Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nr V- 7.206.403, por medio de su apoderado judicial abogado J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.059, contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO MODELO, C.A, representada judicialmente por el apoderado Judicial Abogado E.T.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.585, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 02 de Marzo de 2011, y en fecha 11 de marzo de 2011, se pasó a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 27 de abril de 2011 (27/04/2011), a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de abril de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad prolongó la celebración de la Audiencia en virtud de quedar pendiente la inspección judicial quedando fijada dicha prolongación para el día Jueves 09/06/2011, a las 02:30 p.m., es esa oportunidad se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio dictándose el fallo oral de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 9)

• En fecha 27 de mayo de 2008, comencé a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, mediante un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO ocupando el cargo de CARNICERO DESPOTADOR, con un horario diurno y a partir del 04 de enero de 2009 en horario mixto, devengando bono nocturno.

• Que en fecha 04 de enero de 2009 el patrono de manera unilateral pretendió cambiar de lugar de trabajo al actor a el área de empaquetado, suspendiéndole en consecuencia el Bono de Carnicería. Acudiendo en fecha 19 de enero a la inspectoria del trabajo de Maracay Estado Aragua a los fines de iniciar el procedimiento de restitución de condiciones de trabajo por desmejora, cediendo el patrono a reincorporarlo a su puesto de trabajo como CARNICERO DESPOTADOR, pero no le siguió cancelando el bono de carnicería, siendo desistido este procedimiento en fecha 07 de julio de 2009 por despido del actor.

• Que laboró de forma continua para el patrono durante 1 año, 1 mes y 10 días.

• Que en fecha 09 de julio del 2009 acudió el actor a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño del estado Aragua para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, donde una vez notificada la empresa esta acude a dar contestación a la solicitud hecha por el actor momento en el cual reconoce que el actor sin presta servicios para la empresa, reconoce igualmente que estaba amparado por la inamovilidad laboral especial invocada y manifiesta que no fue despedido por lo cual acuerda reincorpóralo a su lugar de trabajo a partir del día siguiente. Sin embargo no acepto el pago de los salarios caídos al trabajador ya que no fue despedido.

• Que la inspectoria ordenó al patrono mediante acta providencia la restitución al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba antes del irrito despido y consecuentemente la cancelación la cancelación de los correspondientes salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta su total reincorporación.

• Que en fecha 24 de abril de 2010 el actor se dirigió a la empresa a los efectos de hacer efectiva su reenganche y con la intención que si no se le pagaban los salarios caído los reclamaría posteriormente, manifestándole el patrono que no seria reenganchado si no se presentaba con un funcionario y renunciaba al cobro de los salarios caídos.

• Que en fecha 11 de mayo de 2010 el actor solicito la ejecución forzosa de la providencia administrativa trasladándose un funcionario comisionado a tales efectos manifestando el patrono a través de su analista de recursos humanos su voluntad de no reenganchar ni pagar los salarios caídos al trabajador.

• Es por lo que solicito el pago de Prestación de Antigüedad más los intereses por la prestación efectiva del servicio que mantuvo durante 1 año, 1 mes y 10 días por un monto de Bs. 2.692, 47.

• Solicito el pago de indemnización por despido injustificado la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.620,00.

• Solicito el pago de indemnización sustitutiva de preaviso la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.430,00.

• Solicito el pago de utilidades fraccionadas la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.633,45.

• Solicito el pago de cesta ticket no pagado la cual asciende a la cantidad de Bs. 5.768,75.

• Solicito el pago de salarios caídos desde el 08 de julio de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2010 la cual asciende a la cantidad de Bs. 16.338,55.

• De acuerdo con todos los conceptos descritos es que procedo en este acto a demandar a la Sociedad Mercantil HIPER MERCADO MODELO C.A. para que le pague la cantidad de Bs. 36.876,56

• Las costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda.

PARTE DEMANDADA

DE LA CONSTESTACIÓN (folios 100 AL 107 DEL EXPEDIENTE)

Primeramente niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra mi representada, salvo los hechos que se admiten a lo largo de este escrito de contestación de demanda.

Hechos Admitidos

• Que el actor ingresó a prestar sus servicios laborales para mi mandante en fecha 27-05-2008.

• Que el actor prestó sus servicios efectivamente por un lapso de 1 año, 1 mes y 9 días.

• Que el actor desempeñó durante el tiempo que duró la relación laboral, el cargo de carnicero.

• Que la empresa le canceló al actor las utilidades correspondientes al año 2008.

• Que la empresa le pagó al demandante sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 27-05-2008 al 27-05-2009 en el mes de mayo de 2009.

• Que el último salario devengado por el extrabajador fue de Bs. 31,67 y mensual de Bs. 950,00.

Hechos y derechos controvertidos

• Niego y rechazo que mi representada en fecha 04 de enero de 2009 haya pretendido cambiar de lugar de trabajo al actor a el área de empaquetado, y que por ende se le haya suspendido el supuesto Bono de Carnicería.

• Niego y rechazo que mi representada haya cancelado al actor el supuesto Bono de Carnicería.

• Niego y rechazo que en fecha 24 de abril de 2010 el actor se haya dirigido a la empresa a los efectos de hacer efectiva su reenganche ni ha reclamar supuestos e inexistentes salarios caídos.

• Niego y rechazo que el actor en fecha 24-04-2010 haya recibido información de la empresa de no reenganche, tampoco que debía acompañarse de funcionario de la inspectoria del Trabajo ni que renunciara a derecho alguno, pues jamás y nunca acudió en dicha fecha a la sede de la empresa.

• Niego y rechazo que la empresa adeude salarios caidos al demandante porque jamás y nunca lo despidió.

• Niego y rechazo que mi mandante adeude al extrabajador pago de cesta ticket alguno.

• Niego y rechazo que la empresa cancele las utilidades a salario promedio, lo hace en base a salario diario normal.

• Niego y rechazo que al demandante se le pagara mensualmente de manera regular y permanente un supuesto bono en efectivo denominado Bono Voluntario o Bono de Carniceria y por ende niego que para el año 2008 dicho bono estuviera establecido en la cantidad de Bs. 300,00, ni que formara parte del salario normal.

• Niego y rechazo que el último salario normal promedio del demandante durante el último mes de prestación efectiva de servicio del demandante fue la cantidad de Bs. 1.400,00 a razón de Bs. 46,67

• Niego y rechazo que al demandante le correspondan la alícuota diaria de utilidades la cantidad de Bs. 7,78

• Niego y rechazo que al demandante le corresponda como alícuota diaria de bono vacacional la cantidad de Bs. 1,04

• Niego y rechazo que el salario integral diario del actor para ningún mes de prestación efectiva de servicio estuviera en la cantidad de Bs. 55,49

• Niego y rechazo que el salario integral mensual del actor para ningún mes de prestación efectiva de servicio estuviera en la cantidad de Bs. 1.664,70

• Niego y rechazo que al actor se le deba por concepto de de Antigüedad más los intereses por la prestación efectiva del servicio que mantuvo por un monto de Bs. 2.692, 47.

• Niego y rechazo que se le deba al actor por concepto indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.430,00.

• Niego y rechazo que se le deba al actor por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.633,45.

• Niego y rechazo que se le deba al actor por concepto de de cesta ticket no pagado la cantidad de Bs. 5.768,75.

• Niego y rechazo que se le deba al actor por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 16.338,55.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo de diferencia del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando ambas partes sus escritos de promoción de prueba, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y en el presente asunto se observa que en la oportunidad procesal para la consignación del escrito de contestación la demandada no se hizo presente, como ya se indicó. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos: “(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Ahora bien visto lo anterior pasa esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE.

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

CAPITULO II y III: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Marcado con la letra B, copia certificada del documento Público Administrativo, consistente en el expediente N° 043-09-01-002788, el cual contiene acta de providencia administrativa N° 397-10. Folios 13 al 38, ambos folios inclusive. Se deja expresa constancia que una vez revisado el referido expediente, se constató que no tiene ninguna identificación “B”, por ser un documento público que de la misma se evidencia que el Órgano Administrativo declaró con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE PROMUEVE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.

  2. Constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra C1 al C13, ORIGINALES DE TRECE (13) RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, AÑO 2008. Folios 60 al 66, ambos folios inclusive. Se deja expresa constancia que verificado como han sido las documentales, se constató que a partir del folios 61 al folio 66 están insertos recibos pares (C2 y C3), (C4 y C5), (C6 y C7), (C8 y C9), (C10 y C11), (C12 y C13), se le confiere pleno valor probatorio, en virtud que del contenido de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor. Así se establece.

  3. Constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra y número D1 al D11, ORIGINALES DE ONCE (11) RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, AÑO 2009. Folios 67 al 72, ambos inclusive. De igual manera se observa lo planteado en el punto 2, en este caso (D1 y D2) (D3 y D4) (D5 y D6), (D7 y D8)(D9 y D10) se le confiere pleno valor probatorio, en virtud que del contenido de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor. Así se establece.

  4. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra F, ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2008. Folio73. se le confiere pleno valor probatorio, en virtud que del contenido de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor. Así se establece.

  5. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DEL BONO VOLUNTARIO Folio 74, del mismo se evidencia un pago de Bono realizado por la demandada al actor, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  6. Constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras H e I, ORIGINAL DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO. Folios 75 y 76, ambos folios inclusive, por ser documentos públicos que emanan del Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    CAPITULO IV: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en este capítulo, el Tribunal la acuerda por no ser ilegal ni impertinente al proceso, para que en la oportunidad establecida el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa HYPER MERCADO MODELO C. A., ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida Casanova Godoy, Urbanización Base Sucre Maracay Estado Aragua, a los fines que verifique los particulares solicitados por la parte actora; esta Juzgadora constata, que el horario de trabajo era rotativo de acuerdo al cargo de cada trabajador, así como se evidencia de los recibos de pagos consignados por las partes a los autos, en virtud que los mismo consta de pagos de horas extras, días de descanso trabajados, días feriados trabajados, bono nocturnos; asimismo se pudo comprobar que los trabajadores de la empresa cuenta con el servicio de comedor y además se les cancela el cesta ticket y lo último que se verificó que a los trabajadores que laboran en la empresa le cancelan un Bono Voluntario que dicho beneficio se obtiene por la buena asistencia y no como pretende alegar el actor denominándolo Bono de Carnicería. Así se declara.-

    CAPITULO V: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS,

  7. - Anuncios relativos a los horarios de trabajo que estuvieron vigentes durante toda la relación laboral.

  8. - Registro de Vacaciones durante toda la relación laboral.

  9. - Registro de afiliación ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista INCES.

  10. - Nominas de los trabajadores de la empresa demandada específicamente desde el mes de Abril de 2008 al mes de Agosto de 2009.

    Visto que los mismos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora le aplica las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

    CAPÍTULO VI: DEL PETITORIO

    Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO : DOCUMENTALES PRIVADAS

    Y DEL DOCUMENTO PÚBLICO ADMINSITRATIVO.

    1) Marcados con la letra y número A al A17, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO QUINCENAL DESDE FECHA DE INGRESO 27-05-2008 HASTA LA FECHA D06-07-2009. Folios 08 al 97, ambos folios inclusive, por ser documentos en originales que se evidencia el pago realizado por la demandada al actor es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    2) Marcado con la letra “B”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008. Folio 98, por ser documentos en originales que se evidencia el pago realizado por la demandada al actor es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    3) Marcado con la letra “C”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009. Folio 99, por ser documentos en originales que se evidencia el pago realizado por la demandada al actor es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    CAPÍTULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada en este capítulo, el Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto observa que la misma es impertinente e inoficiosa al proceso, pues también la promueve como documental público administrativo, en el capítulo segundo de su escrito de promoción, donde señala: “ … promuevo copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua-Sala de Fueros, signado con el N° 043-09-01-2788, el cual cursa (…) del folio 13 al 38 (ambos inclusive)”. Así se establece.-

    CAPÍTULO CUARTO: DE LA ADMISIÓN

    Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Así se establece.-

    Visto que la presente controversia se basa en el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios percibidos por el actor en la prestación del servicio con la demandada, es por lo que se pasa a recalcular de la siguiente manera:

    La demandada argumenta que no le adeuda nada al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, ya que el trabajador fue beneficiario a dicho derecho, tal como se evidencia en los autos, en consecuencia en cuanto a la reclamación solicitada en cuanto al pago de los salarios caídos, los cálculos de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales pasa este tribunal a.l.q.s.p.a. los autos en el transcurso del procedimiento para así verificar si la demandada le adeuda a la demandante pagos derivados a la relación de trabajo que sostuvieron en el tiempo de servicio reconocido. Así se establece.

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia de lo peticionado, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben analizarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso M.C.C.D.S. contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., y se indica:

  11. - SALARIOS

    Alega el reclamante en su Libelo de Demanda que la accionada no le ha querido calcular sus salarios caídos, prestaciones sociales y otras remuneraciones realmente devengadas, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la accionada sostiene que no es cierto que hayan devengado los salarios señalados ni que se le adeuda por ningún concepto por que el mismo no ha sido despedido de la empresa. Así se establece.-

    Al respecto, se pasa a determinar el salario que se utilizará para realizar los cálculos correspondientes salario básico Bs. 950,00; arrojando un salario diario de Bs. 31,67, de los recibos pagos se evidencia un salario normal de Bs. 35,43, aunado a la alícuota de las vacaciones y alícuota de las utilidades le corresponde un salario integral de Bs. 42,12. Así se establece.-

    H.A.S.: Desde el 27/05/2008 hasta el 07/06/2009 establecidos estos mes por mes; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

  12. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    La demandante argumenta que los intereses acumulados debieron tomarse en cuenta para el cálculo; que deben formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, mientras que la accionada alega en su defensa que no opera el sistema de capitalización mensual de los intereses.

    Encuentra el Tribunal procedente el planteamiento de la parte actora, en base a la normativa laboral, que dispone:

    Asimismo, en relación a los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

  13. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

    La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El parágrafo segundo del artículo parcialmente trascrito, consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

    El salario normal para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obtiene sumando al salario pagado mensualmente a la parte actora lo correspondiente a bono vacacional y utilidades.

    El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

    A continuación se detallan los conceptos procedentes:

    MES Y AÑO DEVENGADO EN EL MES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE ANTIGÜEDAD CAPITAL TASA INTERESES

    27/05/2008 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 20,30 0,00

    06/2008 1.029,28 171,55 20,01 40,69 0 0,00 0,00 20,30 0,00

    07/2008 1.092,63 182,11 21,25 43,20 0 0,00 0,00 20,30 0,00

    08/2008 1.076,79 179,47 20,94 42,57 0 0,00 0,00 20,09 0,00

    09/2008 1.013,44 168,91 19,71 40,07 5 200,34 200,34 19,68 0,44

    10/2008 997,61 166,27 19,40 39,44 5 197,21 397,99 19,82 6,57

    11/2008 981,78 163,63 19,09 38,82 5 194,08 598,65 20,24 10,10

    12/2008 887,22 147,87 17,25 35,08 5 175,39 784,14 19,65 12,84

    01/2009 1.007,11 167,85 19,58 39,82 5 199,09 996,07 19,76 16,40

    02/2009 672,32 112,05 13,07 26,58 5 132,91 1.145,38 19,98 19,07

    03/2009 401,31 66,89 7,80 15,87 5 79,33 1.243,78 19,74 20,46

    04/2009 983,58 163,93 19,13 38,89 5 194,44 1.458,68 18,77 22,82

    05/2009 1.040,59 173,43 20,23 41,14 5 205,71 1.687,21 18,77 26,39

    06/2009 1.062,76 177,13 23,62 42,12 5 210,58 1.924,18 17,56 28,16

    07/2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 1.952,34 17,26 6,55

    50 1.789,09 169,80

    Ahora bien, en cuanto a los demás beneficios reclamados del pago de los salarios caídos se calcularan desde el despido del trabajador 07 de Julio de 2009 hasta la interposición de la presente demanda 27 de Septiembre de 2010, se discriminan a continuación:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR

    08/07/2009 950,10 31,67 23 728,41

    Ago-09 950,10 31,67 30 950,10

    Sep-09 967,50 32,25 30 967,50

    Oct-09 967,50 32,25 30 967,50

    Nov-09 967,50 32,25 30 967,50

    Dic-09 967,50 32,25 30 967,50

    Ene-10 967,50 32,25 30 967,50

    Feb-10 967,50 32,25 30 967,50

    Mar-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25

    Abr-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25

    May-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Jul-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Ago-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    27/09/2010 1.223,89 40,80 27 1.101,50

    TOTAL GENERAL 15.609,07

    En cuanto a los demás beneficios pasa esta Juzgadora a traer un resumen de los cálculos realizados, ya que de las pruebas se evidencia que no se le cancelaron las vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional fraccionado 2009/2010, utilidades fraccionadas del año 2009 y por existir una decisión por el Órgano Administrativo competente Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es evidente el despido injustificado es por lo que le corresponde las Indemnizaciones por despido y sustitutiva de Preaviso. Así se establece.-

    ASIGNACIONES: DIAS SALARIO MONTO Bs.

    PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 50 1.789,09

    INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 30 42,12 1.263,50

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 45 42,12 1.895,26

    VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010 1,33 35,43 47,23

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009/2010 0,67 35,43 23,62

    SALARIOS CAIDOS 15.609,07

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 30,00 35,43 1.062,76

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 169,80

    TOTAL: 21.860,33

    Ahora bien, en otro orden de ideas de los conceptos solicitados en cuanto al pago de cesta ticket Se constata que en el Libelo respectivo el trabajador demanda el pago de Bs. 5.768,75 por el referido concepto, sin especificar los días calendario efectivamente laborados.

    Al respecto, observa esta juzgadora que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente este fundamento del Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Y en cuanto al Bono de Carnicería, por se carga de la parte actora demostrar, los el excedente que solicitan en cuanto dicho bono, no reflejándose en los recibos traídos a los autos del presente expediente que el actor lo haya percibido, por lo que le es imposible a esta Juzgadora determinar que le corresponde, en consecuencia es forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se establece.-

    Es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada HPERMERCADO MODELO C.A. a cancelarle al actor ciudadano H.A.S. la suma de Veintiún mil ochocientos sesenta con treinta y tres céntimos (BS. 21.860,33), a razón de cobro prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

    En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 07 de Julio de 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nr V- 7.206.403, contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO MODELO, C.A, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante los montos que se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    Asunto. N° DP11-L-2010-001333

    MCR/JA/mgblanco

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