa la consideración doctrinal y normativa transcrita resulta procedente cualquier daño, en el depósito, mientras sea previsible; por tal razón resulta pertinente para esta juzgadora establecer la procedencia por el daño emergente. Así se decide.

Caso contrario es la solicitud de indemnización por Daño Moral, pues el Código Civil la reserva expresamente a la responsabilidad extracontractual cuestión descontextualizada del thema decidendum y aunque parte de la jurisprudencia contemporánea establece la posibilidad del daño moral en materia contractual y este Tribunal comparte tal criterio, el mismo es una excepción a la regla que establece el Código Civil, pues si se acordara indiscriminadamente el daño moral por cualquier solicitud podría darse lugar a la denominada “mercantilización” del daño moral, que no es mas que una degradación por esta indemnización que no tiene carácter patrimonial, por tales consideraciones y en ejercicio de la discreción que otorga el Código Civil al Juez de la causa, se declara improcedente. Así se decide.

Otras de las discusiones sobrevenidas tiene que ver con el lucro cesante, pues algunos consideran que este no es un daño previsible y por lo tanto, típico de las responsabilidades extracontractuales. La realidad es que todo juzgador siguiendo las máximas de experiencia y la saña crítica establece la calificación del daño previsible. Empecemos por señalar que la previsibilidad del daño no implica un cambio en las circunstancias, sino simplemente hechos en los cuales las partes no pensaron o no pudieron imaginarse, en el momento de la celebración del contrato y que pueden influir en la extensión de la responsabilidad. Por ejemplo, en jurisprudencia francesa un Juez consideró imprevisible el daño que sufrió un arrendatario de un almacén en un punto muerto comercialmente y que posteriormente se convirtió en una zona de gran movimiento, razón por la cual declaró improcedente la indemnización solicitada en la resolución del contrato respectivo que se basaba en cambio de valor del punto comercial. Este criterio responde a la lógica del contrato y las obligaciones asumidas, en el caso de autos, esta juzgadora considera que lucro cesante era un daño previsible, pues es lógico y común que quien tenga un camión de carga lo utiliza como medio de trabajo o producción y no simplemente como transporte, el hecho de pagar un estacionamiento para el depósito implica el cuidado manifiesto que se confía al depositario, por ello normativas especiales regulan el espacio, los seguros y hasta el grado de cautela que deben ejercer quienes adquieren estas ocupaciones. Al informe cursante en los folios 187 al 190, se evidencia que sólo tres días antes del robo del vehículo, 23-02-2001 el actor había realizado un flete de otros tantos que venía haciendo en más de un año de relación con la empresa TRANSMETAL C.A. El hecho de que el monto alegado como lucro cesante sea o no el señalado por el actor es otra cuestión que debe ser probada mas no desvirtúa el derecho que asiste al propietario del vehículo en solicitar la indemnización respectiva, por tales consideraciones el lucro cesante debe prosperar y así se decide.

En cuanto al monto procedente por el lucro cesante, el demandante solicita la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) semanales desde el 26-02-2001 hasta el 06-06-2001, más lo que sigan produciéndose hasta la culminación del juicio, siendo impugnada tal cantidad por los codemandados. A través del informe cursante al folio 187 al 190 fue consignada relación de pagos facturados a favor del demandante por TRANSMETAL C.A., evidenciando quien juzga la cancelación por concepto de fletes por VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.839.133.60) desde el 01-02-2000 al 23-02-2001, un año aproximadamente. el lucro cesante carecen de la exactitud que las partes del proceso desearían, por ejemplo; en el caso del lucro cesante en el tema que nos ocupa, la situación se torna un poco compleja pues, no hay manera de establecer cuáles serían con exactitud las ganancias dejadas de percibir, sólo a través de información certera, máximas de experiencia y la sana crítica de quien juzga puede establecerse una aproximación. Ha de tomarse en cuenta, que el lucro cesante debe ser acordado desde el momento en que se inicio el daño a consecuencia de la pérdida del vehículo hasta que este pueda volver a tenerlo para trabajar, es decir, el beneficio dejado de percibir. Sin embargo, observa esta juzgadora que no existe seguridad en que el actor pudiera seguir beneficiándose del flete con la citada empresa hasta la actualidad, más de seis (06) años muy a pesar de que así es solicitado por él; por otra parte, no sería suficiente acordarla hasta la admisión de la demanda si el daño o la perdida persiste avanzado el juicio. Por lo tanto, en base a tales consideraciones y observando este Tribunal que el informe dio fe de una relación anual, esta juzgadora acuerda el lucro cesante en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.839.133.60), ingresos que a criterio de este Tribunal, es el acorde con el daño sufrido y la falta de certeza en afirmar que la relación con TRANSMETAL C.A. sobrepasaría el año. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, esta juzgadora considera que existió una relación contractual entre las partes y que los codemandados incurrieron en culpa razón por la cual deben asumir la responsabilidad civil respectiva y en este sentido, reparar los daños en los términos expuestos, por lo tanto la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por H.A.C.G., contra los ciudadanos C.O.C.D.M., N.M. y R.M. resulta procedente en derecho de manera parcial y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano H.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.242.036, contra los ciudadanos: C.O.C.d.M., N.E.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.273.972, 1.438.039 y 11.260.768 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: Primero: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00), por concepto de daño emergente; Segundo: a pagar por concepto de lucro cesante VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.839.133.60); Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:29 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria. Acc.

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