Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000532

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.S.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.666.237.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Á.M.R. y Á.M.R.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.893 y 48.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1967, bajo el Número 2, Tomo 54-A, reformados íntegramente sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 51-A-Sgdo, y la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Número 34, Tomo 6-A, refundidos sus estatutos en fecha 25 de Enero de 2006, documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 52, Tomo 26-A de fecha 30 de Marzo de 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DEUSDEDITH TORTOLERO, M.I.I., P.U.B., G.C.A., J.B.T., A.F., PEDRO JEDLICKA ZAPATA, AMARILYS MIESES MIESES, B.G.G., M.C.M., H.C.M., A.V.S., L.A.G., A.S.B., P.G.L., L.L.D., W.M.R., GLORA CEDEÑO RUIS, S.O.A., M.C.F., A.V.M., L.D.F., F.V.S., FRANCELYS TORREALBA REINOZO, L.M.R., O.P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.736, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 114.992, 117.626, 119.056, 130.555, 140.705, 142.752, 145.571, 146.990, 162.575, 163.059, 181.126, 181.498, 46.039, 108.609, 90.290, 83.023, la primera apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., y el resto apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS).

I

Presentado el ESCRITO DE DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que mediante decisión de fecha 09 de Noviembre de 2011, declaró la perención de la instancia, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandante y debidamente decidida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso y revocó el fallo dictado.

En virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia antes referido, previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, abocándose el Juez por auto de fecha 26 de Julio de 2012. Asimismo, en fecha 07 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demandada, siendo admitida en fecha 14 de Agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas dieren contestación a la demanda.

Habiéndose realizado todas las gestiones tendentes a lograr las citaciones personales de los demandados, las mismas resultaron infructuosas, por lo que este Juzgado, a solicitud de la representación accionante, acordó por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, la citación por carteles, librándose en dicha oportunidad el ejemplar a publicarse en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”.

En fecha 15 de Febrero del año en curso, el abogado H.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., consigna poder que acredita su representación.

En fecha 21 de Abril de 2014, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecen la abogada S.O.A., antes identificada y consigna en quince (15) folios útiles ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, atinentes al Ordinal 6º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.

Dicha cuestión previa fue subsanada por el abogado Á.M.R., en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2014.

Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2014, constante de cinco (5) folios, la abogada DEUSDEDITH J.T.M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., manifestó que se adhiere a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA de la demanda, por haberse hecho la ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES prevista en el Artículo 78 eiusdem; específicamente por haber acumulado la actora pretensiones que se excluyen mutuamente.

Indica la parte demandada, sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., entre otras cosas, que estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones toda vez que la acción principal incoada en contra de su mandante es un cumplimiento de contrato de compra venta, así como también la resolución del mismo contrato de compra venta, la entrega material del bien vendido, la ejecución de un acto administrativo, la indemnización de daños y perjuicios y el pago del salario mínimo, que equivale al pago de los salarios caídos, por lo que manifiesta que el demandante acumula en el mismo libelo pretensiones que se excluyen, por cuanto resultan contradictorios e incompatibles, que impiden su acumulación en el presente procedimiento.

Por su parte la representación actora impugnó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas y señaló que con la presente demanda lo que se pretende es la entrega de un vehículo nuevo, dado que el demandante compró un vehículo que le fue vendido como nuevo y el mismo presenta fallas y actualmente, se encuentra en los talleres de la demandada, alega que de no hacerse la entrega del vehículo nuevo, subsidiariamente solicitó la resolución del contrato y a pagarle a su representado el valor del vehiculo al precio actual, por lo que no existe la inepta acumulación alegada por la actora.

Manifiesta que los criterios jurídicos y doctrinales, que fundamenta las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, son producto de interpretaciones erróneas. Indica que las pretensiones invocadas por la demandante pueden ser acumuladas en un mismo libelo por cuanto el procedimiento de resolución de contrato y el cobro de bolívares, son acciones que se deben tramitar por el procedimiento ordinario, al encontrarse las referidas acciones dirigidas a un mismo bien, por lo que no existe la acumulación de pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre si.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., manifestó su adherencia a las cuestiones previas opuestas e indicó que las mismas son perfectamente aplicables al presente caso.

Al respecto quien suscribe observa:

Al a.d.A. 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem, el accionado alega la acumulación prohibida de las pretensiones. Efectivamente las normas transcritas señalan:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 22/05/2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

De lo antes expuesto queda claro que para que exista incompatibilidad deben existir dos pretensiones o más en un mismo proceso, sin embargo resulta necesario establecer la diferencia entre una pretensión procesal y una accesoria legal.

En este sentido, las PRETENSIONES PROCESALES son actos en cuya virtud se reclama ante un Órgano Judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, se desarrolla y se extingue, mientras que las ACCESORIAS LEGALES son aquellas reclamaciones de naturaleza secundarias que acompañan a la pretensión principal y que son solicitadas conjuntamente con esta y deben ser resueltas en la Sentencia. Se trata pues de las costas, los intereses legales y otras accesorias de esa índole.

Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda, se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución específicamente en la Sentencia de mérito.

En aplicación de lo indicado con anterioridad, al caso de marras observa quien suscribe que la parte demandada indica que su contraparte intenta diversas pretensiones a saber el cumplimiento del contrato, la resolución del mismo contrato, la entrega material del bien vendido, la ejecución de un acto administrativo, la indemnización de daños y perjuicios y el pago de los salarios caídos, alegando que la variedad de pretensiones se excluyen entre sí, tanto por la materia como por el procedimiento.

Sin embargo, de manera muy objetiva infiere este Órgano Jurisdiccional que del petitorio del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA la representación accionante concluye demandando en forma expresa e inequívoca a las sociedades mercantiles TECNIAUTO, C.A., y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., en los términos textuales que parcialmente se transcriben de seguida: “…para que convengan en PRIMERO: Hacer entrega a mi representado H.S.P.O., de un camión nuevo con el precio actual, tal como inicialmente se contrato la compra venta, con la empresa TECNIAUTO, C.A., y como lo señala el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS) o resolver el contrato de compra venta, y reintegrarle el valor actual del vehículo, tal como esta establecido en los artículos 81 y 85 de la Ley Para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, SEGUNDO: Pagarle a mi representado las cantidades de dinero que ha dejado de percibir por concepto de Lucro Cesante, cuyo monto estimo hasta la presente fecha de hoy 30 de julio de 2012, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00), calculados prudencialmente de la siguiente forma (23) días hábiles del mes de enero 2010, (20) días hábiles del mes de febrero 2010, (23) días hábiles mes de marzo de 2010, (22) días hábiles mes de abril 2010, (23) días mes de mayo de 2010, (22) días hábiles del mes de junio 2010, (23) días hábiles del mes de Julio 2010, (23) días hábiles del mes de agosto 2010, (22) días hábiles del mes de septiembre de 2010, (23) días hábiles del mes de octubre 2010, (22) días hábiles del mes de noviembre 2010, (23) días hábiles del mes de diciembre 2010, (22) días hábiles del mes de enero del 2011, (20) días hábiles del mes de febrero 2011, (23) días del mes de marzo 2011, (22) días hábiles del mes de abril 2011, (23) días mes de mayo 2011, (22) días mes de junio 2011, (23) días mes de Julio de 2011, (23) días mes de Agosto 2011. (22) días de mes de Septiembre 2011, (23) días de octubre 2011, (23) días mes de Noviembre de 2011. (23) días mes de Diciembre 2011, (23) días mes de enero de 2012, (20) días mes de febrero 2012, (23) mes de marzo 2012, (22) días mes de abril de 2012, (23) días mes de mayo 2012, (22) días mes de Junio 2012, 23 días del mes de Julio 2012, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, que es la cantidad menor que percibe mi representado por los servicios de transporte de alimentos que presta con sus camiones a la Distribuidora de alimentos POLAR; TERCERO: Pagarle a mi representado por concepto de Daño Emergente; el desembolso por concepto de seguro al vehículo, que pagó durante el año 2010, tiempo durante el cual estuvo estacionado en los talleres de TECNIAUTO, C.A., cuyo monto fue de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.969,63), cantidad esta pagada a la compañía de seguros MERCANTIL, contrato Nº 001-032-0000216084) CUARTO: pagarle a mi representado la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMÓS (Bs. 19.582,24) por concepto de pagos del salario mínimo efectuados al conductor del vehiculo durante dieciséis (16) meses consecutivos desde el mes de diciembre del año 2010, hasta el mes de marzo del año 2011. tiempo durante el cual ha estado el vehiculo en los talleres de TECNIAUTO, C.A., QUINTO: El precio de la Cava que fue instalada al presunto vehículo nuevo vendido por TECNIAUTO, C.A., que forma parte del daño emergente cuyo monto asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,00), SEXTO: Los intereses de mora y la indexación por la perdida del valor monetario, para lo cual pido al juzgador ordenar la experticia complementaria desde la fecha de inicio de esta demanda hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva que ha de pronunciar, este juzgador, o que a ello sea condenado por el Tribunal. SEXTO: El pago de las costas y costos que cause la instauración del presente juicio”. (sic), entendiéndose por ello la razón de ser de la pretensión, de lo cual no se desprende en ninguna forma de derecho que exista la acumulación de pretensiones denunciada por la representación judicial de la parte demandada, pues se entiende claramente que la representación demandante solicita la resolución del contrato de venta suscrito con la empresa demandada, sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., referida a un vehículo adquirido, y demanda unos accesorios, como sería el caso del pago de cantidades de dinero, que presuntamente fueron generadas con motivo a las diversas fallas tenidas con el vehículo adquirido, circunstancias éstas que el Tribunal deberá a.e.l.o. procesal pertinente, es decir, para la decisión de mérito, ya que en esta etapa del proceso dicho análisis, no puede ser realizado por versar sobre la pretensión principal y presuntos accesorios, por consiguiente no se desprende del Ut Supra transcrito petitorio, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, ya que lo que se requiere es la resolución del contrato y las consecuencias que conlleven dicha declaratoria, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención a la Doctrina establecida por el Dr. R.E.L., en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, cuando señala:

…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…

.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado habiendo esclarecido que en el presente juicio no se tramitan pretensiones que se excluyan mutuamente, no se configura el supuesto de hecho contenido en el Artículo 78 del Código Adjetivo, por consiguiente resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta Acumulación inicial de pretensiones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

III

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano H.S.P.O. contra las sociedades mercantiles TECNIAUTO, C.A. y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 13:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA- DAY

ASUNTO AP11-V-2011-000532

MATERIA CIVIL

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