Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

199° y 151º

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-003452

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.431.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.329

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS BEROL S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1962, bajo el Nro. 73, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.A. y G.L.C.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976 y 54.566 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano H.R.A. contra INDUSTRIAS BEROL S.A., en fecha 01 de julio de 2009, por auto de fecha 03 de julio del mismo año el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la misma y ordena la notificación de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a la celebración de la audiencia preliminar siendo su ultima prolongación en fecha 14 de octubre de 2009, dada la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente la parte demandada en su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 22 de octubre de 2009 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes diligencia en la cual la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009. Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 este Tribunal negó el referido recurso. por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 10 de noviembre de 2009, por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente en fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2010 siendo reprogramada la misma por cuanto la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo, la misma fue celebrada los días 22, 26 de marzo de 2010 y 16 de abril del año en curso procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el día 26 de abril del mismo año, oportunidad en la que igualmente se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano H.R.A. contra la sociedad mercantil Industrias Berol C.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar servicios para Industrias Berol C.A. en fecha 20 de abril de 1990, ocupando al principio el cargo de Supervisor de Ventas y luego el de Gerente de Ventas devengando un salario compuesto por un monto fijo mensual y otro variable por conceptos de comisiones, Que en fecha 28 de febrero de 1997 la empresa demandada le solicito su renuncia, y le manifestó que si su deseo era continuar en la empresa debía constituir una nueva empresa a través del cual le serían pagada solo las comisiones, Que posteriormente en fecha 23 de abril de 1997 le fue presentado planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a crear una sociedad mercantil denominada Inversiones Arfiguer Star S.R.L., a fin de seguir prestando servicio en la empresa demandada, bajo las mismas condiciones a excepción de un aumento en el pago de comisiones al 1% sobre las ventas efectivas que realizara la referida empresa sin incluir salario básico, que su representada continuo prestando servicios para Industrias Berol C.A. y el pago de las comisiones devengada por su representada eran realizadas a nombre de Arfiguer Star S.R.L., y a su vez la parte actora debía firmar un recibo por el mismo monto, fecha y formato expuesto por la demandada, en la cual supuestamente en forma personal recibía el monto por concepto de comisiones bajo la figura de préstamo con garantía de sus comisiones y como adelanto sobre prestaciones sociales. Que en fecha 05 de diciembre de 2008 su representado fue despedido en forma injustificada, reconociendo para el momento de su despido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) por concepto de pago de prestaciones sociales y comisiones pendientes, sin especificar su salario y sus indemnizaciones por despido. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO CANTIDAD

Prestación de Antigüedad julio 1997 a nov 2008 Bs.123.635,75

Vacaciones Fraccionadas 1997 Bs. 16.046,00

Vacaciones no pagadas 1998-2008 Bs. 264.759

Utilidades Fraccionadas 1997 Bs. 32.092,00

Utilidades no pagadas 1998 al 2008 Bs. 529.518

Comisiones Adeudadas mes Diciembre 2008 Bs. 20.678,90

Días Feriados adeudados Bs. 396.914,08

Indemnización por Despido Art. 125 L.B.. 80.230,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 48.1387.30

Diferencia de Salarios Mínimos Bs 1.434287,71

Intereses y Corrección Monetaria

Prestaciones Sociales abril 1997 Bs 13,07

Prestaciones Sociales Diciembre 2008 Bs. 300.000,00

Total pagados Bs. 300.013,07

Deducción Bs. 300.013,07

TOTAL DEMANDADO Bs. 1.257.910,39

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar, no obstante se observa que no compareció a la última de las prolongaciones en fecha 14 de octubre de 2009, de igual forma en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante la misma compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .-

III

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar así como no dio contestación a la demandada, compareciendo a la celebración de la audiencia oral de juicio esta juzgadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2004, el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…) (Omissis)

.

De igual forma, en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(Omissis)

No comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

.

De la anterior transcripción parcial, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio, la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Al respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual es preciso examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tomando en consideración el material probatorio cursante en autos, tal como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:

Documentales:

Marcada A cursante a los folios 3 y 4 de la pieza Nro. 1, Contrato de Trabajo celebrado en fecha 20 de abril de 1990 entre la sociedad Mercantil Industrias Berol S.A y el ciudadano H.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral entre ambas partes, así como la naturaleza salarial percibida por la parte actora. Así se Establece.-

Marcada “B” cursante a los folios 5 y 6 de la pieza Nro. 1 Constancias de Trabajo del ciudadano H.R.A., donde se desprende la prestación de sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de Gerente de Ventas, devengando un sueldo de Bs. 3.500,00 y C.d.T. del ciudadano L.A.L.I., donde se evidencia el cargo y el sueldo devengado por éste. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por el cual esta Juzgadora no les otorga pleno probatorio. Así se Establece.-

Marcado “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de diciembre de 2008, y comprobantes de egreso por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000) a nombre de la sociedad mercantil Inversora Arfiguer Star S.R.L. donde se desprende el pago por concepto de preaviso , antigüedad, vacaciones, utilidades y intereses sobre prestaciones sociales. Observa quien decide que tales documentales fueron impugnados y desconocidas por la parte contra quien emana, no obstante esta sentenciadora observa que de las pruebas documentales promovidas por la misma parte demandada, se desprenden al cuaderno de recaudos numero 2, cursante a folios 233 y 234, los mismos documentales en original. En tal sentido y dado el análisis antes expuesto de conformidad con el …. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada “D” cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 29 de enero de 2009, emitida por Industrias Berol S.A. donde se evidencia que la empresa Inversiones Arfiguer Star S.R.L. representada por el ciudadano H.R., mantuvo relaciones comerciales con la empresa demandada desde el 20 de abril de 1990 hasta el 04 de diciembre de 2008, devengando honorarios profesionales por concepto de asesoría gerencial de ventas. Observa esta Juzgadora que tal documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone motivo por el cual las desecha. Así se Establece.-

Marcada “E” recibos de pago cursante a los folios 10 al 179 de la pieza Nro. 1 del expediente a nombre del ciudadano H.A.R., pertenecientes a los meses de abril de 1989 hasta diciembre de 1996, así como el pago de los conceptos relativos a Sueldo, Bono Decreto Nro. 247, Bono Decreto Nro. 617, y Comedor, y las deducciones relativas al Seguro Social Obligatorio, comedor, paro forzoso, seguro de hospitalización, utilidades años 91, 93, 94, 95 y 96, vacaciones y préstamo con garantía de prestaciones sociales. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo de la parte actora para con la empresa Industrial Berol C.A. Así se Establece.-

Marcada “F” cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de abril de 2008, emitida por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien decide que tal documental no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, de igual forma tal documental debe ser respaldada por la prueba de informe motivo por el cual esta Juzgadora las desecha.- Así se Establece.-

Marcada “G” Recibos y facturas de pago emitidas por la parte demandada por concepto de calidad de préstamo de garantía de comisiones, cursante a los folios 185 al 203, de la pieza numero 1, Al respecto observa esta Juzgadora que tales instrumentos no se desprende firma autógrafa por la parte actora, como constancia de estar conforme con los pagos realizados, motivos por el cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio .-Así se Establece.-

Marcado “H” cursante a los folios 204 al 206 de la pieza Nro. 1 del expediente. Copia de cheques emitidos por la empresa Industrias Berol S.A, a nombre del ciudadano H.A.F. y de la empresa inversiones Arfiguer Star S.R.L., así como comprobantes de egreso dirigido a la empresa Inversora Arfiguer S.R.L. años 2007 y 2008. Esta Juzgadora observa que las misma fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone motivo por el cual no se le otorga valor probatorio . Así se Establece.-

Cursante a los folios 207 y 208 de la pieza Nro. 1 del expediente copia de Cheque a nombre de la empresa Inversiones Anfiguer Star S.R.L. y marcada “I” y “J” distintos memorandums cursante a los folios 219 al 240 de la pieza Nro. 1 emitidos por la parte demandada al ciudadano H.A. firmados por el Gerente de Mercadeo y Ventas ciudadano J.L., Esta Juzgadora las desecha al haber sido impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-

Marcada “K” planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 246 al 247 de la pieza Nro. 1 del expediente, emitida por Berol S.A. a nombre del ciudadano H.R.A., donde se evidencia el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y Bonificación especial, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago de los conceptos cancelados a la parte actora. Así se Establece.-

Marcada “L” cursante a los folios 248 al 258 de la pieza Nro. 1 del expediente Copia del Registro mercantil de la empresa Inversiones Arfiguer Star S.R.L, mediante la cual se despreden 95 cuotas de participación como accionista y la condición de Director Gerente del ciudadano H.A. en la referida empresa. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al os fines de evidenciar cuotas de participación de la parte actora.- Así se Establece.-

De la Exhibición de Documentos marcadas con las letras “A” “C”, “E”, “G”, “H” y “I” relativo a Contrato de Trabajo celebrado en fecha 20 de abril de 1990 entre la sociedad Mercantil Industrias Berol S.A y el ciudadano H.R., comprobantes de egreso por la cantidad de 300 mil Bolívares a nombre de la sociedad mercantil Inversora Arfiguer S.R.L., liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de diciembre de 2008, recibos de pago, comprobante de egreso a nombre del ciudadano H.A.R., por concepto de pago de vacaciones, Bono vacacional, utilidades, facturas de pago emitidas por la parte demandada por concepto de calidad de préstamo de garantía de comisiones, Copia de cheques emitidos por la empresa Industrias Berol S.A, a nombre del ciudadano H.A.F. y de la empresa inversiones Arfiguer Star S.R.L. así como comprobantes de egreso dirigido a la empresa Inversora Arfiguer S.R.L. años 2007 y 2008 y memorándum emitidos por la parte demandada al ciudadano H.A..

Observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada INDUSTRIAS BEROL C.A. para que exhibirá tales documentales, quien procedió a exhibir la documental marcada con la letra “A”, “E” en tal sentido este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto asi se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con la letras “C”, “G”, “H” y “I” reitera que los mismos no están suscritos por su representado ni poseen sello alguno de la empresa, los cuales han sido impugnados y desconocidos en su oportunidad, En tal sentido esta sentenciadora debe establecer que no es aplicable las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto .-Así Se establece.-

De las Testimoniales:. En cuanto a los ciudadano J.L.V., E.A.E., A.N.P. y E.A.Z.. Esta sentenciador observa que tales ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto al ciudadano J.C.Q. se observa que dicho testigo compareció a rendir su deposiciones la cual se pudo extraer lo siguiente: Que conoce al ciudadano H.A. desde el año 2005, que lo conoció a través de una llamada telefónica, donde le indicaron que él era el encargado de la ventas en la empresa demandada, como gerente de Ventas de la empresa Industrias Berol S.A., que las reuniones con el señor H.A. se efectuaron en la sede de la empresa específicamente en la oficina de Gerencia de Ventas, que no conoce al ciudadano J.L., que actualmente no tiene relaciones comerciales con el actor, también desconoce que posea una empresa. Al respecto observa esta sentenciadora que dicho testigo es referencial por cuanto era un cliente de la empresas Industrias Berol por lo que no tree convicción a quien sentencia en sus dicho, motivo por el cual esta juzgadora lo desecha.- Así Se Establece.-

V

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba

Marcada “E” contrato colectivo suscrito entre Industrias Berol S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Industrias Berol S.A. del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 1 de noviembre de 1997 cursante a los folios 2 al 28 de la pieza Nro. 1 . Al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se Establece..

Cursante a los folios 31 al 32 contrato de trabajo celebrado entre Industrias Berol S.A. y el ciudadano H.R.A. de fecha 20 de abril de 1990. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcado “B” comprobante de egreso del Cheque Nro. 25612 del Banco Provincial por concepto de Liquidación e Indemnización por la cantidad de 13.070 y planilla de liquidación de la parte actora donde se desprende el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación. Esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Cursante a los folios 37 al 93, 119 al 166, 168, 173 al 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208 al 212, 214, 218, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 260, 262 de la pieza Nro 2 del expediente y folios 2 al 5, 6 al 13, 16 al 20,34 al 46, 59. 61 al 69, 71, 72, 74 al 83, 100 al 104, 114, 121 al 124, 126 al 129, 132 al 135, 137, 149, 151 al 165, 167, 173, 181 al 192, 194 al 200, 211 al 215, 221, 222, 238 al 245, 247, 248 al 253, 255 al 262, 264, 265, 267, 268, 269, 285, 287, 288, 291, 292, 297 al 301, 303, 305, 307 al 310, 314, 316, 317 al 334, 339, 340, 341, 344 de la pieza Nro. 3, folios 2 al 4, 6 al 14, 16 al 18, 28, 31 al 36, 44, 45 al 47, 49, 50 al 52, 61 al 78, 82 al 83, 95, 108, 109, 111 al 136, 138 al 141, 162, 182 al 187, 210 al 211, 224, 240, 264 al 265, 284 al 288 de la pieza Nro. 4, comprobantes de egreso a nombre de la actora y empresa Inversiones Arfiguer Star S.R.L por concepto de sueldos, vacaciones y servicios prestados y cancelación de gastos varios, viajes, cancelación de factura # 5492 Así como comunicaciones emitidas por la parte actora en la cual deja constancia que las cantidades recibidas será aplicable a su liquidación de prestaciones sociales para el momento del cese de sus labores en la empresa demandada o en su defecto para el momento en que la empresa de por terminado el contrato. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-

Cursante a los folios 95 al 118 de la pieza Nro. 2 recibos de pago del trabajador donde se desprende el pago por concepto de salario, comedor, utilidades, vacaciones disfrutadas, Bono de regreso. Así como el pago de deducciones de los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional y paro forzoso de los años 1993 y 1994. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-

Cursante al folio 216 de la pieza Nro. 2 del expediente Reporte de fecha 26 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 7.109.939,51. a la sociedad mercantil Inversiones Arfiguer Star S.R.L. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental carece de sello y firma de quien emanada motivo por el cual se desecha.-. Así se Establece.-

Cursante al folio 234 de la pieza Nro. 2 planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano H.R.A. , de fecha 5 de diciembre de 2008 donde se desprende el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones y complemento de sueldo por la cantidad de Bs. 300 mil., debidamente firmado por la parte actora. Esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Cursante al folio 244 de la pieza Nro. 2, vauche bancario de fecha 23 de julio de 2008, a nombre del ciudadano H.A. por la cantidad de Bs. 5660,00. y vauche de depósito del Banco Exterior. Al respecto quien decide observa que tal documental no fue respaldada a través de la prueba de informe de conformidad con el requerimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Cursante a los folios 250, 251 al 259 de la pieza Nro. 2, folios 21, 22 al 34, 51 al 58, 86 al 112, 138 al 139, 140, 141 al 147, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 202 al 206, 207, 208, 209, 210, 217 al 219, 223 al 235, 236, 270 al 279, 286, 311, 336, 337, 338, 342, 346, 347, 348, 349 al 354 de la pieza Nro. 3, folios 19, 20, 21 al 30, 37, 38 al 43, 53 al 60, 84 al 110, 137, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 al 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166 al 177, 178, 179, 180, 181 188 al 192, 193, 194, 195, 196, 197 al 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 209, 212, 213, 214 al 215, 216 al 219, 220 al 223, 225 al 239, 241 al 263, 266 al 283, 289 al 307 de la pieza Nro. 4 boletos de viajes y facturas emitidos por las empresas Lago Expresa Hipódromo, La Redoma, Restaurant Turístico La Mediana, Panadería y Exquisiteces El prado, Desplumadora Tío Pollo, Auto lavado La Estrella C.A., Operativos de Alimentos Cor C.A., Restaurant Tamanaco C.A., Inversiones 874350 C.A., M.Á. S.R.L., La Gran Churuata, Tasca Restaurant Doña Luisa, MRW, Servicios Wash-Lube, Panadería La Orquídea de los Chorros C.A. Restaurant Pase Usted, Pastelería 990919 CA., Estación La Trinidad. Invialta, Peaje Guacara, Autopista Concesionada de Venezuela, Oh Campo C.A., A.B., Daygo, Makro Comercializadora S.A., Auto mecánica Catoira C.A., MRW, Aerobuses de Venezuela, International Services C.A., Pollos Arturos, Morocha 11, Mega Hurguer, Ferretería Los Chorros, Estacionamiento del Centro, Autopista Tejerías, Inversiones Bohío, Cellular Center Bohío, La terraza del Vroster, Tiendas Duplex Hipódromo, Condominio Centro Alo, Estacionamiento Condominio Alda, Peaje La Encrucijada, Estación de Servicio M.A. S.R.L., Mi viejo Hato Tasca Restaurant, La Tasca de Euro, Lunchería El Cubanito, Cervecería El Paso, Zom International Services C.A., Red Multicolor MasterCard, Tasa Aeroportuaria, Redeban, Red Multicolor MasterCard, Almacenes Éxito, Avianca, Avensa, Hotel los Laureles 70, Electrónica Mayari C.A., Pedeca C.A., Concesionario Urbanica, Autopista R.B., Estacionamiento de Servicios Roraima, Centro de Servicios Caribe C.A. MCDonald Plaza Mayor, El Penero de los R, El Rancho del Tío, Estación La Fragua, Inversiones T.C. C.A., Cacao Restaurant, Auto lavado Marina, Papelería y Afines Aca, Multiherramientas C.A., Tasa Aeroportuaria Nacional, Jucoca Jugos y Comida C.A., Gran Hotel las Delicias, Hotel Restaurant Marsico, El Mesón Gallego, Cervecería Restaurant Valle Verde, Papelería y Librería Continente S.R.L., Tostadas y Frutería La Coloradita, Memphis, El Sultan Inversiones, Estacionamiento Mecánica N G XXI, Administradora Cardonal, Multiservicios Washlube, Condominio Centro Alca, frutería Bello Horizonte, Pare Stop, Estación de Servicio Kilómetro 1, Restaurant Rancho Los Panchos, Los Golfeados de los Teques S.R.L., Estación de Servicios El Saman, Corporación Magokoro, Restaurant Pizze.A., Asados del Este C.A., Auto lavado La Rana , Operadora Hotelera Viscount C.A, Parrillera La 24, El Brasero del Marqués, Centro de Servicios Hermanos La Cruz, Bar Restaurant La Encrucijada, La Nueva Casa Vecchia C.A., Centro Serigráfico Sutel C.A., Restaurant Tiuna C.A., M.G. 33 C.A., Cream Ship y Cia, El Brasero del Marquez, Mesón de Boleíta, Comercial Milenio 001 C.A., Comercial Marqmer C.A, Restaurant S.P., Auto lunch Boleíta Norte, Caney El Turpial, Dale un Corte C.A. Oh Campo, Administradora Mawampi C.A., Oficina O.P.T San Martín, I.P.S.F.A. Fuerte Tiuna, Agua Mineral Natural los Alpes, Domesa, Persaca, climarcenter, zoom International services, Express Delivery Services, Restaurant La Bastille, Distribuidora Discovery C.A., Napoli Restaurant Pizzería, Estación de Servicio M.A., Al Dente Pasta y Pizzas C.A., Nuevo Bazar S.R.L, Super Lavado Clean y Lube C.A., Coralinca C.A., Locatel, Ferretería Maracay, Iarrusso Musto Lucido, Inversiones Asavia, Hotel Gran Balcon, Ristorante La Campiña, La Taberna de Eugenio, Imperial Garden, Serviexpress Montecristo, Ind Electro Computer 78 C.A., Valle Verde Cervecería Restaurant, Bar Restaurant La Encrucijada, Promacol C.A., Popular 188 C.A., El Pescador de la Marina, Comercial Popular 188, El establo de García, Fletes Gag C.A., Macchiato Café C.A., El Avila C.A., Panadería La Crocante, Posada La Colina, Restaurante La Colina, Naviera del Orinoco C.A., Tratoria La Madriguera, Churrasco Armando, La cantina, Peaje Cariaco Carúpano, Centro de Servicios Caribe C.A. El Bodegón Retrielli Capozzi, Inv Autostrada Boyaca S.R.L., Hotel Cumana Bahía Azul, Estación de Servicio Atlántico II, El Rincón, Papelería La Dinámica, Ferre Total, Tonys Romas, Panadería Pastelería Charcutería Leady, Restaurant La Gran Sabana y Seniat Esta Juzgadora observa que tales documentales son emitidas por terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante pruebas de informes, motivo por los cuales se desechan. Así se Establece.

Cursante a los folios 167, 169, 171 al 172, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 213, 215, 217, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 259, 261, 263 de la pieza Nro. 2, folios 14, 15, 21, 47, 48, 49, 50, 60, 70, 73,. 84, 85, 113, 130, 131, 136, 138, 166, 168, 174, 178, 193, 201, 216, 237, 246, 270, 284, 289, 290, 293, 304, 306, 313, 335, 343, 345, 346 de la pieza Nro. 3 del expediente, folios 5, 15, 19, 37, 48, 53, 79, 80, 81, 96, 110, 142 al 146, 163, 202, 203, 204, 207, 208, 209 , 212, 225, 262, 263, 278, 279, 283, 307 de la pieza Nro. 4 Al respecto esta Juzgadora observa que tales documentales no cumple con los requerimientos necesarios que debe tener todo factura, aunado a que no aporta nada al proceso que se esta debatiendo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Cursante a los folios 264 al 279 de la pieza Nro. 2 comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta años 2000 al 2006, cuyo agente de retención es la sociedad mercantil Industrias Berol S.A. y beneficiario Inversiones Arfiguer Star S.R.L. Esta Juzgadora las desecha al haber sido impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone Así se Establece.-

Cursante al folio 125 de la pieza Nro. 3 Copia de cheque Nro. 07655989 por la cantidad de Bolívares 434.928.45 a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Arfiguer Star S.R.L. Al respecto esta Juzgadora observa que tal documental emana de un tercero la cual debe ser respaldada por la prueba de informe lmotivo por le cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-

Cursante al folio 254, 263, 266 de la pieza Nro. 2 reporte de comisión sobre ventas y cobranzas año 1997 de la empresa Inversiones Arfiguer Star S.R.L. Observa esta Juzgadora que tales documentales no fue impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Copia del Fax emitido por Aerocav cursante a los folios 295 al 296 de la pieza Nro. 3. Al respecto quien decide observa que tal documento no se encuentra totalmente visible, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se Establece.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos M.T.D.L.M.R.E., C.E.N.N., G.U.V. , ODILIS DEL C.H.H., J.A.L., A.T.E., L.A.L.I..

En relación a la ciudadana ODILIS DEL C.H.H., Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo NO compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En relación a los ciudadanos M.T.D.L.M.R.E., C.E.N.N., G.U., J.A.L., A.T.E., L.A.L.I.. Se observa que dichos testigos comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, por lo que este tribunal procedió a realizar el Juramento de Ley, evacuando de tal manera dichas testimoniales los cuales se extrae lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana M.T.D.L.M.R.E., de las preguntas y repreguntas realizadas se pudo extraer lo siguiente: Que conoce a la parte actora a partir año 1990 desde el momento que comenzó a trabajar para la empresa demandada, que trabaja en el área administrativa y muchas veces realizaba cheques a nombre de la empresa Inversiones Arfiguer Star, ya que alguna veces el señor H.R.s.d. viaje y se le adelantaba para los gastos que pudieran presentarse, que el Sr. Roldan no pertenecía a la nomina de la empresa, ya que el tenía su propia compañía, que el pago de los gastos realizados a los vendedores independientes eran los días 20 y 21 de cada mes, que se emitió en el mes de diciembre un cheque por la cantidad de 300 mil bolívares, que la parte actora prestó servicios para la empresa hasta el año 2008, que el Sr. H.R. constituyó una compañía a partir del año 1997, donde se le pagaba mediante cheque por los servicios prestados. Este tribunal observa que dicho testigo no merece fe suficiente, dado que existe un interés indirecto por parte de la testigo en las resultas del juicio al ser trabajadora y dependiente de la empresa demandada, razón por la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano G.U.V. se puede extraer lo siguiente: Que comenzó a trabajar para la empresa desde el año 1975 ocupando el cargo de Jefe de Producción y entre sus funciones se encuentra la preparación de muestras solicitadas por los vendedores externos y actualmente trabaja para la empresa demandada, que su relación con el Sr. H.A. fue en el año 1997 y lo conoce desde hace 19 o 20 años sin embargo desconoce el cargo que ocupaba la actora. . Esta juzgadora observa que dicha deposiciones no aportan nada al proceso, ya que el testigo sólo se limitó a hacer referencia de su relación laboral con la empresa, y visto que estos hechos no son discutidos en la presente causa, quien decide la desecha.-Así Se Decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana A.T.E. se puede extraer lo siguiente: Que actualmente trabaja para la empresa ocupando el cargo de Recepcionista, que el personal de ventas no cumple un horario fijo, que el ciudadano H.R. tenía el cargo de gerente de ventas y no cumplía un horario fijo, ya que a veces iba a la empresa y en algunos casos pasaba una semana sin ir a la sede de Industrias Berol C..A., al encontrarse de viaje por ordenes del señor J.L.. Esta Juzgadora observa que dicha disposición no le merece fe suficiente, visto que la testigo no tiene la certeza necesaria para determinar con claridad, si la actora asistía a no a la sede de la empresa y en su defecto si cumplía o no un horario de trabajo establecido, al señalar en una de sus disposiciones que “lo veía cuando entraba y salía de la empresa y por ello presume que no cumplía horario”, Aunado al hecho que la misma solo trabaja como recepcionista en la empresa, no maneja el control y supervisión de la asistencia de los trabajadores, la nomina u otros documentos que pueda determinar claramente el cumplimiento o incumplimiento de un horario de trabajo por parte de la actor, motivo por el cual quien decide la desecha. Así se Decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano L.A.L.I. se puede extraer lo siguiente: Que actualmente trabaja para la empresa y tiene 19 de años ocupando el cargo de jefe de administración, que entre sus funciones se encuentra el pago de nomina de los trabajadores, que el ciudadano H.R. no formaba parte de la nomina de empleados, ya que cobraba por su compañía Inversiones Arfiguer Star S.R.L., que la relación de la actora era meramente comercial y el Sr H.A. se encargaba de supervisar las otras empresas relacionadas a Berol y dependiendo de sus comisiones se le cancelaba su porcentaje, pero como empresa domiciliada, que los vendedores traen sus cobranzas por compañía y en base a ello se calcula un porcentaje como comisión a la empresa, que fue en el año 1997 cuando el Sr. H.A. manifestó que ganaba más por comisiones que por empleado, que el departamento de ventas esta a cargo el Sr. J.L. y el cargo de la actora era de gerente de ventas y actuaba en representación de la empresa Anfiguer Star, que las empresas constituidas que trabajan para Berol van a la empresa a mostrar el trabajo que están realizando, que la parte actora prestó servicios para Industrias Berol S.A. hasta el año 1997 y luego dos o tres meses después comenzó relaciones comerciales con la parte demandada, que actualmente la empresa Inversiones Arfiguer Star dejó de prestar servicios y desconoce los motivos por lo cuales dejó de funcionar. Este tribunal observa que dicho testigo no merece fe suficiente, dado que existe un interés indirecto por parte de la testigo en las resultas del juicio al ser trabajador actual y al depender de la empresa demandada, razón por la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano J.A.L. se puede extraer lo siguiente: Que es empleado de Berol y actualmente ocupa el cargo de Gerente de Mercadeo de Ventas, y se encarga de su clasificación comercial pide las muestras a la planta que luego es repartida a los vendedores, que conoce al Sr. H.A. a través de una relación comercial que tiene con la empresa demandada, que el Sr H.A. trabajaba para Industrias Berol y sus actividades las realizaba en caracas como en el interior, que no emitió constancia alguna sobre la prestación de servicios de la actora en la empresa, que existe una figura de ocho vendedores más la empresa del Sr. H.A., lo cuales eran empresas que trabajaban para Berol, que no había un cumplimiento en el horario, que el cargo del actor era de Gerente de Ventas y cada vendedor tenia una empresa registrada los cuales a través de ella cobraban los representantes. Este tribunal observa que dicho testigo es trabajador actual y dependiente de la empresa demandada, no obstante a ello, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano H.A. y la sociedad mercantil Industrias Berol C.A., razón por la cual esta Juzgadora esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano C.E.N.N. se puede extraer lo siguiente: Que no es empleado de Industrias Berol , que es distribuidor de la empresa demandada y específicamente vende y cobra por los productos que le suministra la empresa Industrias Berol C.A. en el ramo de papelería a través de su compañía denominada Distribuidora C.N. C.A. sin embargo recibía ordenes directas del ciudadano J.L. y del presidente de la empresa el Sr. O.S., que todas las personas que realizan el mismo trabajo son distribuidores y tienen una empresa para la cual trabajan para Berol, que trabajo conjuntamente con el Sr. H.A. y conoce la existencia de la empresa Inversiones Arfiguer Star S.R.L, que no existe exclusividad por lo que pueden trabajar para otras empresas, asimismo indico entre sus respuestas que para poder distribuir los productos de Industrias Berol, las condición de la empresa era que debían registrar una compañía ya que era una exigencia de la empresa demandada, a través del cual le eran pagadas comisiones por las cobranzas de los productos vendidos, que básicamente su actividad se centra en la visita a los clientes a través de las muestras físicas o listado de precios, luego de vendido los productos se registran en una hoja de pedido la cual es transferida a Industrias Berol, se despacha la mercancía al cliente y el pago de la factura es depositado a la empresa demandada y a través de ello, se cancela las comisiones, que comenzó con la empresa Accesorios y Cintas C.A. y luego cambio su denominación a Distribuidora C.N. C.A. y actualmente vende productos a la empresa demandada. Observa quien decide de las deposiciones realizadas por el referido testigo que el mismo le merece fe suficiente motivo por el cual será valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

De la Prueba de Informes: Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, división de recaudación (SENIAT) cuyas resultas constan al folio 160 de la pieza Nro. 1 del expediente. Al respecto observa esta sentenciadora que de dicha resultas se desprende lo siguiente: “…que no se encuentra en la base de datos del SENIAT registro alguno en relación a la empresa INVERSIONES ARFIGUER STAR S.R.L., como contribuyente del ISLR”. En tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de Conformidad con el artículo 10 de LOPTRA, a los fines de determinar la actividad económica de la empresa y su constitución como no contribuyente del referido organismo. Así se Decide.-

De la Prueba de Exhibición: De los documentales relativos a carta de renuncia del trabajador, comprobantes de egreso, pago de salario de abril de 1990 hasta el 1997, pago de vacaciones, utilidades, disfrute anual de vacaciones y cierre de actividad económica en el mes de diciembre. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señalo en relación a la carta de renuncia que la misma se encuentra en manos de la demandada, en cuanto a los comprobantes de egreso señalo que son los conceptos reclamados por su representada, por lo que mal podría tener en su poder los mismos, ya que es el patrono es quien esta obligado a mantenerlo en custodia. Finalmente en relación a los recibos de pago procedió a su exhibición al estar consignados en el expediente, así como el abono realizado por la cantidad de 300 mil Bs. razón por el cual esta Juzgadora señala que no es aplicable las consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando esta Juzgadora el criterio anteriormente expuesto.-Así Se establece.-

VI

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte de los ciudadanos H.R.A. parte actora en el presente juicio y el ciudadano O.S. en su condición de presidente de la empresa Industrias Berol S.A., parte demandada para lo cual, esta juzgadora pudo extraer de sus declaraciones en conjunto lo siguiente:

En cuanto a la declaración de Partes del ciudadano H.R.A. esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: Manifestó que comenzó a prestar servicios en el año 1990, ocupando el cargo de Supervisor de Ventas, que firmo un contrato de trabajo con la parte demandada el cual fue presentado ante el Ministerio del Trabajo, que posteriormente Industrias Berol S.A. lo instó a formar una empresa, que sus pagos eran quincenales con una comisión variable y cuando sus comisiones eran muy altas le hacían firmar un documento como adelanto de prestaciones sociales, las cuales eran entregadas en cheque, que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 hasta las 5:00 p.m., que solía supervisar el plan de los trabajadores de oriente en el área de cobranzas, que recibía ordenes del Presidente y Vicepresidente.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano O.S. esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: manifiesta que al demandante le hace constituir una empresa porque cuanto el actor no tenía dinero y para una mejora laboral, indica que el actor al principio desempeñaba el cargo de supervisor de vendedor y luego paso a ser distribuidor de los productos Berol, que el actor no cumplía horario, que los distribuidores no manejan la mercancía, su pago es a través de comisión calculado a través de un porcentaje, que ellos no manejan mercancía, es comisión `pero se calcula sobre un porcentaje , señala que el actor salía a TRABAJAR a favor de su propia empresa, que el ciudadano H.R. fue despedido al no cumplir con sus labores., manifestó que el pago donde señala liquidación de prestaciones sociales fue un error de la persona que la elaboro, que en el año 1998 el señor H.R. constituyo una empresa ya que para el era de mas beneficiario.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la parte demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo a la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los Tribunales de Juicio, Situación esta que acarrea la consecuencia jurídica que fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)

.-

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar

En relación a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.R. y la sociedad mercantil Industrias Berol C.A., cabe señalar que la parte actora aduce en su escrito demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 20 de abril de 1990 hasta el 05 de diciembre de 2008. Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004 en el caso (GERMÁN OCHOA OJEDA contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

…Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo).b Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites

.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).” (negrillas y subrayado de la alzada)

Como corolario de lo expuesto, el tratadista patrio J.A.M.B. en su obra “El Abuso de la Forma Societaria, El Levantamiento del Velo Corporativo”, señala lo siguiente:

(…)“En determinadas circunstancias, que insistimos en calificar de extraordinarias, el juez o la administración pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes- rectius, que las identidades de los socios y de la sociedad, en los hechos se confunden” (…) Vid, página 31.

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, quien aquí decide observa en el caso sub iudice, que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa Industrias Berol C.A. en el año de 1990, así se evidencia en el contrato de trabajo cursante a los folios 3 y 4 de la pieza Nro. 1 del Expediente, y en los recibos de pagos presentado por la parte actora en su oportunidad correspondiente. De igual modo, se observa planilla de liquidación de prestación sociales debidamente suscrita por el trabajador y aceptada por ambas partes en la audiencia de juicio en la cual se evidencia el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el 20 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1997, no obstante la parte actora señala en su escrito de demanda y lo ratifica en la audiencia de juicio que la parte demandada, le planteo que podía continuar prestando servicios para Industrias Berol C.A., con la condición que debía constituir una empresa ,en la cual continuaría con las mismas condiciones de trabajo pero con una comisión del 1%, razón por la cual fue constituida presuntamente la empresa Inversiones Arfiguer Star S.R.L., ( F. 248 al 259 de la pieza Nro 1 del expediente), fungiendo de esta manera, la referida empresa bajo la figura de Distribuidores de producto Industrias Berol S.A., alegato éste ratificado con las deposiciones de los testigos de los ciudadanos J.A.L. y C.E.N.N. y en la declaración de partes de los ciudadanos H.R. y O.S., todo lo cual constituye una mampara jurídica para disfrazar la relación laboral, y darle el carácter aparente de relación mercantil, así se evidencia de las resultas de las pruebas de informes dirigidas al SENIAT cursante al folio 160 del expediente, donde se denota sin lugar a dudas, que no existe dato alguno de la empresa Inversiones Arfiguer Star S.R.L, así como en los comprobante de egresos cursante a los folios 37 al 93, 119 al 166, 168, 173 al 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208 al 212, 214, 218, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 260, 262 de la pieza Nro 2 del expediente y folios 2 al 5, 6 al 13, 16 al 20,34 al 46, 59. 61 al 69, 71, 72, 74 al 83, 100 al 104, 114, 121 al 124, 126 al 129, 132 al 135, 137, 149, 151 al 165, 167, 173, 181 al 192, 194 al 200, 211 al 215, 221, 222, 238 al 245, 247, 248 al 253, 255 al 262, 264, 265, 267, 268, 269, 285, 287, 288, 291, 292, 297 al 301, 303, 305, 307 al 310, 314, 316, 317 al 334, 339, 340, 341, 344 de la pieza Nro. 3, folios 2 al 4, 6 al 14, 16 al 18, 28, 31 al 36, 44, 45 al 47, 49, 50 al 52, 61 al 78, 82 al 83, 95, 108, 109, 111 al 136 de la pieza Nro. 4, a nombre de la actora y empresa Arfiguer Star S.R.L, donde presuntamente le era cancelado a la empresa INVERSIONES ARFIGUER STAR S.R.L representada por el ciudadano H.R. por los servicios prestados, lo que demuestra sin lugar a dudas que la empresa INVERSORA ARFIGUER STAR no se encontraba legal y debidamente constituida. Ahora bien en el entendido de que en el caso de autos se verifico del material probatorio la existencia de la figura de simulación, ocultando la verdadera naturaleza y continuidad de la relación laboral, quien decide observa, específicamente en la declaración de parte de la actora que se encontraba supeditado a las ordenes del Presidente y del Vicepresidente de Berol y cumplía un horario de 8:00 a 5:00 de la tarde. De igual forma se desprende de la testimonial del ciudadano J.A.L., específicamente en una de sus deposiciones, “que le daba órdenes directamente al Sr. H.R.”. Así mismo sostiene en la declaración de parte efectuada al ciudadano O.s. que la parte actora había sido despedida, reconociendo de esta manera la existencia de una relación laboral. Aunado a ello, en las documentales aportadas por ambas partes, se desprende comprobantes de egresos posteriores al año 2007, por los servicios prestados por la empresa Inversiones Arfiguer Star, los cuales eran cancelados mediante comisiones en forma continua e ininterrumpida, disfrazando de esta manera, las comisiones percibidas por la parte actora bajo la figura del salario devengado por el actor, aunado al hecho, y traee aun mas convicción a quien decide, mediante la cual se e desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales año 2008, donde se observa la cancelación en forma genérica de los conceptos laborales tales como utilidades, vacaciones y otros conceptos, etc. En otros términos, tenemos que el trabajador realizaba sus labores en la sede de la empresa, estaba sometido y subordinado a los lineamientos precisados por Industrias Berol S.A., lo cual da lugar a la existencia de una relación laboral desde el 20 de abril de 1990 hasta el 05 de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, ocho (8) meses y quince (15) días Así se Establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora sostiene en su escrito de demanda que fue despedido en forma injustificada por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2008. Al respecto observa quien decide, que en la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio al ciudadano O.S., Presidente de la empresa Industrias Berol C.A., sostiene que el ciudadano H.R. fue despedido, al no haber cumplido con sus labores, no obstante quien decide observa que la parte demandada, no logró demostrar que la parte actora había sido despedida en forma justificada, en tal sentido quien decide toma como cierto lo señalado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia esta sentenciadora establece que el ciudadano H.R. fue despedido de forma injustificada por la empresa demandada. Así se Decide.-

En relación a la naturaleza salarial devengada por la actora, la misma señala que devengaba un salario mixto el cual estaba compuesto por una parte fija y por una parte variable que era el 1% de las cobranzas realizadas por las ventas de los productos Berol, Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada, no logró desvirtuar con elementos probatorio alguno la composición salarial señalada por la actora y dado que consta autos, recibos de pago emitidas por la parte demandada por concepto de calidad de préstamo de garantía de comisiones, cursante a los folios 185 al 203 de la pieza Nro. 1., esta juzgadora forzosamente deberá tener como cierto la composición salarial señalada por la actora en la demanda compuesta por un salario fijo (mínimo) más otro variable (comisiones). En tal sentido esta Juzgadora debe establecer que el porcentaje de las comisiones generadas a partir del mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2008 tienen incidencia salarial a los efectos del cálculo de la antigüedad así como las respectivas indemnizaciones. - Así Se Decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: Antigüedad desde julio de 1997 a noviembre de 2008, vacaciones fraccionadas 1997, vacaciones no pagadas 1998 hasta el 2008, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades no pagadas 1998 al 2008, comisiones adeudadas diciembre 2008, días feriados adeudados, indemnización por despido art. 125, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salarios mínimos. De seguidas esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En relación a la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre las partes, tomando en cuenta lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, la cual se realizara por un experto contable que será designado por el Juzgado Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar el salario base de calculo tomando en consideración el salario integral mas las comisiones devengadas a partir del mes de julio de 1997, en base al porcentaje del 1% inicialmente devengado desde julio de 1997 hasta noviembre 2008, por comisiones de acuerdo con los montos que constan en los comprobantes de egreso que rielan en el expediente , y además las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de conformidad con los artículos 223, 174 de la ley Orgánica del Trabajo, Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado; y al monto que en definitiva resulte de dicha experticia el experto deberá descontar las cantidades de Bs. 13,07 por concepto de prestaciones sociales desde abril de 1990 hasta abril 1997, y la suma de Bs. 300.017 por concepto de prestaciones sociales diciembre de 2008, cursante a los folios 35 y 234 de la pieza Nro. 2 del expediente Así se Decide.-

En cuanto a la Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde julio de 1997, hasta 05 Noviembre de 2008, el tiempo de servicio es de dieciocho (18) años, ocho (8) meses y quince (15) días, Concepto a cancelarse con el salario integral (salario normal + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional, y su componentes del salario especificados con antelación, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 1997-1998 60 (Art. 665 LOT)

Antigüedad 1998-1999 60 +2

Antigüedad 1999-2000 60+4

Antigüedad 2000-2001 60+6

Antigüedad 2001-2002 60+8

Antigüedad 2002-2003 60+10

Antigüedad 2003-2004 60+12

Antigüedad 2004-2005 60+14

Antigüedad 2005-2006 60+16

Antigüedad 2006-2007 60+18

Antigüedad 2007+2008 60+20

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas año 1997, Esta Juzgadora dejó claramente establecido con anterioridad la continuidad en la relación laboral, por lo que mal puede la actora pretender el pago de tales conceptos, cuando esta Juzgadora determinó la continuidad de la relación desde el 20 de abril de 1990 hasta el 05 de diciembre de 2008, motivo por el cual se declara improcedente Así se Decide.-

En relación a las vacaciones y bono vacacional no pagadas años 1997 hasta el 2008, no se evidencia en auto el pago de tales conceptos por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, los cuales deberán ser calculados en base al ultimo salario normal devengado por el accionante, de conformidad con el artículo 145 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Así se Decide.-

En tal sentido se le debe cancelar al actor por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades lo siguiente:

PERÍODO

DÍAS DE DE DISFRUTE

BONO

VACACIONAL

20/04/1997 al 20/04/1998 22 14

20/04/1998 al 20/04/1999 23 15

20/04/1999 al 20/04/2000 24 16

20/04/2000 al 20/04/2001 25 17

20/04/2001 al 20/04/2002 26 18

20/04/2002 al 20/04/2003 27 19

20/04/2003 al 20/04/2004 28 20

20/04/2004 al 20/04/2005 29 21

20/04/2005 al 20/04/2006 30 21

20/04/2006 al 20/04/2007 30 21

20/04/2007 al 20/04/2008 30 21

20/04/2008 fracción 15 10,5

En cuanto las utilidades reclamadas por la parte actora, en base a 90 días por año desde 1997 al año 2008, esta Juzgadora la declara procedente en virtud de que no se evidencia pago alguno por la parte demandada aunado a la admisión de hecho, en consecuencia se ordena su cancelación, los cuales deberán ser calculados en base al ultimo salario normal devengado por el accionante, de conformidad con el artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Así se Decide.-

En tal sentido se le debe cancelar al actor por los conceptos de utilidades lo siguiente

CONCEPTO DÍAS

Utilidades 1997 90

Utilidades 1998 90

Utilidades 1999 90

Utilidades 2000 90

Utilidades 2001 90

Utilidades 2002 90

Utilidades 2003 90

Utilidades 2004

90

Utilidades 2005 90

Utilidades 2006 90

Utilidades 2007 90

Fraccion utilidades 2008 82,5

En cuanto a las comisiones reclamadas por la parte actora correspondiente al mes de diciembre del año 2008, quien aquí decide observa que mal puede pretender el pago de tal concepto, cuando dichas comisiones no fueron generadas por la actora, al haber culminado la relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008, así se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales 234 de la pieza Nro. 2, en tal sentido esta Juzgadora declara improcedente el referido concepto. Así se Decide.-

En cuanto a los días feriados reclamados por la parte actora, en su escrito libelar, Al respecto esta juzgadora señala que la parte actora no aporto prueba alguna que logre demostrar la prestación de sus servicios en esos días feriados en tal sentido esta Juzgadora lo declara improcedente dichos conceptos.-Asi Se decide.-

Con respecto a lo solicitado por la parte actora relativo al pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el sector urbano. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario resaltar que en este supuesto, el principio cardinal de la ley Orgánica del Trabajo establecido en el artículo 129 cuando dispone: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley” (resaltado del Tribunal).-Este principio laboral, no es otro que el derecho de todo trabajador, de recibir de conformidad con la legislación laboral una remuneración prevista como mínima por la autoridad competente, y cuyo efecto no es otro sino el de servir de base para cualquier relación laboral. En tal sentido, el salario mensual nunca puede ser inferior al establecido por ley como mínimo, y en el caso que nos ocupa, no se evidencia el pago del salario mínimo alegado por la parte actora en su escrito libelar y teniendo la parte demandada la carga de probar el salario devengado por el trabajador, en virtud de la admisión relativa de los hechos, esta Juzgadora considera procedente en derecho el concepto reclamado por el actor en relación al pago de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el lapso comprendido desde el julio de 1997 hasta el 05 de diciembre de 2008 Así se Decide.-

En relación a los conceptos por indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Al respecto esta Juzgadora debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

Ahora bien, de las pruebas aportadas se desprende que la parte actora fue despedida en forma injustificada del cargo de Gerente de Ventas, cuyas funciones eran la venta de productos de la empresa Berol, sin asumir la supervisión y control de otros empleados de la empresa, todo lo cual lleva a la convicción a quien decide que la labor desempeñada por el trabajador queda excluida de categorizarse como propia de un empleado de dirección o de confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem., en consecuencia se declaran procedente las indemnizaciones solicitas por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole a la actora el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir desde 05 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 22 de julio de 2009 hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.431.418. contra INDUSTRIAS BEROL S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1962, bajo el Nro. 73, tomo 21-A. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 22 de julio de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010) Año --º de la Independencia y --º de la Federación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

En la misma fecha 30 de abril de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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