Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE JULIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000795.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-15.028.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.028.535. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: las sociedades mercantiles A.W. SERVICIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05/12/2002 bajo el N° 50 Tomo 18-A, representada por el ciudadano A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.506.57. y PREACERO PELLIZARI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16/09/2005 bajo el N° 54 Tomo 19-A, representada por el ciudadano PRIETO PELLIZARI CONTE.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA A.W. SERVICIOS C.A.: J.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.088.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245.

DOMICILIO PROCESAL DE LAS DEMANDADAS: Zona Industrial de las Lomas Avenida Libertador Edificio Pellizari de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el abogado J.C.S.V., en representación del ciudadano H.H.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad temporal derivada de enfermedad ocupacional.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas sociedades mercantiles A.W. SERVICIOS C.A. y PREACERO PELLIZARI C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 02 de Febrero de 2010, solo con la comparecencia de la demandada A.W. SERVICIOS C.A. y finalizo el 20 de Abril de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 28 de Abril de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Mayo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que ingresó a laborar el día 03 de Marzo de 2005 para la demandada sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., desempeñándose como operador de grúa pesada (gruero) donde laboró por un lapso de tres años dos meses en diversas obras de construcción;

• Que posteriormente en fecha 23/07/2007 lo egresaron de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. y lo incorporaron a la empresa A.W. SERVICIOS C.A. en donde siguió desempeñando el mismo cargo;

• Que presentó dolencias a nivel lumbar por lo que acudió ante la parte patronal A.W. SERVICIOS C.A. quien no dio respuesta alguna;

• Que posteriormente en fecha 12/03/2009 acudió al INPSASEL a los fines de evaluar su capacidad de trabajo siendo enviado un oficio por la DISERAT a la parte patronal A.W. SERVICIOS C.A. en el cual se indico que el ciudadano H.H.M. presentaba un diagnóstico de PROTUNSIÓN DISCAL CENTRAL L4-L5, DISCOPATIA DEGENRATIVA L4-L5 Y L5-S1 por lo que el trabajador podía seguir laborando donde no realizará movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna lumbosacra, no se exponga a bipedestación y sedestación prolongada, no levante peso, no permanezca en cunclillas, no subir ni bajar escaleras continuamente, no realizar esfuerzos físicos fuertes, no debe realizar sobrecarga mecánica sobre la columna;

• Que el diagnostico y las condiciones de trabajo ya habían sido determinadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14/05/2009;

• Que el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral mediante la DISERAT certificó mediante P.A. N° 03 de fecha 26/10/2006 diagnosticó DISCOPATÍA DEGENERATIVA PROTUIDA LA-L5 Y L5-S1, síndrome de de compresión radicular L5 izquierdo, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación CIE 10 (M51.1) que le ocasiona al trabajador una DISCPACIDAD TEMPORAL de cuatrocientos cuarenta y dos días;

• Que la demandada incumplió con la notificación al IPSASEL de la enfermedad del trabajador;

• Que resulta evidente que de la DISCAPACIDAD TEMPORAL del ciudadano H.H.M., es producto de su trabajo habitual como operador de maquinaria pesada, enfermedad agravada por el trabajo;

• Que para el momento de la certificación médica ocupacional, el trabajador devengaba un salario diario de Bs.61,46., el cual debe ser tomado para el cálculo de la indemnización por discapacidad temporal que es del doble de los salarios de 442 a días;

• Que como consecuencia de la discapacidad temporal determinada, acudió ante la Inspectoría General C.C.d.E.T. a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de la indemnización temporal sufrida y el cobro del beneficio alimentación por el período de tiempo comprendido del 27/11/2007 al 27/01/2009;

• Reclama la indemnización por discapacidad temporal de la LOCYMAT por CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS y el beneficio alimentación por la cantidad de de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES;

Por las razones ante expuestas, procede a demandar a las sociedades mercantiles A.W. SERVICIOS C.A. y PREACERO PELLIZARI C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y beneficio alimentación un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.59.599,09.).

Es importante destacar, que la co-demandada PREACERO PELLIZARI C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no contesto la demanda interpuesta en su contra y adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada A.W. SERVICIOS C.A., señalo lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice el hecho que el ciudadano H.H.M. ingreso a laborar el día 03 de Marzo de 2005 para la empresa PREACERO PELLIZARI C.A., desempeñándose como operador de grúa pesada (gruero) donde laboró por un lapso de tres años dos meses en diversas obras de construcción, ya que no puede pronunciarse sobre hechos anteriores al inicio de la relación laboral del demandante con su representada;

• Que no le consta para que empresas laboró el demandante, antes de comenzar a prestarle servicios personales a su representada, por cuanto no es accionista, ni tiene la representación, ni es accionista, ni miembro de la junta directiva, ni funcionario, ni trabajador de la empresa PREACERO PELLIZARI;

• Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por el ciudadano H.H.M. en la demanda cuando indica que posteriormente en fecha 23/07/2007 lo egresaron de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. y lo incorporaron a la empresa A.W. SERVICIOS C.A. en donde siguió desempeñando el cargo de de grúa pesada (gruero) ya que su empresa es una persona jurídica diferente que no forma ni integra ningún grupo de empresas;

• Niega, rechaza y contradice la afirmación del ciudadano H.H.M. en la demanda, cuando indica que presentó dolencias a nivel lumbar por lo que acudió a la parte patronal A.W. SERVICIOS C.A. quien no dio respuesta alguna, razón por la cual en fecha 12/03/2009 acudió a IPSASEL a los fines de evaluar su capacidad de trabajo;

• Niega, rechaza y contradice que la DISERAT enviara un oficio a la parte patronal A.W. SERVICIOS C.A. en el cual se indico que el ciudadano H.H.M. presentaba un diagnóstico de PROTUNSIÓN DISCAL CENTRAL L4-L5, DISCOPATIA DEGENRATIVA L4-L5 Y L5-S1 por lo que el trabajador podía seguir laborando donde no realizará movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna lumbosacra, no se exponga a bipedestación y sedestación prolongada, no permanezca en cuclillas;

• Alega que en el diagnóstico certificado por la doctora D.V., es decir, la discopatía degenerativa protuida LA-L5 y L-5-S1, síndrome de compresión radicular L5 izquierdo, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación CIE (M51.1) que le ocasiona una discapacidad temporal de 442 días al actor, es contradictoria con la certificación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud de fecha 11 de Febrero de 2009, donde consta que para es momento el trabajador H.H.M. tiene 48 años de edad, su diagnóstico: Protusión discal L4-L5 con la observación que la misma es una enfermedad común;

• Alega que el certificado emitido por la doctora D.V., es incierto e ilegal puesto que certifica una discapacidad temporal de 442 días contraria a lo que establece el artículo 79 aparte quinto de la LOCYMAT y el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, el cual señala que un trabajador no puede estar en esa situación por un lapso mayor a doce meses vale decir 52 semanas, sin que conste que el IPSASEL agoto el procedimiento previsto en la misma norma;

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado la obligación contemplada en numeral 11 del artículo 56 de LOPCYMAT;

• Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por el ciudadano H.H.M. en la demanda, cuando indica que posee una discapacidad temporal, producto de su trabajo habitual como operador de maquinaria pesada;

• Niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho al beneficio alimentación por el período de tiempo comprendido del 27/11/2007 al 27/01/2009 ya que la Ley Programa de Alimentación señala que se paga durante la jornada de trabajo o por jornada de trabajo;

• Niega rechaza y contradice que A.W. Servicios constituya o sea parte de un grupo de empresas junto con PREACERO PELLIZARI C.A.;

• Niega rechaza y contradice que A.W. Servicios tenga que pagar la indemnización por discapacidad temporal de la LOCYMAT por CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS;

• Niega rechaza y contradice que A.W. Servicios tenga que pagar por beneficio alimentación la cantidad de de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES;

• Niega rechaza y contradice que A.W. Servicios tenga que pagar el total general demandado por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS así como la indexación por cuanto los hechos invocados comos causante de dicha cantidad no fueron legados ni demostrados jurídicamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Solicitud de reclamo realizada ante la Inspectoría General C.C.d.E.T., marcada con la letra “A”, corre inserta en el folio (58). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo realizada ante la Inspectoría General C.C.d.E.T. por el ciudadano H.H.M. contra la empresa A.W. SERVICIOS C.A., en fecha 18 de Marzo de 2009.

• Constancia de trabajo emanada de la empresa A.W. SERVICIOS C.A. de fecha 12/09/2008, marcada con la letra “B”, corre inserta en el folio (59). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano H.H.M. a la co-demandada A.W. SERVICIOS, por el periodo comprendido entre el 23/07/2007 al 27/11/2007, en el cargo de operador de grúa.

• Constancia de trabajo emanada de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. para el IVSS de fecha 23/09/2008, marcada con la letra “C”, corre inserta en el folio (60). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano H.H.M. a la co-demandada PREACERO PELLIZARRI por el periodo comprendido entre el 02/11/2006 al 22/07/2007.

• Constancia de trabajo emanada de la empresa A.W. SERVICIOS C.A. para el IVSS de fecha 23/09/2008, marcada con la letra “D”, corre inserta en el folio (61). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano H.H.M. a la co-demandada A.W. SERVICIOS, por el periodo comprendido entre el 23/07/2007 al 27/11/2007, en el cargo de operador de grúa.

• Dos (02) cuentas individuales del IVSS de las empresas PREACERO PELLIZARI C.A. y A.W. SERVICIOS C.A. marcada con la letra “E”, corren insertas en los folios (62 al 63). En principio dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador en razón de que son documentos electrónicos aparentemente obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que las co-demandadas A.W. SERVICIOS C.A. y PREACERO PELLIZARI C.A. presentaron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constancia de trabajo (planilla 14-100), razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y cotización por ante el referido Instituto del ciudadano H.H.M. por las co-demandas PREACERO PELLIZARI C.A. y A.W. SERVICIOS C.A., por los períodos comprendidos desde el 10/03/2005 al 22/07/2007 y del 23/07/2007 al 27/11/2007 respectivamente.

• Constancia de trabajo emanada de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. de fecha 02/10/2008, marcada con la letra “F”, corre inserta en el folio (64). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano H.H.M. a la co-demandada PREACERO PELLIZARRI por el periodo comprendido entre el 10/03/2005 al 22/07/2007.

• Reposo médico otorgado al ciudadano H.H.M., de fecha 03/12/2007, marcado con la letra “G”, corre inserta en el folio (65). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la expedición de una constancia médica, de atención en emergencia, suscrita por el médico tratante del Hospital P.P.R. al ciudadano H.H.M. en fecha 03/12/2007.

• Informe médico de fecha 03/04/2008, marcado con la letra “H”, corre inserta en el folio (66). Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe médico emitido por el médico L.E.G.d. fecha 12/01/2009, marcado con la letra “I”, corre inserta en el folio (67). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la expedición de una constancia médica, de atención en emergencia, suscrita por el médico tratante L.E.G.d.H.P.P.R. al ciudadano H.H.M. en fecha 03/12/2007.

• Informe médico emitido por la Unidad de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “J”, corre inserta en el folio (68). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la expedición de una constancia médica, de atención en emergencia, suscrita por el médico tratante L.E.G.d.H.P.P.R. al ciudadano H.H.M. en fecha 03/12/2007.

• Informe médico emitido por el IPSASEL, marcado con la letra “K”, corre inserta en el folio (69). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la evaluación de la capacidad del trabajo del ciudadano H.H.M., suscrita por el Médico del Servicio de S.L.D.T. y de los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 12/03/2009, en el que se determina el diagnostico y continuidad laboral con cambio de actividad.

• Reporte de electro miografía, marcado con la letra “l”, corre insertas en los folios (70 al 71). Por tratarse de documentos emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe médico emitido por la Unidad de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “LL”, corre inserta en el folio (72). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un informe por el médico fisiatra A.V. perteneciente a la Gerencia de Fisiatría del Hospital P.P.R. en el que se sugiere la incapacidad laboral del ciudadano H.H.M. en fecha 26/09/2008.

• Declaración del accidente del IVSS ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “M”, corre inserta en el folio (73). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la descripción de las circunstancias en que manifestó dolor por enfermedad el ciudadano H.H.M..

• Informe de Investigación del origen de la enfermedad, marcado con la letra “N”, corre inserta a los folio (74) al (86) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad, así como, en cuanto a las circunstancias de la enfermedad que ocasionaron el grado de discapacidad del ciudadano H.H.M..

• Certificación emitida por el IPSASEL en fecha 14/05/2009, marcado con la letra “Ñ”, corre inserta a los folios (87) y (88) ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto a la discapacidad temporal que surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano H.H.M. a la co-demandada A.W. SERVICIOS C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por lo que respecta a la codemandada sociedad mercantil A.W SERVICIOS C.A.

1) Documentales:

• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil A.W. SERVICIOS C.A., corre inserta de los folios (105) al (111). Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., corre inserta de los folios (112) al (123). Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Acta de asamblea ordinaria N° 65 de fecha 16/09/2005 de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., corre inserta de los folios (124) al (129). Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Original de planilla de ingreso del ciudadano H.H.M., corre inserta en el folio (130). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso del 23/07/2007, a la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A. del ciudadano H.H.M., en el cargo de operador de Grúa en la obra metromec.

• Original panilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de afiliación en prestaciones en dinero correspondiente al ciudadano H.H.M., corre inserta en el folio (131). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al registro de asegurado del ciudadano H.H.M. por la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A. en fecha 21/08/2007.

• Original de análisis y advertencias de riesgos notificada al ciudadano H.H.M., corre inserta de los folios (132) al (136) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de análisis y advertencias de riesgos formulada por la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A. en fecha 07/02/2006.

• Original de la certificación de incapacidad residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, corre inserta en el folio (137) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al porcentaje de discapacidad que padece el demandante y la patología que le genero dicha discapacidad.

• Original de la forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de afiliación en prestaciones en dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, Comisión Evaluadora de Discapacidad, de fecha 09/09/2008 correspondiente al ciudadano H.H.M., corre inserta en los folios (138) al (139) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la porcentaje de discapacidad que padece el demandante y la patología que le genero dicha discapacidad.

• Certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital P.P.R. al ciudadano H.H.M., corren insertas de los folios (140) al (151) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a las incapacidades temporales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital P.P.R. al ciudadano H.H.M., por los períodos y en las fechas indicadas en cada certificado agregado al expediente.

• Copias Simples de recibos y soportes contables del pago al ciudadano H.H.M., por la sociedad mercantil A.W. SERVICIOS C.A. del diferencial del 33,33% del salario que el IVSS, no cancela por reposo médico, corren insertos de los folios (152) al (175). Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la mercantil A.W. SERVICIOS C.A. al ciudadano H.H.M., por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.

• Copia del expediente N° 7879-2009 de fecha 09 de Diciembre de 2009 llevado por el Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región de los Andes contentiva de recurso de nulidad interpuesto contra la certificación médica ocupacional CMO:0062/2009 de fecha 14/05/2009, corre inserta de los folios (176) al (202). Por tratarse de un documento público, que no fue impugnado ni tachado durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos contra la certificación médica ocupacional CMO 0062/2009 de fecha 14/05/2009 por la co-demandada A.W. Servicios C.A. en fecha 09/12/2009.

2) Informes:

2.1. Al Hospital P.P.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Avenida Principal del Barrio S.T., San Cristóbal, Estado Táchira a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares: a) Si existen en el archivo de esa institución, la historia clínica o médica que lleva ese hospital del trabajador H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.686.817.; b) Si el ciudadano H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.686.817. ha sido atendido por la consulta de neurocirugía y fisiatría por discopatía degenerativa L4-L5.; c) Si existen en el archivo de esa institución, de la certificación de incapacidad residual No-092/09 de fecha 11/02/2009 otorgada al ciudadano H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.686.817., si allí consta el diagnostico “Protusión Discal L4-L5” y la observación “enfermedad común” elaborada por los doctores Krisell Contreras; M.C.R. y Nairy Rangel y remita copia certificada de dicha certificación.; d) Si existe en el archivo de esa institución, de la planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de afiliación en prestaciones en dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, Comisión Evaluadora de Discapacidad, solicitud de evaluación de incapacidad en fecha 09/09/2008 del ciudadano H.H.M., cual es el diagnostico que allí se determinó y si se trata de una enfermedad común, agradeciendo remitir copia de dicha planilla forma 14-08.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° DHPPR-0373-10, de fecha 11/06/2010, suscrito por el Director del Hospital P.P.R., Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coronel (EJNB) Dr. Orlando Lozada, quien informo:

• Que si existe la historia médica No. 26.98.30. del trabajador H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.686.817.;

• Que el ciudadano H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 5.686.817. ha sido atendido por la consulta de neurocirugía y fisiatría por discopatía degenerativa L4-L5.;

• Se anexo copia de la certificación de incapacidad residual No. 092/09 la cual se explica por sí sola.

• Que si existe en el archivo de esa institución, la planilla 14-08 de fecha 09/09/2008 (solicitud de evaluación de incapacidad) con los siguientes diagnósticos: Síndrome de Compresión Radicular Lumbar, Dolor Lumbar Discosacro; Discopatía degenerativa L4y L5.

• En los datos de la lesión aparece clasificada como enfermedad común.

2.2. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Avenida General F.G.d.H. o Quinta Avenida entre calles 15 y 16 San C.E.T., a los fines que informe a este Tribunal Los siguientes particulares: a) En relación a la sociedad mercantil A.W. SERVICIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira en fecha 05/12/2002 bajo el N° 50 Tomo 18-A expediente No.105.381 de fecha 02/12/2002: la identidad exacta de sus accionistas, el domicilio, su objeto social, la identidad de las personas que conforman su Junta Directiva y los puestos que ocupan en ella, así mismo se remita copia certificada del mencionado expediente.; b) En relación a la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28/06/1976 bajo el N° 1 Tomo 3-A expediente No.133 de fecha 28/06/1976: el objeto de la compañía, su domicilio, si allí esta registrada Acta de asamblea ordinaria N° 65 de fecha 16/09/2005, la identidad de los accionistas que representan el 100% de sus acciones y quienes son sus autoridades administrativas, así mismo se remita copia certificada del mencionado expediente.; c) Igualmente, informe si ante ese Registro fue inscrita el acta de N° 65 de la Asamblea Ordinaria de dicha compañía en fecha 16 de Septiembre de 2005.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 191-2010, de fecha 07/06/2010, suscrito por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira ciudadano Joshuar P.A., quien informo:

• Que con respecto a la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A.: a) su domicilio es Sabana Larga Pasaje Altamira, inmueble sin número, Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T., sus accionistas A.E.L.R. y Wolfan A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.506.571.y 14.784.980. respectivamente; b) su objeto es la compra, venta y distribución al mayor y al detal de repuestos accesorios para vehículos automotores; servicio de lavado, mecánica, latonería y pintura en general para vehículos, pudiendo prestar servicios de cafetín, venta de periódicos, y adiestramiento y accesoria en el ramo, representación de fabricantes y comerciantes nacionales o extranjeros, así como la importación y exportación de materiales y equipos necesarios para llevar a cabo dichas actividades, estando facultada además para dedicarse a cualquier otro negocio u operación de lícito comercio conexas o relacionadas con el objeto de la compañía y c) su Junta Directiva se encuentra constituida por los ciudadanos A.E.L.R. y Wolfan A.M.C..

• Que con respecto a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PELLIZZARI C.A.): a)el objeto es de la compañía es la manufactura y montaje de estructuras de acero para puentes edificios e instalaciones industriales, la fabricación de elementos prefabricados de acero para la industria de la construcción y ejercer cualesquiera otras actividades lícitas mercantiles; b) el domicilio de la compañía es la ciudad de San C.d.E.T. y c) en cuanto a los accionistas son P.P.C., L.P.C., P.P.d.C. y T.P., remitiendo copia del expediente llevado por dicho organismo.

2.3 Al Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región de los Andes, ubicado en el tercer piso del edificio Macri, avenida 23 de Enero cruce con la Avenida C.P. de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines que informe los siguientes particulares: a) Si en ese Tribunal cursa recurso de nulidad interpuesto por A.W. SERVICIOS C.A. contra la certificación médica ocupacional CMO: 0062/2009 de fecha 14/05/2009 emitida por la Dra. M.A.D.; b) si dicho recurso se tramita en el expediente No. 7879-09 de fecha 09/12/2009 y en que estado se encuentra, así mismo se remita copia certificada del mencionado expediente.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera este Juzgador, que puede prescindirse del mismo, para la resulta de la presente controversia, por las motivaciones que se expondrán en las consideraciones para decidir.

Pruebas presentadas por el ciudadano A.E.L.R., para desvirtuar la existencia de una relación con la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A.

1) Documentales:

• Copia simple Acta constitutiva de Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., PREACERO PELLIZZARI C.A., de fecha 28 de Junio de 1976, corre inserta a los folios (43) al (49) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple Acta N° 65 de Asamblea Ordinaria de la empresa PREACERO PELLIZZARI, C.A., corre inserta a los folios (50) al (54) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:

2.1 Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Avenida General F.G.d.H. o 5ta Avenida, entre calles 15 y 16, San C.E.T., a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares: a) si el ciudadano A.E.L.R., aparece en el acta constitutiva, como accionista de la empresa PREACERO PELLIZZARI, C.A.; b) si en el acta No. 65 de Asamblea Ordinaria de la empresa PREACERO PELLIZZARI, inscrita por ante ese Registro Mercantil en fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo el No. 54, Tomo 19-A; aparece como accionista el ciudadano A.E.L.R., asistiendo a esa asamblea y/o formando parte de sus autoridades administrativas para el periodo 2005-2010.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 192-2010, de fecha 07/06/2010, suscrito por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira ciudadano Joshuar P.Á., quien informo:

• Que el ciudadano A.E.L.R., no aparece en el acta constitutiva, como accionista de la empresa PREACERO PELLIZZARI, C.A.;

• Que en el acta N° 65 de Asamblea Ordinaria de la empresa PREACERO PELLIZZARI, inscrita por ante ese Registro Mercantil en fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 19-A; no aparece como accionista el ciudadano A.E.L.R., asistiendo a esa asamblea y/o formando parte de sus autoridades administrativas para el periodo 2005-2010.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que se hicieron presentes durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la parte demandante el ciudadano H.H.M. y por la parte demandada el ciudadano A.L., procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

H.H.M.:

  1. que ingreso a laborar en fecha 03/03/2005 para Preacero Pellizarri la cual funciona en la misma oficina de A.W. Servicios C.A.; b) que quien lo contrato fue el ciudadano A.L.; c) que trabajo en Casigua en el levantamiento de los puentes que se habían caído, luego en el Sambil San Cristóbal con Preacero Pellizzari C.A. como operador de grúa y levantando hierro; d) que posteriormente laboro en los juegos Andes 2005 hasta que terminó la obra, luego, en el metro de Maracaibo hasta que el 22/07/2007 fue trasladado para la empresa A.W. Servicios C.A. donde laboró en el metro de Maracaibo en las estructuras metálicas; e) que trabajando en Coro sintió una puntada fuerte por lo que fue atendido médicamente y tuvo que salir de reposo por un año; f) que sus funciones comprendían no solo manejar la grúa sino levantar cauchos, cargar la batería y mover hierro; g) que la relación laboral termino el 23/11/2008; h) que luego del 22/07/2007 únicamente trabajó para la empresa A.W. Servicios C.A.; i) que la empresa Preacero Pellizzari fabrica materiales y A.W. Servicios C.A. construye obras.

    A.L.:

  2. que el ciudadano H.H.M. ingreso a laborar en fecha 22/07/2007 como operador de grúa para ellos; b) que la empresa Preacero Pellizzari C.A. les da contrato a ellos en A.W. Servicios C.A. para montar materiales que ella fabrica; c) que el ingreso fue en Maracaibo cuando la empresa Preacero Pellizzari C.A. les contrato para terminar de montar el hierro y el sindicato de allí lo permitió; d) que A.W. Servicios C.A. son contratistas de la empresa Preacero Pellizzari C.A. pero que A.W. Servicios C.A. no funciona en el mismo domicilio; e) que su domicilio es en Sabana Larga por el Samán; f) que en el mes de Noviembre el ciudadano H.H.M. salió de reposo; g) que durante un año se le pago el 33% del salario; h) que el ciudadano H.H.M. no quizo recibir la liquidación hasta que se la presentaron en la Inspectoría donde si la recibió.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

    1) La prejudicialidad;

    2) Nulidad de notificación practicada a la empresa Preacero Pellizzari C.A. y solidaridad entre las referidas sociedades mercantiles

    3) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

    4) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad temporal que padece el actor.

    5) El pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación durante el tiempo de reposo médico del trabajador

    1. La prejudicialidad:

      Sobre la prejudicialidad en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordeno (Caso: G.A.M.P., contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A.) ratificada por la misma Sala, en sentencia 0906 de fecha 04 de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso: M.J.U.J. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), señaló lo siguiente:

      Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

      Es decir, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, independientemente que una p.a. emanada de algún órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo o INPSASEL, se encuentre recurrida ante un Tribunal Contencioso administrativo, si dicho Tribunal no ha acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, el Juez del Trabajo debe continuar el proceso y decidir sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente proceso, si bien es cierto, la parte demandada consignó al expediente un escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, en contra de la Certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL, no existe prueba alguna que demuestre que dicho acto administrativo fue suspendido por el referido órgano jurisdiccional, por tal motivo debe este Juzgador pasar a decidir el fondo de la controversia.

    2. Nulidad de notificación practicada a la empresa Preacero Pellizzari C.A. y solidaridad entre las referidas sociedades mercantiles

      En el presente proceso, es necesario señalar, que una de las codemandadas Preacero Pellizari C.A. solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación practicada a la referida sociedad mercantil y la consecuente reposición de la causa, por cuanto dicha notificación, fue practicada en la persona de un ciudadano que no es ni accionista ni representante de la empresa; sobre dicha solicitud de nulidad, no se llegó a pronunciar el Juez a cargo del Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución.

      Sin embargo, este Tribunal antes de analizar la nulidad de la referida notificación, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia y ordena a los jueces evitar reposiciones inútiles, debe señalar que el trabajador reconoció expresamente tanto en el escrito de demanda como en el acto de declaración de parte, que aún cuando hasta el 22/07/2007 laboró para PREACERO PELLIZARI C.A., desde el día 23/07/2007 laboró únicamente para la empresa AW SERVICIOS e igualmente reconoció que la empresa A.W. SERVICIOS era una empresa contratista de PREACERO PELLIZARI C.A. quien le suministraba los materiales y ellos realizaban las obras de construcción.

      En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar Sentencia N° 1022 de fecha 01 de Julio de 2008 Exp. 07-1615 (Caso: F.S. contra Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L. y PDVSA Petróleo S.A.) que entre la empresa contratista y la empresa contratante no puede existir solidaridad en materia de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido, independientemente que la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. haya sido correctamente notificada o no del presente proceso, es inútil ordenar una reposición de la causa para tal efecto, pues en caso de practicarse dicha notificación luego de la reposición, la decisión sería la misma, ya que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa contratante no puede ser solidariamente responsable junto con la empresa Contratista por el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

      Aunado a lo antes expresado, es importante señalar, que aún cuando durante el debate probatorio, no fue alegada la existencia de un grupo de empresas; el trabajador señaló que la empresa A.W. SERVICIOS tiene su sede en la misma dirección de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A., con lo que se pudiera pensar en la existencia del referido Grupo, sin embargo, conforme a la doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente de la admisión de hechos en que puede incurrir la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, corresponde al trabajador la carga de demostrar la existencia del referido grupo de empresas.

      En tal sentido, aún en el supuesto que se llegare a considerar que la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. fue válidamente notificada en la presente causa y por consiguiente, admitido los hechos alegados por el demandante, por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en criterio de este Juzgador, de una revisión de las pruebas aportadas por las partes, no se constató la demostración de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a) que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) que Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema y d) que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, motivo por el cual, no puede este Juzgador considerar que entre ambas empresas existió un grupo de empresas y que por consiguiente con la notificación practicada a una sola de ellas la otra parte se hizo parte en el proceso.

    3. El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no:

      Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

      .

      En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 07 al 08 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta un Síndrome de discopatía degenerativa protuida L4-L5 y L5-S1, Síndrome de compresión radicular L5 Izquierdo, enfermedad “agravada por el trabajo”, lesión que le ocasiona una discapacidad temporal, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre-empleo, la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

      Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, para ello, es necesario señalar que aún cuando el demandante tenía la posibilidad de demandar el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en la LOPCYMAT (a título de responsabilidad subjetiva) como en el Código Civil Venezolano por concepto de daño moral (a título de responsabilidad objetiva), su pretensión se dirige únicamente al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por ello debe analizarse dicha pretensión en los siguientes términos:

    4. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad temporal que padece el actor:

      Reclama el actor la cantidad de Bs. 54.330,64. por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs. 61,46.

      Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

      De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

      En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

      Adicionalmente, de las propias pruebas aportadas por el demandante, específicamente la que corre inserta al folio 132 al 136 del presente expediente, se evidencia que la empresa A.W SERVICIOS C.A. demostró suficientemente la realización de acciones y conductas positivas para el mantenimiento de la seguridad en el lugar de trabajo, tales como: notificación de riesgos, constitución del comité de higiene y salud laboral, la existencia de los programas de prevención y seguridad laboral, existencia de un servicio médico, entre otros; en tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/09/2009 con ponencia del Magistrado Luis Francheschi (Caso: R.T. contra Pride Internacional C.A.) señaló que las sanciones e indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

      Aunado a lo antes expresado, constituye un hecho no controvertido que la patología que padece el actor es de carácter degenerativo, es decir, dicha enfermedad se pudo agravar sin que el demandante inclusive haya realizado labor alguna dentro de la empresa, pues al tratarse de un enfermedad de carácter degenerativo, independientemente realice o no esfuerzo físico dentro de una empresa, lamentablemente su estado patológico se seguirá agravando.

      Por tal motivo, si bien es cierto, la funcionaria del IPSASEL, (médico especialista en salud ocupacional) determinó en su certificación médica ocupacional que el estado patológico del actor pudo agravarse con la labor que realizaba en la empresa, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en tal padecimiento, de una enfermedad que es por demás conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y de carácter degenerativo. Así se decide.

      Es importante destacar, que en el presente proceso, el demandante señaló como fundamento del hecho ilícito del patrono y generador del daño del trabajador, la omisión en que incurrió la empresa al no notificar ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, dentro de las 24 horas siguientes, la enfermedad de origen ocupacional; sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que por una parte, en criterio de este Juzgador, la omisión en la notificación de un accidente o enfermedad, si bien le genera sanciones de otro tipo al empleador, no determina la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y dicha omisión y por otra parte, la patología que padece el actor en el presente proceso (conocida comúnmente como hernia discal) constituye conforme a la Junta Médica del IVSS una enfermedad de carácter común y se encuadrará como enfermedad ocupacional siempre y cuando los funcionarios del INPSASEL luego del estudio correspondiente, determinen que la misma fue agravada por el puesto del trabajo.

      En tal sentido, no puede el empleador una vez que se encuentra en conocimiento que el trabajador padece de una enfermedad de esta naturaleza notificar al INPSASEL dentro de las 24 horas siguientes, pues en principio, tal patología no es de carácter ocupacional, sólo será una vez realizada la notificación de la Certificación del INPSASEL, que el patrono tenga conocimiento que dicha patología fue agravada o no por el puesto de trabajo. Aceptar la afirmación realizada por el demandante, en cuanto a la omisión de la notificación al IPSASEL de la enfermedad del trabajador dentro de las 24 horas siguientes, conllevaría a entender que la empresa se encontraría obligada a notificar de cualquier enfermedad común, llámese gripe, fiebre u otra similar.

      5) Procedencia o no del pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación:

      Reclama el trabajador el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo médico, es decir, durante trescientos ochenta y dos días, al respecto, debe señalarse que el artículo 19 del Reglamento de la Ley programa de alimentación, establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la entrega de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el hecho de no haber prestado el servicio por una causa no imputable al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente por esa jornada.

      En criterio de este Juzgador, siempre y cuando el reposo médico expedido a un trabajador sea consecuencia de una enfermedad de carácter ocupacional o de un accidente de trabajo, debe entenderse que la no prestación del servicio no es imputable al trabajador y en consecuencia, no será motivo para la suspensión del otorgamiento de dicho beneficio, por consiguiente, al haber quedado demostrado en el presente proceso, que la enfermedad sufrida por el actor fue agravada con ocasión del trabajo y por consiguiente de carácter ocupacional, debe este Juzgador, condenar al pago de dicho beneficio, durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo de 52 semanas, tiempo que puede durar la suspensión de la relación de trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, es decir, de 365 días, por la cantidad de Bs.5.931,25.

      Beneficio Alimentación

      Días Unidad Tributaria Alícuota Total

      365 Bs. 65,00 Bs. 16,25 Bs.5.931, 25.

      -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano H.H.M. contra la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano H.H.M. en contra de la empresa A.W. SERVICIOS C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa A.W. SERVICIOS C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.5.931,25.) por cobro de beneficio alimentación.

CUARTO

La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes Julio de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000795.

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