Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002124

ASUNTO : SP11-P-2013-002124

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): L.H.J.H.

DEFENSOR: ABG. S.M.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 14 de Octubre de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: L.H.J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San A.E.T. , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.J. (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, R.d.T.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: L.H.J.H.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público ABG. H.A.F., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su defensor privado ABG. S.M..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), de fecha 04 de Mayo del 2013, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113", 114J, 115°, 118", 119° y 266" del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el Artículo 25 numeral 05 de la Ley orgánica del Servicio policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias es, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 10:20 horas y minutos de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del COMISARIO M.O.. Jefe encargado de la Base Territorial de inteligencia San Cristóbal, me constituí en comisión de servicio, en compañía de los funcionarios inspector P.C. y Detective R.A., a bordo de la Toyota machito sin placa, hacia el sector la Petrolea municipio Junín: San Antonio a San Cristóbal, de esta entidad regional, con el propósito de realizar patrullaje preventivo, a fin de cumplir con las políticas públicas integrales del Gobierno Nacional ano, enmarcadas en la Gran Misión "A Toda V.V.", que apunta con disminuir factores de carácter estructura!, situacional e institucional. generadores de la a y el delito, para que toda la población venezolana pueda disfrutar de sus derechos en un ámbito pacífico de convivencia igualdad y solidaria: en el sentido cuando trascurrían las 05:00 horas de la tarde, transitábamos por la población la Petrolea vía san Vicente de la Revancha sector la alquitrana, municipio Junín de esta entidad Tachirense legramos visualizar una persona de sexo masculino de contextura delgada –piel morena de unos 28 años de edad quien transitaba a pies con sentido a San Vicente de la Revancha, y quien vestía para el momento un Pantalón Jeen color azul botas de color beis y una franela tipo chemi color marrón llevando en su mano un saco de color blanco quien al sentir la unidad policial intento apresurar el paso por lo que amparados en el articulo 113, del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, Siendo neutralizado por la rápida acción policial solicitándole su documentación preguntarle hacia donde se dirigía indicándonos que se Dirigía a la finca donde trabajaba la cual quedaba a pocos metros y mostrando una actitud nerviosa por lo suspicacia a la comisión actuante por lo que se precedimos a actuar de acuerdo establecido en el articulo 191 Eiudmn. a realizarle una inspección corporal como al saco que portaba en su mano lográndonos percatar de que se trata el saco de color blanco con capacidad de 50 kilos donde se logra leer el siguiente escrito "Nutrimentos Purina" percatándonos que en el interior del mismo se encontraba un cilindro metálico de ½ pulgada de 30 centímetros aproximadamente el cual tiene soldado en su costado una lamina de metal de aproximadamente 40 centímetros con otra ¡amina más pequeña de aproximadamente 15 centímetros !a cual está colocada en un extremó de la lamina antes descrita con un resorte metálico y una punta que impacta a la parte trasera del tubo de J4 pulgada el cual por todas sus características se trata de una arma de fuego de fabricación artesanal mejor conocido como CHOPO, también se logro observar un envase cilíndrico de plástico el cual contaba en su interior de un polvo de color negro presunta pólvora, una bolsa plástica el cual tenía en su interior la cantidad de 150 partículas plomos tipo esfera, de igual forma se logro observar envuelto en un material denominado fique un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano por lo que procedimos a las 05:40 horas de la tarde a poner en aprehensión en flagrante a! ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera J.H.L.H., titular de la cédula de identidad numero V-14.374.887. Natural de San A.e.T. donde nació el 10/12/1382, de 30 años de edad, portando también una cedula de Identidad de nacionalidad colombiana a nombre de H.L.H., numero de C.C. 1.032.333.365, de fecha de nacimiento 09/12/1982, natural de Villa del R.N.d.S.C., a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127. del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedimos a solicitarle que nos conllevara hasta el Lugar de trabajo donde supuestamente se dirigía, manifestando que deberíamos emprender a pies por qué no hay paso vehicular por lo que con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a realizar la caminata de unos 10 minutos aproximadamente llegando a un terreno de aproximadamente 10 hectáreas ubicado en un lugar boscoso al intemperie de diferentes factores climáticos con luz natural llegando a un rancho realizado provisionalmente con troncos de árboles y cubierto con bolsas plásticas con un soto ambiente donde se le realizo una inspección minuciosa a! interior del mismo donde no se logro ubicar ningún elemento de interés criminalístico, optando por preguntarle los datos de! dueño del terreno y a quien le trabaja Indicándonos que su patrón es el señor J.Q. y que el mismo es un ex funcionario de la guardia nacional, procediendo a trasladarnos hasta la sede de nuestro servido donde se le permitió efectuar una llamada telefónica al ciudadano H.L.H., quien se comunico con el ciudadano J.R.C. quien dijo ser su hermano, con la finalidad de que sus familiares estén al tanto de la situación, de igual manera se le notifico de los pormenores al Comisario M.D., jefe encargado de esta base territorial quien ordeno realizar idas las diligencias pertinentes al caso y le sea notificado a! fiscal del ministerio publico e guardia para el momento, en tal sentido cuando transcurrían las 08:30 hora y minuto de la noche de este mismo día le efectué llamada telefónica al abogado Carlos Zambrano Fiscal! Auxiliar Vigésimo Quinto de la circunscripción judicial del estado Táchira quien se encontraba de guardia para en momento, e informarle de los pormenores de los hechos ocurridos y descritos en la presente acta, quien notifico realizar todas las diligencias Mídales pertinentes al caso y le sean remitidas las actuaciones dentro de los lapsos establecidos ante la ley a fin de ser presentado ante el Juzgado de control respondiente con la finalidad ser respetado el debido proceso.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, lunes 14 de octubre de 2013, siendo las 10:07 horas de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano: L.H.J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San A.E.T. , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.J. (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 R.d.T. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el acusado de autos y su defensor privado Abg. S.M.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. S.M., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado L.H.J.H., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. S.M., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, así mismo solicito le sean ampliadas las presentaciones a mi representado, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado L.H.J.H., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado L.H.J.H., optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano L.H.J.H., es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Ahora bien, en lo que respecta al delito mencionado ut supra, prevé una sanción corporal que oscila entre los CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su limite inferior, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que, rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado L.H.J.H., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado L.H.J.H., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de agosto 2013. Ampliándosele las presentaciones a cada treinta (30) días.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se condena al acusado L.H.J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San A.E.T. , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.J. (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 R.d.T.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado L.H.J.H., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de agosto 2013. Ampliándosele las presentaciones a cada treinta (30) días.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-002124/14-10-2013/JLCQ

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