Decisión nº BH012004001380 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

SOLICITANTES: ciudadanos H.R.M.V. y F.G.D.M., mayores de edad, venezolano el primero y títular de la Cédula de Identidad N°. V-4.526.961 y la segunda extranjera para el momento de contraer matrimonio y titular de la cédula de identidad N° E-81.355.972 y actualmente naturalizada y titular de la cédula de identidad N° V-11.353.136, y ambos de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.758.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SISTENSIS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de septiembre de 2.004, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos H.R.M.V. y F.G.D.M., mayores de edad, venezolano el primero y títular de la Cédula de Identidad N°. V-4.526.961 y la segunda extranjera para el momento de contraer matrimonio y titular de la cédula de identidad N° E-81.355.972 y actualmente naturalizada y titular de la cédula de identidad N° V-11.353.136, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.758, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.

Admitida la presente solicitud, en fecha 21 de septiembre de 2.004, se ordenó la citación de la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 14 de octubre de 2.004, quien mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

  1. - Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de junio de 1.981;

  2. - Que el último domicilo conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Puerto La C.d.E.A..-

  3. - Que durante la unión matrimonial procrearon cuaro hijos que llevan por nombres R.C.L., M.L. y H.J.M.G., actualmente mayores de edad, tal como consta en las Actas de Nacimiento acompañadas a los autos; y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 14 de Octubre de 2004 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2004, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV

DECISIÖN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esxpuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos H.R.M.V. y F.G.D.M., mayores de edad, venezolano el primero y títular de la Cédula de Identidad N°. V-4.526.961 y la segunda extranjera para el momento de contraer matrimonio y titular de la cédula de identidad N° E-81.355.972 y actualmente naturalizada y titular de la cédula de identidad N° V-11.353.136, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.758, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de junio de 1.981; según consta de Acta de Matrimonio N° 188, Tomo 1, Año 1.981, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.

EL JUEZ TEMP.,

H.A.V.

LA SECRETARIA

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.

HAV/air

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