Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2004.

194º y 145º

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daño moral intentada por el ciudadano H.W.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.014, representado por los abogados en ejercicio J.P.M.L., A.C.L. y M.B.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 97.430 respectivamente, con domicilio procesal en el escritorio jurídico M.L. & Asociados, edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A, calle Los Apamates entre avenidas Cuatricentenaria y E.C., Barinas estado Barinas, contra la empresa de mercantil Seguros Horizonte, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 04-12-56, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 15-05-87, N° 36,Tomo 45-A Segundo, representada por su Gerente General ciudadano R.C.G.A., actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio R.B.d.A. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.556 y 56.401, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, centro comercial Forum, local 47, Barinas estado Barinas.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el 01 de agosto de 2002, celebró contrato de póliza de seguros auto automóvil con Seguros Horizonte, CA, según póliza Nº 0000001973, recibo Nº 56548, factura Nº 674187, para un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: placas: PAH-19J; marca: ford; modelo: fiesta 1.6; año: 2002; color: gris; serial de carrocería: 8YPBPOlC528A53208; serial motor: 2A53208; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, el cual hubo a su vez, por compra que efectuara a la empresa mercantil de este domicilio Auto Catatumbo, SRL, por un monto de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), según factura Nº 000686, de fecha 31-07-2002 y conforme a certificado de registro de vehículo Nº 8YPBPOlC528A53208-1-1 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 29-08-2002. Que conforme a las disposiciones contractuales contenidas en la p.d.s. la mencionada empresa se obligó a brindar las siguientes coberturas: 1) Ramo: 0531 accidentes personales automóvil: muerte accidental Bs. 3.000.000,00; invalidez total y permanente Bs. 3.000.000,00; gastos médicos Bs. 300.000,00. 2) Ramo: 1477 asistencia viajes: cobertura básica (asistencia en viajes) Bs. 0,00. 3) Ramo: 1471 auto casco: pérdida total Bs. 9.000.000,00; pérdida parcial: Bs. 9.000.000,00; motín pérdida total: Bs.9.000.000,00; motín pérdida parcial: Bs.9.000.000,00; 4) Ramo: 1781 auto responsabilidad civil: daños a personas Bs.225.000,00; daños a cosas Bs. 180.000,00; exceso de límite Bs.10.000.000,00; defensa penal y asistencia legal Bs. 2.000.000,00; que la referida póliza de seguros fue contratada con la modalidad de cobertura anual, iniciándose el 01 de agosto de 2002 a las 12 del mediodía y culminaba el día 01 de agosto de 2003 a la misma hora; pagando una prima total por la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mi1 quinientos bolívares (Bs. 964.500,00); que conforme a las condiciones generales y particulares de la p.c. la cobertura de casco cubre pérdida total y pérdida parcial, tanto en caso de accidentes de tránsito, como en caso de robo o hurto del vehículo o de sus partes amparadas por la póliza. Que el 07 de agosto del 2002, su hijo H.J.S.L. se trasladaba a esta ciudad de Barinas desde la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, conduciendo el vehículo antes descrito a una velocidad moderada, por la carretera Barquisimeto Acarigua, Sector Cujicito del Estado Lara, aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando repentinamente un vehículo que venía en sentido contrario (hacia Barquisimeto), trató de adelantar a otro vehículo que circulaba en su mismo sentido, invadiendo su canal de circulación y quitándole la derecha, lo que lo obligó a salirse de la carretera para evitar el impacto de frente, produciéndose el volcamiento del vehículo de su propiedad, impactando fuera de la vía y al volcar, con una serie de rocas y restos de asfaltos de considerable tamaño, le produjo el desprendimiento del motor y daños materiales generalizados, los cuales según la experticia efectuada por el experto autorizado para ello en fecha 08 de agosto de 2002, son los siguientes: Inservible: parachoques delantero y trasero; faros y luces de cruce delanteras y trasera; guardafangos delanteros y traseros; vidrios delantero, trasero y laterales; espejo retrovisor; capot; maleta; techo; puertas izquierdas y derechas; cauchos y rines delanteros y traseros; tren delantero; sistema de suspensión; sistema de frenos; radiador; electro ventilador; condensador de aire; compacto delantero; motor; caja de velocidades; juntas homocinéticas; sistema eléctrico; cobertura interna de puertas; techo; piso; tablero; carrocería total, los cuales fueron estimados (salvo daños ocultos) en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Que luego del accidente, se trasladó el vehículo a la ciudad de Barinas, hasta un estacionamiento de su propiedad ubicado en la calle principal del barrio S.R., para salvaguardarlo mientras la compañía de seguros procedía a su retiro y traslado a1 sitio que ellos considerasen pertinente; que el 09-08-2002 se participó el siniestro a la mencionada empresa de seguros y se formuló el reclamo de la cobertura de la p.p.q.s. le indemnizara por pérdida total, por cuanto la experticia de tránsito indicaba que los daños sufridos ascendían a la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), cantidad superior a la suma asegurada, indicándosele el sitio donde había sido depositado temporalmente el vehículo con el ruego de que fuese retirado por ellos y depositado en el sitio que ellos dispusieran; que sin embargo el retiro y traslado del vehículo no se produjo de inmediato y que el 15-08-2002, aproximadamente a las 7:00 p.m., personas desconocidas se introdujeron al estacionamiento donde se encontraba el vehículo y le sustrajeron el motor que se encontraba desprendido de la carrocería producto del accidente; que tal hecho lo denunció el 16-08-2002 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando a la empresa de seguros verbalmente del hurto del motor y que el 09-09-2002, lo participó por escrito conforme a lo convenido con la empresa de seguros. Que el 12 de septiembre del 2002, la empresa Seguros Horizonte, CA, a través del Gerente de la sucursal Barinas, abogado R.C.G.A., le informó que no procedía la reclamación presentada el 09-08-2002, con relación al siniestro ocurrido en fecha 07-08-2002, con el vehículo descrito por la siguiente causa: Incumplimiento de las cláusulas Nº 7, literal "a" y Nº 8 de las condiciones particulares de la póliza; que al recibir dicha comunicación, la rechazó de inmediato y se dirigió a las oficinas de la empresa conversando con el Gerente de la misma, quien le informó que para la compañía él era el responsable del hurto del motor de su vehículo, y que si lo recuperaba y se lo entregaba a la empresa, ellos reconsiderarían la decisión y le podrían indemnizar el siniestro; que tal afirmación también la rechazó, informándole que no lo podían responsabilizar del hurto del motor, porque había hecho todo lo posible por preservar el vehículo, que el estacionamiento de su propiedad es público, y que ellos habían sido informados del sitio donde se encontraba desde el 09-08-2002, que el gerente insistió en que si les devolvía el motor, le pagarían la cobertura, insinuando abiertamente que creían que tenía el motor o sabía donde se encontraba; que ese hecho lo consideró ofensivo, impropio e injusto, por lo que se retiró de la empresa. Que a finales de septiembre del 2002 el mencionado gerente en compañía del ciudadano C.E.G., empleado de dicha empresa de seguros, se presentaron en la tienda de su hijo denominado “Centro Integral de la Visión, CA”, y al serle presentado su hijo por su empleado, el gerente ante la pregunta de las causas de la negativa por parte del seguro de indemnizar el siniestro sufrido por su vehículo, respondió frente a las personas que allí laboran y clientes presentes, que "si tu papá nos devuelve el motor, nosotros le pagamos el siniestro", haciendo referencia a que para la empresa él se había agarrado el motor del vehículo, que lo tenía o sabía donde se encontraba; lo que produjo asombro entre los presentes, quienes conocen el proceder honesto y decente de su persona y de su hijo. Que ante esos nuevos hechos, su abogado J.P.M.L., se trasladó a las oficinas de la mencionada empresa para intentar lograr por vía extra-judicial una solución satisfactoria y obtener el pago de la indemnización reclamada, lo que fue infructuoso, razón por la cual demanda formalmente a la empresa mercantil Seguros Horizonte, CA, para que cumpla con el contrato de póliza de casco auto automóvil y en consecuencia convenga en pagarle la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), le entreguen el vehículo descrito y le otorguen el documento de venta definitivo, o a ello sea condenada por el Tribunal, con fundamento en los artículos 21 y 41 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 1264 y 1354 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, adujo también el accionante en su libelo que los hechos narrados configuran un acto ilícito, por considerarlos personalmente ofensivos, calumniosos, falsos, carentes de fundamento alguno e injustificados; que la pretendida atribución de responsabilidad de su parte por el hurto del motor del vehículo, así como los señalamientos públicos en tal sentido por el representante legal de la referida empresa de seguros, sólo han perseguido evadir la responsabilidad de dicha empresa y en consecuencia, ha manchado su nombre y reputación, su imagen en el medio empresarial y social en el que se desenvuelve y ante su familia. Que tales hechos y circunstancias constituyen un daño moral realizado en su perjuicio, el cual es indemnizable de acuerdo con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Que en el presente caso están configurados todos y cada uno de los requisitos que exige la ley, y que ha reconocido la doctrina nacional y extranjera, acorde con la jurisprudencia patria; que dicho daño lo debe indemnizar la empresa Seguros H.C.p. ser la empleadora del agente del mismo, ciudadano R.C.G.A., gerente de la sucursal Barinas y el cual estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00). Estimó la demanda intentada en la cantidad de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,00). Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, y medida preventiva de embargo. Acompañó: original de cuadro y recibo de póliza auto automóvil N° 0000001973, expedida por Seguros Horizonte, CA, a nombre del ciudadano H.W.S., emitida el 01-08-2002; copia simple de factura N° 000686 de fecha 31 de julio del 2002, expedida por Auto Catatumbo, SRL, a favor del ciudadano H.W.S.R., por la suma de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00); copia a color de certificado de registro de vehículo N° 3930915 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de agosto de 2002, a nombre del ciudadano H.W.S.R.; copia simple de actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de T.S.E., con ocasión del accidente ocurrido el 07-08-2002, en la carretera Barquisimeto-Acarigua, sector Cujicito; original de comunicación de fecha 12-09-2002, dirigida por el ciudadano H.W.S.R. a la empresa Seguros Horizonte, CA; copia simple de denuncia N° 193094 contra la propiedad formulada por el ciudadano H.W.S.R.d. fecha 16-08-2002 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Barinas; original de comunicación emanada del Gerente Sucursal Barinas de Seguros Horizonte, CA, dirigida al ciudadano H.W.S., de fecha 12-09-2002, y de planilla de solicitud de documentos de fecha 09-08-2002; original de cuadro y recibo de póliza hint horintegral póliza N° 0000000081, expedida por Seguros Horizonte, CA, a nombre del ciudadano H.W.S., emitida el 01-08-2002, y de factura N° 02-0000674192, emitida el N° 01-08-2002 por la referida empresa de seguros a favor del mencionado ciudadano.

En fecha 18 de febrero del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano R.C.G.A., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por auto de fecha 27-02-2003, se ordenó citar a la empresa demandada en la persona de su Presidente, General del Ejército R.A. y/o el Gerente de la Sucursal, abogado en ejercicio R.C.G.A., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siendo personalmente citado el último de los nombrados el 06-03-2003, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 53.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la empresa demandada abogado en ejercicio Á.T., presentó escrito de contestación a la demanda alegando que es cierto que el demandante ciudadano H.W.R., contrató una póliza de seguro signada con el Nº 0000001973, con la empresa Seguros H.C.q. el vehículo marca ford, modelo fiesta, placas PAH-19J se encontraba asegurado bajo dicha p.e.l.c. existe la cobertura de pérdida total y parcial por la cantidad de nueve millones bolívares (Bs.9.000.000,00), y que el ciudadano H.J.S.L. sufrió un accidente en fecha 07 de agosto del 2002. Negó, rechazó y contradijo que: las siguientes piezas del vehículo placa PAH-19J quedaran inservibles: motor, caja de velocidades, electroventilador, radiador del agua y compresor del aire acondicionado; que su representada debiera proceder a retirar el vehículo y trasladarlo al sitio que considerase pertinente; que el 09-08-2002 el demandante indicara donde depositó su vehículo y que su representada tuviese que retirarlo y depositarlo en el sitio que dispusiera; que en la planilla de declaración de siniestro del 09-08-2002 rellena y firmada por los ciudadanos H.W.S.R. y H.J.S.L., no consta la indicación del sitio donde lo depositaron, ni que rogaran para que el mismo fuese retirado. Negó, rechazó y contradijo que el demandante informara a su representada de manera verbal el hurto del motor; que la comunicación entre ambas partes es escrita y no verbal, tal como lo establece la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato; el gerente de la mencionada empresa en la ciudad de Barinas, doctor R.C.G.A., le informara al aquí demandante que era el responsable del hurto del motor de su vehículo, y menos que si lo recuperaba y se lo entregaba a la empresa esta reconsideraría la decisión y le indemnizaba el siniestro, por cuanto el mismo ha sido vocero de la empresa a través de la carta de rechazo emitida con fecha 12 de septiembre del 2002, a la cual el aquí demandante ha hecho alusión; que el ciudadano H.W.S.R. haya rechazado alguna afirmación temeraria, porque nunca se le hizo tal señalamiento; que las razones esgrimidas por su representada a través de su gerente han sido las señaladas en la carta de rechazo indicada; que a finales del mes de septiembre del 2002, el gerente doctor R.C.G.A. le manifestara al hijo del aquí demandante, lo alegado por el accionante, por cuanto la única razón del rechazo está fundamentada en la carta que al efecto emitió la empresa aseguradora; que el mencionado gerente le manifestara al abogado J.P.M.L. lo aducido por el actor, que simplemente se limitó a informarle la posición de la empresa plasmada en la carta de rechazo; que su representada tenga que pagarle al demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00); que el doctor R.C.G.A. le señalare la responsabilidad del hurto del motor al demandante, ni siquiera que se encontrara en poder del asegurado o que conociera su paradero, y menos que la empresa considerara que el actor se encontrara involucrado en tan bochornoso y delictivo hecho; que el doctor R.C.G.A. sugiriera públicamente delante de empleados y clientes del negocio del hijo del demandante que cuando le entregaran el motor, la empresa pagaría la cobertura de la póliza, que su representada pretenda evadir responsabilidad alguna o imagen empresarial o social del demandante; que estén configurados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley en los casos de daño en el prestigio de imagen o buen nombre ante la colectividad y entorno familiar, por no ser cierto lo narrado por el demandante, porque el gerente de la empresa sólo se ha limitado a entregar y explicar la carta antes mencionada. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnizar al demandante la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por el supuesto daño moral sufrido, que deba cancelar monto alguno por concepto de indexación, por no estar obligada a cancelar cantidad alguna; que el daño moral reclamado no tiene indexación; que su representada deba cancelar costas y costos de la demanda por no tener ningún fundamento, ni estar obligada a cancelar cantidad alguna. Afirma que siendo el asegurado el propietario, es él quien está en la obligación de conservar los restos del vehículo, hasta que la empresa aseguradora efectué el pago y reciba el respectivo traspaso de propiedad de los restos, mediante documento notariado; que no se establece en la póliza que al ocurrir un siniestro presumiblemente de pérdida total, la empresa disponga de los restos; que el actor pretende argumentar que por no haber la empresa retirado dichos restos de inmediato, ocurre el robo, tratando de endosarle la responsabilidad a su representada, lo cual dice no ser cierto; que el asegurado debió tomar todas las previsiones necesarias para evitar que sobrevinieran pérdidas ulteriores; que manifiesta el asegurado en su libelo que “una vez ocurrido el accidente, se procedió a trasladar el vehículo hasta la ciudad de Barinas…” así como “… el cual trasladé hasta Barinas en una grúa desde el sitio del accidente hasta el estacionamiento donde se encontraba depositado…; que se evidencia que el asegurado desde el mismo momento del siniestro asumió el control y traslado de los restos del vehículo lo cual significa que no debió faltarle ninguna pieza o repuesto; que no se trata solo del robo del motor, se trata de que también faltan las siguientes piezas: cuatro (4) tazas de cauchos, un (1) gato, una (1) llave cruz, un (1) caucho de repuesto con su ring, caja de velocidades, electroventilador, radiador del agua, compresor del aire acondicionado, alternador, arranque, inyectores de gasolina, bomba del agua, distribuidor del encendido y computadora; que al proceder la empresa a verificar los daños del vehículo, detectó el faltante de dichas piezas, las cuales le fueron solicitadas al asegurado mediante correspondencia de fecha 06 de septiembre del 2002; ante lo cual el demandante les envió una correspondencia, recibida en su empresa en fecha 09 de septiembre del 2002, manifestándoles el robo del motor, exponiendo que: “… siendo este hecho un delito ocurrido contra un vehículo de mi propiedad y estando en un establecimiento que también es de mi propiedad procedí a formular la respectiva denuncia a los fines legales consiguientes, ya que es un hecho fortuito que escapa de mis manos…”; que es fortuito el hecho de que le robaran el motor, pero no el lugar donde el asegurador depositó el motor y el vehículo; que es un estacionamiento público; que el asegurado no fue diligente en el cuidado de los restos, incurriendo en lo establecido en la cláusula 7, ordinal A); que si el demandante se constituye en depositario voluntario de los restos del vehículo de su propiedad, queda sujeto a las obligaciones de un verdadero depositario; que dicho estacionamiento no reunía condiciones de seguridad por ser público contradiciendo lo establecido en el artículo 1.756 del Código Civil, afectando igualmente la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza indicada, que el actor permitió que el vehículo a su resguardo, fuese desvalijado, haciendo más onerosa la carga del siniestro permitiendo el sobrevenimiento de pérdidas ulteriores. Adujo que mediante denuncia Nº 193094, el demandante formuló el robo de un motor, que sólo denunció esta pieza del vehículo; que el motor se lo robaron un día jueves a las 7:00 p.m.; que la denuncia la formula el día 16 de agosto del 2002, a las 4:35 p.m., es decir veintiún horas y treinta y cinco minutos después, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 7, ordinal e):, que el demandante notificó a la empresa aseguradora mediante correspondencia recibida el 9 de septiembre del 2002, es decir veinticuatro (24) días después de ocurrido el robo del motor, lo cual impidió tomar las previsiones necesarias para tratar de localizar dicho motor; que es manifiesta la negligencia constante del asegurado, incurriendo de esta manera en lo establecido en las cláusulas 7 y 8 de las condiciones particulares de la póliza y en consecuencia el rechazo del siniestro reclamado; así como el incumplimiento del artículo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguros e infringió el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros. Que en cuanto al presunto daño moral causado por desprestigiar su imagen, su buen nombre en la colectividad y en su entorno familiar; tales argumentos son una ofensa a la inteligencia, decencia y responsabilidad del doctor R.C.G.A., así como a la normativa y seriedad de la Institución que representa, por no ser cierto lo alegado por la parte demandada; que el demandante para reclamar un daño moral se fundamenta en: una presunta conversación entre él y el gerente realizada en la oficina de Seguros Horizonte, CA., una presunta conversación entre el abogado J.P.M.L. y el gerente, realizada en la oficina de Seguros Horizonte, y en una presunta conversación entre el ciudadano H.S.L., el gerente de la empresa y el ciudadano C.E.G., realizada en la tienda de su propiedad; que además de no ser cierto lo argumentado, la posición de la empresa siempre ha girado en torno a la carta de rechazo y las razones de ello. Fundamentó la contestación en los artículos 359, 360 del Código de Procedimiento Civil, 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, 1756, 1757 del Código Civil, 20 y 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguros. Acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 13-06-2002, bajo el N° 28, tomo 57 de los libros respectivos.

Durante la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Las confesiones expresas en que incurrió la parte demandada, y especialmente sobre los siguientes hechos:

     Sobre la existencia de la póliza de seguro Nº 0000001973, contratada por su representado con la empresa demandada Seguros H.C.q. ampara el vehículo de su propiedad.

     Que la referida póliza de seguros tiene una cobertura de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00);

     Que el vehículo en cuestión tuvo un siniestro o accidente de tránsito el día 07 de agosto de 2002.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, se aprecian en todo su valor las confesiones realizadas por el co-apoderado de la empresa demandada, por cuanto la admisión de tales hechos hacen contra ellas plena prueba.

  2. El mérito favorable de los autos a favor de su representado, y particularmente:

     Original de la póliza de auto móvil Nº 0000001973, recibo Nº 56548, factura Nº 674187, emitida por la empresa de seguros, Seguros Horizonte CA., a nombre del ciudadano H.W.S., en fecha 01-08-2002. Tratándose de un documento privado legalmente reconocido por las partes que lo suscribieron, tiene fuerza de público entre las partes en litigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

     Copia simple de factura Nº 000686 de fecha 31 de julio de 2002, expedida por la empresa mercantil Auto Catatumbo, SRL., a nombre del ciudadano H.W.S.R., por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00). Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además de haber sido consignado en copia simple.

     Certificado de registro de vehículo Nº 8YPBP01C528A53208-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 29 de agosto de 2002, a nombre del ciudadano H.W.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.130.014, correspondiente a un vehículo placas PAH-19J; serial de carrocería: 8YPBP01C528A53208; serial del motor: 2A53208; marca: Ford; modelo: Fiesta; año color: 2002 gris; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

     Copia simple del expediente administrativo del accidente de tránsito Nº 1088-02, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 51, puesto de vigilancia Cabudare del estado Lara y la experticia efectuada por el experto autorizado para ello en fecha 08 de agosto de 2002.Sobre la existencia de la póliza de seguro Nº 0000001973, contratada por su representado con la empresa demandada Seguros Horizonte, CA., que ampara el vehículo de su propiedad. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo público competente.

     Copia simple de la denuncia Nº 193094, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, de fecha 16-08-02 por el ciudadano H.A.S.R., en la que denuncia el robo de un motor para vehículo serial carrocería 8YPBP010528-A53208, tipo sedan, clase automóvil. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos a que se contrae.

     Copia simple de la correspondencia dirigida a Seguros Horizonte por el ciudadano H.W.S.R.d. fecha 02-09-2002 y recibida por dicha empresa en fecha 09-09-2002, mediante la cual informa sobre el robo del motor serial 2A5-3208, perteneciente al vehículo marca Ford, tipo sedan, clase automóvil, color gris plomo. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria.

     Correspondencia enviada por la empresa de seguros “Seguros H.C. al ciudadano H.W.S., de fecha 12-09-2002, en la que informan que el reclamo por él formulado de fecha 09-08-2002, no procede por incumplimiento de las cláusulas N° 7 literal “a” y N° 8 de las condiciones particulares de la p.S.a. en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria.

  3. Solicitó se oficiara a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 51, puesto de vigilancia Cabudare del estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia y veracidad de los documentales aquí referidos. En fecha 13-08-2003, se libró oficio N° 0954, cuya respuesta no fue recibida.

  4. Experticia a los fines de determinar los daños sufridos con ocasión del accidente de fecha 07-08-2002, así como el monto de los mismos. En la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados por la parte actora el ciudadano I.M., por la parte demandada el ciudadano O.M.M.C. y por el Tribunal la ciudadana M.F.V., quienes juramentados aceptaron la designación realizada en la presente causa. En fecha 17-06-2003, sólo los expertos M.F.V. e I.D.M.A., consignaron el informe correspondiente, dejando constancia que no fue posible la localización del experto O.M.M.C., en el que expusieron la metodología utilizada para realizar dicha prueba y determinar los daños sufridos por el vehículo; los cuales especificaron en el particular 3 del referido informe, y que el monto de los daños incluyendo la mano de obra y el impuesto al valor agregado (IVA), es la cantidad de dieciseis millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.16.246.475,20). Por su parte, el ciudadano O.M.C., mediante diligencia suscrita el 03-07-2003, consignó el informe de avalúo en el que determinó que el valor de las partes faltantes en el vehículo en cuestión tienen un costo a la fecha de nueve millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs.9.670.000,00). El informe presentado por los expertos M.F.V. e I.D.M.A., se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a los que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues debe destacarse que el consignado por el experto O.M.C., mediante diligencia inserta al folio 166, se refiere a particulares distintos a los señalados por la parte actora, por lo que se desecha.

  5. Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle principal del Barrio S.R., esquina con la calle Camejo, en un estacionamiento sin nombre al lado de la casa signada con el N° 1-92 del Municipio Barinas del estado Barinas, en compañía de la representación judicial de ambas partes, dejándose constancia de los siguientes particulares: que en el inmueble sobre el cual se encuentra constituido existen las siguientes mejoras: está cercado perimetralmente con paredes de bloque, posee por el frente un portón de hierro. Se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil.

  6. Testimoniales de los ciudadanos F.d.C.L.R., B.Y.S.A., Diosmar E.R.P., Rutbelia Paredes, E.P. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.967.303, 14.550.754, 14.712.735, 10.558.378 y 8.148.397, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el siguiente resultado:

     F.D.C.L.R.: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano H.S.R.; que conoce a la empresa Seguros Horizonte porque está ubicada en el centro comercial Forum y al gerente porque se presentó el día que fue al lugar donde ella trabaja; en relación a si a finales de septiembre del 2002, presenció en la sede de la empresa Centro Integral de la Visión, CA, una discusión entre el gerente de Seguros Horizonte, R.C.G. y el señor H.W.S.L., respondió que si la presenció, porque al llegar el señor R.C.G. y presentarse como gerente de seguros, el señor H.S.L. le planteó el caso del carro de su padre y el señor R.C.G. en voz alta y fuerte le contestó que si su padre le devolvía el motor del carro, el seguro le iba a pagar, sin importarle de los que estaban ahí; que fue muy claro lo que él quiso decir al momento, de que si no le devolvía el motor de su carro el seguro no le iba a pagar; que le consta lo que ha declarado porque presenció lo ocurrido. Repreguntada, afirmó: en cuanto a la fecha en que ocurrió la referida conversación, respondió que a finales del mes de septiembre del año 2002; respecto a cuantas personas se encontraban en la conversación., dijo que estaban el señor H.S.L., el Dr. R.C.G. y un empleado de dicho ciudadano que no conoce, pero que la conversación la presenciaron los empleados que estaban allí y los clientes que estaban en el negocio, ya que el Dr. R.C.G. hablaba en tono muy alto; en relación a cuanto tiempo lleva trabajando en la empresa respondió que varios años; que la fecha exacta en que ocurrió la conversación no la recuerda, sabe que a finales de septiembre del 2002 y la hora cerca del mediodía; en cuanto a como se entera que el ciudadano a que hace mención es el gerente de Seguros Horizonte, respondió que cuando llegó a la empresa donde ella trabaja el señor que lo acompañaba lo presentó como gerente de Seguros Horizonte; que no tiene ningún interés en declarar en la presente causa, solo declara lo que presenció. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por manifestar imprecisión y desconocimiento en alguno de los particulares repreguntados.

     B.Y.S.A.: que conoce al ciudadano H.S.R., son familiares lejanos; que conoce las oficinas de Seguros Horizonte que quedan ubicada en el centro comercial Forum y al gerente Señor R.C.G. estuvo en el negocio; en relación a si a finales de septiembre del 2002, presenció en la sede de la empresa Centro Integral de la Visión, CA, una discusión entre el gerente de seguros Horizonte, R.C.G. y el señor H.W.S.L., respondió si eso fue a finales de septiembre del 2002, que estaba en su lugar de trabajo cuando entró el Señor R.C.G. con un empleado y éste le presenta al señor H.S. y le comenta el caso del carro de su papá el señor H.S. de que si no le devolvía el motor la empresa no le iba a pagar nada y la empresa Seguros H.p. que el motor si sabía donde estaba; que le consta lo declarado porque presenció lo que estaba diciendo. Repreguntada: que el propietario de la empresa donde trabaja es el ciudadano H.W.S.L. y el socio J.R.C.; que trabaja en la empresa propiedad del señor Lucena desde hace tres años aproximadamente; que el gerente de Seguros Horizonte es un señor gordo, m.c., cabello canoso, más o menos alto, con bigotes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado expresamente el testigo ser un empleado directo de la empresa en la cual uno de los socios es el hijo del accionante ciudadano H.W.S.L., circunstancia esta que le resta confianza a la declaración.

     DIOSMAR E.R.P.: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano H.S.R.; que conoce a la empresa Seguros Horizonte y al gerente señor R.C.G.; que a finales de septiembre del 2002, presenció en la sede de la empresa Centro Integral de la Visión, CA, una discusión entre el gerente de seguros Horizonte, R.C.G. y el señor H.W.S.L.; en cuanto a que si en esa conversación el gerente de Seguros Horizonte R.C.G. le decía al señor H.S.L. que ellos creían que su papá tenía el motor del carro y que si se lo entregaba ellos le pagarían, respondió que si, en el tono de voz que el señor R.C. estaba hablando con el señor H.S.L., se dio cuenta que si estaba hablando de eso; que le consta lo que ha declarado porque lo presenció. Repreguntado: que el nombre completo del propietario de la empresa donde trabaja es H.W.S.L.; que se desempeña en esa empresa como oficial de seguridad; que su función la cumple dentro de la empresa; en relación a que como le consta que la persona que el dice conocer es el gerente de Seguros Horizonte, respondió que él llegó acompañado de un señor y lo presentó como gerente de Seguros H.p.l. cual él trabaja; que cuando lo presentó le dijo que él era el gerente de la empresa Seguros H.d.e. trabaja. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración dado que manifiesta imprecisión y desconocimiento en alguno de los particulares repreguntados.

     TESTIGO RUTVELIA F.P.L.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.R.; que conoce a la empresa Seguros Horizonte ya que la misma tiene tiempo establecida acá en la ciudad de Barinas, y al ciudadano R.C.G. también lo conoce, ya que es una figura pública, gerente de dicha empresa de seguros y mantuvo relaciones comerciales con ellos por un negocio que fue de su propiedad ubicado en el centro comercial Forum en el mismo sitio donde se encuentra ubicado Seguros Horizonte; en relación a si a finales de septiembre del 2002, presenció en la sede de la empresa Centro Integral de la Visión, CA, una discusión entre el gerente de seguros Horizonte, R.C.G. y el señor H.W.S.L.; respondió que a finales del mes de septiembre, el señor H.S. le invitó a que pasara por la óptica o centro integral de la visión, para que viera la exposición nueva del lente que habían traído, que ese día que hizo presencia en el negocio, era cerca del mediodía, se encontraba el Dr. R.C.G. conversando con el señor H.S. e inclusive la llamó para presentárselo, pero le dijo que ya se conocían, se retiró a un lado a ver la exposición de los lentes y empezó a surgir una discusión sobre un vehículo, de lo que pudo oír era un Fiesta y llegó al punto máximo la discusión que el señor R.C.G., le dijo al señor H.S., las palabras textuales recuerda, mira chico si tú me buscas el motor, la computadora que le robaron al carro, yo no tengo ningún inconveniente en mandarte a pagar ese siniestro, porque tu sabes que eso se lo robaron, dándole a entender que se habían robado las partes del vehículo “autorobado”, que se habían hecho un autorobo; que le consta lo que ha declarado porque es cliente del centro integral de la visión y porque ese día estuvo presente. Repreguntada: que conoce al ciudadano H.W.S.R. desde hace aproximadamente cinco años, ya que ha tenido relación comercial como cliente de los negocios que han tenido. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por cuanto la respuesta dada a la repregunta formulada, le resta confianza a la declaración rendida, además de referirse en sus dichos a cuestiones distintas a los hechos controvertidos al expresar que: ‘el señor R.C.G., le dijo al señor H.S., las palabras textuales recuerda, mira chico si tú me buscas el motor, la computadora que le robaron al carro’.

     L.A.A.R.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.R.; que conoce a la empresa Seguros Horizonte, queda en el centro comercial Forum entre avenidas Guaicaipuro y 23 de Enero y al señor R.C.G. lo conoce porque él ha ido allá a solicitar alguna información sobre la póliza de seguros de vehículos; en relación a si a mediados de septiembre del 2002, presenció en la sede de la empresa Seguros Horizonte, cuando el gerente R.C.G. hacía referencia a un caso del señor H.S.R., respondió que si lo presenció, porque se encontraba pidiendo una información sobre una póliza de un vehículo taxi, cuando venía saliendo el señor H.S. de la oficina del señor R.C.G., que venía algo molesto el señor H.S. a donde él se retiró de ahí de la oficina y ahí fue donde el señor R.C., delante de sus empleados y clientes que se encontraban ahí en la oficina dijo que riñones tenía el señor H.S., que pretendía que le pagara el motor de su vehículo, donde el mismo se autorobó, que en varias oportunidades lo repitió preguntándole a las personas que se encontraban ahí como clientes y empleados que opinaban al respecto de lo que él estaba comentando en ese momento del señor H.S., que en ese momento dirigió a su persona que opinaba al respecto y le dije que no opinaba nada porque no sabía nada al respecto; que le consta lo que ha declarado porque se encontraba personalmente en el sitio de Seguros Horizonte. Repreguntado: en cuanto a la fecha exacta en que dice haber presenciado lo narrado, respondió que no tiene fecha exacta, pero que fue a mediados del 17 o 18 de septiembre del año pasado (2002); que con exactitud no sabe la hora en que ocurrieron los hechos pero que fue de 8 a 12 de la mañana; que la persona que lo atendió en la oficina de Seguros Horizonte no la conoce, pero la puede describir como una dama muy simpática, que al entrar se encuentra a mano izquierda, b.e. pelo negro, con una cicatriz en la frente, esa es la dama que lo atendió; que conoce al ciudadano H.W.S.R.d. vista trato y comunicación desde hace treinta años, quizás más. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición, por manifestar imprecisión y desconocimiento en alguno de los particulares repreguntados; aunado a la circunstancia de que un testigo único no hace plena prueba, pues debe observarse que sólo este ciudadano fue interrogado sobre hechos distintos a los formulados a los demás testigos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Original de planilla de declaración de siniestro de vehículo de fecha 09-08-2002, suscrita por los ciudadanos H.W.S.R. y H.J.S.L., participan el siniestro a la empresa Seguros Horizonte, CA. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria.

  8. Original de comunicación de fecha 06-09-2002, dirigida por la empresa Seguros Horizonte, CA, al ciudadano H.W.S.R., solicitándole consignar a la brevedad posible los componentes del vehículo que describe. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria.

  9. Copia simple de comunicación de fecha 02-09-2002 dirigida por el ciudadano H.W.S.R. a Seguros Horizonte, CA, y recibida el 09-09-2002, mediante la cual informa sobre el robo del motor serial 2A5-3208, perteneciente al vehículo marca Ford, tipo sedan, clase automóvil, color gris plomo. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria.

  10. Original de denuncia Nº 193094, formulada por el ciudadano H.A.S.R. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, de fecha 16-08-02, por robo de un motor para vehículo serial carrocería 8YPBP010528-A53208, tipo sedan, clase automóvil. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos a que se contrae.

  11. Tres (3) fotografías. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contienen.

  12. Original de las condiciones particulares de la póliza Nº 0000001973, expedida por Seguros Horizonte, CA, cuyo contratante asegurado es el ciudadano H.W.S., titular de la cédula de identidad N° 3.130.014, fecha de emisión el 01-08-2002. Por cuanto son parte integrante de la p.d.s. la cual constituye un documento privado legalmente reconocido por las partes que lo suscribieron, tiene fuerza de público entre las partes en litigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se aprecian en todo su valor.

  13. De las afirmaciones que señaló efectuadas por el actor en su libelo de demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, se aprecian en todo su valor las confesiones realizadas por el propio accionante por cuanto la admisión de tales hechos hacen contra ellas plena prueba.

  14. Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle 18 del Barrio 55 al lado del negocio Hierro Cojedes, en el anexo del Taller Maracay, CA, del Municipio Barinas del estado Barinas, en compañía de la representación judicial de ambas partes, dejándose constancia de los siguientes particulares: que en el referido lugar se encuentra un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris, serial de carrocería 8YPBP01C28A53208, placa PAH-19J, el cual posee sólo dos (02) tazas de cauchos. Se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil.

  15. Experticia a los fines de determinar: el precio de las piezas que señaló del vehículo marca ford, modelo Fiesta 1.6, año 2002; el precio de las otras piezas que la inspección judicial determine como faltantes en el vehículo en cuestión; la ubicación de la computadora y su importancia en el funcionamiento del vehículo. En la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, no compareciendo la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo designado como expertos por la parte demandada el ciudadano O.M.M.C., el Tribunal designó por la parte actora a la ciudadana Z.M.U.d.G. y por el Tribunal a la ciudadana M.X.R.A., quienes debidamente juramentados aceptaron el cargo de expertos en la presente causa. En fecha 02-07-2003, las expertas designadas ciudadanas M.X.R. y Z.M.U. consignaron el dictamen de la experticia realizada, exponiendo que para realizar la experticia y determinar el valor de las piezas indicadas inspeccionaron el vehículo, buscaron el presupuesto de las partes, repuestos y accesorios dañados, determinando como valor del precio de los diferentes repuestos, partes y accesorios, los aportados por el concesionario especializado en vehículos de marca Ford, todos con el impuesto al valor agregado (IVA) incluido, cuyo monto total es la cantidad de siete millones cuatrocientos cinco mil ciento veintinueve bolívares (7.405.129,50); que el precio de las otras piezas determinadas en la inspección judicial como faltantes son el total de las presupuestadas en dicho informe; y que la computadora es el cerebro central que rige el funcionamiento del vehículo por ser el que coordina la parte de combustión, electrónica, encendido y arranque, está ubicada en la parte interna del vehículo, debajo del tablero. Se observa que el experto designado por la parte demandada promovente no suscribió el informe presentado por los demás expertos que fueron designados por el Tribunal, ni consignó informe alguno por su cuenta, y del presentado las referidas ciudadanas se desprende que mal podían señalar que el precio de las otras piezas determinadas en la inspección judicial como faltantes son el total de las presupuestadas en dicho informe, cuando en la evacuación de la mencionada inspección sólo se dejó constancia de que el vehículo en cuestión poseía sólo dos (02) tazas de cauchos; razones por las que se desecha dicha prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Testimonial del ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad N° 9.389.171, a los fines de ratificar el contenido y firma de la correspondencia de fecha 06-09-2002, dirigida al ciudadano Serrano H.W., referente al siniestro N° 611/2002, póliza N° 1973, quien debidamente juramentado por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, ratificó en todas y cada una de sus partes la correspondencia exhibida, afirmando que eso lo hizo él. Repreguntado: en cuanto a quien le ordenó la elaboración del documento en cuestión, respondió que él como jefe de departamento patrimonial de la oficina regional Barinas, es su deber analizar los siniestros presentados por la oficina, por cuanto al percatarse de que al vehículo le hacían falta las piezas descritas en la carta procedió a emitir la solicitud de dichas piezas, ya que a esa fecha el asegurado no había manifestado a la empresa el robo de las mismas; en relación a que si él personalmente efectuó la inspección del vehículo que le llevó a concluir la falta de las piezas descritas en su carta, respondió que como ya dijo anteriormente y se describe en la carta de solicitud de parte faltante del vehículo del señor H.S., él es el jefe del departamento patrimonial región Barinas, por cuanto tiene a su cargo una persona la cual funge de perito en la oficina, que es un procedimiento normal inspeccionar los vehículos siniestrados que el asegurado entrega o consigna a la compañía, que en este caso envió al señor A.B., a que realizara la inspección necesaria para la recepción del vehículo, que al momento de recibir el vehículo el señor A.B. mediante un informe de inspección realizado en las instalaciones del depósito del taller Maracay y con fotografías anexas le informa el estado del vehículo; que ordenó al perito efectuar la inspección en el momento en que el asegurado H.S. manifestó que les iba a entregar el vehículo siniestrado, que dicha inspección aparece en el expediente del siniestro; que envió al señor A.B. perito avaluador de la empresa a que inspeccionará el vehículo siniestrado, el cual cuando le entregó el informe de inspección le notificó de la gravedad del caso, ya que las piezas faltantes son de gran valor, por lo que se trasladó a las instalaciones del depósito del taller Maracay y observó la falta de las mismas; que el documento que acaba de reconocer como elaborado por él es el original. Tratándose de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria dentro de la oportunidad legal respectiva, pues la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08-05-2003, inserta al folio 92, es extemporánea a tenor de lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, en razón de lo cual no era susceptible de ser ratificado en juicio por no emanar de un tercero ajeno a éste.

    En fecha 24-09-2003, el co-apoderado actor abogado en ejercicio A.C.L., ratificó la diligencia de fecha 04-08-2003, y se oficie nuevamente al Jefe de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 51, Puesto de Vigilancia Cabudare del estado Lara, para que informe sobre el expediente administrativo signado con el N° 1088-02; lo que fue negado por auto del 30-09-2003 por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas; contra tal actuación dicha parte ejerció recurso de apelación a través de diligencia del 01 de octubre de ese año, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 08-10-2003.

    En la oportunidad de ley, ambas partes presentaron escritos de informes y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 23 de octubre del 2003, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en litigio – ciudadano H.W.S.R. y la empresa mercantil Seguros Horizonte, CA -, sobre un vehículo de las siguientes características: placas: PAH-19J; marca: ford; modelo: fiesta 1.6; año: 2002; color: gris; serial de carrocería: 8YPBPOlC528A53208; serial motor: 2A53208; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, mediante póliza de seguro signada con el N° 0000001973, con vigencia del 01-08-2002 al 01-08-2003. En tal sentido, encontramos que el artículo 1167 del Código Civil, establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

    En materia de contrato de seguros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00109 de fecha 03 de abril del 2003, sostuvo que:

    ...(omissis). Ciertamente cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes...

    .

    El artículo 548 del Código de Comercio, expresa:

    El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

    .

    Por su parte, el artículo 1159 del Código Civil, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La norma transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, a saber: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal disposición es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En el caso de autos, resulta menester examinar el contenido de la póliza de seguros suscrita entre las partes aquí en litigio, y específicamente el texto de las cláusulas 7 y 8 de las condiciones particulares de la misma, las cuales constituyen el fundamento de la sociedad de comercio demandada para considerar la no procedencia del reclamo presentado por el accionante, y cuyo tenor es el siguiente:

    Cláusula 7: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores; b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; c) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro; d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir; y, e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo. Cláusula 8: “La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ccláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable…(omissis)”.

    En virtud de los hechos aquí controvertidos, resulta menester analizar las siguientes circunstancias: si bien es cierto que en fecha 07 de agosto del 2002 el vehículo terrestre asegurado propiedad del demandante fue objeto de siniestro, cuya participación fue realizada tanto por el accionante como por el conductor del mismo en aquel momento dentro de la oportunidad establecida contractualmente; sin embargo, debe resaltar quien aquí decide que en la declaración rendida por los ciudadanos H.W.S.R. –propietario- y/o H.J.S.L. –conductor-, no señalaron en modo alguno que, hubieren manifestado a la empresa de seguros el sitio donde se encontraba el vehículo, para que dispusiera de su retiro y traslado al sitio o taller que considerasen pertinente, como falsamente aduce el actor en su libelo de demanda.

    Por otra parte, debe advertirse que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno que demuestre que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el asegurado hubiere suministrado a la empresa un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.

    Aunado a todo ello, se hace necesario precisar que consta en autos que el ciudadano H.W.S.R., el 16 de agosto del 2002, a las 4:35 p.m., formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Barinas, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un delito contra la propiedad referido a la sustracción de un motor para vehículo serial 2A53208, perteneciente al vehículo Ford, modelo fiesta, placas PAH19J, serial carrocería 8YPBP010528-A53208, tipo sedán, clase automóvil, hecho este que según lo afirmado expresamente por el accionante en el libelo de demanda ocurrió el 15 de agosto del 2002, aproximadamente a las 7:00 p.m. Además, el hurto presuntamente ocurrido al vehículo objeto del siniestro en cuestión, no fue participado a la empresa aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes conforme a lo establecido en el literal b) de la cláusula 7 supra transcrita, pues el referido hecho ocurrió el 15 de agosto y la participación correspondiente fue realizada el 02 de septiembre del 2002; de lo que se colige en consecuencia la falta de cumplimiento por parte del asegurado de las cláusulas contenidas en la póliza de seguros suscrita.

    En este orden de ideas, estima forzoso esta juzgadora concluir que con el material probatorio que riela en autos, quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento de los literales a) c) y e) de la cláusula 7 las condiciones generales de la póliza de seguros signada con el N° 0000001973 suscrita por las partes aquí en litigio, razones por las cuales la sociedad de comercio demandada queda relevada de pleno derecho de la obligación de indemnizar al asegurado, tal y como está estipulado en la cláusula N° 8 de las mencionadas condiciones generales; y por ende, la demanda de cumplimiento de contrato de seguros debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

    Tomando en consideración las motivaciones precedentemente señaladas, y dado que la demanda principal de cumplimiento de contrato de seguros intentada no prosperó, este órgano jurisdiccional estima improcedente y contrario a derecho emitir pronunciamiento alguno sobre el daño moral demandado por el actor en su libelo, ello en virtud de que tal pretensión fue ejercida de manera subsidiaria, accesoria y/o dependiente de la acción principal, la cual como antes quedó dicho fue desestimada; Y ASÍ SE DECIDE.

    Debe advertirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en sus dos apartes, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de fecha 30 de septiembre del 2003 y que fuere oído en un solo efecto el 08-10-2003, podrá hacerlos valer dicha parte nuevamente junto con la apelación de la presente decisión, en virtud de que no suministró los fotostatos correspondientes a tales fines; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daño moral intentada por el ciudadano H.W.S.R. contra la empresa de Seguros “Seguros H.C. ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez

Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 03-5887-M.

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