Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2014

202º y 153º

Expediente AP11-O-2013-000130

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 635.296, debidamente representado por la Abogada L.P.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.755.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos, F.R.M.G. E Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.134.443 y V – 6.123.374.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2013, por la Abogada L.P.B., en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, H.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2013, en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el Ciudadano H.M., en contra de los Ciudadanos, F.R.M. e Y.M.C..

En fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 14 de Agosto de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra de guardia durante el receso judicial.

Posteriormente en fecha 16 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial, le dio entrada al expediente.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial, por cuanto finalizó el receso judicial, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada al expediente. En esta misma fecha 02 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó sean ordenadas las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de Octubre de 2013, la Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las boletas de notificación

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y al Juzgado Quinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual, por cuanto no constaba en autos la dirección de los Terceros Interesados, Ciudadanos F.M. e Y.C., este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, instó a la parte presuntamente agraviada a consignar tales direcciones.

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogada L.P., consignó diligencia señalando la dirección de los Terceros Interesados.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de los Terceros Interesados, Ciudadanos, F.M. e Y.C..

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito dejó constancia de que no pudo entregar Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano F.M.. En esta misma fecha, dejó constancia el mencionado Alguacil, de que entregó Boleta de Notificación a la Ciudadano Y.M.C..

En fecha 16 de Enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se fijara la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 21 de Enero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual, por cuanto no constaba en autos la notificación del Tercero interesado, Ciudadano F.M., el Tribunal negó el pedimento de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, y ordenó la Notificación por carteles del Tercero Interesado, Ciudadano F.M.. En esta misma fecha se libró Cartel de Notificación.

En fecha 12 de Febrero de 2014, la Abogada L.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó diligencia solicitando al Tribunal se trasladase a los fines de hacer la publicación del cartel de notificación.

En fecha 14 de Marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogada L.P., presentó escrito de alegatos en cuanto a la notificación del Tercero Interesado, Ciudadano F.M., y solicitó el traslado del Tribunal por medio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la fijación del Cartel de Notificación.

En fecha 31 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se diera por notificado al Tercero Interesado, Ciudadano F.M..

En fecha 08 de Abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante presentó escrito de alegatos en cuanto a la notificación del Tercero Interesado, y solicitó la fijación de la Audiencia Constitucional.

En fecha 10 de Abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, acordó oficiar a la Dirección de Prensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a fin de que se sirva tramitar la publicación del Cartel de Notificación del Tercero Interesado, Ciudadano F.M..

En fecha 12 de Mayo de 2014, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que no consignó el Oficio dirigido a la Dirección de Prensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), por cuanto no fue recibido por el Funcionario encargado de recibir la correspondencia, en vista de que estaba mal redactado el Oficio.

Posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante le cual, ordenó librar nuevo oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con las correcciones pertinentes a los fines de que fuera recibido y tramitado el Cartel de Notificación al Tercero Interesado, Ciudadano F.M..

En fecha 09 de Junio de 2014, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), al Director General de la Oficina de Comunicaciones, consignando al efecto copia del mencionado oficio debidamente firmado y sellado.

En fecha 30 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el diario últimas Noticias.

En fecha 01 de Julio de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio, este Juzgado dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes, fijó el día 25 de Julio de 2014, a las once de la mañana 11:00 am, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

En fecha 25 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo el presunto agraviado, Ciudadano H.M., debidamente representado por la Abogada L.P., así como la Fiscal 84 del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante, ni de los terceros interesados.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos de la Representación Judicial de la accionante.

La Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que en fecha 04 de Mayo de 2011, su Representado interpuso demanda, por Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, en contra del Ciudadano F.R.M.G. y a su cónyuge concubina, Y.M.C..

Que en el escrito libelar, signado con el Nro. AP31-V-2011-001206, perteneciente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron narradas de forma pormenorizada todas las actuaciones realizadas por su Representado, a favor de su mandante, las resultas y copia de los documentos probatorios de las mismas.

Que no se logro la citación personal de los demandados, por lo que el Tribunal a quo nombró Defensor Judicial.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial alegó, que no pudo encontrar a sus defendidos, reconoció que los honorarios intimados eran muy modestos, por lo que no ejerció el derecho a retasa, opuso la falta de cualidad de Y.C., alegó de igual forma que demandó de forma inadecuada, el hoy accionante, por lo que sería improcedente la intimación, y negó y rechazó los puntos contenidos en el petitorio de la demanda y se opuso a las medida solicitadas.

Que durante el lapso probatorio, su Representado promovió el merito de las actuaciones acompañadas con el libelo de demanda.

De igual forma, la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, realizó una descripción de las pruebas que fueron admitidas y desechadas por el a quo, alegando:

Que su Representado, realizó una serie de actuaciones a los fines de recabar documentos, para la defensa de sus clientes, y que por tal motivo, esos documentos debieron ser admitidos y valorados por la Juzgadora, ya que constituyen prueba fehaciente de las actuaciones realizadas.

Que la parte demandada, no promovió prueba alguna, para argumentar su escrito de contestación, ni rechazo ni impugno las pruebas de su Representado.

Que a pesar, de que la Juzgadora a quo, reconoció en su sentencia que la parte demandada, no promovió ni evacuó prueba alguna, y supliendo excepciones conferidas a las partes, le otorgó pleno valor probatorio a los telegramas sellados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que el defensor ad-litem dirigió a sus defendidos.

Que si dichos comprobantes iban a ser utilizados como prueba, debieron ser promovidos nuevamente en el lapso de pruebas.

Que los Telegramas, no constituyen prueba pertinente con el asunto debatido en la demanda intentada.

En este contexto, la Representación presuntamente agraviante realizó una descripción y síntesis de todo lo fundamentado por el a quo en su sentencia, realizando alegatos en los siguientes términos:

Que la Juzgadora a quo, en las consideraciones de mérito para decidir la causa, observó las normas distributivas de la carga de la prueba.

Que de algunos documentos que consignó, el hoy accionante, la Juzgadora observo que 4 de ellos presentaban sus sellos ilegibles, lo cual le imposibilitó determinar si dichos documentos fueron o no realmente recibidos por los organismos a los cuales fueron dirigidos.

Que a pesar de que su Representado demostró haber asistido legalmente a los demandados del Juicio principal, como fue valorado en el Capitulo III de la Sentencia, ésta luego se contradice señalando que fue imposible determinar si dichos documentos fueron o no recibidos por los organismos a los cuales fueron dirigidos.

Que si el Juzgado a quo, tenia alguna duda pudo haber dictado un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 de la norma adjetiva civil.

Realizo, también una diferenciación de entre las obligaciones civiles y mercantiles, citando artículos 1698, 1269, 1271 y 1277, del Código Civil. Seguidamente alegó:

Que la Juzgadora a quo, declaró improcedente el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en concordancia con el principio dies interpellat pro homine.

Que se violó su derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al derecho económico de obtener proventos por su trabajo.

Que también fue negada la apelación ejercida el 25 de Febrero de 2013, en razón de la cuantía.

Con respecto a la solicitud de A.C. alegó:

Que la violación flagrante de los derechos de su Representado, se vislumbra la presente acción como el único medio para poner soto a las actuaciones abusivas del Juzgado Quinto de Municipio.

Que el punto álgido de la declaración de dicha sentencia, implica una lesión al patrimonio de su Representado, el derecho al trabajo y a cobrar honorarios producto de ese trabajo, que constituye su medio de sustento y el de sus familiares.

Que al negársele arbitrariamente el cobro de honorarios, se le esta causando un deliberado perjuicio en su patrimonio.

Que la deleznable sentencia del Tribunal Quinto de Municipio, en el sentido de no admitir y valorar adecuadamente las pruebas promovidas por su Representado, ni ordenar los autos para mejor proveer en caso de alguna duda razonable, el desestimar contradictoriamente las pruebas admitidas y suplir excepciones conferidas a la parte demandada, beneficiando a la parte que no aportó nada al proceso, menoscabando los derechos de su representado.

Que constituye una profunda lesión al derecho a la defensa, al trato igualitario ante la ley, al debido proceso y contraviene la garantía constitucional de poder derivar medios de vida y sustento, fruto del trabajo de su Representado.

Que la procedencia del Amparo no debe verse solamente como requisición de una medida cautelar en contra de la violación directa de un precepto o norma constitucional, sino como el restablecimiento de una situación jurídica infringida.

Que la sentencia que se impugna, viola el derecho constitucional a la igualdad jurídica y al debido proceso, atenta contra las libertades económicas de todos aquellos profesionales que han invertido sus esfuerzos y recursos económicos en el ejercicio de su carrera.

Que uno de los derechos fundamentales de orden programático que se tiene, es el de dirigir instancias a la administración de Justicia.

Que la desidia, inobservancia o vulgar negligencia en este caso, que se omitió la obligación formal de valorar minuciosamente las pruebas traídas al proceso con fin de buscar la verdad.

Que su Representado, cumplió diligentemente como un buen padre de familia, todas las obligaciones que estuvieron a su cargo, con el objeto de favorecer a sus mandantes.

Que, su Representado, requirió oportuna e insistentemente, de los demandados, la retribución por los gastos en que incurrió durante el proceso, resultando negativas e infructuosas dichos requerimientos.

Finalmente la Representación Judicial de la parte accionante, concluyó alegando:

Que la Sentencia impugnada, está viciada en su estructura de ilegalidad e inconstitucionalidad, por contravenir expresas disposiciones de la Constitución y de las leyes que regulan la materia procedimental civil.

Que se configuró la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva de los derechos de su mandante, a la igualdad de los derechos de las partes en el desarrollo del proceso, al debido proceso, al trabajo y a devengar la justa remuneración por el trabajo realizado.

Que la Juzgadora a quo, desecho algunas pruebas primordiales para el caso debatido, también admitió y valoro pruebas que posteriormente desestimó en las consideraciones de merito.

Que no valoró adecuadamente las pruebas que fueron promovidas pro su Representado.

Que, el Juzgado Quinto de Municipio, suplió excepciones conferidas a la parte demandada, admitiendo y valorando instrumentos que no fueron aportados como pruebas en el proceso.

Que la Juzgadora, a quo, trasgredió expresas normas procedimentales del ordenamiento jurídico, sin observar las formalidades a las que está obligada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Que se violaron los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 87 y 91.

En este contexto, el petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

…/… Por todo lo antes expuesto solicito a ese honorable tribunal que:

Declare con lugar la presente solicitud de Amparo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…./…

…/… solicito a nombre de mi mandante que sea beneficiado con un A.C., bajo cuya protección cautelar, se ordene a otro Juzgado que esta alzada considere competente, que admita y valore las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad procesal correspondiente y que sentencie la presente causa con estricto apego a derecho. …/….

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes derecho a la defensa, al trato igualitario ante la ley, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a devengar la justa remuneración por el trabajo realizado, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, solicitó A.C., a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y bajo cuya protección cautelar, se ordene a otro Juzgado, que admita y valore las pruebas portadas al proceso en la oportunidad procesal correspondiente y que sentencie la causa con estricto apego a derecho.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2013, por la Abogada L.P.B., en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, H.M.F., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de Febrero de 2013, en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el Ciudadano H.M.F., en contra de los Ciudadanos, F.R.M. e Y.M.C., por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 25 de Julio de 201a, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la Apoderada Judicial accionante, Abogada L.P., así como el presunto agraviado, Ciudadano H.M.F.; de igual forma compareció la Abogada S.M. en su carácter de Fiscal 84 del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, así como de los Terceros Interesados. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/… el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación presuntamente agraviada, quien expone: Solicitamos en el A.C. en contra de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2013, en el expediente AP31-V- 2011-1206, contentivo del Juicio que por intimación de honorarios profesionales incoó el Abogado H.M. en contra de I.M.C. y F.M., en virtud de que fueron violados derechos y garantías constitucionales en la sentencia emanada del tribunal, siendo estos el debido proceso, igualdad de las partes, derecho a recibir remuneración del trabajo prestado, seguridad jurídica y en si la tutela judicial efectiva, el juez suplió excepciones conferidas a la parte demandada, silenció pruebas e hizo un inadecuada valoración de las mismas, podemos decir por ejemplo que la parte demandada no promovió ninguna prueba al proceso, pero como fue un defensor ad litem éste dejo sentado que había hecho las diligencias pertinentes para localizar a su defendido y consigno el telegrama de Ipostel, la juez dictaminó que esas pruebas son parte del acervo probatorio y le otorgo pleno valor probatorio, a pesar de que no eran parte de los hechos debatidos, desecho un montón de pruebas que se promovieron en virtud de demostrar los trabajos realizados por mi representado, diligencias ante el Indepabis, Control Urbano y Ministerio Publicó, realizó investigaciones exhaustivas para la mejor defensa de su defendido, que fueron parte de lo que el hizo y están intimados en esa causa, desecho pruebas en razón a que los sellos eran ininteligibles, que eran de vieja data, claro que eran de vieja data, dada la fecha de las actuaciones; excepciones que debió haber opuesto la parte demandada y éste no opuso nada, no impugnaron ninguna de las pruebas, la defensoría de la parte demandada reconoce que todas las gestiones hechas por mi mandante fueron intimadas muy modestamente por lo que no ejerció derecho a retasa, hizo una inadecuada valoración de las pruebas, en principio, de 23 pruebas que promovió la demandante admitió sólo 5, en las que reconoció la legitimidad de mi mandante, reconoce que había un contrato de servicio a lo que estaban obligados ambas partes a cumplir, que hubo actuaciones y asistencia jurídica, que merece por la Ley de Abogados, que esos honorarios tienen que ser pagados. En la sentencia desestima el derecho de mi representado a cobrar sus honorarios profesionales, viola el derecho a la defensa porque en virtud de la cuantía de esa demanda no tiene apelación siendo el último recurso este Amparo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, que en estos casos implica el reconocimiento de los hechos, solicitamos que dicte Amparo y reponga la causa a que sean admitidas y valoradas las pruebas promovidas y se dicte sentencia a la causa; en este estado solicito a la Ciudadana Juez que conceda el derecho de palabra a mi representado. En este estado la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Ciudadano H.M., quien expone: Quiero consignar a titulo ilustrativo porque sabemos que la jurisprudencia no es vinculante en estos casos, sendas sentencias de Primera y Segunda Instancia en un caso que es exactamente igual a este caso, las traigo a colación porque, esta es una vecina de la Ciudadana que esta demandada aca, y fue declarada con lugar, me causaron tres años de trabajo para defenderlas a las dos, donde están disfrutando del inmueble de un inmueble que fue defendido por mi, porque es una herencia yacente, esta disparidad de criterios crea evidentemente una inseguridad jurídica, se conculcó mi derecho a percibir una justa remuneración. En este estado se concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal evidencia que se trata de una juicio que no tiene apelación, tal como lo alega el accionante, si bien no tiene apelación porque así lo estableció el Legislador, pero el A.C. no es un medio remedio establecido para todas las situaciones procesales, observa el Ministerio Público de las probanzas que fueron presentadas en esta Acción que se garantizo el derecho al debido proceso, que se cumplieron los lapsos procesales y la parte accionante pudo consignar las probanzas que consideró necesario en el Juicio de Intimación, el juez desechó unas pruebas, a pesar de que la parte accionada no las impugnó, porque rige el principio de que el juez conoce el derecho y cada prueba debe ser valorada conforme a la ley, en este caso conforme al Código de Procedimiento Civil, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa; alegó también la violación al derecho al trabajo, sin embargo esta Representación Fiscal no evidencia esto en el cuerpo de la Sentencia, cosa distinta es la valoración de las pruebas en este caso es lo que prácticamente se ataca, situación que el juez tiene amplia facultad para decidir, no esta en el juez suplir la carga de la prueba, alega el accionante que al juez si le generaba duda pudo haber dictado un auto para mejor proveer, pero si esta prueba estaba en posesión del accionante debió él llevar los autos originales; Para el Ministerio Público no existe violación de derechos constitucionales pues tal como lo establece la Ley, que se verifican cuando el juez haya actuado fuera de su competencia lo cual no es el caso o que se haya violado un derecho constitucional situación que el Ministerio Público no constata en la presente acción. Consignó escrito de opinión Fiscal y solicito sea declarado Improcedente la presente acción…. /…”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada S.J.M., en su condición del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito consignado en la Audiencia Constitucional, este Tribunal observa, dicha Representación Fiscal luego de realizar una narrativa síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de A.C., manifestó que al ser una Acción de Amparo intentada contra actuaciones judiciales, se hace mucho mas restrictivo, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos debe examinarse los requisitos de manera estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada; señalando los supuestos normativos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegó, en cuanto al primer supuesto, es decir que el juez actué fuera del ámbito de su competencia; que sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el Juzgado Quinto de Municipio, al tomar la decisión que se recurre, es claro que la Juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento

En cuanto al segundo supuesto, correspondiente a las posibles violaciones al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y derecho al trabajo, en que pudo haber incurrido la Juez recurrida; realizó una descripción sustentada en jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber de Sentencia Nro. 5 de Fecha 24 de Enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L; Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, Caso Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.; y Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2003, Caso: Inversiones Parkimundo; sobre tales figuras, alegando, que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y el derecho a al defensa, hayan sido menoscabados, en vista de que la parte accionante no se vio limitada o restringida el libre ejercicio de sus derechos dentro del proceso, que se constata que el Juzgado supuestamente agraviante, actuó conforme a las disposiciones que rigen dicho procedimiento, que ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus alegatos y defensas durante los lapsos procesales, así como la oportunidad de promover pruebas, con lo cual se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones.

Con respecto al alegato de violación del derecho constitucional a la libertad económica, alegó que de ningún modo se evidencia que la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya coartado el derecho al trabajo y a la libertad económica del Ciudadano H.M., hoy accionante, pues en ningún momento se le impone limites al ejercicio de su profesión, ni le impide el ejercicio de su trabajo.

Afirmó, que resulta forzoso, señalar que la legalidad de la Sentencia, hoy recurrida, que no es satisfactoria para el accionante en amparo, no puede ser objeto de revisión por medio de un a.c., ya que seria desnaturalizar la acción; convirtiéndola en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento; que en cuanto a que el criterio de la Juzgadora a quo, contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, no se desprende que la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la libertad económica, hayan sido menoscabados; por lo que concluyó que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no actuó fuera del ámbito de su competencia y no se extralimitó en sus funciones, y por tal motivo no incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad económica, al trabajo y a la igualdad, en su proceder en contra del accionante, Ciudadano H.M.F.. Finalmente solicitó, se declarara Improcedente la presente acción de A.c..

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por el Ciudadano H.M.F., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2013, lo que hace en los siguientes términos:

En este contexto, encontramos que el Ciudadano H.M., acciona el A.C. a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, alegando la violación del derecho a la defensa, al trato igualitario ante la ley, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a devengar la justa remuneración por el trabajo realizado, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Yeczi P.F.D., mediante sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, en vista de que, el mencionado Juzgado, desechó algunas pruebas primordiales para el caso debatido, así como que admitió y valoró pruebas que posteriormente desestimó, no valorando adecuadamente las pruebas, y suplió excepciones conferidas a la parte demanda; ahora bien, este Juzgado actuando en Sede Constitucional observa:

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la

República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u

ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al

que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Con respecto a este artículo, es pertinente citar Criterio, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2000, Caso Seguros Corporativos C.A., asentó, con respecto a esta figura:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

De igual forma, y con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, en sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2004, en el expediente Nro. 2005-0533:

Se trata, por tanto, de un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Según esa disposición, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”.

Observa la Sala que, como es natural, el Juez Superior que conoció del amparo debió determinar si se estaba ante los dos supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación del derecho constitucional –aunque es obviamente imprescindible, en caso de amparo-, sino que debe precisarse si el juez lo hizo actuando “fuera de su competencia”. Ello, con el fin de que el amparo contra decisiones judiciales no se convierta en un mecanismo dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del Derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.

Reconoce la Sala que la expresión “actuando fuera de su competencia” que contiene el artículo 4 de la llamada Ley de Amparo ha sido objeto de severas críticas, pues se presta a confusión. De hecho, durante los primeros años de vigencia de esa ley fueron muchos los esfuerzos por precisar su sentido, algunos de los cuales concluyeron en recomendaciones para su supresión.

La jurisprudencia del M.T., sin embargo, ha ido perfilando su alcance, el cual puede resumirse en lo siguiente: un juez actúa fuera de su competencia, aunque la tenga según las reglas procedimentales, cuando desconoce o desatiende los principios básicos procesales, de forma que –y es el segundo de los requisitos del amparo- viole derechos constitucionales. No se trata, entonces, de cualquier violación de ley –contra la que serán procedentes los recursos ordinarios-, sino la que implique violar los derechos reconocidos en el Texto Fundamental.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entonces, permite atacar fallos firmes, siempre que se produzca una situación que la doctrina y la jurisprudencia han llamado “incompetencia constitucional”, sin duda para seguir los términos de dicha ley, a la par que distinguirla de la incompetencia procesal.

La Sala admite que es muy delicado el amparo contra decisiones judiciales, pues debe actuarse con extremo celo, a fin de no lesionar principios básicos del Derecho, como el de seguridad y el de estabilidad. El juez de amparo se debate, en estos casos, entre derechos y principios que deben respetarse a la vez. No puede el amparo ser el medio para atacar fallos, incluso aquellos en los que se ha incurrido en un error.

Esto último es esencial en esta materia: aunque pueda ser motivo de censura de diverso tipo, el Derecho acepta en ciertos casos la irrevisabilidad de decisiones judiciales erradas. Todo ordenamiento jurídico prevé, en algún momento, la firmeza de los fallos. Es la única manera de impedir la incertidumbre que generaría contar con acciones continuas para atacar las sentencias.

Ello, por supuesto, no puede servir de excusa para negar toda acción. Precisamente el amparo es el medio: por él que se permite objetar un fallo cuando éste infringe el orden constitucional. Se hace así, toda vez que por más relevante que sean los principios en cuestión, no lo son menos los derechos fundamentales. Al juez de amparo toca, con toda la dificultad que implica, determinar en el caso concreto que debe ceder. Para ello, no le basta la violación del derecho constitucional, sino que la ley previó –con escasa fortuna, según se ha dicho- el requisito de la actuación fuera de la competencia del juez cuya actuación se ha denunciado.

El juez de amparo debe a.l.s.c. miras a precisar si el error denunciado es suficiente para conceder un mandamiento de a.c., en el caso concreto. El juez de la decisión consultada entendió que sí lo era, pues en su criterio la sentencia frente a la cual se pidió el amparo había sido dictada dando por vinculante un fallo que no lo era. De esta manera, lo que hizo el juez de amparo fue censurar un supuesto error en la aplicación del Derecho, aceptando –como es cierto entre nosotros- que alguna jurisprudencia de esta Sala es auténtico Derecho, con la obligatoriedad que ello significa.

En este contexto y a la luz de los criterios Constitucionales anteriormente citados encontramos que, del escrito de Acción de Amparo se desprende que la Representación Judicial de la parte accionante, Abogada L.P., realizó una serie de alegatos que se vinculan directamente con la valoración realizada, por parte del Juzgado recurrido, de las pruebas aportadas al proceso, alegado de manera reiterada, que el mismo desechó pruebas que eran primordiales para el proceso y que suplió defensas de la parte demandada, al valorar el Telegrama consignado a los autos, en este sentido, se debe reiterar, como anteriormente se dejó establecido, que el fin último de un Recurso tan expedito como lo es, la Acción de A.C., es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo cual esta Juzgadora considera oportuno precisar:

De las Actas de este expediente, específicamente de la Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2013, la cual riela a los folios catorce (14) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, se desprende que la Juez de la causa Dra. Yeczi P.F.D., fue exhaustiva en su motivación así como que, aplicó las normas del derecho y normas de valoración de las pruebas, que de acuerdo a la ley sustantiva y adjetiva civil, se presentaron al Juicio; en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites del Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de A.C.. Así Se Establece.-

En este sentido esta Juzgadora hace suyo el Criterio Jurisprudencial, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual dejó asentado:

“Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2002, quien no catalogó como reforma, sino como una nueva demanda, el escrito que le fuera presentado el 22 de mayo de 2002, por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., no obstante haberlo admitido como tal, por auto del 5 de junio de 2002.

En efecto, la premisa menor del silogismo sentencial aplicado por el juez de la causa principal, que se atacó a través de la acción de a.c., estuvo conformada por el siguiente razonamiento:

Es evidente que, al menos desde el punto de vista de lo que la lectura de cada uno de los escritos referidos arroja y sin entrar en disquisiciones respecto de si una existe debidamente constituida con el cumplimiento de los extremos que exige la ley para que hubiese adquirido o no personalidad jurídica, se trata de la mención, a la letra de la demanda y la denominada reforma, de dos (2) personas jurídicas diferentes, porque además de que las sociedades mercantiles tienen una denominación o razón social a fines de su identificación, la inscripción de su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio, también permite diferenciarlas, independientemente del yerro cuya explicación se propone la actora hacer al decir que se elaboró la una sobre el modelo electrónico de otra y el tema de fondo, es decir, la acertada indicación de los datos de registro o no, es materia distinta, discutible en otra etapa del proceso diferente a la que hoy nos ocupa

.

Como se puede apreciar, el juez en la decisión accionada elaboró una argumentación producto de una interpretación que creyó correcta, la cual lo llevó a considerar que había cometido un error, al momento de admitir como una reforma el escrito que se le presentó el 22 de mayo de 2002, por una persona a la que estimó como tercero en la relación procesal, tal análisis, lo llevó a aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para luego declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que hoy se conoce en apelación, estuvo ajustada a derecho al señalar, que el fallo inicial de la causa principal no podía ser revisado por el juez constitucional, en virtud de que el sustrato argumentativo que lo conformaba era parte de la esfera de actuación legítima del juez de la causa, y que atacarlo, era tanto como atentar contra la autonomía del juzgador.

En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de a.c., sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.

En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta Tribunal Constitucional).-

En este orden de ideas, considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine, no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que la Jueza Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya extralimitado en el ejercicio de sus su funciones, o haya actuado fuera del Ámbito de su Competencia, supuestos estos que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deben configurarse para la procedencia del amparo hoy bajo examen, motivo por el cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de A.C. IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los artículos 21, 26, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al trato igualitario ante la ley, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a devengar la justa remuneración por el trabajo realizado, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de A.C., incoada en fecha 12 de Agosto de 2013, por la Abogada L.P.B., en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 635.296, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de Febrero de 2013, en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el Ciudadano H.M., en contra de los Ciudadanos, F.R.M. e Y.M.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.134.443 y V- 6.123.374; por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos establecidos en lo artículos 21, 26, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y Un días (31) días del mes de Julio del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.-

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