Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad Contrato De Venta E Indemnización De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: H.R.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.945.631.

Apoderados del demandante: W.J.M.G. y J.A.C.P., abogados en ejercicio, domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 183476 y 73986.

Demandada: OSMARY DEL C.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.606.872.

Apoderada de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La han asistido A.Z.F. y DORITZA LINÁREZ GODOY, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 15367 y 82494.

Motivo: Partición de comunidad concubinaria e indemnización de daños.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda, intentada por H.R.M.G. contra OSMARY DEL C.F.F. por partición de bienes de la comunidad concubinaria y resarcimiento por un bien que se dice era de la misma comunidad, enajenado por la demandada, presentada el 7 de marzo de 2014 y que se admitió por auto del 17 de marzo de 2014, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.

El 5 de mayo de 2014 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.

A solicitud de la representación judicial del demandante, este Tribunal por auto del 16 de mayo de 2014 ordenó librar nueva compulsa, para que se agotara la citación personal de la demandada.

El 5 de junio de 2014 el alguacil consignó la nueva boleta y la nueva compulsa, manifestando que la demandada había comenzado a llorar y se negó a firmar, por lo que por auto del 10 de junio de 2014, se ordenó la notificación de la demandada, sobre la declaración del alguacil.

La demandada fue notificada por la ciudadana Secretaria, el 20 de junio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, la demandada dio contestación a la demanda, acompañando instrumentales.

Durante el lapso probatorio, solamente promovió pruebas la demandada, que por auto del 19 de septiembre de 2014, se ordenó agregar.

Las pruebas de la demandada, fueron admitidas por auto del 26 de septiembre de 2014.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante H.R.M.G., contenida en el libelo de la demanda, consiste en la partición y liquidación de un bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, así como el pago del 50% del valor de la venta de un vehículo, que afirma forma parte de la comunidad concubinaria, que tuvo con la demandada OSMARY DEL C.F.F..

Se dice en el escrito de la demanda que el demandante H.R.M.G., conjuntamente con OSMARY DEL C.F.F., el 4 de abril de 2006, adquirieron una vivienda propia mediante un crédito hipotecario concedido por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a favor de OSMARY DEL C.F.F., sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10 y la vivienda sobre la misma edificada, que forma parte del Conjunto Residencial S.E., ubicada en la ciudad de Araure.

Que dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: P.R.; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 9, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 4 de abril de 2006 del Segundo Trimestre.

Que dicha vivienda sirvió de asiento y domicilio principal de esa unión concubinaria, la cual compartieron juntos de manera permanente y continua hasta la disolución de esa relación concubinaria en fecha 21 de octubre de 2010.

Que a inicio del año 2006, de mutuo consentimiento, decidieron que el crédito saliera a nombre de OSMARY DEL C.F.F., por ser ambos educadores y estar inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Afirma el demandante H.R.M.G., que al pasar el tiempo, inician los problemas entre éste y OSMARY DEL C.F.F., y debido a las desavenencias, le hicieron vivir situaciones desagradables dentro de la vivienda, y de forma grave, intencional e injustificada OSMARY DEL C.F.F., lo desalojó en compañía de sus tres hijos.

Que durante la relación concubinaria, también adquirieron un vehículo en fecha 17 de marzo de 2005 a la empresa DINOMOTOR ARAGUA, C.A., con las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2012, dicta sentencia, que es apelada por OSMARY DEL C.F.F., y el día 19 de noviembre de 2012, vende el referido vehículo al ciudadano G.K.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.136.209, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que estando casada con G.M., un grupo de docentes se unieron con la idea de aprovechar el beneficio que les otorgaba el IPASME a sus afiliados.

Que ese beneficio, consistía en que si se organizaban como organización civil y conseguían un terreno, el IPASME les otorgaría un crédito para construir las viviendas.

Que en el primer trimestre de 1992, se constituyeron en “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela”, que quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1992.

Que unirse a este grupo de docentes e integrar la Asociación, fue el primer paso que dio con su entonces cónyuge, para adquirir la vivienda N° 10 de la Urbanización S.E., resaltando que todos los miembros o socios de esta organización, se comprometieron a cancelar mensualmente una cuota de mantenimiento, que servía como soporte para realizar los trámites legales, para cumplir con los requisitos exigidos por el IPASME para el otorgamiento del crédito.

Que después de múltiples diligencias infructuosas, el 12 de diciembre de 1994 la Cámara Municipal de la Alcaldía de Araure, acordó vender de manera condicional, a los socios de “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, un lote de terreno, de los ejidos del Municipio Araure, ubicado frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, con un área de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 m2), que a cada socio le correspondía pagar en partes iguales.

Que el dinero que ella pagó en ese entonces, se lo dio quien era su esposo G.M. y luego se diligenció lo necesario para contratar a los arquitectos que diseñarían el plano del Conjunto Residencial S.E..

Que el 21 de noviembre de 2003, la asociación civil, celebró un contrato de obra con la empresa Teconsa, de conformidad con el contenido del presupuesto de la construcción de las viviendas y del presupuesto de la construcción del urbanismo interno, presupuesto que fue prorrateado a cada una de las cincuenta viviendas, siendo firmados los compromisos por los socios, comprometiéndose la empresa a iniciar la ejecución de la construcción en 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la firma, siendo el plazo de ejecución de cuatro meses más una prórroga.

Que la profesora A.J.G., actuando como presidenta de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el número 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, hace constar el listado de educadores adscritos al IPASME, socios integrantes del proyecto S.E., de acuerdo al número de parcelas asignadas a cada uno de los socios y que además optarán por los créditos hipotecarios para la construcción de las viviendas y el urbanismo, entre las que se encuentra la parcela 10 asignada a OSMARY FERNÁNDEZ y es de entender, que había pagado el monto correspondiente para ese entonces y no estaba relacionada con H.R.M., hoy demandante.

Que de lo narrado, puede constatarse que OSMARY DEL C.F.F. estaba casada con G.M. que aportó el dinero para cubrir con la cuota para la adquisición del terreno, donde se desarrollaría el proyecto, como en efecto se hizo, por lo que desde el inicio de las diligencias para la adquisición del terreno, existía la comunidad conyugal, que pasó a ser una comunidad ordinaria por su divorcio el 10 de junio de 2003.

Que es incuestionable, que efectivamente el documento de compra venta definitiva del terreno, fue en fecha 13 de agosto de 2004, cuando la profesora A.J.G., actuando como presidenta de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, la da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, la parcela de terreno N° 10 del Conjunto Residencial S.E. y es igualmente incuestionable, que el 4 de abril de 2006, se otorgó el documento definitivo de adquisición de la vivienda, pero nada tiene que reclamar el demandante, porque el bien lo adquirió en comunidad con el ciudadano G.M. que si bien con la disolución del vínculo conyugal, se acabó, pero fue sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes de la comunidad conyugal.

Que es una verdad de Perogrullo, que los excónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción en que les correspondía anteriormente y consiguientemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria y hasta la presente fecha esa comunidad no ha sido liquidada, amen que mal puede pretender tener derecho alguno sobre el inmueble, cuando nunca aportó monto alguno para el pago de dicho bien.

Que si bien es cierto, que la firma del documento definitivo coincide con la fecha en la que estaba unida con el demandante, el proceso de adquisición del inmueble, data de la década de los años 90, tal y como se evidencia de las actas de asambleas ordinarias de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa.

Que el documento de adquisición del terreno, con el grupo de ingenieros que desarrollarían el proyecto, balance de finanzas de la A.C. PROVIVIENDA C.P.V. desde el 1° de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1996.

Que el 10 de marzo de 2003 se divorció de G.M. y dice en la sentencia de divorcio que quedó una comunidad de bienes, por partir, entre los que había un vehículo Chevrolet Buick, modelo 98 que fue vendido por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y que de ese dinero se tomaron ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) para el pago de la inicial del Aveo, quedando un saldo de Bs. 16.386.699, para marzo de 2005.

Que tal y como acordó con G.M., porque el nuevo vehículo quedaba en comunidad, de esa cantidad pagó el 3 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 3.047 por concepto del seguro del auto y Bs. 11.150,13 por concepto de giros vencidos, lo que hace un total de Bs. 14.197,13 y restando Bs. 16.385.699 menos Bs. 14.197,13 da un total de Bs. 2.189.569 del que si se hace la reconversión, queda como Bs. 2.189,57, cifra ésta última, que fue lo que pudo pagar desde el momento en el que compró el vehículo en 2005 hasta seis años después que canceló la totalidad de lo adeudado a IPASME.

Que en conclusión, la negociación del carro Aveo, la hizo por una inicial de Bs. 11.000.000 para el año 2005, procedente del la venta del Chevrolet Buick que formaba parte de la comunidad conyugal y terminó de pagarlo en 2011 con dinero que provino de sus aguinaldos Bs. 14.197,13 para ese año.

Que mal puede el demandante pretender adjudicarse propiedad sobre el vehículo Chevrolet Aveo, por cuanto fue adquirido con dinero de la comunidad ordinaria, que existe entre su persona (la demandada) y G.M. y nada aportó H.R.M. para la adquisición del vehículo.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Seguidamente para decidir, con vista a los hechos alegados de la parte demandante en su escrito de demanda y por la demandada en su contestación, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Folios 7 al 14. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 4 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 9, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.

    Esta instrumental acompañada por la parte actora al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde además a un documento registrado autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, tanto entre las partes, como ante terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 4 de abril de 2006, quedó liberada una hipoteca convencional de primer grado, por un crédito que se le había otorgado el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F. para adquirir una vivienda sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial S.E., ubicada en la ciudad de Araure, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: P.R.; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09. Así se declara.

  2. Folios 15 al 59. Copia certificada de actuaciones que cursan en la Causa Nº 2011-063. Demandante: H.R.M.G.. Demandada: OSMARY DEL C.F.F.. Motivo: ACCIÓN DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que contienen: 1) Sentencia dictada por este Juzgado el 12 de noviembre de 2012 y 2) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2013.

    Esta instrumental acompañada por la parte actora al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, declaró que entre OSMARY DEL C.F.F. y H.R.M.G., existió una relación concubinaria, entre el 1° de abril de 2004 y el 1° de noviembre de 2006 y desde el 24 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2010. Así se declara.

    Por también constar en esta copia certificada, la misma se aprecia además como plena prueba, de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión del 4 de abril de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la antedicha sentencia, confirmándola. Así se declara.

  3. Folio 60. Copia simple de factura emanada de Dinomotors Aragua, C.A., a favor de OSMARY DEL C.F.F..

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  4. Folio 61. Comunicación dirigida a Sres. Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), en fecha 10 de diciembre de 2013, por la Coordinación de Administración y Finanzas de la empresa Dinomotors Aragua, C.A., a favor de OSMARY DEL C.F.F..

    Esta comunicación aparece como proveniente de una sociedad mercantil de carácter privado, por lo que la misma tiene igualmente carácter privado y de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial y al no haberse producido la ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  5. Folios 62 al 67. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo.

    Esta copia del documento autenticado corresponde a un documento autenticado, que es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F., en fecha 19 de noviembre de 2012, dio en venta a G.K.V.C. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H. Así se declara.

    La copia del Certificado de Registro de Vehículo, es un documento administrativo, por lo que su contenido corresponde a un acto administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza, en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone y en consecuencia, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse esta copia como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F., registró el antedicho vehículo, como de su propiedad, el 27 de mayo de 2008. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. Folios 101 al 103. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Cursa en autos copia certificada de este misma documento, en los folios 166 al 170, por lo que estas copias simples, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  7. Folios 104 al 106. Copia simple de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a OSMARY DEL C.F.F. y G.E.M.P. y auto de fecha 29 de agosto de 2003, donde se declaró firme la referida sentencia.

    Cursa en autos copia certificada de estas mismas decisiones, en los folios 132 al 134, por lo que estas copias simples, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  8. Folios 107 al 110. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de agosto 1995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Cursa en autos copia certificada de este mismo documento, en los folios 149 al 154, por lo que estas copias simples, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folios 111 al 113. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 8 de agosto 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Cursa en autos copia certificada de este mismo documento, en los folios 144 al 148, por lo que estas copias simples, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  10. Folios 114 al 116. Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 9 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre.

    Cursa en autos copia certificada de este mismo documento, en los folios 135 al 143, por lo que estas copias simples, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  11. Folios 117 al 125. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Cursa en autos copia certificada de este mismo documento, en los folios 155 al 165, por lo que estas copias simples, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  12. Folios 126 y 127. Copia de Balance de Finanzas desde el 01/01/95 al 30/09/96, emanado de A.C. PRO – VIVIENDA C.P.V.

    Esta instrumental tiene carácter privado y aparece emanada de una asociación civil que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que se debió ratificar mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  13. Folios 132 al 134. Copia fotostática certificada contentiva de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, donde se declaró son lugar la solicitud y disuelto el vínculo conyugal que unía a OSMARY DEL C.F.G. y G.E.M.P. y auto de fecha 29 de agosto de 2003, donde se declaró firme la referida sentencia.

    Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que este Juzgado, entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F. y G.E.M.P. y disuelto en consecuencia, el matrimonio que habían contraído el 27 de septiembre de 1978 y como plena prueba además, de que se declaró firme esa decisión, el 29 de agosto de 2003. Así se declara.

  14. Folios 135 al 143. Copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 9 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre del referido año.

    Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, compró el 9 de marzo de 1995 de la Municipalidad de Araure, un lote de terrenos que era de los ejidos de esa Municipalidad, frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, Araure, con un área de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Fundaraure: SUR: Terreno de Fundaraure; ESTE: Parcelamiento Villa del Medio y OESTE: Vía de acceso a la Urbanización La Trinidad. Así se declara.

  15. Folios 144 al 148. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 8 de agosto 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta copia certificada corresponde a un acta de asamblea de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, que aparece celebrada el 14 de julio de 1995, en la que también aparece, la aprobación de las cuentas y el balance presentado por la Junta Administradora y la designación de una nueva Junta Administradora. No obstante, ni los estados financieros de esa Asociación Civil, ni la validez de la designación de esa Junta Administradora, están discutidos en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.

  16. Folios 149 al 154. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de agosto 1995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en fecha 18 de agosto de 1995, se autenticó un acta de asamblea de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebrada el 4 de agosto de 1995, en la que se aprobó solicitar un crédito al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) para la construcción de viviendas para cada uno de los socios presentes en la asamblea y como plena prueba además, de que entre los firmantes de la referida acta y por lo tanto entre los participantes de esa asamblea se encontraba la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F.. Así se declara.

  17. Folios 155 al 165. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebró un contrato con una sociedad mercantil, por la que dicha sociedad mercantil, se obligó a construir el Conjunto Residencial S.E., integrado por cincuenta viviendas, en un terreno propiedad de la referida “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 9 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre. Así se declara.

  18. Folios 166 al 170. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 3 de marzo de 2004, la Presidenta de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, hizo constar, la asignación de parcelas, de un grupo de personas, educadores activos adscritos al IPASME, socios integrantes del Proyecto S.E., que optarían por créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, entre las que se encuentra la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F., con la parcela 10. Así se declara.

  19. Folios 171 al 175. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre.

    Esta copia corresponde a un documento registrado autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, tanto entre las partes, como ante terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 13 de agosto de 2004, la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F. otorgó documento, comprando de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, un inmueble consistente en una vivienda sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial S.E., ubicada en la ciudad de Araure, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: P.R.; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09. Así se declara.

    CONCLUSIÓN:

    A.c.f.l. pruebas, seguidamente para decidir el Tribunal concluye:

    Sobre la unión concubinaria entre el demandante y la demandada:

    Con la copia certificada de actuaciones en la causa Nº 2011-063 de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante del folio 15 al 59 del expediente, quedó demostrado que este mismo Juzgado, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, declaró que entre OSMARY DEL C.F.F. y H.R.M.G., existió una relación concubinaria, entre el 1° de abril de 2004 y el 1° de noviembre de 2006 y desde el 24 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2010.

    Con la misma copia certificada, quedó demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión del 4 de abril de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la antedicha sentencia, confirmándola.

    No consta que contra la decisión se haya interpuesto recurso de casación, por lo que evidentemente quedó definitivamente firme.

    Sobre la adquisición del inmueble por la demandada:

    Con la copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, cursante del folio 171 al 175 del expediente, quedó demostrado que en fecha 13 de agosto de 2004, la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F. otorgó documento, comprando de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, un inmueble consistente en una vivienda sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial S.E., ubicada en la ciudad de Araure, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: P.R.; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09.

    Se otorgó por lo tanto este instrumento, el 13 de agosto de 2004, es decir entre el 1° de abril de 2004 y el 1° de noviembre de 2006 lapso durante el cual, el demandante H.R.M.G. y la demandada OSMARY DEL C.F.F. convivían en concubinato, como quedó establecido en las sentencias definitivamente firmes que se dictaron en la causa 2011 063 de la nomenclatura de este Juzgado.

    La posterior liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble cuya partición de discute en esta causa, registrada el 4 de abril de 2006, como quedó demostrado con la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 4 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 9, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, cursante del folio 7 al 14 del expediente, no influye en la propiedad del mismo, ya que la hipoteca es un derecho real de garantía diferente al de propiedad.

    No obstante, también quedó demostrado que con anterioridad al otorgamiento en fecha 13 de agosto de 2004, del documento de adquisición del inmueble, se realizaron unos actos conducentes a la adquisición del mismo, de la siguiente manera:

    Con la copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 9 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre del referido año, cursante en los folios 135 al 143 del expediente, quedó demostrado que la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, compró el 9 de marzo de 1995 de la Municipalidad de Araure, un lote de terrenos que era de los ejidos de esa Municipalidad, frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, Araure, con un área de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Fundaraure: SUR: Terreno de Fundaraure; ESTE: Parcelamiento Villa del Medio y OESTE: Vía de acceso a la Urbanización La Trinidad.

    Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de agosto 1995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 149 al 154, quedó demostrado que en fecha 18 de agosto de 1995, se autenticó un acta de asamblea de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebrada el 4 de agosto de 1995, en la que se aprobó solicitar un crédito al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) para la construcción de viviendas para cada uno de los socios presentes en la asamblea y además quedó demostrado con esta misma copia certificada, de que entre los firmantes de la referida acta y por lo tanto que entre los participantes de esa asamblea, se encontraba la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F..

    Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 155 al 165 del expediente, quedó demostrado que la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebró un contrato con una sociedad mercantil, por la que dicha sociedad mercantil, se obligó a construir el Conjunto Residencial S.E., integrado por cincuenta viviendas, en un terreno propiedad de la referida “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 9 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre.

    Los datos de registro del terreno, en el que se pactó se construirían las cincuenta viviendas, son los mismos por el que la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa” adquirió un terreno, de la Municipalidad de Páez y que cursa en los folios 135 al 143 del expediente, por lo que es evidente que se trata del mismo terreno.

    La adquisición del terreno, el 9 de marzo de 1995 por la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa” en el que posteriormente se construiría las cincuenta viviendas del Conjunto Residencial S.E., del que forma parte la vivienda 10 cuya partición pretende el demandante, la realización de una asamblea el 4 de agosto de 1995, por la misma Asociación Civil, en la que se aprobó solicitar un crédito para la construcción de las viviendas, la celebración del contrato el 21 de noviembre de 2003, para la construcción de las mismas, son de manera indudable, actos preliminares conducentes a las ventas de esas viviendas a sus asociados, pero no demuestran la transferencia de la propiedad de éstas, a los asociados compradores.

    No obstante, con posterioridad ocurrió lo siguiente:

    En fecha 3 de marzo de 2004, la Presidenta de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, hizo constar, la asignación de parcelas, de un grupo de personas, educadores activos adscritos al IPASME, socios integrantes del Proyecto S.E., que optarían por créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, entre las que se encuentra la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F., con la parcela 10, lo que quedó demostrado con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 166 al 170 del expediente.

    Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

    Según el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, mientras que de conformidad con el artículo 1474 eiusdem, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    La venta, como contrato consensual se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes.

    La asignación de la vivienda número 10, por la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, a la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F. que consta en la mencionada copia certificada de un documento autenticado, cursante del folio 166 al 170 del expediente, evidencia que al menos desde el 3 de marzo de 2004 que es la fecha de autenticación del mencionado documento, había un acuerdo entre esa asociación civil como vendedora y dicha demandada como compradora, sobre la venta del inmueble consistente en la parcela 10 y la vivienda sobre la misma construida.

    Como consecuencia de ese acuerdo de voluntades, entre la mencionada asociación civil como vendedora y la ahora demandada OSMARY DEL C.F.F. como compradora, se perfeccionó entre ambas, al menos desde la referida fecha 3 de marzo de 2004 el contrato consensual de compra venta y en consecuencia se transfirió la propiedad del inmueble de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa” a la misma OSMARY DEL C.F.F., aunque el otorgamiento del documento en el que constaba dicha venta, se hubiera realizado posteriormente, el 13 de agosto de 2004, como se demostró con la mencionada copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, cursante del folio 171 al 175 del expediente.

    Al haber adquirido en propiedad la demandada OSMARY DEL C.F.F., el inmueble de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, al menos desde el 3 de marzo de 2004, en virtud del contrato de compraventa de carácter consensual que celebraron, esa adquisición fue anterior al 1° de abril de 2004, cuando comenzó la unión concubinaria entre el demandante H.R.M.G. y la mencionada demandada OSMARY DEL C.F.F., como quedó establecido en las decisiones judiciales definitivamente firmes, que en copia certificada cursan del folio 15 al 59 del expediente, evidentemente el mismo no forma parte de la comunidad concubinaria entre ambos.

    Además, considerando que el artículo 77 de la Constitución, equipara los efectos de las uniones estables de hecho, con los del matrimonio, como referencia es oportuno destacar que de conformidad con lo que dispone el artículo 152 del Código Civil, en su ordinal 4°, son bienes propios del respectivo cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento y de la misma forma, es evidente que son bienes propios del respectivo concubino, los que adquiera durante la unión concubinaria a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al concubinato.

    En el caso que nos ocupa, con anterioridad al 1° de abril de 2004 cuando comenzó la unión concubinaria entre el demandante H.R.M.G. y la demandada OSMARY DEL C.F.F., concretamente el 3 de marzo de 2004, la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, asignó a dicha demandada, el inmueble consistente en la parcela 10 y la vivienda construida sobre la misma, lo que de manera indudable constituyó una causa de adquisición del mencionado inmueble, precedente al concubinato.

    En consecuencia, al no formar parte de la comunidad concubinaria que existió entre el demandante y la demandada, es improcedente la pretensión de partición del demandante H.R.M.G.d. dicho inmueble. Así se declara.

    Sobre el vehículo, por cuya venta pretende el demandante indemnización:

    También pretende el demandante H.R.M.G., se condene a la demandada OSMARY DEL C.F.F. a pagarle el 50% del valor de la venta de un vehículo, que afirma forma parte de la comunidad concubinaria, que tuvo con dicha demandada con las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H.

    Con la copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo, cursantes en los folios 62 al 67 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F., en fecha 19 de noviembre de 2012, dio en venta a G.K.V.C. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H.

    Con la misma copia simple de los folios 62 al 67 del expediente, logró el demandante demostrar que la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F., registró el antedicho vehículo, como de su propiedad, el 27 de mayo de 2008.

    Aunque no está demostrada la fecha de adquisición del vehículo, en el escrito de la demanda, el demandante H.R.M.G. afirma que fue adquirido el 17 de marzo de 2005.

    Mientras que la demandada OSMARY DEL C.F.F. en su contestación, afirmó de un vehículo Chevrolet Buick que al divorciarse de G.M., quedó en la comunidad, que se vendió por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) del que se tomaron ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) para inicial del Aveo, quedando un saldo de Bs. 16.386.699 para marzo de 2005.

    Por lo tanto, también la demandada en su contestación, alegó que el vehículo fue adquirido en marzo de 2005, por lo que no hay discusión entre el demandante H.R.M.G. y la demandada OSMARY DEL C.F.F., sobre la adquisición de este vehículo en marzo de 2005. Así se declara.

    Se adquirió este vehículo, en el mes de marzo de 2005, es decir entre el 1° de abril de 2004 y el 1° de noviembre de 2006 lapso durante el cual, el demandante H.R.M.G. y la demandada OSMARY DEL C.F.F. convivían en concubinato, como quedó establecido en las sentencias definitivamente firmes que se dictaron en la causa 2011 063 de la nomenclatura de este Juzgado.

    Como quedó indicado, la demandada en su contestación, sobre el antedicho vehículo, afirmó que pagando una inicial de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) tomados del precio de la venta de un vehículo Buick que era de la comunidad conyugal que tenía con G.M..

    Sobre lo anterior, con la copia fotostática certificada contentiva de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, cursante del folio 132 al 134 del expediente, logró la demandada OSMARY DEL C.F.F. demostrar que este Juzgado, entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por la aquí demandada OSMARY DEL C.F.F. y G.E.M.P. y disuelto en consecuencia, el matrimonio que habían contraído el 27 de septiembre de 1978 y que se declaró firme esa decisión, el 29 de agosto de 2003.

    No obstante, no logró la demandada demostrar, que hubiera pagado la inicial del vehículo Aveo, con el precio de la venta de un vehículo Buick que formaba parte de la comunidad de gananciales, con G.M., con el que estuvo unida en matrimonio, hasta que esta unión quedó disuelta en virtud de la referida decisión judicial.

    Agregó que había acordado con G.M., que el nuevo vehículo quedaría en comunidad, pero además que no logró demostrar ese acuerdo, en la hipótesis de que haya acordado con G.M. que el vehículo quedaría en comunidad entre ambos, tal acuerdo no puede afectar los derechos del aquí demandante H.R.M.G. en la comunidad concubinaria. Así se establece.

    También adujo la demandada OSMARY DEL C.F.F. en su contestación, que pagó una cantidad el 3 de noviembre de 2011 por el seguro del carro, hasta seis años después que pagó la totalidad de lo adeudado al IPASME, pero tampoco logró demostrarlo.

    Según lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se presume la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezca a nombre de uno solo de ellos.

    Al haber adquirido la demandada OSMARY DEL C.F.F., el vehículo Aveo descrito en la presente decisión, en marzo de 2005 cuando mantenía con el demandante H.R.M.G. una unión concubinaria, es evidente que ese vehículo, en virtud de la presunción de comunidad, a que se refiere el ya mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, formaba parte de la comunidad concubinaria, entre el mismo demandante y la misma demandada.

    Enajenó dicho vehículo de la comunidad, la demandada al venderlo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al venderlo a G.K.V.C., como quedó demostrado con la copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo, cursantes en los folios 62 al 67 del expediente y pretende el demandante H.R.M.G. se condene a la demandada OSMARY DEL C.F.F. a pagarle el cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta de este vehículo, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), como indemnización o resarcimiento.

    La acción entre concubinos, por el pago de una indemnización o resarcimiento, por un bien común que uno de ellos haya enajenado, sin el consentimiento del otro, no está expresamente prevista en la legislación civil venezolana.

    No obstante, el artículo 77 de la Constitución dispone que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso C.M.G., exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de:

    …una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    .

    Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:

    …al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.

    .

    Sobre el mismo punto, en esta emblemática sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:

    «…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».

    En el caso que nos ocupa, como quedó dicho con la copia certificada de actuaciones en la causa Nº 2011-063 de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante del folio 15 al 59 del expediente, quedó demostrado que este mismo Juzgado, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, declaró que entre OSMARY DEL C.F.F. y H.R.M.G., existió una relación concubinaria, entre el 1° de abril de 2004 y el 1° de noviembre de 2006 y desde el 24 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2010, como también quedó demostrado que esa decisión .

    Está cumplido por lo tanto en la presente causa, el requisito que exige la antedicha decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia definitivamente firme, que haya reconocido la unión estable de hecho, entre el demandante H.R.M.G. y la demandada OSMARY DEL C.F.F..

    Al otorgar el artículo 77 de la Constitución, a estas uniones estables de hecho, los mismos efectos del matrimonio, no cabe duda que en lo patrimonial, una unión estable de hecho, declarada en una sentencia definitivamente firme, surte los mismos efectos que el matrimonio, o lo que es lo mismo, de la misma manera que por el matrimonio, existe una comunidad de gananciales, en las uniones estables de hecho, existe una comunidad concubinaria, que comprende todos los bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos durante la unión.

    Ciertamente la comunidad de bienes entre concubinos, la estableció el artículo 767 del Código Civil de 1942, de carácter preconstitucional, como también lo hizo el Código Civil de 1982 también en el artículo 767, de manera algo más avanzada.

    Al consagrar el mucho mas progresista artículo 77 de la Constitución para las uniones estables de hecho, los mismos efectos que los del matrimonio, no cabe duda, que las disposiciones legales sobre la comunidad de bienes en el matrimonio, son por completo aplicables a la comunidad de bienes en el concubinato, siempre y cuando, la unión haya sido declarada judicialmente, como dispuso la ya mencionada sentencia vinculante de la Sala Constitucional.

    En esta línea de ideas, el artículo 170 del Código Civil, establece que la acción de nulidad de los actos de enajenación de bienes de la comunidad conyugal, caduca a los cinco años, lo que como está explicado, considera este Juzgador, es aplicable a las acciones de nulidad de los actos de enajenación de bienes de la comunidad concubinaria.

    Aunque en el caso que nos ocupa, el demandante H.R.M.G. no pretende la nulidad del acto de enajenación del vehículo, que hizo la demandada OSMARY DEL C.F.F., sino el resarcimiento o indemnización, por la cuota del precio que le correspondía por sus derechos sobre este vehículo, el mismo artículo 170 del Código Civil “in fine”, dispone sobre los actos de enajenación de los bienes de la comunidad conyugal, que cuando no proceda la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado, estableciendo además un lapso de caducidad de un año, a partir de la fecha en la que el cónyuge afectado tuvo conocimiento del acto y en todo caso, de un año a partir de la disolución de la comunidad.

    Ese lapso de caducidad de un año, como está explicado, es evidentemente aplicable a las acciones de indemnización o resarcimiento de daños, de un concubino contra el otro, por la enajenación de bienes de la comunidad concubinaria.

    Quedó establecido en la sentencia dictada por este Juzgado, el 12 de noviembre de 2012 y que quedó definitivamente firme, al no haberse recurrido la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, del 4 de abril de 2013, que la confirmó, que la relación concubinaria que existió entre el demandante H.R.M.G. y la demandada OSMARY DEL C.F.F. finalizó el 21 de octubre de 2010.

    Sin embargo, no puede computarse el lapso de caducidad de un año, a partir del 21 de noviembre de 2010 cuando finalizó la relación concubinaria y con la misma, la comunidad concubinaria, ya que el vehículo fue enajenado el 19 de noviembre de 2012, que es posterior, por lo que en principio, debe computarse ese lapso de caducidad, a partir de la fecha en la que el demandante H.R.M.G. tuvo conocimiento de la enajenación.

    No obstante, no alegó el demandante H.R.M.G. en su escrito de demanda, la fecha en la que tuvo conocimiento de la venta que hizo del vehículo, la demandada OSMARY DEL C.F.F. a G.K.V.C. por lo que ese lapso, lo debe computar el Tribunal a partir del 19 de noviembre de 2012, que es la fecha de esa enajenación.

    Desde el 19 de noviembre de 2012, hasta el 7 de marzo de 2014, cuando el demandante H.R.M.G. presentó su demanda, transcurrió más del lapso de año de la caducidad establecida en la ley.

    Ciertamente, la demandada OSMARY DEL C.F.F. en su contestación, no opuso la caducidad legal como defensa, contra la pretensión indemnizatoria del demandante H.R.M.G., pero la caducidad a diferencia de la prescripción, la debe el Juez declarar de oficio, al interesar al orden público.

    Al haber caducado la acción indemnizatoria del demandante H.R.M.G., de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, aplicable a las uniones estables de hecho, en virtud de la equiparación de los efectos de estas uniones, con las del matrimonio, que consagra el artículo 77 de la Constitución, la pretensión de ese demandante, de que se condene a la demandada OSMARY DEL C.F.F. a indemnizarle, mediante el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de un vehículo de la comunidad concubinaria, debe también desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria y de indemnización de daños y perjuicios, intentada por H.R.M.G. contra OSMARY DEL C.F.F. ambos identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. 2) CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. 3) IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto SIN LUGAR la demanda.

    Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante H.R.M.G. por haber resultado totalmente vencido.

    Al haberse publicado la presente decisión, fuera de lapso, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. El lapso para interponer los recursos, comenzará a transcurrir, a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado. La Secretaria

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