Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.634, domiciliada en la Población de Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.I.N.F. y E.S.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 32.345 y 129.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.058 domiciliado en la Población de Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA DE PARTE DEMANDADA: Abogados C.H.S.R. y E.D.O.Z., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nros 69.823 y 35.258 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 17 de octubre del 2.008 (fl 01 al 06 de la primera pieza), la ciudadana N.C.H.C., asistida por el abogado R.I.N.F., demandó al ciudadano H.S.M., por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA supuestamente existente entre ambos, fundamentando su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de octubre del 2.008 (fl 33 de la primera pieza), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.

En fecha 29 de octubre del 2.008 (fl 34 de la primera pieza), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre dos (2) lotes de terreno, cuyas características, medidas y linderos aquí se dan por reproducidas.

En fecha 19 de noviembre del 2.008 (fl 37 de la primera pieza), como complemento del auto de admisión, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios, Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de ciudadano H.S.M..

Corriente desde el folio 41 al 43 de la primera pieza, consta poder autenticado, otorgado por la ciudadana N.C.H.C., a los abogados R.I.N.F. y E.S.G.P., ya identificados.

Corriente desde el folio 45 al 49 de la primera pieza, consta citación personal del ciudadano H.S.M., debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios, Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de marzo del 2.009 (fl 51 al 61 y 74 al 78 de la primera pieza), el ciudadano H.S.M., asistido por el abogado C.H.S.R., dio contestación a la demanda y propuso reconvención; así mismo consignó poder previamente autenticado, otorgado al prenombrado abogado y al abogado E.D.O.Z., ya identificados.

En fecha 15 de marzo del 2.009 (fl 79 de la primera pieza), este Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando el quinto (5) día de despacho siguiente al que constara en autos la notificación del último, a los efectos de que la parte demandante reconvenida diere contestación a la reconvención interpuesta en su contra, suspendiendo la causa hasta el vencimiento de los referidos cinco (5) días, con lo cual se reanudaría la misma.

En fecha 14 de abril del 2.009 (fl 85 y 86 de la primera pieza), el abogado R.I.N.F., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención.

En fecha 05 de mayo del 2.009 (fl 87 al 91 y 146 de la primera pieza), el abogado R.I.N.F., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 07 de mayo del 2.009 y admitido el 15 de mayo del referido año.

En fecha 06 de mayo del 2.009 (fl 92 al 104, 142, 147 y 148 de la primera pieza), el abogado E.D.O.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 07 de mayo del 2.009 y admitido el 15 de mayo del referido año.

En fecha 19 de mayo del 2.009 (fl 149 y vuelto y 159 de la primera pieza), el abogado R.I.N.F., con el carácter de autos apeló del auto de admisión de pruebas del la parte demandada reconviniente, apelación que fue oída en un sólo efecto el 27 de mayo del 2.009.

En fecha 07 de diciembre del 2.009 (fl 344 al 347 de la primera pieza), la abogada E.S.G.P., con el carácter de autos consignó escrito de informes.

PARTE MOTIVA.

La ciudadana N.C.H.C., asistida por el abogado R.I.N.F., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Expuso que convivió de manera pública y notoria en una relación de hecho estable como marido y mujer con el ciudadano H.S.M. desde el año 2.000, hasta el día 05 de septiembre del año 2.008, fecha ésta en la que afirmó su concubino la echó de la casa y no quiso seguir viviendo con ella, dado que se buscó a otra mujer y la abandonó.

  2. -) Afirmó que la unión concubinaria tuvo las siguientes características: A.-) Que fue estable e ininterrumpida; B.-) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si legalmente hubiesen estado legalmente casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

  3. -) Adujo que es lamentable que su concubino se haya enamorado de otra mujer y pretenda dejarla en la calle, sin reconocer su esfuerzo para levantar el patrimonio común, del cual afirma tiene derecho a disfrutar, dado que a su decir, fueron muchas horas de trabajo, esfuerzo y dedicación atendiendo el negocio, la venta de licor hasta altas horas de la noche, limpiando, cuidando y administrando de buena fe; manifestó que H.S.M., de manera injusta se aprovechó de colocar los bienes sólo a su nombre, razón por la que pide la tutela judicial efectiva para que la justicia le reconozca sus derechos legales.

  4. -) Expuso que durante la relación concubinaria se fomentaron un conjunto de bienes, de los cuales ella contribuyó a su fomento con su trabajo y esfuerzo, bienes que describió en el escrito libelar, los cuales aquí se dan por reproducidos por sus características, medidas, linderos y datos registrales.

  5. -) Alegó que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que ocurre a demandar formalmente en su propio nombre, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano H.S.M., para que éste en consecuencia convenga en reconocer la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ambos, en los términos planteados en la demanda.

  6. -) Estimó la demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 120.000,oo).

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano H.S.M., asistido por el abogado C.H.S.R., dio contestación a la demanda y propuso reconvención en los siguientes términos:

    DE LA CONTESTACIÓN:

  7. -) Rechazó y contradijo lo sostenido por la parte actora; rechazó, negó y contradijo que entre el año 2.000, hasta diciembre del 2.003, hubiese convivido con la ciudadana N.C.H.C., toda vez que a su decir, durante el referido tiempo convivió y tuvo una relación de hecho estable, pública y notoria con la ciudadana L.F.R., relación que afirmó inició en la Ciudad de Caracas desde el 19 de marzo de 1.997, hasta el 15 de diciembre del 2.003, tiempo que afirmó estuvo de manera continua e ininterrumpida con L.F.R. y que por motivos de salud, de mutuo acuerdo rompieron la misma sin ningún problema; adujo que su residencia en común con la ciudadana L.F.R., fue en el sector “La Cuesta”, kilómetro 11 de la Carretera Petare Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde además afirma establecieron un negocio denominado “BODEGA DEL MEDIO”, cuyo objeto principal lo constituía la distribución de alimentos suministrados por el programa PROAL, dependiente del Ministerio de la Producción y Comercio.

  8. -) Manifestó que durante los años que vivió en el Estado Miranda, mantuvo una relación financiera con el Banco provincial, así como con Seguros Provincial, hasta el año 2.003; expuso que previendo el estado de salud de su real y verdadera concubina L.F.R., pensando en evitar la contaminación de la zona capital, se anticipó a ir el 28 de octubre del 2.002, a la Población de la Tendida, Estado Táchira, para gestionar ante la administración de rentas del Municipio S.D.M., una licencia comercial (patente), para instalarse en la casa de sus padres en el Sector Las Tiendas, con una bodega, ya que esa era su forma de vida; adujo que le fue expedida una licencia para que de manera formal instalara en la población de Las Tiendas el establecimiento comercial “BODEGA EL PROGRESO”, siendo que fue hasta el mes de febrero del año 2.003, después de haber finiquitado el pago correspondiente a los servicios públicos de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario con la empresa Administradora SERDECO, C.A; adujo que el 06 de febrero del 2.003, junto con su concubina L.F.R., realizaron la mudanza, compuesta por muebles y enseres propios del hogar, además del mobiliario, mercancía y víveres que le quedaron de la “BODEGA DEL MEDIO”, que tenia con L.F.R. en el Municipio Sucre del Estado Miranda; expuso que también trajo desde Guarenas dos (2) vehículos, uno marca JEEP CJ-5, Año 1.978, Placa HP-689 y el otro marca CHEVROLET, Clase CAMIONETA, Año 1.980, Placa 568-MAH de su exclusiva propiedad.

  9. -) Alegó que todos lo bienes antes referidos, los trasladó para el inmueble N° 101, que para ese entonces era propiedad de sus padres, ubicado en la localidad de las Tiendas, jurisdicción del Municipio S.D.M., donde afirmó definitivamente de residenció junto con su verdadera concubina L.F.R.; expone que se instalaron en el referido lugar con un patrimonio fomentado en la Ciudad de Caracas, invertido en el inmueble y negocio. Adujo que en el mes de diciembre del 2.003, terminó su relación con su concubina L.F.R., quien afirma se mudó hasta Caicara del Orinoco, lugar de residencia de sus padres.

  10. -) Expuso que fue en el mes de enero del año 2.004, que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.H.C., dado que ésta cliente de una bodega de su propiedad, denominada “BODEGA EL PROGRESO”, cuyo objeto era la venta de víveres en general al detal, dispensándole únicamente el trato y atención de expendedor a cliente y viceversa como a todos sus clientes; afirmó que dicha relación comercial duró hasta el mes de junio del año 2.005, toda vez que en esta última fecha la contrató como vendedora o despachadora del mostrador de la bodega, siendo que la contrató en vista que ella supuestamente le insistió mucho, diciéndole que era una mujer sola con dos hijos que mantener y no tenía trabajo, pues sólo se ayudaba con trabajo domestico (quehaceres normales de cualquier hogar).

  11. -) Manifiesta que fue sólo en el mes de septiembre del 2.005, cuando inició con la ciudadana N.C.H.C. una relación sentimental de noviazgo, que los llevó a tener a posteriori encuentros sexuales ocasionales, causales o esporádicos, manteniendo informalmente dicha situación hasta finales de noviembre del mismo 2.005, razón por la cual afirmó que desde esta fecha (noviembre del 2.005), no existe entre ellos ningún concubinato o relación de hecho estable, como afirma pretende hacerlo ver la demandante; expuso que fue a partir del 01 de diciembre del 2.005, cuando de mutuo acuerdo decidieron que ella se mudara para su casa, siendo que es a partir de ese momento que realmente iniciaron una relación de hecho estable, concubinaria o de cohabitación entre ambos, la cual concluyó a su decir en el mes de julio del 2.006, cuando el Estado Venezolano mediante el programa SUVI, correspondiente al proyecto N° 03.01.2005, desarrolló en varias localidades del Municipio S.D.M.d.E.T., la creación de viviendas de interés social, adjudicándole a N.C.H.C. una vivienda, construida sobre terrenos municipales y situada en el Sector La Caña Brava, pasando la Localidad de Las Tiendas, vía Hernández, inmueble donde alega actualmente vive con sus hijos y nieto.

  12. -) Alegó que fue a partir de la entrega de la referida vivienda de interés social (1° al 30 de julio del 2.006), que su vida en común comenzó a tener dificultades, toda vez que según su dicho, con frecuencia y sin justificación alguna la ciudadana N.C.H.C., se iba a dormir a la referida casa, ausentándose de su lado y dejando de lado sus obligaciones para con el hogar, puesto que no cumplía ni atendía el quehacer diario y que ni lo asistía, ya que a su decir, no era capaz de proveerle la oportuna y eficaz alimentación (preparando comida) y vestuario (lavado y planchado de ropa), además de otras obligaciones del hogar y para con él. Expuso que N.C.H.C. posteriormente comenzó a manipularlo, diciendo que ella tenía su hogar compuesto por sus hijos, nietos y nadie más, debiendo atender a sus hijos y nieto dado que a éste su madre lo había abandonado, siendo esa la justificación para irse de manera intermitente de la residencia en común, hasta que definitivamente se quedó a vivir en la vivienda adjudicada por SAVIR-FUNDATÁCHIRA, en tal sentido afirmó, que su concubina pernoctaba semanalmente con más frecuencia en la casa del Sector La Caña Brava con sus hijos, que en el hogar que establecieron como residencia en común, llegando al punto de hacerse regularmente la enferma para así justificar sus ausencias, que cada día según su dicho se hicieron más prolongadas, llegando ausentarse hasta por ocho (8) días sin explicación alguna.

  13. -) Alegó que la gota que reboso el vaso, fue la desfachatez que tuvo de ausentarse el día 18 de agosto del 2.008, siendo que el día 26 del mismo mes y año, envió a su excuñada A.H.C. a su casa para que le enviara dinero, pues según las palabras de la hermana estaba muy enferma, razón por la que en su buena fe y siendo responsable de sus obligaciones, le envió con la mencionada A.H.C., la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo), equivalentes hoy día a QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.oo), que era el dinero con él que contaba para pagarle a un proveedor de mercancía; afirmó que algunos vecinos que estaban en la bodega y que escucharon la conversación le dijeron que si él quería lo acompañaban para que fuera a visitarla, como en efecto lo hicieron, siendo que al no encontrarla en el hospital de la Tendida, se fueron a la Población de Hernández para saber de N.C.H.C. en el laboratorio indicado por su excuñada, lugar donde afirmó tampoco la encontraron, razón por la que a su decir, muy preocupados se dirigieron a casa de su concubina, donde sorpresivamente la vieron frente a la casa y quien al verlos irrumpió riéndose a carcajadas, actitud que afirma lo hizo sentir burlado en su buena fe e indignado además, en consecuencia adujo que ni siquiera se bajó del vehículo en el que andaban, pues consideró que no valía la pena conversar con la mencionada, retirándose por tanto hasta su casa muy consternado; adujo que el día 30 de agosto del 2.008, la ciudadana N.C.H.C., supuestamente aprovechó su ausencia del lugar de trabajo y residencia, apersonándose en el lugar, recogiendo y llevándose sus enseres y demás pertenencias, para nunca más volver, por lo que considera es el día 30 de agosto del 2.008 que terminó la relación de concubinato que tuvo con la hoy demandante, siendo ella la que lo abandonó y rompió de hecho la relación, según su dicho.

  14. -) Rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, relativo hacer creer que los bienes descritos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidos en sus características, ubicación, medidas y linderos, fuesen fomentados durante la relación concubinaria que tuvo con N.C.H.C.; adujo que lo que si es cierto, es que los bienes que integran su patrimonio actual, los adquirió con su trabajo y patrimonio fomentado en la Ciudad de Caracas, en parte con dinero ahorrado en los años anteriores al de residenciarse donde actualmente lo está y en parte de la venta de dos (2) vehículos de su propiedad, adquiridos con mucha anterioridad al inicio de la relación de concubinato que tuvo con N.C.H.C., indiciada en enero del 2.005.

  15. -) Expuso que la presente demanda es temeraria, con la cual a su decir la ciudadana N.C.H.C. de forma dolosa y con mala fe, lo que intenta en el fondo, es que el Tribunal convalide su mal intencionada pretensión que trata de abarcar un lapso de tiempo mayor al tiempo real al que perduró su relación de concubinato con ella, para así apropiarse de parte del patrimonio que legítimamente adquirió no con la ayuda de N.C.H.C., sino con su propio esfuerzo en la Ciudad de Caracas y durante la relación concubinaria que alegó tener con la ciudadana L.F.R. desde el 19 de marzo de 1.997 hasta el 15 de diciembre del 2.003.

    DE LA RECONVENCIÓN:

  16. -) Negó en parte que hubiese existido la unión concubinaria durante todo el tiempo que señala la demandante “enero del 2.000, hasta el 5 de septiembre del 2.005” toda vez que a su decir, es un hecho público, notorio y cierto, que sólo existió tal relación desde el mes de diciembre del 2.005, hasta el 30 de agosto del 2.008; adujo que en el periodo de tiempo que estuvo en relación concubinaria con N.C.H.C., siempre cumplió a cabalidad con sus obligaciones para con el hogar; expuso que no es cierto que la hubiese echado del hogar y que se hubiese enamorado de otra mujer, así como tampoco afirma es cierto que pretenda dejarla en la calle; adujo que durante el tiempo que duró la relación afectiva entre ambos, lo único que hizo fue amparar y proteger a N.C.H.C., junto a sus hijos que eran menores de edad, a quienes afirmó siempre les tuvo consideración y estima, velando por ellos, manteniéndolos en los estudios, vestido, vivienda, alimentación, comprensión, socorro, medicinas, recreación, útiles deportivos y atención integral, obrando siempre como si fuera su verdadero padre.

  17. -) Expuso que N.C.H.C., con sus artilugios y sin fundamento alguno, sólo busca utilizar a sus hijos para tratar de convertirse en mártir y hacer valer su pretensión de obtener el 50 % de los bienes que integran su patrimonio, adquirido por él mismo, sin ayuda de N.C.H.C., dado que a su decir, ya lo tenía cuando iniciaron la relación.

  18. -) Alegó que por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas, procede a reconvenir de manera real y efectiva a la ciudadana N.C.H.C., por lo siguiente:

Primero

Que reconociera y conviniera que durante el tiempo indicado por él, comprendido desde el 01 de enero del año 2.000, hasta el 30 de noviembre del 2.005, nunca mantuvo con ella, ninguna relación de hecho estable o concubinaria.

Segundo

Que reconociera y conviniera el derecho que le asiste a él, para tener en su posesión y propiedad, la totalidad de bienes mueble e inmuebles adquiridos por él, con su trabajo y esfuerzo personal, realizado con anterioridad a la relación concubinaria que existió entre ellos.

Tercero

Que reconociera y conviniera, que la comunidad de hecho concubinaria que existió entre ambos, se perfeccionó a partir del 01 de diciembre del 2.005, hasta el 30 de agosto del 2.008 y que en consecuencia reconociera y conviniera, que los bienes que integran su patrimonio particular, sólo pudo haber generado utilidades y ganancias.

Cuarto

Que se condene a la ciudadana N.C.H.C., al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

El abogado R.I.N.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, llegada la oportunidad de dar contestación a la reconvención, lo hizo en los siguientes Términos:

  1. -) Expuso que se observa del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano H.S.M., aceptó parcialmente la acción incoada, alegando que efectivamente existió la relación concubinaria entre él y la ciudadana N.C.H.C., pero desde el 01 de diciembre del 2.005, hasta el 30 de agosto del 2.008.

  2. -) Rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el escrito de reconvención a la demanda, en tal sentido expuso que no es cierto que durante el tiempo comprendido entre el 01 de diciembre del 2.005, hasta el 30 de agosto del 2.008, el ciudadano H.S.M., no haya tenido con su representada ninguna relación de hecho estable o concubinaria, puesto que afirma si la mantuvo desde enero del 2.000, hasta el 05 de septiembre del 2.008.

  3. -) Rechazó y contradijo que el ciudadano H.S.M., hubiese tenido una relación concubinaria con la ciudadana L.F.R., desde el 19 de marzo de 1.997, hasta el 15 de diciembre del 2.003, dado que no existe fundamento legal que lo avale, es decir, sentencia firme que valide dicho argumento, el cual afirmó es mentiroso y ficticio.

  4. -) Rechazó que la relación de concubinato se hubiere perfeccionado a partir del 01 de diciembre del 2.005, hasta el 30 de agosto del 2.008, toda vez que a su decir la relación de concubinato comenzó en el mes de enero del 2.000, hasta el 05 de septiembre del 2.008.

  5. -) Rechazó todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente, por considerar que se trata de un acto de viveza del ciudadano H.S.M., dado que los bienes que pudieran formar parte de la comunidad concubinaria una vez reconocida la cualidad de concubina de su representada N.C.H.C., fueron adquiridos en fecha anterior al 01 de diciembre del 2.005, siendo fácil concluir a su decir, que la parte demandada, está aceptando que la relación concubinaria empezó a partir del 01 de diciembre del 2.005, dado que no le perjudica en tener que ir a una eventual partición de bienes, toda vez que después de dicha fecha no se adquirieron bienes.

    Llegada la oportunidad para presentar informes, la abogada E.S.G.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó los mismos en los siguientes términos:

  6. -) Ratificó y explanó los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación a la reconvención.

  7. -) Expuso que la reconvención es una institución que constituye una acción donde se entabla una controversia de carácter distinta a la principal, siendo que lo que hizo la parte demandada reconvenida, fue enredar el proceso y cometer error, dado que hizo que la parte demandante apareciera como demandada por los mismos hechos, situación de la que afirmó no es factible, ni tiene lógica, violándose los principios y conceptos generales del derecho civil y procesal, cuestión que afirmó no se puede permitir. Manifestó que lo que debió hacer H.S.M., era contestar al fondo de la demanda, estableciendo los hechos que consideraba cierto y falsos contenidos en el escrito libelar y no reconvenir por lo mismo.

  8. -) Realizó un breve análisis de los que consideró quedaba probado con los medios probatorios aportados al proceso.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La constituye el lapso de tiempo que perduró la relación de concubinato existente entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., dado que ésta afirmó que la relación afectiva duró desde el año 2.000, hasta el día 05 de septiembre del año 2.008 y él por el contrario resiste dicha pretensión, afirmando que la misma duró desde el 01 de diciembre del 2.005, hasta el 30 de agosto del 2.008.

    Determinada como está la síntesis controversial, es oportuna la ocasión para advertir a las partes, ante la pretensión de la ciudadana N.C.H.C., referida a que exista pronunciamiento por parte del Tribunal, en relación al supuesto patrimonio formado en la unión de concubinato que ella mantuvo con el ciudadano H.S.M., quien por su parte resiste dicha pretensión y también pretende en su reconvención pronunciamiento al respecto, que el thema decidemdum en el caso bajo análisis lo constituye la declaración de la existencia de la unión concubinaria, toda vez que la determinación de la existencia de algún patrimonio común entre ambos, necesariamente dado el caso, debe dilucidarse en un proceso de partición, pues de lo contrario se estaría adelantado opinión de un factible y eventual proceso judicial al efecto, por tanto, la presente decisión, sólo debe abrazar lo circunscrito en la determinación de la existencia o no de la pretendida relación concubinaria durante el tiempo alegado por ambos, que constituye en concreto la síntesis controversial, por tanto, este Juzgado desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación existencia de bienes en comunidad de los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C.. Así se decide.

    PUNTO PREVIO.

    Para entrar a resolver y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en cuanto a la reconvención planteada, quien aquí juzga de oficio considera necesario en primer orden resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión contenida en la reconvención, en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos, es así que en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J G.G., integrante de la Sala Constitucional del M.T. expuso lo que sigue a continuación:

    “…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Subrayado del Tribunal).

    La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado se explica por si misma, dejando claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, es cualquier momento antes de dictar sentencia de fondo en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio, es decir, sin requerimiento de parte; por otra parte, en fecha 26 de junio del 2.002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los presupuestos de la pretensión, al respecto se estableció lo siguiente:

    “Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva

    . (Subrayado del Tribunal).

    Del segmento trascrito se puede observar que uno de los presupuestos procesales para tener validamente constituida la pretensión, lo constituye el cumplimiento de ciertos requisitos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de lo controvertido y en lo que respecta a la reconvención, tenemos que al ser ésta una demanda donde el demandado acciona contra el actor en el mismo proceso, igualmente se debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento, pudiendo la reconvención ser declarada inadmisible en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo, dado que la demanda reconvencional, salvo algunas excepciones, no está excluida del comportamiento impuesto por el régimen que afecta las demandas con que se inician los procedimientos ordinarios; ahora bien, en el caso de autos, resulta inviable la demanda de reconvención, pues aun y cuando la acción se intentó por el mismo procedimiento, el contenido de la mutua petición lo constituyen defensas de fondo de la causa principal, cuya pretensión no varía sustancialmente, siendo que en el presente caso ocurre lo mismo que en lo juicios de divorcio, pues no es factible en ellos que el demandado pueda a su vez demandar por divorcio a su cónyuge por la misma causal, pues no es lo mismo que el cónyuge demuestre que no abandonó el hogar si se accionó por dicha causal, en cuyo caso la sentencia sería declarada sin lugar, a que alegue y pueda demostrar que la abandonante fue su cónyuge, en cuyo caso el juicio de igual modo sería sentenciado a su favor (sin lugar), por así desvirtuar la pretensión de la accionante, es decir, en el caso de la reconvención aquí planteada sucede lo mismo, pues el demandado H.S.M., pretende se declare la existencia de la relación de concubinato ya pretendida en la causa principal, pero con un tiempo más corto que el alegado por la demandante inicial, hechos que constituyen en si mismo alegatos de fondo para resistir la pretensión contenida en la causa principal, no pudiendo considerarse una acción distinta y diferente a la ejercida por la ciudadana N.C.H.C. y por ende materia de una reconvención, situación donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda de reconvención, ya que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, debiendo ser la reconvención clara y precisa en cuanto a su objeto y fundamentos, ya que es una acción autónoma, cuestión que no ocurre en la mal llamada reconvención aquí planteada, incumpliéndose por ende los presupuestos procesales para tenerla por validamente constituida, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora, declarar inadmisible la demanda de reconvención interpuesta en el presente proceso. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:

    La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

    De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  9. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 09 al 15, corre Justificativo de testigos evacuado como prueba anticipada, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San j.T.d.E.T., en fecha 18 de septiembre del 2.008, el cual no lo aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, además que no fue ratificado el dicho de los testigos en el presente proceso, para así garantizar los principios de control de la prueba e igualdad de las partes en el proceso.

    1.1.-) Desde el folio 16 al 18, corre documento protocolizado el 14 de junio del 2.005, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., bajo la Matricula N°. 2005RI-T10-16, aportado al proceso en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de venta, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la pretensión contenida en la demanda la constituye la declaratoria de la relación de concubinato y no un proceso de partición.

    1.2.-) A los folios 19 y 20, corre documento protocolizado el 29 de junio del 2.006, en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Registro de Comercio N°. -70-, Tomo 10-B 30, aportado al proceso en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del acta constitutiva del Fondo de Comercio “BODEGA CAMPO SÓLO”, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la pretensión contenida en la demanda la constituye la declaratoria de la relación de concubinato y no un proceso de partición.

    1.3.-) Desde el folio 21 al 28, corren copias simples de instrumentos administrativos entre los que se encuentran: Autorización para el expendido de bebidas alcohólicas, de fecha 15 de mayo del 2.007; licencia para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales o de índole similar, de fecha 26 de febrero del 2.008; permiso sanitario para establecimientos de alimentos de fecha 13 de octubre del 2.006; certificado de salud de fecha 06 de octubre del 2.006, correspondiente al ciudadano H.S.M. y planilla de pago de impuestos ante el SENIAT, del ejercicio gravable comprendido entre el 01 de enero del 2.007, hasta el 31 de diciembre del 2.007, instrumentos de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.

    1.4.-) A los folios 29 y 30, corren sendos instrumentos administrativos, consistentes el primero en comunicado de fecha 07 de agosto del 2.003, emitido por la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira “FUNDESTA” dirigido a la ciudadana N.C.H.C., en el que le informó la selección de su proyecto microempresario y condiciones para el pago del crédito y el segundo consistente en constancia de fecha 26 de febrero del 2.004, emitida por la referida Institución, en la que se dejó constancia que a la prenombrada ciudadana, el 07 de agosto del 2.003, le fue otorgado un préstamo, debidamente cancelado el 19 de febrero del 2.004, sin embargo de dichos instrumentos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes, pues la síntesis controversial en el presente proceso lo constituye la declaratoria de la relación de concubinato por determinado periodo de tiempo.

    1.5.-) Al folio 31 corre original de instrumento administrativo (C.d.U.E.d.H.) de fecha 15 de julio del 2.008, suscrita por los ciudadanos BELKYS O.A.L., ULPINA ARELLANO RAMÍREZ y M.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.244.806, V-4.470.402 y V-8.080.195, en su carácter de miembros y voceros del Consejo comunal Las Tiendas, Parroquia Capital, Municipio S.D.M.d.E.T., Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga atendiendo a la declaración rendida en el presente proceso por una de sus firmantes, la ciudadana BELKYS O.A.L., declaración corriente desde el folio 279 al 281 de la primera pieza, donde manifestó que le constaba que H.S.M. y N.C.H.C. compartieron como esposos, pero que no sabia desde que año empezaron a vivir y que firmó la constancia que aquí se valora junto a otros miembros de la Junta, donde reconocían la unión concubinaria mencionada, retractándose luego de haber suscrito dicha constancia y afirmando que le consta que los prenombrados vivieron juntos, pero que no sabia cuando fue el inicio y fin de la relación, existiendo por tanto evidente contradicción en sus dichos en correlación al contenido de la C.d.U.E.d.H., en consecuencia en uso de la sana crítica es por lo que dicho instrumento no lo aprecia ni la valora el Tribunal.

    1.6.-) Al folios 32 de la primera pieza, corre instrumento privado de fecha 23 de enero del 2.004, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha el ciudadano H.S.M. estuvo en disposición de servirle de fiador a la ciudadana N.C.H.C., a los efectos de que a ésta le otorgasen un crédito o préstamo de dinero.

  10. -) TESTIMÓNIALES: A los folios 272 y 273 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 11 de agosto del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.E.B.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V-1.701.357, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. de la bodega, ya que su persona llegaba de noche a comprar en el lugar, donde N.C.H.C. trabajaba hasta tarde; que los prenombrados vivieron como marido y mujer desde el año 2.000, hasta el año 2.008 y que la prenombrada le ayudó al prenombrado a comprar un terreno y una camioneta, así como a sacar tres créditos en el banco; expuso que ambos fomentaron una bodega de nombre CAMPO SÓLO, donde ella le ayudo para el permiso de venta de cerveza; afirmó que N.C.H.C. trabajaba día y noche hasta la una (1) o dos (2) de la mañana para fomentar el patrimonio en común. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que H.S.M. y N.C.H.C. no procrearon hijos, que conoció al prenombrado en su bodega CAMPO SÓLO y que iban comprando las cosas como neveras y enfriadores, así mismo que le conoció al ciudadano H.S.M. un JEEP que fue chocado, quedándose a pie y que posteriormente compraron la camioneta y que los dos compraron el terreno donde quedaba la cancha.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró ante la primera pregunta, que conocía a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. de la bodega, dado que iba para dicho lugar en la noche y luego declaró en la segunda pregunta que le constaba que la pareja convivió como marido y mujer desde el año 2.000 hasta el año 2.008, es decir, de ambas respuestas se observa lo poco razonable e incoherente de su dicho, toda vez que no existe plena prueba que la bodega CAMPO SÓLO ya existiese para el año 2.000, pues según el registro de comercio anteriormente valorado, corriente a los folios 19 y 20 de la primera pieza, el Fondo de Comercio “BODEGA CAMPO SÓLO”, fue creado legalmente el 29 de junio del 2.006, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Registro de Comercio N°. -70-, Tomo 10-B 30; además está plenamente probado que entre el 06 de octubre de 1.999, hasta el 30 de abril del 2.000, el ciudadano H.S.M. tenía su domicilio en la Carretera Petare Guarenas Kilómetro 11, Sector La Cuesta Municipio Foráneo Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, pues entre las fechas mencionadas, recibió en arrendamiento un local comercial ubicado en la dirección previamente indicada; además que la propia demandante manifestó no conocer la precitada dirección.

    2.1-) A los folios 276 y 277 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 11 de agosto del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana D.M.B., quien se identificó con la cédula de identidad número V-15.456.627, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. por ser vecinos de la comunidad; que sabe y le consta que los prenombrados vivieron en concubinato, pero que no sabe las fechas exactas en que convivieron, sin embargo manifestó que su persona tiene un niño de cinco años y medio (5 ½) y que cuando estaba embarazada del mismo los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. ya vivían en concubinato; que le consta que ambos fomentaron una bodega de nombre CAMPO SÓLO donde la última nombrada atendía como esposa de H.S.M. hasta altas horas de la noche, bodega que afirmó fue creciendo y a la que dice le hicieron una platabanda y cancha de bolas criollas. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. no procrearon hijos; que desde que su persona estaba embaraza.v. en el lugar, siendo que la señora N.C. ha sido su vecina toda la vida; afirmó que la bodega que en un tiempo era pequeñita se llamaba ”EL PROGRESO” y que luego le cambiaron el nombre a “CAMPO SÓLO”; expuso que su embarazo fue en el año 2.003; que tiene entendido que la bodega en principio se llamaba ”EL PROGRESO” y luego la registraron le colocaron “CAMPO SÓLO”; que su persona tiene una relación de vecina con N.C. y que su trato con ésta es desde niña, dado que ella siempre ha vivido en Las Tiendas.

    La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para mediados del año 2.003, ya existía la relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., toda vez que manifestó tener un hijo de cinco años y medio (5 ½) y que cuando estaba embarazada del mismo, ya los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C.v. en concubinato, siendo que al sumarse la edad del niño y el tiempo de gestación del mismo, restándole luego el resultado de la suma a la fecha de evacuación del la testigo (11 de agosto del 2.009), se obtiene que para mediados del 2.003 la testigo D.M.B. ya estaba en estado de gravidez, fecha que concuerda con su dicho referido a que cuando estaba embarazada ya existía la relación afectiva de concubinato entre los prenombrados ciudadanos.

    2.2-) A los folios 279, 280 y 281 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 12 de agosto del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana BELKYS O.A.L., quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.244.806, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C.; que le consta que ambos compartieron como esposos, pero que no sabe desde que año empezaron a vivir; afirmó que le consta la existencia de la bodega “CAMPO SÓLO” y que la ciudadana N.C.H.C. trabaja en la misma; expuso que pertenece a la junta comunal del sector las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T. y que firmó una constancia con otros miembros de la Junta, donde reconocían la unión concubinaria entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., sin embargo que luego se retractó de haber suscrito dicha constancia, entregándole a otro abogado un documentó contentivo de su retracto; afirmó que le consta que los prenombrados vivieron juntos, pero que no sabe cuando fue el inicio y fin de la relación. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que cuando conoció al señor H.S.M., éste estaba sólo, viviendo ahí; que la bodega le dicen MACRO pero que no tiene conocimiento de cómo se llama; que le consta que los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. en su relación no tuvieron hijos y que cuando su persona firmó la constancia de concubinato ya estaban las otras firmas.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró no tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos del proceso, como lo es la fecha o época de inicio y fin de la relación de concubinato existente entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C..

    2.3-) Al folio 287 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 23 de septiembre del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana C.R.R., quien se identificó con la cédula de identidad número V-8.108.272, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., quienes vivían juntos como marido y mujer desde el año 2.000, hasta el año 2.008 cuando se separaron; que le consta que tenían una bodega llamada CAMPO SÓLO, donde la ciudadana N.C. trabajaba hasta las 4 y 5 de la mañana vendiendo cerveza, quien además ayudó para hacer la casa, poner el negocio y comprar una camioneta; expuso que es sabido por la comunidad de las Tiendas, que H.S.M. y N.C.H.C.v. juntos y que aquel viajaba algunas veces a la ciudad de Caracas, pero que no existió otra mujer en la vida de el prenombrado, siendo justo que le den a ella lo que le corresponde por Ley.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente y directo de los hechos que declaró, dado que sus respuestas fueron poco razonadas, es decir, se omitió motivar las respuestas para que su dicho fuese convincente o creíble, además de se enfocó en tratar de determinar la existencia de un patrimonio en común de H.S.M. y N.C.H.C., hecho que constituye un factible y futuro proceso de partición.

  11. -) POSICIONES JURADAS: Desde el folio 292 al 294 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 25 de septiembre del 2.009, la cual contiene posiciones juradas rendidas por el ciudadano H.S.M., quien declaró ante las preguntas formuladas que es cierto que él vivió en legal concubinato como marido y mujer con la ciudadana N.C.H.C.; que no es cierto que hubiese vivido con N.C.H.C. desde el año 2.000, dado que vivía en la ciudad de Caracas; que no es cierto que la ciudadana N.C.H.C. hubiere trabajado fuertemente con él para fomentar un conjunto de bienes que forman la comunidad concubinaria, dado que la mayoría de bienes que tiene los hizo en la ciudad de Caracas, antes de venirse al Táchira con su verdadera concubina L.F.R.; que si es cierto que él viajara de la ciudad de Caracas a la Población de las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T., pero que esos viajes no eran constantes, dado que trabaja por su propia cuenta y no podía viajar mucho, que sólo lo hacía una (1) o dos (2) veces al año a visitar a sus padres; que si es cierto que mientras duró la relación de concubinato entre él y la señora N.C.H.C., ésta lo ayudaba y atendía la bodega que está a su nombre, denominado actualmente “Campo Sólo”, pero que no lo atendía hasta altas horas de la noche; que no es cierto que no le hubiere dado algún aporte en dinero o bienes a la ciudadana N.C.H.C., como parte de lo que le corresponde por haber vivido juntos varios años; que él está claro que cuando se separó de N.C.H.C., le ofreció la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000,oo) de los normales, pero que ella no los aceptó exigiendo como mínimo la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 120.000.000,oo); afirmó que nunca tuvo algún problema con la ciudadana L.F.R. relativo a la declaratoria por un Tribunal del concubinato existente entre ambos, pero que convivió con ella desde 1.997 hasta el 2.003, fecha en la que se separaron por problemas de salud, dado que ella sufría de ataques de epilepsia, afirmando que en el sector donde vivían no había el medicamento para ella poder convivir, por lo que decidieron que se marchara a Caicara del Orinoco a casa de los padres de ella; que si es cierto que en el año 2.004 la ciudadana N.C.H.C. recibió un préstamo de FUNDESTA, Institución adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo) de los anteriores, siendo que él le sirvió de fiador, dado que ella le pidió el favor y que en vista que el estaba recién llegado al sector y la conoció de trato y comunicación, no se le hizo difícil servirle como fiador; que es cierto que en el año 2.005, la ciudadana N.C.H.C. obtuvo un crédito similar, donde le sirvió de fiador por pedimento de la prenombrada; expuso que el primero es falso que él le hubiere servido de fiador; que no es cierto que el dinero que la ciudadana N.C.H.C. obtuvo con ocasión del crédito lo hubiese invertido en la casa donde funciona la “Bodega Campo Sólo”, afirmando que ella lo invirtió en la tumba de un lote de rastrojos, para sembrar un lote de mandarinos en el sector Caña Brava; expuso que es cierto que el tiempo que ella convivió con él le hicieron una casa donde actualmente vive; dijo que no es cierto que durante el tiempo que convivió con la ciudadana N.C.H.C., fomentaran ciertos bienes que pertenezcan a ambos derivados de la relación concubinaria.

    La declaración de la parte demandada reconviniente no la aprecia ni valora el Tribunal, pues sus respuestas estuvieron enfocadas en determinar la existencia de un propio y supuesto patrimonio, omitiendo en general referirse a los hechos controvertidos y naturales del proceso, constitutivos de la síntesis controversial, sintetizada en la fecha de inició y fin de la relación de concubinato entre ambos, hecho sobre el que debieron versar sus deposiciones, sin embargo manifestó que no era cierto que hubiese vivido con N.C.H.C. desde el año 2.000, declaración de la que esta Juzgadora no puede adquirir un elemento de convicción para tenerla por incuestionable, pues ello se circunscribe en uno de los hechos alegados en la contestación de la demanda y que forman parte de los hechos controvertidos, debiendo existir en consecuencia otros elementos probatorios que corroboren tal afirmación.

    3.1-) Desde el folio 295 al 300 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 28 de septiembre del 2.009, la cual contiene posiciones juradas rendidas por la ciudadana N.C.H.C., quien declaró ante las preguntas formuladas que es cierto que durante la relación de concubinato que tuvo con el ciudadano H.S.M., no procrearon hijos; que no es cierto que ella tenga en el Sector Caña Brava, donde actualmente vive, cultivos de mandarina de su propiedad; afirmó que no conoce el sector Kilómetro once de la Carretera Vieja Petare Guarenas y que posiblemente H.S.M. debía tener unas propiedades, dado que viajaba constantemente; que es cierto que el prenombrado ciudadano, al llegar al Sector Las Tiendas del Municipio S.D.M.d.E.T., abrió una bodega llamada “El Progreso” donde ella lo conoció, la cual afirmó funcionaba en un cuarto pequeño con techo de zinc en muy malas condiciones y pocos recursos, siendo que ante tal hecho decidieron sacar los créditos para las construcciones que hicieron de un local de platabanda y construcción sobre el local con trabajo de los dos; expuso que también debido a los dos, tumbaron un lote que él tenia que era de techo de zinc y que lo hicieron de platabanda para que allí funcionara la venta de licores; afirmó que también le metieron enrejados, pisos de cemento, baños de cerámica y que todo se logró en convivencia de ambos; dijo que H.S.M. trajo de Caracas dos vehículos los cuales chocó y acabó; manifestó que estado con ella compró la camioneta que tiene ahora, la cual ella ayudo a pagar; afirmó que ella comenzó a vivir con H.S.M. desde el año 2.000; que es cierto que el prenombrado ciudadano viajaba Caracas, pero que vivía con ella y que prueba de ello es que en el año 2.003 llenaron planillas para que les facilitaran el Mercal, ya que los productos Proal que vendían en ese entonces ya no se encontraban; afirmó que cuando sacaron el primer crédito en el 2.003, H.S.M. fue su fiador, crédito que afirmó pagaron rápido con la intensión de obtener otro para seguir con la construcción; afirmó que ambos compraron el terreno donde se hizo el local, porque era del papá de él; expuso que trabajaba noche y día todo el año con H.S.M., puesto que hasta el 01 de enero lo hacían; afirmó que su concubino agarraba el dinero y lo metía con candado y no le daba nada a ella; expuso que no es cierto que H.S.M. hubiese vivido en el sector Kilómetro once de la Carretera Vieja Petare Guarenas desde el año 1.997, hasta enero del 2.003 con la ciudadana L.F.R., pues afirmó no conocer dicha dirección y menos que el prenombrado tuviese otra mujer, pero que si la tuvo fue en Caracas, dado que H.S.M. siempre viajaba para allá y que ella no sabe que vida tuvo él en la ciudad de Caracas; que es cierto que H.S.M. trajo de Caracas dos (2) vehículos, pero que eso fue en el año 2.000 y no en el 2.003, vehículos que afirmó fueron chocados, siendo que con el trabajo de ambos compraron otra camioneta; expuso que H.S.M. no la ayudaba cuando se enfermaba y que siempre ella tenía que acudir a sus hijos ante cualquier inconveniente que tuviere; manifestó que en una oportunidad estuvo muy enferma dos (2) semanas en casa de su hijo y que cuando volvió el señor H.S.M. le trancó las puertas y no le dio derecho a entrar a la bodega a sacar su comida ni dormir en su habitación que compartían como cónyuges, siendo que se estuvo tres (3) días durmiendo en un cuarto de chécheres, razón por la que se marchó, puesto que además se sentía muy mal y no estaba capacitada para la rutina del trabajo de esa casa; afirmó que si es cierto que adquirió una vivienda a través de SAVIR – FUNDATÁCHIRA, pero que eso no tiene nada que ver con el dinero que trabajaron juntos, afirmando que el terreno donde se construyó la referida vivienda fue adquirido con el dinero que ella recibió de una herencia de sus padres y que las mensualidades que hay que pagarle a FUNDATÁCHIRA las paga con lo que su hijo le da; expuso que no es cierto que ella hubiese conocido a la señora L.F.R..

    La declaración de la parte actora reconvenida no la aprecia ni valora el Tribunal, pues sus respuestas estuvieron enfocadas en determinar la existencia de un supuesto patrimonio en común de ella y el ciudadano H.S.M., omitiendo en general referirse a los hechos controvertidos y naturales del proceso, constitutivos de la síntesis controversial, sintetizada en la fecha de inició y fin de la relación de concubinato entre ambos, hecho sobre el que debieron versar sus deposiciones, sin embargo manifestó que la relación la habían iniciado en el año 2.000, declaración de la que esta Juzgadora no puede sacar un elemento de convicción para tenerla por incuestionable, pues ello se circunscribe en uno de los hechos alegados en la demanda y que forman parte de los hechos controvertidos, debiendo existir en consecuencia otros elementos probatorios que corroboren tal afirmación.

    La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover las siguientes pruebas:

  12. -) DOCUMENTALES: Al folio 118, corre original del supuesto carnet del Programa de Alimentos Estratégicos (Proal – MPC), adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, en plan coordinado con la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza Guarenas, expedido por el CENTRO MAMPOTE A. A., C.A. el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, además de estar suscrito por una supuesta firma autorizada, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial de algún representante del CENTRO MAMPOTE A. A., C.A., razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.-) Al folio 119, corre original de documento administrativo, consistente en CERTIFICADO MEDICO SANITARIO de fecha 21 de marzo del 2.000, expedido por el Distrito Sanitario N° 3, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Región Caracas, departamento de Higiene del Adulto, documento que debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).

    Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que el documento aquí valorado, constituye indicio grave, que adminiculado con el contrato de arrendamiento corriente al desde folios 105 y 106 de la primera pieza, demuestra que el ciudadano H.S.M., para marzo del 2.000, residía en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    1.2.-) Desde el folio 120 al 122 de la primera pieza, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo del 2.000, anotado bajo el No. 39, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que de la negociación contenida en el mismo (compra de vehículo), sin embargo constituye indicio grave el domicilio del comprador, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestra que el ciudadano H.S.M., para marzo del 2.000, residía en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    1.3.-) Al folio 123, corre original de instrumento privado (factura de compra), supuestamente emitida por Distribuidor CAVIN 200039, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.-) A los folios 124 y 125, corren sendas copias fotostática simples de instrumentos privados supuestamente emitidos por el Banco Provincial y Seguros provincial respectivamente, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    1.5.-) Al folio 126, corre Certificado de Registro de Vehículo N°.2651051 de fecha 29 de julio del 2.000, expedido el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito y Trasporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, el cual fue aportado al proceso en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la síntesis controversial en el presente proceso lo constituye la declaratoria de la relación de concubinato por determinado periodo de tiempo.

    1.6.-) Desde el folio 127 al 131, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 19 de febrero del 2.003, anotado bajo el No. 43, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue aportado al proceso en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la síntesis controversial en el presente proceso lo constituye la declaratoria de la relación de concubinato por determinado periodo de tiempo.

    1.7.-) Desde el folio 133 al 135, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., el 14 de junio del 2.005, bajo la matrícula N°. 2005RI-T10-16, aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ya fue objeto de valoración por parte de este Juzgado.

    1.8.-) Desde el folio 136 al 141, corre documento Inscrito el 29 de junio del 2.006, en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Registro de Comercio N°. -70-, Tomo 10-B 30, aportado al proceso en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del acta constitutiva del Fondo de Comercio “BODEGA CAMPO SÓLO”, la cual ya fue objeto de valoración por este juzgado.

    1.9.-) A los folios 105 y 106 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.999, anotado bajo el No. 57, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, además de haber sido recibida comunicación de fecha 05 de junio del 2.009, corriente desde el folio 176 al 179 de la primera pieza, remitida por la ciudadana M.S.P.B., en su condición de Notaria Titular de la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en virtud de la prueba de informe previamente promovida, quien aquí Juzga valora el medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, siendo que con la misma se demuestra que en la referida fecha el ciudadano C.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° E- 81.760.456, dio en arrendamiento al ciudadano H.S.M., un local comercial ubicado en la Carretera Petare Guarenas Kilómetro 11, Sector La Cuesta Municipio Foráneo Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contrato que comenzaría a regir a partir del 06 de octubre de 1.999, hasta el 30 de abril del 2.000 prorrogable. El hecho aquí probado, constituye un indicio grave conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestra que el ciudadano H.S.M. entre el 06 de octubre de 1.999 y el 30 de abril del 2.000, tenía su domicilio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    1.10.-) A los folios 107 y 108, corren sendas copias simples de instrumentos administrativos consistentes en Licencias para Actividad Industrial y Comercial, siendo la primera para el periodo comprendido entre el 28 de octubre del 2.002, hasta el 28 de octubre del 2.003 y la segunda para el periodo comprendido entre el 28 de octubre del 2.006, hasta el 28 de octubre del 2.007, Instrumentos sobre los que se recibió comunicación de fecha 08 de junio del 2.009, corriente desde el folio 164 al 169 de la primera pieza, remitida por el abogado J.L.V.C., en su condición de Jefe de la Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio S.D.M.d.E.T., en virtud de la prueba de informe previamente promovida, en tal sentido, quien aquí Juzga valora el medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, siendo que con la misma se demuestra que ya para el mes de octubre del 2.002, el ciudadano H.S.M. tenía su domicilio en el Municipio S.D.M.d.E.T..

    1.11.-) Al folio 109 de la primera pieza, corre instrumento administrativo, consistente comprobante de caja de fecha 10 de febrero del 2.009, cuyo número de control es el 79930, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la síntesis controversial en el presente proceso lo constituye la declaratoria de la relación de concubinato por determinado periodo de tiempo.

    1.12.-) Desde el folio 110 hasta el 114, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 10 de octubre del 2.007, anotado bajo el No. 46, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue aportado al proceso en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la síntesis controversial en el presente proceso lo constituye la declaratoria de la relación de concubinato por determinado periodo de tiempo.

    1.13.-) Al folio 117 de la primera pieza, corre de Certificado de Registro de Vehículo N°.00055572 de fecha 14 de abril de 2.009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la síntesis controversial en el presente proceso lo constituye la declaratoria de la relación de concubinato por determinado periodo de tiempo.

  13. -) INFORMES: Desde el folio 170 al 172 de la primera pieza, corre comunicación remita por la abogada G.C.R., en su condición de Notaria Público de la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

  14. -) TESTIMÓNIALES: A los folios 210 y 211 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 06 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.E.S.T., quien se identificó con la cédula de identidad número V-6.051.268, domiciliado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Sector la Cuesta, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M. por su relación comercial con éste; afirmó que el prenombrado tiene una bodega y que él le compraba en la misma, así mismo que al ser su profesión mecánico, le prestaba el servicio de mantenimiento a los vehículos de H.S.M.; expuso que H.S.M. vivió con la ciudadana L.F.R., desde más o menos el primer trimestre del año 1.997, hasta la primera quincena del mes de febrero del año 2.003, en el sector la cuesta, Kilómetro 11 y que dicha situación le consta, dado que conoció a L.F.R. por cuanto ella trabajaba en la bodega con H.S.M., siendo que además la auxilió varias veces porque sufre ataques de epilepsia; expuso que los prenombrados se mudaron con su bodega a los Andes y que observo que de su relación de concubinato tuvieron o adquirieron un vehículo Ford Failane blanc, que vendieron para comprar un JEEP CJ-5 azul, afirmó que después compraron una camioneta C-10 color beis; que también adquirieron todos los mobiliarios de la bodega, tales como estantería, neveras, frises y demás víveres; manifestó que cuando H.S.M. se mudó del lugar, se llevó parte de la mercancía y los dos (2) vehículos, siendo que él mismo lo ayudó a cargar la camioneta y un camión 600 azul que alquiló para llevar la mercancía que allí tenía; afirmó que no conoce a la ciudadana N.C.H.C..

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos en el presente proceso, dado que si su domicilio o lugar de permanencia es el Sector la Cuesta de la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, mal podría dar fe de la relación de concubinato aquí demandada y desenvuelta en el Municipio S.D.M.d.E.T.; por otra parte su dicho está enfocado en determinar la existencia de una supuesta relación de concubinato entre el aquí demandado con una supuesta ciudadana llamada L.F.R., siendo criterio jurisprudencial, constante, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional, que para tener por concubinos a determinadas personas, se requiere sentencia firme que reconozca la relación afectiva de concubinos, según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con lo cual la declaración del testigo no es prueba para tener por cierta la supuesta relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y a L.F.R. y por ende la existencia de algún patrimonio en común.

    3.1-) A los folios 212 y 213 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 06 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano A.A.S.B., quien se identificó con la cédula de identidad número V-16.273.500, domiciliado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Sector la Cuesta, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M., dado que éste mantenía una bodega en el sector donde vive, llamada bodega del medio, teniendo una relación de comerciante; expuso que H.S.M., se mantuvo en el Sector la Cuesta, Kilómetro 11, de la Carretera Petare-Guarenas, desde el año 1.997, hasta el mes de febrero del 2.003, cuando decidió mudarse a su pueblo; afirmó que la concubina de H.S.M. en el Sector la Cuesta, era la señora L.F., quienes tenían neveras, congeladores, un JEEP CJ-5 color azul, una camioneta pick-up Chevrolet color beis y mercancías; afirmó que no conoce a la ciudadana N.C.H.C.; expuso que en la bodega del medio trabajaba la señora L.F. y que cuando H.S.M. cuando se marchó para su pueblo en el Estado Táchira, junto a L.F., se llevó sus vehículos, el mobiliario y mercancías de su bodega.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos en el presente proceso, dado que si su domicilio o lugar de permanencia es el Sector la Cuesta de la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, mal podría dar fe de la relación de concubinato aquí demandada y desenvuelta en el Municipio S.D.M.d.E.T.; por otra parte su dicho está enfocado en determinar la existencia de una supuesta relación de concubinato entre el aquí demandado con una supuesta ciudadana llamada L.F.R., siendo criterio jurisprudencial, constante, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional, que para tener por concubinos a determinadas personas, se requiere sentencia firme que reconozca la relación afectiva de concubinos, según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con lo cual la declaración del testigo no es prueba para tener por cierta la supuesta relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y a L.F.R. y por ende la existencia de algún patrimonio en común.

    3.2-) A los folios 214 y 215 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 06 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano L.A.A.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.396.142, domiciliado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Barrio Los Alpes, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M., dado que éste tenia desde el año 1.997 la bodega del medio en el sector la cuesta, Kilómetro 11 de la Carretera Petare-Guarenas, bodega de la cual era cliente; afirmó que la concubina del prenombrado era la ciudadana L.F., quien también atendía la bodega, siendo que tenían además de la bodega, un JEEP y una camioneta, bienes que se llevaron en el año 2.003 a la población de la Tendida; expuso que no conoce a la ciudadana N.C.H.C..

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos en el presente proceso, dado que si su domicilio o lugar de permanencia es el Sector la Cuesta de la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, mal podría dar fe de la relación de concubinato aquí demandada y desenvuelta en el Municipio S.D.M.d.E.T.; por otra parte su dicho está enfocado en determinar la existencia de una supuesta relación de concubinato entre el aquí demandado con una supuesta ciudadana llamada L.F.R., siendo criterio jurisprudencial, constante, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional, que para tener por concubinos a determinadas personas, se requiere sentencia firme que reconozca la relación afectiva de concubinos, según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con lo cual la declaración del testigo no es prueba para tener por cierta la supuesta relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y a L.F.R. y por ende la existencia de algún patrimonio en común.

    3.3-) A los folios 216, 217 y 218 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 07 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana J.B., quien se identificó con la cédula de identidad número V-6.153.376, domiciliada en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Sector La Cuesta, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M., quien vivía y trabajaba en el sector previamente descrito, siendo su concubina la ciudadana F.R.; expuso que H.S.M. llegó al Sector La Cuesta aproximadamente en el año 1.997 o 1.998, donde tenia una bodega llamada “Bodega del Medio”, negocio donde afirmó también trabajaba F.R.; expuso que los prenombrados tenían neveras, enfriadores, estantes y corotos normales como camas y cocina; que también adquirieron un JEEP azul y una camioneta beis; afirmó que cree que los ciudadanos H.S.M. y F.R. se fueron del Sector La Cuesta, Kilómetro 11 de la Carretera Petare-Guarenas, en enero y la primera quincena del mes de febrero del 2.003; expuso que no conoce a la ciudadana N.C.H.C.; afirmó que la señora F.R. sufría de ataques de epilepsia y que cuando H.S.M. se fue para los andes se la llevó junto a él.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos en el presente proceso, dado que si su domicilio o lugar de permanencia es el Sector la Cuesta de la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, mal podría dar fe de la relación de concubinato aquí demandada y desenvuelta en el Municipio S.D.M.d.E.T.; por otra parte su dicho está enfocado en determinar la existencia de una supuesta relación de concubinato entre el aquí demandado con una supuesta ciudadana llamada L.F.R., siendo criterio jurisprudencial, constante, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional, que para tener por concubinos a determinadas personas, se requiere sentencia firme que reconozca la relación afectiva de concubinos, según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con lo cual la declaración del testigo no es prueba para tener por cierta la supuesta relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y a L.F.R. y por ende la existencia de algún patrimonio en común.

    3.4-) A los folios 219 y 220 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 07 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano A.A.A.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V-11.220.750, domiciliado en Los Alpes, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M., quien vivió en el Sector La Cuesta de la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, desde el año 1997, hasta el año 2.003, donde tenia una bodega llamada “Bodega del Medio”; afirmó que la pareja o concubina del prenombrado era la ciudadana L.F.R., quien ayudaba a trabajar en la bodega; expuso que H.S.M. y L.F.R. tenían la bodega, un JEEP CJ-5 azul y una camioneta Chevrolet pick-up color beis; expuso que no conoce a la ciudadana N.C.H.C.; afirmó que H.S.M. se mudó para Los Andes con L.F.R. en el 2.003, pues le participaron que se Irian en febrero del 2.003 para el Estado Táchira.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos en el presente proceso, dado que si su domicilio o lugar de permanencia es el Sector la Cuesta de la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 11, mal podría dar fe de la relación de concubinato aquí demandada y desenvuelta en el Municipio S.D.M.d.E.T.; por otra parte su dicho está enfocado en determinar la existencia de una supuesta relación de concubinato entre el aquí demandado con una supuesta ciudadana llamada L.F.R., siendo criterio jurisprudencial, constante, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional, que para tener por concubinos a determinadas personas, se requiere sentencia firme que reconozca la relación afectiva de concubinos, según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con lo cual la declaración del testigo no es prueba para tener por cierta la supuesta relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y a L.F.R. y por ende la existencia de algún patrimonio en común.

    3.5-) A los folios 246 y 247 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 17 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano F.M.D. , quien se identificó con la cédula de identidad número V-2.459.534, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M. desde el año 2.004, quien se dedica atender la bodega que tiene llamada “El Progreso”, actualmente “Campo Sólo”; afirmó que en el año 2.004 el ciudadano H.S.M. vivía sólo atendiendo su bodega, pero que en el año 2.005 lo ayudaba ocasionalmente la ciudadana N.C.H.C. quien era su concubina desde el 2.005; afirmó que los ciudadanos H.S.M. y la ciudadana N.C.H.C., en el año 2.006 adquirieron una casa que les adjudicó el Gobierno del Estado Táchira en el sector Caña Brava; expuso que su persona vivió desde el 2.004 en el sector las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T. y que luego a principios del 2.009 se mudo para Zea, Estado Mérida.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente y directo de los hechos que declaró, dado que sus respuestas fueron poco razonadas, es decir, omitió motivar las respuestas para que su dicho fuese convincente o creíble, además se enfocó en tratar de determinar la existencia de un patrimonio en común de H.S.M. y N.C.H.C., hecho que constituye un factible y futuro proceso de partición.

    3.6-) Desde el folio 328 al 331 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 01 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano I.D.M.A., quien se identificó con la cédula de identidad número V-12.624.340, domiciliado en la Tendida, vía Panamericana, Estado Táchira, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M. desde pequeños, desde que el prenombrado tenía ocho (8) años y que desde ese momento sólo ha existido entre ellos pura amistad; afirmó que conoce a la ciudadana N.C.H.C. desde que ésta empezó a trabajar en el negocio de HERIBERTO, donde empezó a tener trato con ella; adujo que tiene conocimiento que H.S.M. montó una bodega en el 2.003, en el Sector Las Tiendas; Municipio S.D.M.d.E.T., dado que siempre han tenido amistad; manifestó que le consta que al momento de fundar la bodega, el ciudadano H.S.M. convivía con la señora L.F.R., quien sufría de ataques de epilepsia y que ambos vivieron en las Tiendas aproximadamente ocho meses, dado que por la enfermedad de ella se tuvo que devolver a la ciudad de Caracas donde sus familiares; afirmó que H.S.M. y L.F.R. en principio vivían en la Ciudad de Caracas, de donde se vinieron por la inseguridad del lugar, para montar una bodega que efectivamente formaron en casa de los padres del prenombrado; manifestó que cuando la pareja se vino de Caracas llegaron con dos (2) carros, un JEEP azul y una camioneta Chevrolet pick-up C-10, color beis, los cuales traía cargados de mercancías de Caracas; dijo que luego que la señora L.F.R. se marchó, el ciudadano H.S.M. permaneció sólo trabajando en la bodega y que luego fue que siguió viendo a la señora N.C.H.C.; expuso que la bodega siempre ha estado en el mismo sitio en las Tiendas, pero que cambió de nombre, ya que se llamaba “El Progreso” y ahora se llama “Campo Sólo”; afirmó que la señora N.C.H.C. comenzó trabajando como obrera de H.S.M. y que fue más o menos como en el 2.005 que empezaron a vivir como pareja, hasta el 2.008 que se separaron; que le consta que el ciudadano HERIBERTO adquirió de sus padres la vivienda donde funciona la bodega, tiempo antes de convivir con la ciudadana NELLY y que a ésta le fue adjudicada una casita del gobierno estando unida con HERIBERTO. Por otra parte ante la repreguntas formuladas contestó que los prenombrados empezaron a vivir en el 2.005 y que los dos trabajaban en el negocio; expuso que sabe que HERIBERTO vivió en Caracas, pero que no sabe donde exactamente, ya que nunca fue a ese lugar por estar siempre ocupado a pesar de que varias veces fue invitado; que le consta que la ciudadana N.C.H.C. primero fue empleada de H.S.M. y luego fue su concubina, dado que en principio su persona llegaba a la bodega en horas de la mañana y la prenombrada estaba trabajando en el lugar y después llegaba en horas de la noche y la señora NELLY ya no estaba, pues se iba a dormir en su casa; afirmó que durante la relación de los prenombrados, ellos no adquirieron bienes; expuso que cree que H.S.M. compro los lotes de terreno donde está ubicada la bodega en el año 2.004 cuando él se lo dijo.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la primera y tercera pregunta, que conoce a H.S.M. desde que éste tenía ocho (8) años y que de allí para acá han tenido pura amistad y que siempre han tenido amistad, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

    3.7-) Desde el folio 332 al 335 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 01 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana N.D.C.A.D.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.446.606, domiciliada en la Tendida, Barrio la Morita, Estado Táchira, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M. cuando éste tenía entre 8 y 10 años de edad y que conoció de vista, trato a la ciudadana N.C.H.C. cuando la misma vivió con HERIBERTO; expuso que el ciudadano H.S.M. primero vivía en Caracas donde tenia una bodega y que luego en el 2.003 se vino para las Tiendas Estado Táchira, trayéndose todo el mobiliario y mercancía que tenía en la Capital, para así montar la bodega en el mismo 2.003 en casa de sus padres, trayéndose así mismo a su mujer llamada L.F. y dos (2) carros, un Toyota azul y una camioneta beige de tolva, marca Chevrolet; afirmó que tiene conocimiento de lo expuesto, ya que ella misma lo ayudo a los trámites del registro, ayudándole a sacar los papeles a finales del 2.002; que fueron a la Alcaldía y sacaron el Registro de Comercio y que en noviembre del 2.002 tramitaron lo de proal, para que en febrero del 2.003 se viniera definitivamente con casi todo lo de una bodega y que cuando fundó la bodega vivía con la señora L.F. y que antes supuestamente vivían en Caracas; manifestó que fue a finales de julio o agosto del 2.005 que ella se dio cuenta que los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C.v. juntos, dado que después que HERIBERTO se dejó de L.F.R., vivió sólo como año y medio y que cuando le tocaba salir a realizar gestiones cerraba la bodega; afirmó que la bodega siempre ha funcionado en el mismo sitio del Municipio S.D.M.d.E.T., pues expone que sólo cambio de nombre; expuso que la relación de concubinato entre H.S.M. y N.C.H.C. se inició como en enero del 2.005 y que ésta última no tenia vivienda propia y por eso fue que empezó a trabajar con HERIBERTO, quien ya tenía la casa y todo el inmueble; afirmó que le consta que el ciudadano H.M. cuando se residenció en las Tiendas trajo dos (2) vehículos, enseres, mercancías, neveras, enfriadores y hasta una cuenta en el banco en Caracas. Por otra parte ante las repreguntas manifestó que fue en enero del 2.005 que H.S.M. y N.C.H.C. iniciaron su relación de pareja y que luego de iniciarse la relación, HERIBERTO sólo compro la casa de sus padres, pero que el negocio siempre ha funcionado allí desde el 2.003; manifestó que algunas veces la señora NELLY atendía el negocio y que otras veces lo hacia HERIBERTO; afirmó que el prenombrado ciudadano vivió en el Centro de Petare; que para el 2.003 HERIBERTO no conocía a N.C.H.C. porque para esa fecha afirma vivía con L.F.R.; expuso que entre su persona y H.S.M. no ha existido alguna relación de trabajo, pero que son amigos desde pequeños y que HERIBERTO lo ha buscado varias veces para que le sirva de testigo y lo llama para ver si necesita cambures o yuca.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta novena que desde pequeñito era amigo H.S.M., lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

    3.8-) Desde el folio 336 al 339 de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 01 de julio del 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana A.D.J.P.S., quien se identificó con la cédula de identidad número V-8.070.208, domiciliada en la Tendidas, Municipio S.D.M.d.E.T., la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M. con quien ha tenido cuentas comerciales; que conoce a la ciudadana N.C.H.C., con quien ha tenido poco trato; afirmó que el ciudadano HERIBERTO llegó de Caracas como en el 2.003 con la bodeguita, trayendo varios víveres a las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T.; afirmó que H.S.M. empezó la bodeguita en la localidad de las Tiendas en febrero del 2.003 y que para esa fecha vivía con la ciudadana L.F.R. con quien llegó de Caracas, dado que vivían en la carretera vieja Petare Guarenas; afirmó que HERIBERTO y L.F. convivieron en el Caserío las Tiendas aproximadamente un (01) año y que luego que L.F. se marchó, HERIBERTO quedó viviendo y trabajando sólo como año y medio; expuso que la bodega desde su creación a funcionado en el mismo sitio; dijo que la ciudadana N.C.H.C. en principio empezó a trabajar con H.S.M., siendo que llegaba temprano a la bodega y se retiraba en la tarde, pero que luego comenzó a quedarse en el lugar y a vivir juntos; afirmó que vivieron juntos aproximadamente tres (3) años, desde el 2.005 hasta el 2.008, cuando NELLY se marchó, quedándose HERIBERTO nuevamente sólo; expuso que cuando NELLY se fue a vivir a la casa de HERIBERTO, previamente vivía en casa de su padre en el sector Cañabrava; afirmó que cuando se inició la referida relación concubinaria, H.M. ya tenia la casa y terrenos donde funciona la bodega y que cuando éste llegó de Caracas, trajo consigo dos (2) vehículos; afirmó que durante el año 2.004 y parte del 2.005 el señor HERIBERTO vivió sólo y que cuando compró en el 2.004 la casa y terrenos de su padre no convivía con él la señora N.C.H.C.. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que no sabe la fecha exacta en que HERIBERTO y NELLY comenzaron a vivir juntos, pero que fue en el 2.005; que la señora N.C.H.C. atendía la bodega de día; afirmó que H.S.M., vivió en la carretera Vieja Petare Guarenas; expuso que cunado N.C.H.C. y H.S.M., comenzaron a vivir juntos, NELLY no tenía donde vivir, pero que ahora tiene una casita adquirida por los dos; manifestó que H.M. en el año 2.004 le compro a su padre los dos (2) lotes de terreno y la casa donde funciona la bodega; afirmó que HERIBERTO conoció a NELLY después del 2.005; afirmó que la amistad que él tiene con HERIBERTO es del comercio de la bodega en la cual él compra y le dan crédito y facilidades de pago.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que en sus respuestas no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos en el presente proceso; así mismo su dicho está enfocado en determinar la existencia de una supuesta relación de concubinato entre el aquí demandado con una supuesta ciudadana llamada L.F.R., siendo criterio jurisprudencial, constante, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional, que para tener por concubinos a determinadas personas, se requiere sentencia firme que reconozca la relación afectiva de concubinos, según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con lo cual la declaración de la testigo no es prueba para tener por cierta la supuesta relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y a L.F.R. y por ende la existencia de algún patrimonio en común; además se enfocó en tratar de determinar la existencia de un patrimonio propio de H.S.M., hecho que no constituye ni aporta prueba para dilucidar la síntesis controversial del presente proceso.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    En la presente causa se solicitó se declare judicialmente la existencia de una relación estable de hecho, es decir, el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre H.S.M. y N.C.H.C., relación que fue aceptada por el demandado, pero que sin embargo discrepa con la demandante en cuanto al tiempo de duración de la misma; en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada, en lo que respecta a su permanencia en el tiempo.

    Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por J.B. en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y J.D. así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para J.D. es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

    Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

    Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:

  15. -) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.

  16. -) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.

  17. -) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.

  18. -) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.

    Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:

    Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:

    Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya

    comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

    Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.

    En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

    …omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…

    .(Subrayado del Tribunal).

    Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes. Ahora bien, en el caso de autos quedó plenamente aceptado por el demandado H.S.M. que efectivamente existió una relación de concubinato con la demandante N.C.H.C., a partir del 01 de diciembre del 2.005 hasta el 30 de agosto del 2.008, con lo cual es incuestionable que la relación afectiva realmente existió, sin embargo, como fue expuesto en la síntesis controversial, la demandante pretende que dicha relación sea amparada por el Estado, a partir del año 2.000, hasta el 05 de septiembre del año 2.008, existiendo en consecuencia discrepancia respecto al tiempo de duración del concubinato, en tal sentido, para determinar el inició de la relación concubinaria existente entre los prenombrados ciudadanos, de las actas procesales quedó plenamente probado con el documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 1.999, corriente a los folios 105 y 106 de la primera pieza, que en la fecha previamente citada, el ciudadano H.S.M. recibió en arrendamiento un local comercial ubicado en la Carretera Petare Guarenas Kilómetro 11, Sector La Cuesta Municipio Foráneo Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contrato que comenzaría a regir a partir del 06 de octubre de 1.999, hasta el 30 de abril del 2.000, hecho que adminiculado con el original del documento administrativo corriente al folio 119 de fecha 21 de marzo del 2.000, expedido por el Distrito Sanitario N° 3, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Región Caracas, departamento de Higiene del Adulto, así mismo adminiculado con el documento autenticado en fecha 31 de marzo del 2.000, corriente desde el folio 120 al 122 de la primera pieza, continente de contrato de compra-venta de vehículo, demuestran y hacen plena prueba que para el año 2.000, el ciudadano H.S.M., residía y tenía su domicilio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con lo cual quedó enteramente desvirtuado, que el demandado viviese para el año 2.000, en la Población de las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T. y por ende que viviere en concubinato a la fecha con la demandante; en este orden de ideas, de las actas procesales podemos observar que la demandante N.C.H.C., al tener la carga de la prueba respecto a sus alegatos, en ningún modo probó en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la relación afectiva de concubinato se hubiere iniciado en el año 2.000, pues es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable el hecho narrado en su escrito libelar al respecto, sin embargo, el propio demandado H.S.M., al dar contestación a la demanda, manifestó haber anticipado un viaje el 28 de octubre del 2.002, a la Población de la Tendida, Estado Táchira, para así gestionar ante la administración de rentas del Municipio S.D.M., una licencia comercial (patente) e instalarse en la casa de sus padres en el Sector Las Tiendas; así mismo manifestó que fue hasta el mes de febrero del año 2.003 que se residenció definitivamente en la Población de las Tiendas, Estado Táchira; hechos con los cuales es evidente que para principios del año 2.003, H.S.M. hacia vida social en el Estado Táchira y que concatenados con la declaración de la testigo D.M.B., rendida en fecha 11 de agosto del 2.009, corriente a los folios 276 y 277 de la primera pieza, demuestran que para mediados del año 2.003, ya existía la relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., pues contrariamente a lo expuesto por el demandado, referente a que fue en el mes de enero del año 2.004, que había conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.H.C., por ser ella cliente de una bodega de su propiedad, denominada “BODEGA EL PROGRESO”, donde a su decir le dispensaba únicamente el trato y atención de expendedor a cliente y viceversa, de los autos quedó plenamente probado con el instrumento privado de fecha 23 de enero del 2.004, corriente al folio 32 de la primera pieza, que en la referida fecha el demandado H.S.M. estuvo en disposición de servirle de fiador a la ciudadana N.C.H.C., a los efectos de que a ésta le otorgasen un crédito o préstamo de dinero, situación que por máximas de experiencia, nos apunta que una persona no puede estar dispuesta a servirle de fiador a un tercero que apenas conoce por atenderlo en una bodega, existiendo evidentemente algo más que un trato de expendedor a cliente, hechos que consecuencialmente hacen nacer en la convicción de esta Juzgadora que para mediados del año 2.003, es decir, para junio del 2.003, ya existía la relación de concubinato entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C.. Así se decide. .

    Determinado como está el inició de la relación de concubinato (junio del 2.003) existente entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., de las actas procesales no existe prueba alguna del fin o terminación de la misma, pues la parte actora pretende que la relación estable de hecho sea declarada con una vigencia hasta el 05 de septiembre del año 2.008, hecho no probado en contravención a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el demandado aceptó que la relación existió y se mantuvo en el tiempo hasta el 30 de agosto del 2.008, fecha ésta que esta Juzgadora tiene como fin de la relación afectiva de concubinato. Así se decide.

    De lo antes expuesto, siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa y estando llenos los extremos de ley, se dan por satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, por lo que es menester para esta Sentenciadora declarar que existió una unión de hecho estable entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., desde junio del 2.003, hasta el 30 de agosto del 2.008. Así se decide.

    Siendo que la pretensión de la parte demandante no fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la demanda inicial, la pretensión reclamada por la parte actora reconvenida, ha sido declarada parcialmente con lugar, motivo por la cual no es procedente la condenatoria en costas en contra de alguna de las partes conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa principal, sin embargo, en relación a la reconvención, la misma fue declarada inadmisible, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas del ciudadano H.S.M.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.C.H.C., asistida por el abogado R.I.N.F., en contra del ciudadano H.S.M., plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre H.S.M. y N.C.H.C., la cual tuvo vigencia desde junio del 2.003, hasta el 30 de agosto del 2.008.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano H.S.M., asistido por el abogado C.H.S.R., en contra de la ciudadana N.C.H.C..

TERCERO

En lo que respecta a la causa principal, no hay condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano H.S.M., respecto a la reconvención planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 33621-2.008

C.M

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