Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- H.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.033, funcionario policial activo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES) catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Solicitaron fijación de la Obligación alimentaría.------------------------------

APODERADO ACTOR.- J.V.G., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.029.523, Inpreabogado 105.761, domiciliada en la ciudad de Mérida. -----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- YOLEIDA DEL C.R.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.244.134, casada auxiliar de maternal del N.B., domiciliada en Mérida. Citada en fecha 24/01//06, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA.- L.P.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.664.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.183.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la apoderada judicial del ciudadano H.G.P., contra la ciudadana YOLEIDA DEL C.R., a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES de quince (15) catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha diez y ocho (18) de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P., para lo cual libra boleta de citación, y boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se oficia al departamento de Recursos Humanos de la Fundación del Niño solicitando la constancia de ingresos y egresos y se ordeno el descuento de la obligación alimentaría provisional. .-------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la apoderada actora abogada J.V.G.d. ciudadano H.G.P.; quien en nombre y representación de sus hijos adolescentes: OMITIR NOMBRES de quince (15) catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, de Fijación de Obligación Alimentaría, en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P., ya identificada, donde refiere el solicitante que en mayo del año dos mil cuatro la madre legitima de sus hijos abandono el hogar conyugal sin la menor explicación, regresando un día de sus labores como efectivo policial y se encontró con que sus hijos, estaban solos y la mayoría de los enseres del hogar se los había llevado la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P., razón por la cual se dirigió al C:I:C:P:C a interponer la denuncia; recuperando algunos enseres. No logrando llegar aun acuerdo con la madre de sus hijos, sobre los cuales ejerce la guarda y custodia por decisión judicial y teniendo él la manutención de los mismos, todos escolarizados, con una hija con problemas auditivos y de lenguaje que asiste a una escuela especial; para que la madre contribuyera con la manutención de los mismos. Por lo expuesto es que se dirijo ante el órgano jurisdiccional para solicitar que le sea establecida una obligación alimentaría a la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P. a favor de sus hijos adolescentes ya que la misma tiene un trabajo fijo en la Fundación del Niño como madre cuidadora de la guardería N.S., ya que ella tiene la obligación de proporcionar recursos que ayuden a la manutención de sus hijos. Por lo que solicita se establezca la obligación de alimentos mensual, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); Se le retenga el treinta por ciento (30%) correspondiente a la cesta tikes y se oficie a la Fundación del N.D.d.G.d.R.H. y se proceda a la retención de las prestaciones sociales. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA

SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se hizo presente la demandada ciudadana YOLEIDA DEL C.R. con representante judicial, consignado un escrito de contestación a la solicitud constante de un (01) folios y documentales para apoyar sus alegatos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. --------------------------------------.

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.-------------------------------------------------------

CONCLUSIONES.-

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que la madre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse

por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios cinco, seis, siete del expediente, las partidas de nacimientos de los adolescentes. OMITIR NOMBRES de quince (15) catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente quienes se encuentran en plena etapa de adolescencia, desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.--------------------.

TERCERO

La madre ciudadana YOLEIDA DEL C.R. dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo los hechos narrados por el padre solicitante ya que no se ajustados a la realidad; Niega rechaza y contradice la cantidad solicitada de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales como obligación alimentaría y la fijada por el tribunales en ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) mensuales; porque no se está tomando en cuenta su capacidad económica., manifestando que su sueldo como auxiliar maternal es de trescientos tres mil setecientos cincuenta bolívares Bs.(303.750) monto del cual le hacen deducciones correspondientes y solo devenga un salario real disponible de doscientos cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.240.000).-----------------------------------------------.--------------------------------------------

En la etapa probatoria la obligada alimentaría trajo a los autos escrito de promoción de pruebas que el tribunal pasa a valorar de la siguiente manera: 1.- Promueve las actas procesales en cuanto le favorezcan. 2.- Constancia de trabajo emanada de la Fundación de Niño con la que demuestra el sueldo que devenga mensualmente; constancia que no fue impugnada y que el tribunal valora su contenido por ser emitida por funcionario legalmente autorizado para ello. 3.- Recibos de pago consignados para evidenciar la cantidad de salario percibido con lo que demuestra la cantidad real que percibe mensualmente luego de hacerle las deducciones correspondiente recibos que el tribunal le da el valor probatorio que le atribuyen. 4.- Constancias de estudios de la Universidad Nacional Abierta y Universidad Bolivariana de Venezuela las cuales el tribunal le da valor probatorio en relación a la formación que la madre recibe, pero no valor en cuanto al objeto del presente procedimiento cual es establecer la obligación legal y natural de la madre para con sus hijos adolescentes; de conformidad con la parte infine del articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que establece “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. 5.- Los recibos de pago del canon de arrendamiento fueron expedidos por terceros no intervinientes en juicio no fuero ratificados por lo que el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Ratificando la cantidad de ochenta mil bolívares como obligación alimentaría ofrecida en la contestación de la solicitud.-------.

CUARTO

En la etapa probatoria la apoderada actor del ciudadano H.R.P., no trajo a los autos medios de pruebas para demostrar sus alegatos: Establece el artículo 295 del Código Civil vigente “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere del encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida”----------------------------------------------------------------------------

Solicito al tribunal en su escrito se enviaran oficios a la Institución donde labora la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P. para determinar sus ingresos mensuales y los beneficios de la cesta tikes. Acordando el Tribunal conforme a lo solicitado según oficio Nº 937 y 938 de fecha 08 de febrero del 2006: Recibiendo información emanada del Gerente de Recursos Humanos Abg. Leonel A Zambrano de fecha 03 de marzo del año dos mil seis folio 63, señalando la relación laboral y el sueldo de

la ciudadana Yoleida del C.R., quien se desempeña como auxiliar Maternal de la Fundación del Niño en una jornada de seis horas diarias; para un ingreso mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50) MENSUAL. Igualmente se recibió comunicación de la Abg. A.R.R., Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida señalando que la ciudadana Yoleida del C.R. no es personal adscrita a esa oficina.-------------------------------------------------------.

QUINTO

Consta en el expediente la capacidad económica de la ciudadana YOLEIDA R.D.P. en la que se evidencia que la madre obligada alimentaría se desempeña como auxiliar maternal dependiendo de la Fundación del Niño y recibe ingresos según constancia expedida por esa Institución de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50) mensuales. Quedando demostrado que la madre obligada tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijos, que así lo requiere.------------------------------------------------------

SEXTA

Los adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15) catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente se encuentran bajo la guarda de su padre por una decisión judicial incorporados al sistema educativo formal. De la relación de ingresos y egresos de la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.P. posee dinámica socio económica favorable, ya que percibe ingresos mensuales, y se debe establecer una obligación alimentaría de acuerdo a las necesidades de los adolescentes de autos.-------------SÉPTIMA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que la obligada alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las misma, quienes se encuentra en una etapa de adolescencia y desarrollo, que están en la edad de escolarización, que la adolescente OMITIR NOMBRE tiene problemas auditivos y de lenguaje que requiere de ciertos cuidados especiales; y de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica de la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P. y las necesidades de los adolescentes OMITIR NOMBRES se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los adolescentes de autos y a la capacidad económica de la madre obligada. ASI SE DECIDE.--------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano H.G.P. ya identificado en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P., igualmente identificada a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15) catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que corresponde al veinticinco como ochenta y uno por ciento de un salario mínimo ( 25,81%), con lo que la madre debe contribuir en forma continua al antenimiento de sus hijos; igualmente debe contribuir con los gastos escolares y decembrinas de los adolescentes de autos. Esta cantidad tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo en un QUINCE por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al porcentaje de la cesta tikes no se recibió información del organismo empleador sobre este beneficio laboral. Se acuerda oficiar al organismo empleador ratificando el monto de la obligación alimentaría establecida y las medidas preventivas acordadas de conformidad con el articulo 521 ejusdem. ASI SE DECIDE. -------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA--------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.

Sria

EXP. 13.024 F.O A

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