Decisión nº PJ0842014000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001347

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000052

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: R.V.A. Y H.E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.880 y 48.635.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Z.D.V.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.584.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Octubre de 2013, el ciudadano J.A.H.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.V.A., interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana Z.D.V.H.F., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano J.A.H.R., que en fecha 19 de Noviembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.D.V.H.F., (sic) ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y la cual se anexa marcada “A”, fijando posteriormente su domicilio conyugal en la Urbanización La Sabanita, Calle Páez, Casa Nro. 65, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante algún tiempo, su vida conyugal con la ciudadana Z.D.V.H.F. transcurrió en completa armonía, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el primero mayor de edad nacido en esta ciudad el 11 de febrero de 1987, y la segunda menor de edad, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Díez (10) de enero de 2002, actualmente con once (11) años de edad.

Que hace más de cinco (5) años, la actitud de la misma fue cambiando radicalmente, al punto que tuvo que reclamar su conducta inapropiada y su falta de atención hacia su persona, para lo cual no recibió explicación alguna, sólo obteniendo como respuesta a dicho reclamo lo siguiente: “Que ella lo venia pensando y que no iba a aceptar que controlara su vida, que estaba cansada de aguantarme y que por lo tanto me marchara de su casa o de lo contrario era ella quien se iría ya que no quería saber más nada de él “

Que siguió soportando su total abandono hacia él, no compartían ya la misma habitación, no se ocupo más de la atención del hogar y se ausentaba de él por días, noches y hasta meses completos, sin explicación alguna, aumentaron las agresiones verbales tornándose el ambiente cada vez más hostil e inadecuado para sus hijos.

Que seguía allí insistiendo y esperando que la relación mejorara, pero la situación llegó a su limite cuando hace unos meses, diez aproximadamente, al llegar del trabajo se consiguió todas sus pertenencias guardadas en cajas y colocadas en la puerta de la casa, a la cual no pudo entrar, pues habían cambiado la cerradura de la puerta, negándose rotundamente a partir de ese momento a permitirle la entrada a dicha vivienda, situación que sea mantenido hasta la presente fecha, no permitiéndole siquiera visitar a sus hijos.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana Z.D.V.H.F., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causales de divorcio, específicamente en injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

En este sentido, la autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.H.R. y Z.D.V.H.F. (folio 07 al 11), en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 12), donde se pretendía probar que fue reconocida como hija de los ciudadanos J.A.H.R. y Z.D.V.H.F., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la extinta Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. M.M.M., estableció lo siguiente:

“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.

La ya reiterada doctrina del m.T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:

“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787 estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”

…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…

(Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. M.M.M.. (Negrillas y cursiva añadidas).

-En cuanto a la declaración de la testigo única N.J.L.W., este Tribunal observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.H.R. y a la ciudadana Z.D.V.H.F., que sabe y le consta de las agresiones, tanto verbales como físicas de las cuales era objeto el ciudadano J.A.H.R. por parte de la señora Z.H.F., que presenció la agresión verbal o física por parte de la señora ZORAIDA hacia el señor J.A.H. en su sitio de vivienda. A la pregunta sobre si esas agresiones verbales eran ofensivas contra el ciudadano J.A.H., de parte de la ciudadana Z.H.F., contestó: si eran bien agresivas, de insultos, ella lo insultaba y lo sacaba de la casa, la ropa inclusive llego a sacársela de la casa, de tirarle puño lo que pasa que él se esquivaba de los maltratos físicos de la señora. A la pregunta relativa a por quien eran producía esas agresiones, respondió: por la señora hacia el señor.

De la declaración de la testigo bajo análisis se observa, que la misma ha presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dicha deposición seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo que a criterio de este sentenciador, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con la testigo bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y así se declara.

Con respecto al abandono voluntario alegado en la demanda, se observa que la única testigo evacuada no hizo ninguna mención en su declaración sobre el supuesto incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio alegado por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal considera que la causal de abandono voluntario contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no fue demostrada. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 19 de noviembre de 1.982, los ciudadanos J.A.H.R. y Z.D.V.H.F., contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Que la demandada Z.D.V.H.F., produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Que la causal de divorcio por abandono voluntario contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no fue demostrada por la parte actora. Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se pudo constatar que la parte actora logró demostrar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituido por injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, siendo motivo suficiente para que este Tribunal pueda declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano J.A.H.R. en contra de la ciudadana Z.D.V.H.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la adolescente.

Este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de la adolescente mencionada, no tomó en cuenta su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de la adolescente mencionada no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad e interés superior de la adolescente, la capacidad económica del obligado demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a juicio del sentenciador las necesidades de la adolescente en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente antes mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.R., en contra de la ciudadana Z.D.V.H.F., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de Matrimonio No. 545, de fecha 19 de noviembre de 1.982, Tomo I, Libro 6 de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de la adolescente, este Tribunal fija el monto de MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 4.251,78, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Z.D.V.H.F., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de su hija el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares, la hija lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada la madre a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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