Decisión nº 99-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-S-2006-000067

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.623; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.B.E., M.E.R., H.C.P. y Y.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.873, 95.172, 39.474, y 91.390, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CASA BLANCA 24 HORAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 65, Tomo 2-A, el 21 de febrero de 2005, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.M.G.P., venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 112.517.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 14 de marzo de 2006, y distribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 16 de marzo del mismo año.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demanda en el mes de septiembre de 2004, como ingeniero en electrónica para la empresa DAT de Venezuela, ocupando el cargo de asistente del gerente técnico, devengando un sueldo mensual de Bs. 800.000,oo, con beneficios de horas extras, pago de días no laborables o feriados como jornada extraordinaria de trabajo, en horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m.

  2. - Que a la empresa DAT de Venezuela, la organización SAMBIL le otorgó un contrato para el diseño, ejecución, puesta en marcha y mantenimiento del proyecto de seguridad electrónica en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo. Que posteriormente la empresa mencionada rescinde su contrato con el mencionado centro comercial y lo absorbe la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CASA BLANCA 24 HORAS C.A..

  3. - Que a partir del 2 de mayo de 2005, el demandante comenzó a prestar servicios como GERENTE TÉCNICO, para la empresa demandada, con el horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12:00 m. jornada que debía cumplirse en el Centro Comercial SAMBIL MARACAIBO, para ejecutar exactamente las mismas labores antes mencionadas.

  4. - Que para el mes de noviembre de 2005, el ingeniero M.G. le hace la solicitud a H.C.P., de que comience a ir un día a la semana a las oficinas de SIC24, para ayudar a la ingeniera KIZZI ROSALES quien esta encargada de la parte técnica de los sistemas de detección y alarmas, cerco eléctrico y circuito cerrado de televisión de locales comerciales y residenciales en diferentes zonas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y de la Costa Oriental del Lago; también para que trabajara en el proyecto del diseño del sistema de seguridad electrónica para el Centro Comercial Sambil de San Cristóbal. En base a esto alega la parte actora que sus laborales no sólo se limitaban a todo el trabajo en el Centro Comercial Sambil, sino también a ese proyecto y otras tareas más. Que al pasar los días, el ingeniero M.G. le solicitó que fuera tres días a la semana: para seguir colaborando con el trabajo y los demás días al Sambil, a lo cual el demandante aceptó y comenzó a ir esos días a las oficinas, y se le empezó a asignar la labor de supervisar al cuerpo de técnicos que laboraba en SIC24, en el horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. sin dejar de hacer el trabajo en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo. Que poco a poco se le fue aumentando su carga de trabajo, hasta el punto que tenía que estar pendiente de todas las labores de Sambil por las cuales se le había contratado inicialmente, y también de todas las labores que le estaban asignando en la sede del SIC24, por lo que el demandante le solicitó a su jefe en el mes de diciembre de 2005, un aumento de salario, solicitud que fue negada.

  5. - Que el demandante también comenzó a precisar que tampoco se le cancelaban los días feriados, ni las horas extras que laboraba.

  6. - Que una serie de emergencias para las cuales estuvo disponible para la empresa le hicieron reclamar al actor una remuneración acorde al trabajo extraordinario, según es desarrollado en el libelo de demanda, lo cual le fue negado después de una serie de misivas hechas por correo electrónico, invocando la empresa que el actor tenía un sueldo demasiado elevado.

  7. - Que en fecha 28 de febrero de 2006, el ciudadano H.R.C. no laboró, por lo que la empresa lo sancionó por espacio de tres (03) días hábiles. Que luego de cumplir con la sanción impuesta por la empresa, se le propuso al actor que firmara su renuncia a lo cual este se negó, por lo que la representante judicial de la demandada le entregó un carta de despido que según sus dicho no justifica causa para tal actuación.

  8. - Finalmente, reclama la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  9. - Opone en primer lugar la falta de cualidad e interés alegando que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Técnico, esto es, un cargo de dirección.

  10. - Admite la demandada que el ciudadano H.C. le prestó sus servicios a la demandada, el cargo desempeñado por el mismo y la coordinación de instalación. Y así mismo, admite que el demandante devengaba a cambio de la prestación de sus servicios un salario básico de Bs. 1.400.000,oo mensuales.

  11. - Niega que el día 07 de marzo de 2006, el demandante haya sido despedido injustificadamente, y que el mismo haya sido amparado por algún tipo de inamovilidad.

  12. - Que tal como se evidencia de la participación de despido, que hiciera la empresa el día 09 de marzo de 2006, por ante la URDD, signada bajo el Nro. 09-03-06 0001P, la empresa procedió a despedir justificadamente al trabajador.

  13. - Que en efecto el actor no asistió a sus laborales habituales de trabajo el día 28 de febrero de 2006, y su inasistencia causó la paralización de obras por la empresa técnica, por lo que invoca el contenido del literal i artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pide al tribunal se declara sin lugar lo reclamado por el actor.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 09-08-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.P., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CASA BLANCA 24 HORAS C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, el cargo desempeñado, la naturaleza de los servicios prestada por el actor, los salarios devengados, y el horario de trabajo. De manera que, se entienden que formar parte de la controversia lo referido a la cualidad del actor y su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la causa de despido.

    De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  14. - En cuanto al primer particular, referido a la invocación del merito favorable que arrojan las actas procesales, se indica que la misma no fue admitida como medio probatorio, de acuerdo a los motivos explanados en el auto de fecha 26 de junio de 2006.

  15. - En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, que riela a los folios 29 y 30, ambos inclusive, del expediente, se indica que las mismas no aportan elementos probatorios que puedan circunscribirse a los hechos controvertidos dado que la empresa admitió la condición de ingeniero eléctrico y el cargo desempeñado por el actor, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

  16. - Sobre la declaración de parte promovida, se indica que la misma fue declara inadmisible según auto de fecha 26 de junio de 2006.

  17. - En relación al particular, referido de Exhibición, de las documentales que rielan a los folios 31 al 47, ambos inclusive, se observa que la parte demandada reconoció las documentales promovidas por el actor. En consecuencia el Tribunal aclara que se considera que las documentales que rielan a los folios 32 al 47, ambos inclusive, no aportan elementos probatorios en relación a los hechos controvertidos, en virtud de que el salario devengado por el actor fue admitido por la empresa, más sin embargo, el Tribunal considera que la documental que riela al folio 31 del expediente, constituye documento privado presentado en copia fotostática, que fuera reconocida por la parte demandada y según la cual se evidencia la fecha de despido del trabajador y la justificación expresada por el mismo ante dicho hecho, pues éste manifestó por escrito en nota manuscrita al final de la carta de despido analizada, que la empresa no le notificó que los día 27 y 28 de febrero de 2006 fueron laborables. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a ésta última documental y declara inoficiosa la valoración del resto de las anteriores y de la prueba de exhibición promovida, de conformidad con el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

  18. - En cuanto al Primer particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas del proceso a su favor, esta operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.-

  19. - En cuanto al segundo particular, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan a los folios 51 al 59, ambos inclusive, se observa que aquellos que rielan a los folios los mismos constituyen documentos privados referidos a contrato de trabajo, participación de despido y carta de despido, que fueran reconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas de la sana crítica (Artículo 10 eiusdem). Así se decide.

  20. - En cuanto a los Testigos ciudadanos KIZZI ROSALES, JOSKARI NEGRETTE, MARIAYDEE PAREDES, RAMIRO POLANCO Y M.G., venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de los ciudadanos KIZZI ROSALES, RAMIRO POLANCO Y M.G., en vista de la incomparecencia de dichos ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Sin embargo, se deja constancia que el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la testimonial de las ciudadanas KIZZI ROSALES y MARIAYDEE PAREDES, en base a las reglas de la sana crítica por no incurrir las mismas en contradicciones entre si ni en sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano H.C., parte actora en el presente asunto; declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Planteada como fuera la defensa referida a la falta de cualidad en ocasión de la condición de trabajador de dirección y confianza del demandante invocada por la parte demandada, este Jurisdicente pasa a resolver como punto previo dicha defensa considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, por lo que en principio, podría suponerse que era su carga procesal demostrar aquellos hechos fundantes de su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante. En este sentido, cabe destacar, que la accionada, cumplió tal cometido mediante la evacuación de sus pruebas documentales, pero además debe acotarse que efectivamente del mérito favorable que se desprende del propio libelo de demanda y de la declaración de parte practicada en la persona del ciudadano H.C., pudo constatarse:

  21. - El cargo ocupado por el actor, esto es, Gerente Técnico.

  22. - Que el trabajador tenía personal bajo su cargo,

  23. - Que el trabajador emitía directrices de trabajo a personal bajo su supervisión.

    Elementos de convicción, que conducen a este Sentenciador a concluir que el trabajador en cuestión es un empleado de dirección, según los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De manera que, tomando en cuenta lo antes planteado, este Sentenciador considera que es aplicable en el presente caso, la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto Nro. 3.957 emanado de la Presidencia de la República, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del mencionado decreto, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato referido a la falta de cualidad del trabajador respecto del derecho a solicitar la calificación de despido en el presente caso, en virtud de haber sido éste un trabajador de dirección, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, y establecido lo anterior se declara igualmente IMPROCEDENTES la solicitud de calificación de despido, el reenganche el trabajador a sus labores habituales, y el reclamo de sus salarios caídos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  24. - CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la Falta de Cualidad Procesal del Actor.

  25. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Calificación de Despido, sigue el ciudadano H.C.P. en contra de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CASA BLANCA 24 HORAS C.A..

  26. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARÍA BOHORQUEZ

    Se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.).

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARÍA BOHORQUEZ

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