Decisión nº PJ0102015000164 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000934

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ010201500164

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: H.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.863, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogadas asistente de la parte demandante: YOLEIDA RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.074.

Parte demandada: S.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.434, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. K.B.S., Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hijo: Se omitio de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.863, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana S.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.434, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, 27 de enero de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 13/01/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.863, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.074, igualmente, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana S.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.434, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos”

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) mensuales, de la siguiente manera MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los quince (15) y MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00) los últimos de cada mes, para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de corriente N°. 0116-0138-31-0020983123, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana S.J.R.C., a favor del niño de autos.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los útiles escolares, y para cubrir los gastos relativo a uniformes escolares, los progenitores se comprometen a cubrir en un 50% cada uno de los progenitores.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los gastos que no cubra la empresa, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, en cuanto a los gastos de medicinas la progenitora se compromete a hacer entrega al ciudadano de las facturas e informes médicos.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los vestidos y calzados para la época, es decir 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, y el juguete será cubierto en un 50% por cada progenitor.

QUINTO

El progenitor se compromete a cubrir los gastos por la compra del calzado ortopédico que usa el niño de autos.

SEXTO

El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado, adecuado al clima y edad, en virtud del desarrollo y crecimiento del niño.

SEPTIMO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de su relación de trabajo como empleado de nómina mayor de la empresa PDVSA.

OCTAVO

En este mismo actos, las partes acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a favor del niños, sean entregadas en su totalidad a su progenitor, y una vez hecha efectiva las misma sea cancelada la cuenta aperturada por este Tribunal.

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PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000164.

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LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.C.

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