Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

PARTE ACTORA: H.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.284.801.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles, SUMINISTROS FJ. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/12/2009, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 185-A-Cto y M.C.H. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 864-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Si bien es cierto no consta en autos apoderado judicial alguno de la parte actora, el mismo actuó en juicio asistido por los M.H., D.G., Z.S. y V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.568, 50.549, 81.679, 75.855, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433.-

MOTIVO: Daños y Perjuicios

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

EXP. No. AP11-V-2012-000071

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alegó el actor que en fecha 10/11/2011 se presentó a la sede donde funcionan las sociedades mercantiles Suministro FJ C.A., y M.C.H. C.A., y que sufrió un accidente dentro del ascensor de carga de estas empresas, cayendo sin freno de una altura aproximada de 15 metros, sufriendo diversas lesiones a nivel corporal específicamente en su pierna izquierda, al punto de ser intervenido quirúrgicamente, afirmando que este accidente ocurrió en «vista del descuido en el mantenimiento de tal ascensor por parte de sus propietarios». Como argumento en contrario la representación judicial de las partes co-demandadas, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del actor, afirmando que en ningún momento se cayó sin frenos el ascensor de carga. Que se encuentran al día con el mantenimiento del referido ascensor y que lo que realmente pasó es que por decisión propia el ciudadano H.S., se monto dentro y esto ocasionó que con su peso la carga que se encontraba dentro perdiera equilibrio y el referido ciudadano fuese golpeado por una carretilla que se encontraba dentro, solicitando se declarara sin lugar la demanda intentada.

I

NARRATIVA

Inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 30/01/2012, correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgado que admitió la demanda en fecha 17/02/2012. (Folio 70 pieza 1).

En fecha 29/02/2012 la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos y emolumentos a los fines de la práctica de la citación de las partes co-demandadas. Posteriormente en fecha 22/03/2012 el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de no lograr la citación de las partes co-demandadas (folios 81 y 95 de la pieza 1). Por tanto la representación judicial actora solicitó la citación por carteles de las co-demandadas, asunto que fue proveído según auto de fecha 12/04/2012, es así que en fecha 07/06/2012 la secretaría de este tribunal dejó constancia de que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del CPC.-

Seguidamente en fecha 19/06/2012, compareció el abogado H.L.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433, presentando instrumentos poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las sociedades mercantiles M.C.H. C.A y Suministros FJ, C.A., y se dio expresamente por citado. Presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 25/07/2012.

En fecha 24/09/2012, la representación judicial actora presentó escrito de promoción de pruebas; así como la representación judicial de las co-demandadas lo hizo en fecha 25/09/2012. Tales escritos fueron proveídos por auto de fecha 15/10/2012; dejándose constancia de que se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación con referencia a la pruebas promovidas por las partes, mediante certificación de fecha 17/10/2012.

Es así que dado el extenso material probatorio promovido por las partes, este juzgado se permite señalar sólo las pruebas que fueron evacuadas. Así en fecha 24/10/2012, tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada; de cuyo resultado el 01/11/2012 el experto Fotográfico designado en la Inspección Judicial realizada, consignó el debido Informe; el 09/01/2013, se recibió informe, proveniente de la Clínica El Ávila.

Asimismo en fecha 28/01/2013, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 202 y 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó un lapso de 15 días de prorroga, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes.

De igual forma en fecha 13/02/2013, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano H.S., y en fecha 14/02/2013, previa solicitud de ambas partes se suspendió la causa hasta el 19 de febrero de 2013. Asimismo en fecha 01/03/2013, tuvo lugar el Acto de Testigo de la ciudadana Noray Hernández y se recibió informe de INPSASEL.

En fecha 04/03/2013, se recibió Oficio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas. Posteriormente en fecha 13/03/2013, este Juzgado fijó oportunidad para la aceptación o excusa del cargo de los médicos designados. Así en fecha 18/04/2013, se recibió Informe Médico, realizado por los Drs. A.M. y E.D., al ciudadano H.S.S.B..

En fecha 18/03/2013, se recibió informe proveniente de la Superintendencia de la actividad aseguradora.

Por providencia de fecha 19/03/2013, este Juzgado concedió única y exclusivamente prorroga por un lapso de 10 días de despacho a los fines del nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba respectiva. Asimismo visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 08/04/2013, se dictó nuevo auto el 10/04/2013 concediendo una prorroga de 15 días de despacho a los efectos de evacuar la prueba de experticia médico legal.

En fecha 18/04/2013 se recibió informe proveniente del CICPC contentivo de evaluación médica.

Mediante decisión de fecha 13/05/2013, este juzgado dictó providencia negando la solicitud de reposición de la causa al estado de que el lapso de prorroga dictado fuera aplicable a todas las pruebas y repuso la causa al estado de oficiar al CICPC, para que postulará dos Médicos Especialistas en Traumatología y estos ser designados por este juzgado como expertos médicos.

En fecha 13/03/2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se dictara auto para mejor proveer y el 19/03/2014, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito realizando alegatos oponiéndose a tal solicitud. Así, por auto de fecha 01/10/2014 este juzgado negó el auto para mejor proveer solicitado.

En fecha 13/10/2014, la parte actora presentó escrito de alegatos que acompaño de una serie de recaudos.

Mediante diligencias de fecha 13/10/2014 y 26/10/2014, la parte actora solicitó a este juzgado se nombrará defensor judicial. Asimismo en fecha 08/06/2015 la parte actora presentó escrito solicitando el beneficio de la justicia gratuita. En fecha 17/06/2015, la representación judicial de las partes co-demandadas presentó escrito solicitando se declarara incapaz a la parte actora de conformidad con el artículo 141 del CPC.

Vencida la oportunidad para decidir, este juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Alegatos de la parte actora:

    La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar:

    Que su representado asistió en horas de la mañana en fecha 10/11/2011 a la sede de las empresas Mercantil Suministros FJ y M.C.H. C.A., ubicadas en la Avenida Las Palmas, Edificio Bon Jesús, Piso 4, oficina 4, Boleíta Sur Caracas, a retirar compra FT-09112011.

    Afirmó, que su representado esperaba en el piso 4 que se concretara el despacho de todos los productos, pero que un almacenista por órdenes de un supervisor le ordenó a su representado, que debía esperar en planta baja. Relatando, que los trabajadores del almacén, al ver que el hoy actor iba a bajar por el ascensor de cabina de vidrio, le señalaron que estaba muy solicitado, insistiéndole en que bajara con ellos en el ascensor de carga.

    Que por esta razón, su representado abordó el ascensor de carga, pues dedujoque se usaba en el día a día. Pero que al abordar el referido ascensor de carga, no sonó ninguna alarma que pudiese indicar sobre carga o la existencia de algún peligro y que “mucho menos fue notificado por ninguna de las sociedades que el monta cargas presentaba algún problema mecánico” (Folio 04).

    Explicó, que al cerrarse las puertas del monta cargas, inmediatamente se fueron las luces y éste cayó sin freno, “aproximadamente de la altura de 15 metros”. Siendo que su representado, durante la caída, “escuchó muchos ruidos metálico con eco y un fuerte impacto en los pies, columna, rodillas, cabeza y cuello” (Folio 04).

    Afirmó que como consecuencia de lo anterior, su representado fue trasladado a la sede de la Clínica El Ávila, con un gran dolor generalizado pero con mayor intensidad en la rodilla izquierda. Asimismo realizó una descripción de las lesiones que presentaba su representado, señalando que le indicaron que debía esperar 6 semanas para tomar la decisión de una intervención quirúrgica. Que le ordenaron reposo e inmovilización de la rodilla izquierda por 4 semanas y marcha con muletas; asegurando que todo lo vivido por su representado, lo afectó psicológicamente de manera gravísima, produciéndole un cuadro de enfermedad nerviosa “probablemente incurable”.

    Señaló, que durante todo lo ocurrido, nunca llegó el Cuerpo de Bomberos perteneciente al Estado Miranda.

    Argumentó que todo lo ocurrido se debió a la conducta negligente de las empresas demandas, en vista de que “a pesar de tener la obligación de vigilar las instalaciones mecánicas, no lo hicieron en su oportunidad, originando así que el referido ascensor monta cargas funcionara mal” (Folio 06).

    Afirmó que a su representado se le causaron daños irreparables a nivel físico, y mental con sus respectivos daños emergentes, como el hecho de sufragar gastos de traslados, médicos, y el estrés de no poder tener una vida normal.

    Alegó, que se configuran los presupuestos del hecho ilícito, por la imprudencia de no cumplir con el mantenimiento del ascensor del monta cargas

    Asimismo la representación judicial de la parte actora, reiteró los daños sufridos por su representado como consecuencia de la caída de asesor de carga, demandando el pago de Bs. 1.500.000. “por concepto de reparación por negligencia al no haber realizado el mantenimiento correcto al ascensor de monta cargas, hecho que ocasionó las lesiones y daños corporales en la integridad humana de mi representado” (Folio 09); y Bs. 1.500.000,00 por concepto de daño moral. Fundamentó su pretensión en los artículos 1193, 1185 y 1196 del Código Civil.

  2. Alegatos de la parte demandada.

    Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de las partes co-demandadas lo hizo en los siguientes términos:

    Señaló como punto previo, que no se encontraban presentes en la acción intentada por el actor los presupuestos necesarios para una pretensión de daños y perjuicios, citando al efecto una serie de doctrina y jurisprudencia en la cual se fundamentó.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo de forma categórica todos y cados uno de los hechos esgrimidos por el actor, afirmando entre otras cosas:

    Que el hecho alegado de que un almacenista obligara al actor a usar el ascensor monta cargas, es totalmente infundada y temeraria. Asegurando que se trata de un hecho causado por la victima de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil.

    Señaló que en la sede de sus representadas existe un ascensor de carga, un ascensor de pasajeros y una escalera, por lo que negó, rechazó y contradijo que el actor haya acatado órdenes de un personal de sus representadas.

    Afirmó que el accidente relatado por el actor nunca sucedió, asegurando que el ascensor monta cargas, cuenta con “todas y cada una de las protecciones exigidas para este tipo de artefactos aunado a ello, cuenta con un estricto mantenimiento, llevado a cabo por la misma empresa que instalo y da el mantenimiento a este ascensor, Taiko .C.A” (Folio 136 pieza 1)

    Relató “El hecho causado por la victima, se debió al momento de él introducirse en el ascensor de carga, por decisión propia, hizo que con su PESO la CARGA, que se encontraba, perdiese equilibrio y fuese golpeado por una caretilla que se encontraba como naturalmente se encuentra en un ascensor de este tipo.” (Folio 136 pieza 1)

    Negó, rechazó y contradijo la aplicación de los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil; así como que su representada haya tenido una conducta negligente y mucho menos sus administradoras, reiterando que los ascensores cuentan con su servicio de mantenimiento al día y por una empresa especializada.

    Asimismo, la representación judicial de las partes demandadas, impugnó conforme al artículo 429 del CPC, las documentales consignadas por el actor macadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22 y E23.

    Finalmente, contradijo la demanda en todas sus partes, así como el pago de las sumas de dinero pretendidas por el actor, solicitando se declarara sin lugar la demanda.

    III

    MOTIVA

    DE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEMANDADA DE DECLARAR INCAPAZ AL ACTOR.

    Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado que conforme a los informes médicos psiquiátricos que rielan a los folios 264 al 266, se declare incapaz al actor.

    En este sentido observa quien decide que la declaratoria de incapacidad de una persona, no puede solicitarse con fundamentos como los expuestos por la representación judicial demandada, toda vez que los mismos se encuentran establecidos en el Código Civil, así como la forma que debe ser propuesta una solicitud de esta naturaleza razón por la cual este juzgado no considera procedente lo solicitado y así se declara.-

    §

    DE LAS PRUEBAS

    Visto los alegatos de las partes, se pasa de seguidas a valorar todas y cada uno de los medios producidos por las partes, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pruebas de la parte actora.

    Pruebas producidas junto al escrito libelar:

    1. - Riela del folio 14 al 37 de la pieza 1, copias simples de actas constitutivas de las sociedades mercantiles Suministros FJ. C.A, y M.C.H. C.A, protocolizadas ante el Registro Mercantil Cuarto y Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dichas documentales se tienen como legalmente promovidas y fidedignas conforme al artículo 429 del CPC. De las mismas se desprenden la creación de las sociedades mercantiles Suministros FJ. C.A, y M.C.H. C.A, así como los estatutos por los cuales se rigen. Así se decide.-

    2. - Riela a los folios 38 y 39 de la pieza 1, marcadas “C1 y C2”, originales de facturas emitidas por Suministros FJ C.A., a Soluciones Administrativas HSS, C.A. Dichas documentales al no haber contraprueba que las desvirtué se tienen como tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil. Sin embargo las mismas se desechan en vista de que no aportan elemento alguno al hecho debatido en el juicio, ya que no se identifica en el cuerpo de tales facturas el nombre del actor, es decir, H.S.S.B. o que este haya sido portador de la misma por vía de autorización del comprador. Así de decide.-

    3. - Riela a los folios 40 y 61 de la pieza 1, marcadas “D1” y “E15” copias simples de documentos emitidos por Clínica el Ávila, que por sí solos se considerarían ilegalmente promovidos, pero es el caso que su contenido fue validado por vía de prueba de informes, que se aprecia y valora conforme al artículo 433 del CPC; según se desprende del contenido documental que riela a los folios 235 al 237 de la pieza 2, (certificado por Clínica El Ávila), mediante el cual se hace alusión a unos exámenes médicos realizados a H.S.S.B. y que M.C.H. pagó los gastos por tal servicio prestado. Ahora bien, el hecho que la co-demandada Compu Hogar haya asumido los pagos de la intervención médica en dicha clínica será motivo de análisis mas adelante. Por momento indica la responsabilidad que se derivaría por parte de la empresa. Así se decide.-

    4. - Riela a los folios 41 al 43 de la pieza 1, marcadas D2, D3, D4 documentales simples que fueron impugnadas por la contraparte al momento de contestar la demanda, siendo que la parte actora en la etapa probatoria promovió las testimoniales correspondientes para hacerlas valer, mas sin embargo no consta en autos que se hayan evacuado dichas testimoniales. Por tanto se desechan las documentales por no cumplirse los extremos de ley para su debida valoración. Así se decide.-

    5. - Riela a los folios 44 al 50, 54, 56 y 65 de la pieza 1, marcados D5, D6, D7, E1, E2, E3, E4, E8, E10, E22, originales de recibes e informes médicos. Estas fueron impugnas por la contraria conforme al artículo 429 del CPC al momento de contestar la demanda, pero es el caso que no es aplicable a éstas tal norma procesal, ya que no estamos en presencia de ninguna de las documentales descritas allí. Sin embargo, aprecia este juzgador que las mismas son emanadas de terceros ajenos al juicio y que conforme al artículo 431 del CPC, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, lo que no se evidencia de autos. Por tanto se desechan las mismas por ser ilegalmente promovidas. Así se decide.-

    6. - Riela a los folios 51, 52, 57, 58, 59, 60, 62, 66, 67 y 69 de la pieza 1, marcadas E5, E6, E11, E12, E13, E14, E16, E20, E21, E22 y E23 de la pieza 1, originales de facturas emitidas por servicios médicos, Línea de Taxi y Farmacias. Estas también fueron impugnas por la contraria conforme al artículo 429 del CPC al momento de contestar la demanda, pero es el caso que no es aplicable tal norma procesal ya que no estamos en presencia de documentales presentadas en copia simple. Sin embargo, aprecia este juzgador que las mismas son emitidas por personas que no son parte en este juicio, por tanto debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, o también por la naturaleza de las documentales se pudieron hacer valer por medio de la prueba de informes (art. 433 CPC), sin embargó, no consta en autos tales elementos que hagan a este juzgador poder apreciar positivamente la prueba. Consecuentemente se desechan tales documentales por cuanto no cumplen con los presupuestos legales para su debida apreciación. Así se decide-.

    7. -Riela a los folios 53 y 55 de la pieza 1, marcadas E7 y E9, documentales en copia simple, que fueron impugnadas por la contraria al momento de contestar la demanda, por tanto se desechan las mismas al no constar en autos que el actor las haya hecho valer conforme a las formas establecidas legalmente. Así se decide.-

    8. - Riela a los folios 63 al 65, de la pieza 1 marcadas E17, E18 y E19, documentales en original emitidas por Locatel; las mismas fueron impugnas por la contraria conforme al artículo 429 del CPC al momento de contestar la demanda, pero es el caso que no es aplicable tal norma procesal ya que no estamos en presencia de documentales presentadas en copia simple. Sin embargo, observa este juzgador que al ser un documento emanado de tercero, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, o también por la naturaleza de las mencionadas documentales, se pudieron hacer valer por medio de la prueba de informes (art. 433 CPC), sin embargo no consta en autos tales elementos que hagan a este juzgador poder apreciar la prueba. Consecuentemente se desechan tales documentales por cuanto no cumplen con los presupuestos legales para su debida apreciación. Así se decide.-

      Pruebas evacuadas en la etapa probatoria.

    9. - Riela al folio 147 y 148 de la pieza 1, marcada “A”, copia simple de documental que ya fue debidamente valorada, referida al informe de la Clínica El Ávila. Así se establece.-

    10. - Riela a los folios 149, 150, 153 al 158, 182, 183 de la pieza 1, marcados B1, B2, D1, D2, D3, D4, D5, E, F24, F25, originales de informes y récipes médicos. Aprecia este juzgador que las referidas documentales son emitidas por personas que no son parte en este juicio, por tanto debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, o también por la naturaleza de las mismas se pudieron hacer valer por medio de la prueba de informes (art. 433 CPC), sin embargó no consta en autos tales elementos que hagan a este juzgador poder apreciar la prueba. Consecuentemente se desechan por cuanto no cumplen con los presupuestos legales para su debida apreciación. Así se decide-.

    11. - Riela a los folios 151 y 152, copia simple de documental identificada como “corte de cuenta”. Aunque presentada en copia simple, no fue impugnada por la contraria, observa este juzgador que nada aporta a los hechos debatidos en juicio que se circunscriben al daño ocasionado por la parte demandada al actor y por tanto se desechan tales documentales. Así se decide.-

    12. - Riela a los folios 159 al 181, 184 al 190, marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F22, F23, F24, F25, F26, F27, F28, F29, F30, F31, y F32, originales de facturas emitidas Médicos, Línea de Taxi y Farmacias. Aprecia este juzgador que se trata de documentales emanadas de terceros, por tanto debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, o también por la naturaleza de estas se pudieron hacer valer por medio de la prueba de informes (art. 433 CPC), sin embargó no consta en autos tales elementos que hagan a este juzgador poder apreciar la prueba. Consecuentemente se desechan por cuanto no cumplen con los presupuestos legales para su debida apreciación. Así se decide-.

    13. - Quiere hacer notar quien aquí juzga, que la parte actora promovió en su escrito libelar una serie de testigos que en su primera oportunidad fueron declarados desiertos por falta de comparecencia de los mismos, sin embargo, consta que previa petición de parte, este juzgado fijó reiteradas oportunidades para la deposición de los testigos, siendo que sólo se evacuó la testimonial de los ciudadanos H.E.S.C. y Noray Hernández (Acta de testigo que riela a los folios 242 al 244 de la pieza 2 y 190 de la pieza 3). Así y con respecto a estas testimoniales y conforme al artículo 508 del CPC, aprecia este juzgador que no puede adminicularse su testimonio con algún hecho relevante a los fines demostrar lo pretendido por el actor, pues en su declaración sólo se refirió a circunstancias relacionadas con el seguro (salud) del actor, nada dijeron si estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, o si les consta que el ascensor venía presentando fallas por falta de mantenimiento. Por tanto esta testimonial es desechada ya que no se aprecia de ella algún elemento que aporte convicción a quien aquí decide con respecto a la pretensión principal del actor. Así se decide.-

      Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos, Y.M., Yonnys Willie, Y.E., D.M., J.M., F.B., J.C., H.V., A.A., A.R., Meter Márquez, G.G., M.R., A.S. y Rossana D`Astolfi y las ratificaciones de los ciudadanos N.O., M.F., A.C.. Se evidencian que las mismas no fueron evacuadas en las oportunidades correspondientes aún cuando fueron fijadas nuevamente es mas de una oportunidad, amen de que se evidencia que la comisión para la evacuación testimonial de los ciudadanos N.S., L.R., no fue impulsada.

    14. - Riela a los folios 69 al 75 pieza 2, Informe remitido por Clínica el Ávila, contenido de informe médico firmado por el Dr. A.A. y serie de recaudos. Dicha documental no fue atacada por la parte contraria, ni cuando fue promovida, ni cuando llegaron a los autos las resultas de la información requerida. Por tanto, se valora conforme al artículo 433 del CPC, teniéndose como validamente promovida. De la documental se desprende que el ciudadano H.S.S. ingresó el 10/11/2011 y que refirió caída de altura dentro del túnel de ascensor, así como una descripción del examen físico realizado y que se le dio de alta en buenas condiciones generales indicándosele control, al cual no asistió. Así se decide.-

    15. - Riela a los folios 21 al 23 de la pieza 3, informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL). Dicha documental no fue atacada por la parte contraria, ni cuando fue promovida, ni cuando llegaron a los autos las resultas de la información requerida. Por tanto, se valora conforme al artículo 433 del CPC, teniéndose como validamente promovida. De la misma se desprende que Suministros FJ C.A. y M.C.H. C.A, no tienen ningún registro ante ese Institución y que tampoco se informó sobre algún accidente de trabajo. Así se decide.-

    16. - Riela a los folios 71 al 136 de la pieza 3, Informe remitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dicha documental no fue atacada por la parte contraria, ni cuando fue promovida, ni cuando llegaron a los autos las resultas de la información requerida. Por tanto, se valora conforme al artículo 433 del CPC, teniéndose como validamente promovida. De la misma se desprende hechos relativos a seguro del ciudadano H.S., con referencia a denuncias a Seguros Quilitas C.A., por negativa de cobertura completa, así como documentales que se refieren a tales denuncias. Así se decide.-

    17. - Riela a los folios 188 y 189 Informes Médicos, realizados por los Drs. A.M. y E.J.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13. 272. 947 y 10.521.919. Con referencia a estas documentales observa este juzgador que consta en autos decisión del tribunal de fecha 13/05/2013 mediante la cual queda anulada esta prueba, con fundamento en que los expertos propuestos por el CICPC, no prestaron juramento de ley ante este juzgado. Sin embargo, sostiene este juzgador su tesis, (Vid. L.A.P.G.. Nulidades procesales desde la visión constitucional y procesal, Lexijuris, Argentina-Paraguay 2014) de que no necesariamente las pruebas de un proceso anulado pierden valor, esto dependerá de las circunstancias y hechos que se presenten en cada caso. Es así, que Devis Echandia opina “A primera vista parece que la prueba debe sufrir la misma suerte de los demás actos procesales afectados por su nulidad,…/… No siempre el acto nulo contamina el proceso”…. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 366).

      En consecuencia, como quiera que la prueba documental que riela a los folios 188 y 189 se encuentra adquirida al proceso, siendo que los médicos identificados como expertos per se ya presentan un juramento de ley al momento de ser designados como funcionarios (Médico Forense) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), al ser esta una Institución Pública, salvo mejor criterio, se considera valida la prueba en respecto de la falta de juramento ante este tribunal; considerándose una formalidad que no afectaría su acreditación como expertos oficiales. Así se establece.

      Sin embargo lo anterior, observa este juzgador que la prueba promovida por el actor se constituía de tres expertos médicos y no dos, siendo que en fecha 17/12/2012 el actor designó experto médico (folio 62 pieza 2) el cual aceptó el cargo y presentó juramento de ley (Folio 66 pieza 1), pero que no rindió su informe, por tanto considera quien aquí decide que la prueba de experticia no fue evacuada de forma correcta ya que no se constituyeron los tres expertos a los fines de formar y presentar el informe correspondiente, en conclusión la prueba de experticia se desecha por no cumplir los extremos de ley para su debida valoración Así se decide.-

    18. Asimismo la parte actora promovió informes al Centro Clínico Vista la California, a las sociedades mercantiles Taiko C.A; Ascensores Taiko de Venezuela C.A., Suministros FJ C.A., que fueron debidamente proveídos mas no fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente, no constando en autos que la parte actora haya impulsado la evacuación de tales informes.

      b.- Pruebas de la parte demandada:

      En la etapa probatoria.

    19. - Riela a los folios 193 al 219 de la pieza 1, marcados “A” “B” y “C”, documentales contentivas de “Contrato de Mantenimiento, lista de “Actividades del Mantenimiento a realizar cada mes” y Ordenes de Trabajo. Dichas documentales fueron ratificadas mediante testimonio tal como consta a los folios 16 al 22 de la pieza 3. Por tanto aprecia quien decide, que las mismas son legalmente promovidas conforme al artículo 431 del CPC. Sin embargo, observa quien decide que la empresa identificada en el cuerpo del contrato como beneficiara de los servicios de mantenimiento es “Distribuidora CJ Computer C.A”. Por tanto, a criterio de este juzgador esta no se relaciona con las partes co-demandadas en este juicio las cuales se identifican como M.C.H. C.A. y Suministro FJ C.A. Así se decide.-

      No obstante lo anterior, con referencia a las documentales que rielan a los folios 212 al 219 de la pieza 2, que forman parte de este juego de documentales que fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, se desprende de la misma que en los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 se emitieron ordenes de trabajo de servicio de mantenimiento al ascensor de carga a nombre de la empresa M.C.H. C.A., lo cual si aparece en autos identificado como co-demandada Así se decide.-

    20. - Riela a los folios 07 al 15 de la pieza 2, actas de declaración testimonial de los ciudadanos Lender Arocha Campos, E.D.G., C.A.T.. Este juzgador otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes en cuanto: (i) que en la sede de M.C.H. C.A, existen dos ascensores uno de carga y uno de pasajeros y unas escaleras, (ii) que los únicos autorizados para usar el ascensor de carga son los almacenistas; (iii) que los clientes usuales de la tienda usan el ascensor de pasajeros y las escaleras. Así se decide.-

    21. - Riela a los folios 26 y 27 de la pieza 2, acta de traslado de este tribunal a la sede de las empresas demandadas a los fines de evacuar la prueba de experticia siendo nombrado experto fotográfico que consignó informe respectivo folios 39 al 47 de la pieza 2; lo que conforma la prueba de inspección judicial que se aprecia conforme al artículo 472 del CPC. Desprendiéndose del material fotográfico presentado y del informe del practico que en la sede de las empresas demandadas existe: (i) un ascensor de pasajeros, (ii) un ascensor de carga, (iii) que en los alrededores del ascensor de carga existen diferentes carteles alusivos a “peligro zona de carga” “peligro monta carga” “alto” “no pase solo personal autorizado”. Así se establece.

      Asimismo, consta a los folios 66 al 69 y 270 al 280 de la pieza 3, juego de documentales que de forma extemporánea fueron presentados por la parte actora, considerando este juzgador que las mismas al ser documentales de índole privado no cumplen con las formalidades procesales para otorgarles valor probatorio alguno, por tanto las mismas son desechadas. Así se decide.-

      §

      DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.

      La demanda de daños y perjuicios materiales y morales reclamados por el accionante, deriva del accidente ocurrido –específicamente- en el ascensor de “carga” que está ubicado en la sede una de las empresas co-demandadas. Básicamente el demandante atribuye tal responsabilidad a los co-demandados por la falta de mantenimiento al referido ascensor de carga. Pero es el caso, que el demandante no logró concluir con su debida carga para evacuar las pruebas fundamentales de sus dichos, toda vez que no solamente no evacuó la experticia correspondiente al mencionado ascensor; sino que sus testigos promovidos no estuvieron en el sitio del suceso que da lugar al accidente provocado (supuestamente) por el “desprendimiento” hacia el sótano del edificio, del indicado ascensor de carga. En este sentido, el tribunal no puede partir de supuestos y menos de suposiciones; debe basarse en hechos probados; y consta que el actor no probó fehacientemente el supuesto desprendimiento del ascensor.

      Tampoco pudo probar el apoderado judicial de la parte demandante el hecho que atribuye a que tomó el ascensor de carga y no el ascensor utilizado por el público (usuario) de la tienda, según porque los propios “(…) trabajadores del almacén al ver que mi representado pretendía bajar por el ascensor cabina de vidrio le señalaron que ese ascensor estaba muy solicitado, que para que fuera más rápido le insistieron que bajara (sic) con ellos en el ascensor de carga pues los productos por salir y era la misma cosa…” (Folio 4 de la pieza 1).

      De otro lado, los co-demandados negaron la existencia del «accidente» ocurrido por el desprendimiento del ascensor; pues, si fuere el caso que hubo algún accidente dentro del ascensor, fue causado porque el demandante fue golpeado por una carretilla en su interior; y no por el desprendimiento del ascensor. Incluso, le atribuyen la propia responsabilidad al demandado al haber ingresado (sin autorización), al interior de un ascensor usado para la carga de materiales, incurriendo en «culpa de la víctima».

      Precisado lo anterior y con base en la valoración del material probatorio traído a los autos se puede concluir sin lugar a dudas:

    22. - Que el ciudadano H.S.S.B., presenta lesiones corporales, que jamás pudo demostrar la causa.

    23. - Que no quedó demostrado que las sociedades mercantiles Suministros FJ C.A. y M.C.H. C.A., hayan tenido responsabilidad alguna en los daños corporales sufridos por el ciudadano H.S.S.B..

    24. - Que no quedó demostrado que el motivo por el cual el ciudadano H.S.S.B., presenta las lesiones corporales, haya sido por causas directas o imputables a los co-demandados.

    25. - Que no quedó demostrado el accidente ocurrido en el ascensor de monta cargas de las sociedades mercantiles Suministros FJ C.A. y M.C.H. C.A.

      §

      DEL FONDO DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUCIOS Y MORALES

      Con base en las conclusiones probatorias anteriormente fijadas en armonía a los hechos controvertidos en el presente juicio, encontramos que el quid de la pretensión de daños y perjuicios demandada, está circunscrita en la demostración del hecho que las sociedades mercantiles Suministros FJ, C.A. y M.C.H. C.A, son responsables directamente del accidente que supuestamente sufrió el hoy actor dentro de un ascensor de carga que se encuentra dentro de las instalaciones de esas dos empresas.

      Dentro de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar se desprende que su representante judicial afirma que “mi representado abordo el ascensor pues dedujo que ellos usaban ese ascensor en su día a día normal de trabajo y con toda confianza procedió a usarlo” (Folio 04, pieza 1), con base en el hecho de que “un almacenista por ordenes de su supervisor le ordenó a mi patrocinado que debía esperar en planta baja del edificio” (Folio 04). Asimismo, la representación judicial actora afirma que el accidente ocurrió “producto de la conducta negligente de los administradores, dueños o encargados del mencionado edificio comercial” (Folio 06), y más adelante vuelve a afirmar: “Que los administradores incumplieron la obligación de dar mantenimiento a las instalaciones mecánicas”. (Folio 07).

      Con base en estas afirmaciones, considera este juzgador que al alegar tales hechos, correspondía al actor demostrar que efectivamente las partes co-demandadas no cumplieron con sus supuestas obligaciones de mantener las instalaciones mecánicas; y que no constan pruebas en ese sentido, pero en todo caso, hayan o no cumplido los co-demandados con el mantenimiento correspondiente del ascensor, lo que es importante era demostrar el hecho propio del desprendimiento del ascensor, ya que por regla general, toda persona es responsable por el daño de las cosas que tiene bajo su guardia, en atención a lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil. Todo lo anterior tiene fundamento en el hecho ilícito extracontractual previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

      El accidente que generó los supuestos daños, se tratan de un típico hecho ilícito, donde el mismo no debió colaborar en su ejecución, ya que consta de los propios alegatos del demandante, que el sujeto colaboró al tomar el ascensor de carga, y que por ende, no dispuesto para el público. Todo en conformidad a las eximentes de responsabilidad civil previstas en el ya indicado 1193 del Código Civil (donde se encuentra el hecho de la víctima, junto al hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor).

      En ese orden, para E.M.L., citado por Calvo Baca en su Código Civil comentado y concordado Tomo I, los elementos del hecho ilícito son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (pág. 809)

      Con base en los anteriores elementos considera este juzgado que:

      Con referencia al incumplimiento de una conducta preexistente explica el referido autor, que es “el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar”, considerando quien aquí juzga que no logró demostrar el actor que las sociedades mercantiles demandadas hayan incumplido con la obligación de mantenimiento del ascensor de carga, ya que sólo se limitó a alegar tal hecho, pero no consta en autos prueba fehaciente que demuestre incumplimiento por parte de las hoy demandadas de las obligaciones que per se deben cumplir como entes mercantiles y que están establecidas en las normas. Así se establece.

      Por tanto, no puede entonces abrirse paso a la configuración de los otros elementos para que se establezca el hecho ilícito, como lo son la culpa; el incumplimiento ilícito; el daño y la relación de causalidad, ya que desde el inicio, no se demostró que exista el accidente mismo que imputa culpabilidad a los co-demandados. Es mas, la única prueba debidamente promovida y que pudo ser apreciada por este juzgador que indica que el ciudadano H.S.S.B. presenta lesiones, lo constituye el resultado de la prueba de informes (art. 433 CPC), a que su vez acompaña informe médico remitido por la Clínica El Ávila y suscrito por el Dr. A.A., del cual sólo se puede deducir que el ciudadano en cuestión presenta unas lesiones y que “se le dio de alta en buenas condiciones generales indicándosele control al cual no asistió” (Folio. 69). El único elemento que señala la existencia (supuesta) de tal accidente, está comprendido en los propios dichos del demandante, quien como paciente dijo eso a su médico tratante en su oportunidad.

      Este solo medio no puede jamás ser suficiente para demostrar que la atención médica que recibió el demandante (en la oportunidad del accidente) se debió al desprendimiento del ascensor; pues solo puede demostrar que el ciudadano H.S.S.B. fue atendido en dicha clínica y cuyo cargo corrió por parte de la empresa M.C.H. .C.A. Pero, tal como el propio codemandado lo ha afirmado, aparentemente ocurrió un accidente dentro del ascensor (al haber sido golpeado el mismo por una carretilla de carga al ingresar al ascensor de carga), y por dicho motivo asumió dichos costos médicos.

      §

      En conclusión, teniendo en cuenta que existe un accidente, observa quien decide que los hechos narrados por el demandante no fueron probados (específicamente el desprendimiento del ascensor por 15 metros el día de los hechos), ya que sólo consta la atención médica que tuvo lugar en la clínica el mismo día y que fue a cargo de la co-demandada M.C.H. C.A. Ya se explicó también, que los testigos promovidos por el demandante no estuvieron en el lugar de los hechos, al tratarse de testigos referenciales; y así mismo, tampoco consta que haya sido promovido la prueba de informes correspondientes para que la empresa que presta servicios a dicho ascensor, haya respondido si existe o no reporte de algún accidente en el lugar de las empresas M.C.H., C.A y Suministros FJ C.A. De la misma manera, aunque pidió las grabaciones del lugar, caso que las hubiere dicha prueba no fue admitida; y en fin, no consta ninguna otra prueba fehaciente que atribuya el convencimiento a quien decide, que efectivamente se desprendió el ascensor de la forma y manera que narró el demandante; y que si se causó o no los daños materiales que reclama por esta demanda, no los demostró, pues tampoco fue diligente en traer los informes médicos evacuados en forma legal que justificaren la gravedad de los daños corporales. Mucho menos tampoco puede justificarse, un “ilusorio” daño moral causado por el supuesto miedo o secuelas psiquiatricas; al no demostrarse la existencia del daño principal material.

      Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no debe prosperar en derecho la demanda intentada, cuando no probó el actor de ninguna forma la responsabilidad de las sociedades demandadas, que las lesiones que presenta fueron causadas por causas imputables a las co-demandadas. Habida cuenta de la falta de plena prueba de la demanda que nos ocupa (art. 254 CPC), la misma no puede prosperar en derecho.

      V

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoó el ciudadano H.S.S.B., en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTROS FJ. C.A y M.C.H. C.A, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015). 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

AP11-V-2012-000071

LAPG/CD/Maria.

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