Decisión nº 1057 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes 16 de abril del año 2013

202 y 154

Asunto n. º SP01-L-2012-000286

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: H.A.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. º V.-14.808.770.

Apoderado judicial: Abogado R.A.H.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad n. º V-15.028.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 98.326.

Demandada: Gobernación del Estado Táchira.

Apoderados judiciales: Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.04.2012, por el abogado R.A.H.M., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano H.A.P.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 14.4.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.6.2012 y finalizó el día 31.7.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 1°.1.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-

PARTE NARRATIVA

Alegatos de la demanda

Que comenzó a aprestar servicios para la Gobernación del estado Táchira, como Docente, desde el 16.9.2012 hasta el 11.5.2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que la relación laboral duró un tiempo de 5 años, 7 meses y 25 días, en el cual no le fueron cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, devengando un último salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,22 razón que le motivó a acudir a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y ante la imposibilidad de ver satisfecho su reclamo procedió por la vía judicial.

Motivo por el cual demanda: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, por un monto de Bs. 70.699,01.

Defensas de la contestación

Alega la prescripción de la acción, por cuanto se evidencia la existencia de dos relaciones laborales distintas, la primera desde el 16.9.2003 hasta el 29.7.2012; y una segunda relación se inicia el 9.1.2006 hasta el 31.12.2008, existiendo una separación de 5 meses y 10 días.

Que en fecha 18.1.2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, concluyendo dicho procedimiento en fecha 9.2.2010, que en fecha 12.8.2010 interpone demanda que dio inicio al presente proceso, que tomando en cuenta como referencia la fecha de la mencionada acta de la Inspectoría (09.02.2010) transcurrieron entre la fecha de la culminación de la primera relación y el reclamo respectivo 4 años, 2 meses y 20 días que interrumpe la continuidad de la relación laboral, por tal motivo solicita que se declare la prescripción de la acción de la primera relación laboral.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el representante del actor.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 70.699,01.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre la demandada y el accionante haya sido continua e ininterrumpida desde el 16.9.2003 hasta el 11.5.2009, pues del acervo probatorio se evidencia la existencia de dos relaciones laborales distintas desde el 16.9.2003 hasta el 29.7.2005.

Rechaza, niega y contradice que la relación laboral haya terminado en fecha 11.05.2009, que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, por cuanto el mismo se empezó a cancelar en fecha 14 de abril del 2004, según decreto n. º 189, publicado en Gaceta Oficial.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono de alimentación, alegando que los mismos fueron cancelados oportunamente y que los cálculos realizados no corresponden con la realidad.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude monto alguno por el concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano H.A.P.P. y la Gobernación del Estado Táchira. b) La fecha en que el accionante comenzó a laborar para la Gobernación del estado Táchira, y c) Los salarios devengados al no estar controvertidos.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 La continuidad de la relación laboral.

 La fecha en que el actor culminó de prestar servicios para la accionada.

 El motivo de finalización de la relación laboral.

 La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte demandante

Pruebas documentales

  1. Copia certificada del expediente n º 056-2010-03-00191 de la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Corre inserta desde el folio 95 hasta el folio 107. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en fecha 18 de enero del 2010, por ante el referido organismo, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales por despido injustificado, salarios y beneficio de alimentación retenidos; así como también de la correspondiente notificación efectuada a la accionada en fecha 5 de febrero del 2010.

  2. Dos libretas de ahorro, corren insertas a los folios 108 y 109. No se les otorga valor probatorio alguno por cuanto provienen de un tercero ajeno al proceso y no fueron debidamente ratificadas.

  3. Nombramientos, insertos al folio 110 al 115. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.|

  4. Actas de fechas 24.3.2009 y 11.5.2009, corren insertas a los folios 116 al 118. Estas documentales fueron impugnadas por la demandada por estar en copia simple, la parte promovente no presenta su original para su confrontación, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

  5. Asignaciones, insertas al folio 119 al 121. Estas documentales fueron impugnadas por la demandada por estar en copia simple, la parte promovente no presenta su original para su confrontación, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

  6. Constancia de trabajo de fecha 25.6.2012, emitida por el Licenciado Juan de J. Roa S,” inserta al folio 122. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

  7. Certificación de Bicentenario, Banco Universal de fecha 26.06.2012, inserta al folio 123. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Prueba testimonial

    De los ciudadanos: Fernando Lucidio Loza.G., A.L.W.G. y D.d.C.S.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas n.° V.-9.358.637, 24.432.644 y 13.762.558; en su orden.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Pruebas de informes

  8. Al Núcleo Escolar Rural 532, la Arenosa Municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines de que informe sobre: Si las actas de fechas 24.03.2009 y 11.05.2009 promovidas en copia simple en el capítulo de las documentales marcado “D”, se encuentran en original en sus instalaciones; para lo cual se ordena remitirle copia certificada de las referidas documentales y a su vez se insta a la parte promoverte a que aporte los recurso necesarios para la expedición de las mismas. Asimismo informen sobre el periodo laborado por el ciudadano H.A.P.P. con cédula de identidad n. º V- 14.808.770 en dicha institución.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de marzo del 2013, mediante comunicación proveniente de la Escuela Básica Nacional la Arenosa, municipio Panamericano del estado Táchira, a través de la cual el ciudadano J.R., en su condición de director, informa que para la fecha en que se solicita la información no era el director y remite copia certificada de la carpeta de asistencia de los docentes con las fechas solicitadas; todo lo cual corre inserto a los folios 202 al 214. Con respecto a esta prueba, en el momento de su evacuación, la parte contra quien se opone manifiesta textualmente lo siguiente: …fue respondida por la escuela y en la misma se manifiesta que no se halló acta alguna relacionada con el ciudadano H.P. Pérez…alegato este que consta en CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, que reposa en la unidad técnico audiovisual del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, específicamente al minuto 24 con 28 segundos.

    En consecuencia, al no haber sido impugnada y contener la copia certificada de la carpeta de asistencia de docentes del año 2009, se evidencia que el accionante continuó laborando durante este año, específicamente hasta la fecha 17 de marzo del 2009, tal y como consta al f. ° 206.

  9. Al Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si la cuenta número 0175-0024-44-0010199394, si pertenece al ciudadano H.A.P.P. con cédula de identidad n. º V- 14.808.770 y si la misma es cuenta nómina de la Gobernación del estado Táchira, igualmente informe si existe otra cuenta nómina de la Gobernación del estado Táchira asignada al ciudadano H.A.P.P..

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de febrero del 2013, mediante oficio OCJ-098/20133, proveniente del Banco Bicentenario Banco Universal, mediante la cual se informa que la cuenta núm. 0175-0024-44-0010199394 pertenece al ciudadano H.A.P.P. y que mantiene cuatro cuentas personales y que posee una cuenta nómina de la Gobernación del estado Táchira. Con esta respuesta se evidencia únicamente la prestación del servicio del accionante para la accionada.

    No existen pruebas admitidas de la parte demandada.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto existieron dos relaciones laborales, la primera desde el 16 de septiembre del 2003 hasta el 29 de julio del 2005 y la segunda desde el 9 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2008, que el actor en fecha 18 de enero del 2010 inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que concluyó en fecha 9 de febrero del 2010 mediante acta suscrita, que entre la fecha del acta de la inspectoría y la fecha de finalización de la primera relación laboral transcurrió un tiempo 4 años, 5 meses 19 días., por lo que se solicita se declare la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral.

    Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la carga de probar que operó la prescripción de la acción le corresponde a la parte demandada; en el presente caso la accionada alega la prescripción de la acción fundamentando la misma en que la relación laboral con el accionante no transcurrió de manera ininterrumpida, indicando los períodos que reconoce fueron laborados, negando la prestación del servicio entre el 30 de julio del 2005 al 7 de enero del 2006; en virtud de esta contestación, se invierte la carga de la prueba la cual pasa a ser del accionante, debiendo este aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que prestó servicios para la accionada durante el tiempo negado.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al presente expediente alguna que evidencie que durante el período comprendido entre el 30 de julio del 2005 al 7 de enero del 2006 haya prestado servicios para la accionada; en consecuencia se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral entre las partes no se suscitó de manera ininterrumpida, sino que por el contrario entre las partes existieron dos relaciones laborales, la primera con fecha de inicio convenida por ambas partes, 16 de septiembre del 2003 hasta la fecha 29 de julio del 2005 y una segunda relación laboral que comenzó en fecha 9 de enero del 2006.

    Corresponde en consecuencia, verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada con respecto a la primera relación laboral; corre inserto a los folios 95 al 107 del presente expediente copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2010-03-00191, proveniente de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo General C.C., mediante el cual se evidencia que el actor en fecha 18 de enero del 2010 interpuso un reclamo por ante el referido organismo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, cobro de salarios retenidos y cobro de beneficio de alimentación, tal y como consta específicamente en planilla de solicitud de reclamo de fecha 18.1.2010, siendo debidamente notificada la accionada en fecha 5 de febrero del 2010.

    Constituye en consecuencia, esta interposición de reclamo la primera acción tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción de la primera relación laboral, que comenzó a correr en fecha 29 de julio del 2005, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    Ahora bien, entre la fecha de culminación de la primera relación laboral, 29 de julio del 2005 y la fecha de interposición del referido reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, 18 de enero del 2010, transcurrió un lapso de 4 años 5 meses 19 días, es decir, transcurrió el año establecido de conformidad en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción; razón por la cual al no constar en el resto del acervo probatorio que compone el presente expediente, la realización por parte de la accionante de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año siguiente al que culminó la primera relación laboral para la Gobernación del Estado Táchira, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta con respecto a esta primera relación laboral. Así se decide.

    Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

    Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la continuidad de la relación laboral, al haber quedado establecido en el punto anterior que en efecto se trató de dos relaciones laborales independiente, se tiene que entre las partes existió una primera relación laboral que culminó en fecha 29 de julio del 2005, que resultó estar prescrita y una segunda relación laboral con fecha de inicio 9 de enero del 2006, en consecuencia nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

    En cuanto al segundo punto controvertido relativo a la fecha de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido en fecha 11 de mayo del 2009 y por su parte la demandada niega que la relación laboral haya culminado en la referida fecha, alegando que finalizó el 31 de diciembre del 2008 fecha demostrada en virtud de la certificación de archivo marcada “C” folio 115. De la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la carga de probar que la relación laboral se postergó luego del 31.12.2008 le correspondía al accionante, a tal efecto solicita se oficie al Núcleo Escolar Rural 532, la arenosa, municipio Panamericano del estado Táchira.

    Se procedió a oficiar al referido núcleo, mediante oficio núm. J1/2012/693, se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de marzo del 2013, mediante comunicación proveniente de la Escuela Básica nacional la Arenosa, Municipio Panamericano del estado Táchira, a través de la cual el ciudadano J.R., en su condición de director, remite copia certificada de la carpeta de asistencia de los docentes para el año 2009; todo lo cual corre inserto a los folios 202 al 214; al no haber sido impugnadas dicha copias certificada de la carpeta de asistencia de docentes del año 2009, se evidencia que el accionante continuó laborando durante este año, hasta la fecha 17 de marzo del 2009, tal y como consta específicamente al f. ° 206, por ende demostró la continuidad laboral hasta dicha fecha. Así se decide.

    En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido en fecha 11 de mayo del 2009, la representación judicial de la demandada, por su parte, señala que se trató de un interino por necesidad de servicio, los cuales prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado por que así lo establece la Ley Orgánica de Educación.

    De la forma como se dio contestación a la demanda, le correspondía a la demandada la carga de demostrar sus alegatos, al alegar un hecho nuevo, manifestando que se le otorgó el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular y que prestó una labor a tiempo determinado; de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal no corre inserta al presente expediente alguna tendiente a evidenciar que en efecto fue contratado por tiempo determinado, por lo que se considera una relación laboral a tiempo indeterminado, en consecuencia, al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna de que se trató de un despido justificado, se tiene como que el motivo de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por último, con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia de los conceptos demandados, el actor reclama la antigüedad más intereses vencidos generados durante la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y salarios retenidos del año 2009; la demandada, por su parte manifiesta que estos conceptos fueron cancelados de manera oportuna, sin embargo no aporta prueba alguna a los fines de evidenciarlo, por lo que se condena al pago de los mismos en su totalidad durante el tiempo de servicio transcurrido entre el 9 de enero del 2006 hasta el 17 de marzo del 2009, de conformidad con los cálculos que se observan a continuación para los cuales se tomaron como base los salarios indicados en el escrito liberal por cuanto no fueron controvertidos, de la siguiente manera:

  10. Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.871,05; y por intereses la cantidad de Bs. 1.107,19; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:

  11. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:

  12. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:

  13. Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con lo reclamado corresponde pagar lo siguiente:

  14. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:

  15. Beneficio de alimentación adeudado: Al no haber la demandada demostrado el pago de este beneficio al accionante durante la relación laboral, se condena a cancelar de conformidad con lo estipulado en el escrito libelar lo siguiente:

  16. Salarios retenidos: Al no haber la demandada demostrado el pago de los salarios durante el período reclamado inmerso dentro del tiempo de servicio, se condena a cancelar de conformidad con lo estipulado en el escrito libelar lo siguiente:

    Bs. 26,64 x 77 días = Bs. 2.051,28

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano H.A.P.P. la cantidad de Bs. 57.378,32 descritos así:

  17. Intereses de mora e indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 17 de marzo del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de la actora, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 10.5.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano H.A.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n.º V.-14.808.770 contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de Bs. 57.378,32. 3°: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira, mediante oficio y con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/FPC.

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