Decisión nº 58 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 58.

Expediente N°: 12487.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitante: ciudadana Huixian Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-82.270.898, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: xxx, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.295.

Niño, Niña y/o Adolescente: xxx, de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Huixian Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-82.270.898, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.295, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 515, correspondiente a la niña xxx, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 20 de mayo de 1999, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hija Chouyi L.W., se cometieron los siguientes errores: 1) se asentó de manera incorrecta el nombre del progenitor, es decir, se identificó como Wuotang Lin cuando lo correcto es Wotang Lin, 2) se asentó de manera incorrecta el número de cédula del progenitor, es decir, se asentó V-82.204.673, cuando lo correcto es 83.462.042 y 3) se colocó de manera incorrecta el número del pasaporte de la progenitora. Asimismo, alega que al momento de la presentación de su hija fue identificada con el número de pasaporte, siendo que para los actuales momentos, adquirió la cédula de identidad extranjera, asignándole el número de cédula de identidad N° V-82.270.898,

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 27 de mayo de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo del mismo año, este Tribunal la admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 07 de octubre de 2008, fue agregada al expediente boleta donde consta que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal a que inste a la parte solicitante a cumplir con lo ordenado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó a la parte solicitante a tramitar todo lo referente con la publicación del edicto.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado J.G.L., antes identificado, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal en virtud de que consta en actas edicto publicado en el diario La Verdad y la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. ordenó citar a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P., a los fines de informarles que una vez que conste en actas que ha sido practicada su citación, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 21 de noviembre de 2008, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado J.G.L., antes identificado, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las mismas.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas en esta misma fecha y ordenó agregar en actas los documentos consignados.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento que reposa ante la Oficina del Registro Principal.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, el abogado J.G.L., antes identificada, consignó copia certificada del acta de nacimiento que reposa ante la Oficina del Registro Principal.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al ONIDEX, a los fines de que se sirvan informar sobre los datos filiatorios de los ciudadanos Huixian Wu y Wotang Lin, antes identificados.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el abogado J.G.L., consignó comprobante del envio, así como de la recepción del oficio signado con el N° 09-168 de fecha 20 de enero de 2009.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, el abogado J.G.L., antes identificado, solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar al ONIDEX, Maracaibo II.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al ONIDEX.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el abogado J.G.L., antes identificado, consignó copia del oficio signado bajo el N° 09-2480, de fecha 10 de julio de 2009, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al ONIDEX, Caracas 2°, Departamento de Identificación Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano J.G.L., antes identificado, solicitó a este Tribunal que se sirva nombrar como correo especial a los abogados J.G.L., J.D.M. e I.O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.295, 67.617 y 85.030, a los fines de gestionar, actuar, diligenciar y tramitar el oficio dirigido a la ONIDEX, Caracas 2°, Departamento de Identificación Civil, de fecha 11 de agosto de 2009

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al ONIDEX, Caracas 2°, Departamento de Identificación Civil. Asimismo, designó como correo especial al abogado J.G.L., antes identificado, para trasladar el mencionado oficio.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el abogado J.G.L., antes identificado, consignó repuesta emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (Departamento de Datos Filiatorios) de fechas 17 y 18 de febrero de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana Huixian Wu, antes identificada, solicita: “…este Tribunal rectifique los errores materiales involuntarios antes indicados cometidos al momento de extender la partida de nacimiento N° 515, ya agregada, en el sentido de que aparezca identificado el progenitor de mi hija de la siguiente manera Wotang Lin, CI N°: E-83.462.042, y no como aparece erróneamente en la partida de nacimiento de mi hija, esto es: Wuotan Lin, CI N° E-82.204.673 y también en el sentido de que aparezca identificada su progenitora, es decir, mi persona, de la siguiente forma: Huixian Wu, CI N°: E-82.270.898 y no por mi número de pasaporte…”.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 515, levantada en fecha 20 de mayo de 1999, correspondiente a la niña xxx, se cometieron los siguientes errores: 1) El progenitor fue identificado con el nombre de Wuotang Lin siendo lo correcto Wotang Lin, según se evidencia del oficio emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 17 de febrero de 2010; 2) se asentó de manera incorrecta el número de cédula del progenitor, es decir, se asentó E-82.204.673, cuando lo correcto es E-83.462.042, según se evidencia del oficio emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 17 de febrero de 2010 y 3) al momento de identificar a la progenitora por cuanto la misma no poseía documento alguno que se le identificará, se asentó el número de pasaporte de manera incorrecta, es decir se asentó 26077691, cuando lo correcto es 2607769. Ahora bien, este Juzgador puede apreciar del estudio del escrito de solicitud que la solicitante alega “… colocó en forma incorrecta el número de la cédula de identidad de su progenitor…” evidenciándose del oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 17 de febrero de 2010, que el ciudadano Wotang Lin, le fue expedida la cédula de identidad el 19 de mayo de 2004, y la niña Chouyi L.W., fue presentada el 20 de mayo de 1999. Asimismo, se solicita la inclusión del número de cédula de la progenitora, por cuanto la misma al momento de presentar a la niña no la poseía, es lo que a criterio de este Sentenciador considera que la inclusión de los números de cédulas de los progenitores no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, por cuanto la partida cuando no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, la inclusión de los números de cédulas de identidad de los progenitores por ser un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción del hijo en el registro civil de nacimientos no la poseían, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley por ese motivo.

Sin embargo, en cuanto a la solicitud de corrección del nombre del progenitor y el número de pasaporte de la progenitora, lo que a criterio de este Sentenciador, si constituyen errores en la correcta identificación del progenitor y de la progenitora, por una causa que no le es imputable a la solicitante ni tampoco al Registro Civil, pero que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforme a la ley.

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la niña Chouyi L.W., identificada con el N° 515, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida y se ordena corregir el nombre del progenitor, es decir, donde se l.W. se l.W.. Asimismo, se ordena corregir el número de pasaporte de la progenitora, es decir, donde se lee 26077691, se lea 2607769, tanto en la línea 6, como en la 8 y 16 del acta de nacimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del CPC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 58, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.12487.-

GAVR/gersy.-

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