Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar.

203º y 154º

ASUNTO: EXP. 7516

PARTE DEMANDANTE: H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.197, con domicilio en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.989, del mismo domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.G., Abogado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.101, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en M.d.M.L.d.E.M..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

LA DEMANDA

Se inició la presente causa por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 03 de julio del 2006, por el ciudadano H.A.R., representado por su abogado R.E.A.R., identificados en autos. Alegando la parte demandante en su escrito libelar, que desde el mes de Diciembre de 1971 está en posesión legítima de un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle Kennedy del sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., construidas sobre paredes de cemento armado, techado de tejas y zinc con varias piezas zaguán de entrada, corredores, pisos de cemento instalaciones de agua y demás anexos y mejoras, sobre terreno propio y demarcaciones con los siguientes linderos: Frente: mide siete metros con la calle principal del barrio, Lado Derecho: casa que es o fue de M.C.O. separa pared de cemento propio y terminada esa, tapia medianeras en la medida de veintiocho (28) metros, Lado Izquierdo: casa que fue de R.A., dividiendo pared de bloques de la misma casa de doce (12) metros y por último cerca de alambre propia en la medida total de veintiocho (28) metros por este costado y Fondo: en la medida de siete (7) metros, terrenos que es o fue de M.C.O., separando cerca de alambres medianera. Expone que la mencionada vivienda se encuentra en precaria situación debido a la situación económica que presento [sic] en los actuales momentos, pero con la intensión de hacerle mejoras y transformaciones en la medida que salgan de la situación necesitada [sic] en que se encuentra. Alegó que el mencionado inmueble lo ha venido ocupando desde el año 1972, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de treinta y dos años, siendo que lo ha estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica y no interrumpida y con el ánimo de ser suya.

Manifestó que ostenta la tenencia del inmueble antes mencionado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo de tenerla como propia, de manera que en este sentido asistiéndo la razón, motivo y derecho legitimo, es por lo que es su propio nombre y en carácter de poseedor legitimo, acudió a esta autoridad para solicitar sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble, solicitó que la demanda sea admitida sustanciada y tramitada a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) (folio 09), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado identificado plenamente en autos; se ordenó la publicación del edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. Se expidieron los recaudos de citación en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006) (vto. folio 11).

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil seis (2.006) (folios 18 y 19), se recibió resultas de la citación del demandado ciudadano E.G., donde el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se encontraba viviendo en Mérida, según información de la ciudadana G.P..

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006) (folio 20) el ciudadano H.A.R., asistido por el abogado en ejercicio R.E.A.R., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la citación por carteles del demandado.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil seis (2006) (folio 21) por auto el Tribunal libró el respectivo cartel de citación para el demandado ciudadano E.J.G.G., para la práctica del mismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M..

En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2.006) (folios 25 al 30), obra inserto comisión emanada del Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M. constante de 06 folios útiles, donde se dejó constancia que la Secretaría del Juzgado comisionado fijo el cartel de citación para el demandado.

En fecha nueve (09) de enero del dos mil siete (2.007), (folio 31) diligenció el ciudadano H.A.R., asistido del abogado R.E.A.R., consignado dos ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y los Andes.

En fecha seis (06) de febrero del dos mil siete (2.007) (folio 35), obra agregada nota de secretaría, en la que venció el lapso de quince días de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil siete (2.007) (folio 37), mediante auto el Tribunal designó al abogado en ejercicio R.B.D.A., defensor judicial del demandado de autos, acordándose su notificación a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.

En fecha once (11) de junio del dos mil siete (2.007) (folio 40), el abogado R.B.D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.963, aceptó el cargo para el cual fue designado y en vista de su aceptación el Tribunal le tomó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil siete (2.007), (folio 46) el demandante asistido del abogado R.A.R. hizo entrega al Tribunal de las publicaciones en los dos periódicos Diario Los Andes y Diario El Cambio, contentivas del cartel ordenado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil siete (2.007), (folios 68 y 69) obra inserto recibo de citación debidamente firmado por el abogado R.B.D.A., en su carácter de Defensor Judicial del demandado.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil siete (2.007) (folio 70), el Defensor Judicial del demandado abogado R.B.D.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, se encuentra suficientemente probado que la propiedad del inmueble objeto de la prescripción aparece a nombre del demandado, y esto se puede constatar en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.P.S. el Estado Mérida de fecha 10 de octubre del 2005, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 1 y que fue acompañado con el libelo de demanda, en cuanto a los demás alegatos hechos en dicho libelo no están suficientemente probados, es por tal razón que dejó contestada la demanda dentro del lapso establecido.

En fecha nueve (09) de enero del dos mil ocho (2.008) (folio 71), obra agregada nota de secretaría, donde consta que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.

En fecha diez (10) de enero del dos mil ocho (2.008) (folio 71), obra agregada nota de secretaría, donde hace constar que se recibió escrito de pruebas por el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha quince (15) de enero del dos mil siete (2.007) (Vto. folio 71), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia, que venció el lapso de promoción de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 09 de enero de 2008 (folios 72 y 73), el demandante H.A.R. promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documentales: Valor y mérito jurídico de todo aquello que le favorezca, toda constancia y recibo de mantenimiento de inmueble, tales como luz, agua, aseo.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos: A.M.P., A.M.M., J.A.C., J.P.S.J., L.M.C.M., M.M.M., A.M.M., M.E.V., R.J.V.N., H.C.d.G. y M.d.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-698.197, V-695.796, V-3.295.995, V-3.939.898, V-329.771, V-8.706.474, V-8.074.144, V-8.071.980, V-8.714.029, V-3.940.139 y V-4.470.232 respectivamente, todos mayores de edad, y domiciliados, Municipio A.P.S.d.E.M..

Tercera

Testimonial de los ciudadanos J.I.C.E., E.L.M., R.R.P., J.D.Z.M., P.G., N.R.C. y Arturo Parra Reinoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.446.357, V-7.647.703, V-1.890.318, V-6.426.281, V-4.543.937, V-8.035.490 y V-770.180, todos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.

Cuarta

Posiciones juradas. Solicitó posiciones juradas por el demandado E.G. y a su vez manifestó estar dispuesto a comparecer por ante el Tribunal a absolver recíprocamente posiciones de la parte contraria.

Quinta

Inspección judicial. Solicitó al Tribunal practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle principal sector Puerto Rico, Nº 16 de S.C.d.M., con el objeto de dejar constancia de los particulares que sean de su interés

De la parte demandada: En escrito de fecha 10 de enero de 2008 (folio 74), el defensor ad litem del demandado abogado R.D.A. promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del título de propiedad de su defendido, el cual se encuentra debidamente señalado en el escrito de la contestación de la demanda y consta agregado en autos, a los fines de probar la propiedad del inmueble de su defendido.

Segunda

Valor y mérito jurídico de todas las diligencias pertinentes que sean necesarias para desvirtuar las pruebas promovidas por la parte demandante.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008) (folios 75 y 76), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil ocho (2.008) (folio 104), el ciudadano E.J.G.G., demandado en el presente juicio, quien es abogado en ejercicio y actuando por sus propios derechos, solicitó al Tribunal decretar la reposición de la causa al estado de citación, pues manifestó que no ha sido citado en el presente juicio, toda vez que su habitación es Avenida las Américas, Edificio S.B., Urbanización S.B., piso 4, apartamento 4 – B, según se desprende de la constancia de residencia emitida por la autoridad civil competente por la consulta de dirección expedida por la Oficina Regional de Registro del C.N.E., de la copia de Registro de Información Fiscal y de la copia del documento de propiedad registrado a su nombre del inmueble donde tiene fijada su habitación. Expresó que consta de la declaración del alguacil de éste Tribunal que le fue informado en el lugar donde agotó la citación que el señor E.G. se encontraba viviendo en Mérida y el Tribunal debió comisionar para agotar su citación personal en la ciudad de Mérida. Anexando las constancias anteriormente enunciadas.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL AL RESPECTO

En fecha cuatro (04) de junio del dos mil ocho (2.008) (folios 118 al 121), el Tribunal mediante sentencia negó la reposición de la causa solicitada por el demandado E.J.G.G., por considerar que además de haberse cumplido los lapsos procesales y haberse practicado la citación del demandado por carteles publicados en dos diarios de alta circulación de la ciudad de Mérida, dando así cumplimiento estricto a la Ley, designándole defensor judicial, el cual cumplió fielmente con su obligación de representarlo y defender sus derechos, dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas en los términos legales respectivos, y en consecuencia en ningún momento se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En fecha once (11) de junio del dos mil ocho (2.008) (folio 122), mediante diligencia el demandado abogado E.J.G.G. apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio del 2008.

INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil ocho (2.008) (149 al 154), el demandado E.J.G.G. mediante escrito consignó los informes correspondientes y solicitó como previo pronunciamiento a la sentencia que: “En vista de ser de orden público y no haber sido publicado el edicto tal como lo pauta la norma adjetiva solicito reposición de la causa como punto previo debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 692 concatenado con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.

Expresó el demandado que el inmueble que es de su propiedad se encuentra ubicado en la calle Mérida y no en la calle Kennedy, a menos que el demandante se esté refiriendo a un inmueble de tres pisos que queda por esa calle y al lado del club Puerto Rico, propiedad de familiares del demandante y es donde él realmente ha vivido y por ello debe desestimarse la demanda por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala, que en el libelo de la demanda deberá expresarse el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

Asimismo el demandado expresó que el testimonio rendido por los ciudadanos A.M.P., L.M.C.M. y A.M.M., según los cuales la casa está ubicada al lado del club debe desestimarse en vista de que los testigos no esclarecieron bien los hechos sino lo que hicieron fue confundir aún más la verdadera ubicación del inmueble y las deposiciones no concuerdan entre si, por tanto no se debe valorar como mérito de prueba.

Señaló que el demandante procedió a invadir el inmueble una vez que su anterior propietario C.E.G. se lo compró a la ciudadana M.C.R.d.A. progenitora del demandante H.A.R. y a consecuencia de ello, interpone por ante este Tribunal la entrega material del inmueble, es decir que interrumpe la supuesta posesión.

Con respecto a los testigos A.M.P., A.M.M., J.A.C., J.P.S.J., L.M.C.M., A.M.M., M.E.V., R.J.V.N. y M.d.J.M., señaló que los mismos no manifestaron los elementos esenciales para que se de la posesión legítima como lo exige el artículo 772 del Código Civil, manifestando uno sólo de esos elementos.

Alegó el demandado la cosa juzgada respecto a la misma acción, al mismo demandante y el mismo inmueble de su propiedad, en virtud que, en fecha 03 de mayo de 2004 el ciudadano H.A.R., introdujo demanda por ante este Tribunal por prescripción adquisitiva del mismo inmueble desistiendo de la acción en fecha 29 de octubre de 2005, declarándose definitivamente firme el día 20 de febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, existiendo así cosa juzgada relacionada con el mismo inmueble, el mismo demandante y la misma acción por desistimiento de la acción de prescripción adquisitiva.

Finalmente solicitó al Tribunal desestimar la demanda y juzgar de acuerdo a derecho de que él, es el verdadero propietario y poseedor legítimo de la cosa y que el demandante no es sino un simple temerario que sólo busca entorpecer la justicia y vulnerar los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en las Leyes de la República.

En fecha nueve (09) de octubre del dos mil ocho (2.008) (folios 230 al 232), el demandante ciudadano H.A.R., debidamente asistido del abogado R.E.A.R., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el demandado, señalando que el alegató de desistimiento hecho por el demandado se refiere al desistimiento más no de la acción y explica que en fecha 03 de mayo de 2004 introdujo demanda por ante este Tribunal por prescripción adquisitiva, habiendo desistido del procedimiento y por tanto se homologó dicho desistimiento en sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, mas no se relaciona o se refiere al desistimiento de la acción y por ello después de haber transcurrido más de 90 días se introduce el nuevo procedimiento. De tal forma la acción puede ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos sin que pueda objetarse la cosa juzgada.

Manifestó en cuanto a que el demandado dice ser el propietario, se presume que se está en presencia de un testaferro que significa persona interpuesta que se presta para realizar un negocio jurídico como si fuese propio pero que en realidad afecta a otra persona verdaderamente interesada en el asunto.

En fecha once (11) de junio del dos mil nueve (2.009), (folios 240 al 257), el Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva y una vez sea declarada firme se protocolizara en la respectiva Oficina de Registro Público.

En fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2.009), (folio 261), mediante diligencia el demandado abogado E.J.G. apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 21 de junio del 2009 que obra inserta a los folios 240 al 257.

En fecha dos (02) de julio del dos mil nueve (2.009), (folio 263),(folio 263) mediante auto el Tribunal admitió la apelación interpuesta por el demandado en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil ocho (2.008), (folio 491), obra agregado auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándole entrada al expediente, advirtiéndole a las partes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, que los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente.

En fecha diez (10) de febrero del dos mil doce (2.012), (folios 520 al 530), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el demandado E.J.G., se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, igualmente declaró la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal ordenó expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del auto de emplazamiento, para que el Defensor Judicial ciudadano R.B.D., compareciera por ante el mismo, a los fines de dar contestación a la demanda, así como la de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia y declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 27 de septiembre del 2007, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia fijase, oportunidad para que el demandado diese contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2.012), (folio 537), mediante auto este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó notificar a las partes y una vez que constara en autos su última notificación, comenzaría a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para que el demandado diere contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de noviembre del dos mil doce (2.012) (folio 570), obra inserto escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano E.J.G.G., basado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Manifestó que el demandante ha vivido verdaderamente en la casa ubicada en la calle Kennedy, si se compara este lindero con los linderos del inmueble de su propiedad no es el mismo ya que el suyo se encuentra ubicado en la calle principal del barrio Puerto Rico, actualmente calle Mérida, tal como se aprecia en el documento de propiedad que anexa, igualmente solicitó que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa promovida por ser procedente.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2.012) (folio 572), obra agregada nota de secretaria, en la que venció el lapso de veinte días, en cuanto a la notificación del demandado.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil doce (2.012) (folio 573), obra inserto escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el ciudadano H.A.R., parte demandante, el cual procede a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Dicho inmueble se encuentra ubicado en S.C.d.M., en el Barrio Puerto R.d.M.A.P.S.d.E.M., construida sobre paredes de cemento armado, techado de tejas y lamina de zinc con piezas, zaguán de entrada corredores, piso de cemento, instalaciones de agua anexos y mejoras, sobre terreno propio y alinderado así: Frente: Mide siete metros (7 mts) que da a la calle principal del barrio Puerto Rico, Lado Derecho: casa que es o fue de M.C.O., separa pared de cemento propia y terminada esta, tapias medianeras en la medida de veintiocho metros (28 mts), Lado Izquierdo: casa que es o fue de R.A. divide pared de concreto propia, en longitud de siete metros (7 mts) sigue pared de bloque de la misma casa en doce metros (12 mts) y por último cerca de alambre propia, en la medida de veintiocho metros (28 mts) por este costado, fondo: midiendo siete (7 mts), terreno que es o fue de M.C.O. separando cerca de alambre.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil doce (2.012) (folios 575 y 576), obra inserto escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano E.J.G.G., en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano H.A.R., comenzó a poseer desde diciembre del año 1971, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con las amplias inscripciones de tenerla como propia, una casa de habitación, ubicada en la calle Mérida del sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M..

Manifestó que es cierto que el demandante vivía en la calle Kennedy del sector Puerto R.d.S.C.d.M., como lo expresó en el libelo de demanda, residencia que tenia el demandante antes de invadir su inmueble, no es otra que una casa de tres pisos que también era propiedad de su señora madre, pero por cuestiones de precaución sus otros hermanos decidieron colocar a nombre de uno de ellos, a fin de evitar que su hermano R.E. la hiciera vender al igual que el inmueble objeto del litigio, asimismo manifestó que la causa lleva aproximadamente siete años que el demandante se valió de argucias y mentiras para seguir detentando el inmueble ilegítimamente, corriéndose el riesgo de que pase un tiempo igual o mayor, sin probar lo que no ha podido ni puede probar, repercutiendo en la vulneración del derecho que tiene a ejercer el uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión.

Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2.012) (folio 578), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de veinte días, en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2.013) (folio 579), obra agregada nota de secretaría, en la que consta que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2.013) (vto folio 579), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de quince días, en cuanto a la promoción de pruebas.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2.013) (folio 628), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se libraron oficios Nº 14 a la Oficina de Corpoelec y Nº 15 a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En escrito de fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2013) (folios 580 al 583), el demandado E.J.G.G. promovió las siguientes pruebas:

Primero

Mérito favorable de los autos.

Segundo

- Valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble presentada por el demandante en el libelo de demanda.

- Valor y mérito de la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto del inmueble objeto de la demanda.

- Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del demandante.

- Valor y mérito del documento de la entrega material del inmueble en cuestión que hace la ciudadana M.C.R.v.d.A. al anterior comprador.

- Valor y mérito de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo.

- Valor y mérito de la copia certificada del expediente Nº 6978, en el que se encuentra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Valor y mérito de la copia simple de un aval emitido por el C.C.d.P.R..

Tercero

Informes: Solicitó se oficiará a:

- Corpoelec, ubicado en la carrera cuarta, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Tovar, Municipio T.E.M..

- Alcaldía del Municipio A.P.S., ubicado en la calle Ayacucho, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S..

Cuarto

Inspección Judicial

Promueve valor y merito jurídico de la Inspección judicial, para que el Tribunal se traslade y se constituya al inmueble signado con el Nº 1-43, carrera cuarta, del Municipio Zea Estado Mérida.

En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil trece (2.013) (folio 667), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de evacuación pruebas.

INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil trece (2.013) (folio 668 y 669) el demandante ciudadano H.A.R., asistido del abogado R.B.D., identificado en autos, mediante escrito consignó los informes correspondientes manifestando que en ningún momento ha sido perturbado en su posesión, durante el tiempo transcurrido por mas de treinta y dos años, siendo que lo ha estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida y con el ánimo de ser suya, porque siempre ha sido el poseedor legitimo del inmueble, desde el mes de diciembre de 1971, y todas las pruebas aportadas d.f.d. que es el verdadero propietario y poseedor legitimo del inmueble en cuestión, que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble mencionado.

En fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2.013) (folio 676 al 681), el demandado E.J.G.G., identificado en autos, mediante escrito consignó los informes correspondientes y alegó que se puede apreciar en el libelo de demanda casi todas las características, exceptuando la posesión de la cosa de manera continua, lo que le da el carácter ex profeso de detentador legitimo, además nunca probó en el transcurso de la causa las demás condiciones necesarias para determinarse la posesión legitima del inmueble en cuestión, lo que le da el carácter inequívoco de poseedor ilegitimo del inmueble de su propiedad.

Alegó que el Tribunal debe acoger la reiterada interpretación doctrinaria que se le ha dado a la usucapión, en el sentido de que la usucapión opera en todo momento como una excepción, en razón de no existir en el ordenamiento positivo venezolano la acción de usucapier, entendiendo esta última que la Prescripción Adquisitiva no puede hacerse valer como demanda principal, sino que la misma no es admisible como excepción de fondo.

Manifestó que el demandante nunca impugnó documento o testigo alguno, que lo alegado por la parte demandada es completamente cierto descartándose totalmente lo solicitado por la parte demandante por cuanto nunca probó sus alegatos.

En fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2.013) (vto. folio 681), obra agregada nota de secretaria, en la que venció el lapso de presentación de informes.

En fecha doce (12) de abril del dos mil trece (2.013) (folio 682) el demandante ciudadano H.A.R., asistido del abogado R.B.D., identificados en autos, mediante escrito consignó observación a los informes, rechazando los alegatos hechos por el demandado por ser incierto los mismos procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes, los alegatos hechos en el escrito de informes, por ser él el poseedor legitimo del inmueble objeto de la causa, todo de conformidad con los artículos 771 al 773 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y 1.953 del citado Código y pide sea declarado en la sentencia a dictarse una vez vencido el lapso legal para la misma.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Considera ésta Sentenciadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, todos los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

Primera

Reprodujo el valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble presentado por el demandante en el libelo de demanda, la cual promovió en copia simple marcada con la letra “A”, para probar que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda.

Segunda

Promovió el valor y mérito de la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto del inmueble objeto de la demanda, para probar que la ciudadana M.C.R.v.d.A., madre del demandante, era la verdadera propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda desde el año 1963 hasta el año 2.000 y no el demandante y que en razón de hacer esa negociación con persona ajena se corrobora que el demandante nunca tuvo la aspiración de tener la cosa como suya.

Tercera

Promovió el valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del demandante, contentiva de un (1) folio, para probar que el actor es hijo de la ciudadana M.C.R., viuda de Araque, y que ella era la verdadera propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda desde el año 1963 hasta el año 2.000 y no su hijo.

Observa ésta sentenciadora, en cuanto a las documentales promovidas en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, que dichos documentos promovidos por la parte actora, pertenecen a la rama de documento público, ya que los mismos, fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, pues de dichas instrumentales, se evidencia, en cuanto al primer particular; que el demandado, E.J.G.G., es el propietario actual del inmueble que el mismo adquirió la propiedad del referido inmueble mediante documento de compra-venta al ciudadano C.E.G., en cuanto al segundo particular; que el ciudadano C.E.G., adquirió la propiedad del referido inmueble a través de la modalidad de venta con pacto de retracto realizada por la progenitora del demandante de autos, ciudadana M.C.R.V.d.A., del inmueble que se encuentra ubicado en el barrio Puerto Rico, jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M. y que posee los siguientes linderos: Frente: Que mide siete (07) metros, que da a la calle principal del Barrio Puerto Rico. Lado Derecho: Casa que es o fue de M.C.O., separa pared de cemento propia y terminada ésta, tapias medianeras en la medida de veintiocho (28) metros, Lado Izquierdo: Casa que es o fue de R.A., dividiendo pared de concreto propia en la longitud de siete (07) metros; sigue pared de bloque de la misma casa en doce (12) metros y por último cerca de alambre propia, en la medida total de veintiocho (28) metros por este costado. Fondo: Midiendo siete (07) metros, con terreno que es o fue de M.C.O., separando cerca de alambre medianera. Y el mismo quedo Registrado en la Oficina del Registro Subalterno, con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., Bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1º del Cuarto Trimestre del año 2005, sin embargo considera quien aquí sentencia que dichas instrumentales, no desvirtúan en forma alguna la presunta posesión del inmueble que pretende adquirir el demandante ciudadano H.A.R., por prescripción veintenal, ya que lo importante en este tipo de litigios, es que el demandante demuestre la posesión legitima del inmueble que pretende usucapir; y a su vez, lo que el demandado debe hacer es desvirtuar la posesión alegada, de conformidad con lo establecido por la (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.), que al respecto dejo sentado el siguiente criterio “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión...” (las negritas del Tribunal) Asimismo de dichas documentales se puede verificar que el inmueble objeto del presente litigio estuvo a nombre del ciudadano C.E.G. y actualmente a nombre del ciudadano demandado E.J.G.G., sin embargo para el esclarecimiento del presente caso nada aportan en virtud de tratarse de un juicio de prescripción adquisitiva, en el que no se discute la propiedad del demandando, por tanto no le otorga valor a dichas pruebas, en virtud que, las mismas, no conllevan a ésta sentenciadora a inferir que el demandante se encuentre incurso en el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano para declarar improcedente la acción de usucapión. En cuanto al tercer Particular; referente a la partida de nacimiento del demandante, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que la misma es un documento público donde se evidencia que la ciudadana M.C.R.d.A., es la progenitora del demandante H.A.R., no es menos cierto que dicha prueba nada aporta a las resultas del juicio. Así se decide.

Cuarta

Promovió el valor y mérito del documento de la entrega material del inmueble en cuestión que hace la ciudadana M.C.R.v.d.A. al anterior comprador.

Observa ésta sentenciadora, que dicho documento donde consta la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, que le hizo la ciudadana M.C.R. a C.E.G., se cataloga dentro de la definición de documentos privados emanados de tercero, que según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.E.. Nº 01-0464 para la valoración de un documento privado emanado de un tercero, dejó establecido el siguiente criterio: “…el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de la valoración prevista en el Art. 508 del CPC…” Criterio que comparte quien aquí sentencia, en vista de que dicha instrumental, no fue ratificada por los ciudadanos que suscriben el referido documento, de conformidad con la sentencia ut supra transcrita y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor al documento privado emanado de terceros. Así se decide.

Quinto

Promovió el valor y mérito de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para probar que esta causa ya ha sido sentenciada en un Juzgado Superior, no habiendo ningún recurso ante el m.T. por parte del demandante, por lo que ya tiene carácter de Cosa Juzgada.

Sexto

Promovió el valor y mérito de la copia certificada del expediente Nº 6978, en el que se encuentra la sentencia pronunciada por este juzgado, para probar que ésta causa ya es Cosa Juzgada.

Observa ésta sentenciadora, en cuanto a las documentales promovidas en los particulares Quinto y Sexto del escrito de promoción de pruebas, por la parte actora, pertenecen a la rama de documento público, ya que los mismos, fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Juez que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, sin embargo, al a.d. se evidencia del Particular Quinto; es decir de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dicha superioridad, ordeno reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el 27 de septiembre del año 2007, y la nulidad del auto dictado en la misma fecha mediante el cual se ordenó expedir copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de emplazamiento, para que el defensor judicial designado compareciera a dar contestación a la demanda, así como la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, por tanto considera ésta sentenciadora que sobre dicha sentencia existe Autoridad de Cosa Juzgada, solo en cuanto a la nulidad de los actos decretados y a la reposición de la causa; mas no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma, asimismo en cuanto al Particular Sexto, referente al auto emanado de éste Tribunal en el expediente Civil 6978, de fecha 08 de febrero del 2006, mediante el cual se homologó el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano H.A.R. en contra del ciudadano C.E.G., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí sentencia, que el Tribunal homologó el desistimiento del procedimiento, razón por la cual el demandante H.A.R. para poder proponer nuevamente la demanda solo debía esperar 90 días después de haberse decretado la homologación de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia en el expediente antes mencionado, que quien figura como demandado es el ciudadano C.E.G., y que dicho ciudadano, no es el mismo demandado en el presente juicio, contra quien el demandante H.A.R. ejerció la acción de prescripción adquisitiva, por tanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil venezolano, para que opere la autoridad de cosa juzgada, establece: “que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior”. Así se decide. (Las negritas del Tribunal).

Séptimo

Promovió el valor y mérito de la copia simple de un aval emitido por los miembros de los diferentes órganos del C.C.d.P.R., para probar que es público y notorio la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que el demandante es un detentador ilegal e ilegitimo del referido inmueble.

Observa ésta Juzgadora, en cuanto al Aval emitido por los miembros de los diferentes órganos del C.C.P.R., de S.C.d.M.d.E.M. que la misma es un documento que emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí juzga, en dicha instrumental se evidencia que el demandado, E.J.G.G. es el único propietario del inmueble objeto de la presente acción ubicado en el Sector Puerto Rico, Calle Mérida, entre la Avenida E.R. y la Calle K.C. s/n, el cual se encuentra debidamente Registrado en la Oficina del Registro Subalterno, con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., Bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1º del Cuarto Trimestre del año 2005 siendo esto público y notorio, sin embargo considera quien aquí sentencia, que dicha instrumental, no desvirtúan en forma alguna la presunta posesión del inmueble que pretende adquirir el demandante ciudadano H.A.R., por prescripción veintenal, ya que lo importante en este tipo de litigios, es que el demandante demuestre la posesión legitima del inmueble que pretende usucapir; y a su vez, lo que el demandado debe hacer es desvirtuar la posesión alegada, de conformidad con lo establecido por la (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.), que al respecto dejo sentado el siguiente criterio “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión...” (las negritas del Tribunal) por tanto no le otorga valor a dicha prueba, en virtud que, la misma, no conllevan a ésta sentenciadora a inferir que el demandante se encuentre incurso en el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano para declarar improcedente la acción de usucapión, pues como se dijo anteriormente lo que el demandante debe desvirtuar, es la posesión alegada por el demandante, por tanto el hecho que demuestre la propiedad del inmueble objeto del litigio, nada aporta a las resultas del caso bajo examen. Así se decide.

TERCERO

INFORMES:

Primera

Promovió la prueba de informes de Corpoelec, ubicado en la carrera cuarta, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Tovar, Municipio T.E.M.. A los fines de que informé sobre el particular siguiente:

- A nombre de que persona se emitían los recibos por concepto de Energía Eléctrica desde el año 1970 hasta el año 2000, del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo Nº de contrato es NIC 3523277

Segunda

Alcaldía del Municipio A.P.S., ubicado en la calle Ayacucho, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.. A los fines de que informé sobre el particular siguiente:

- A nombre de que persona se emitían los recibos por concepto de Aseo Urbano y Agua desde el año 1970 hasta el año 2000, del inmueble objeto de la presente demanda.

Que el objeto de la promoción de dichas pruebas de informes, es probar que el verdadero propietario y poseedor del inmueble objeto de la presente demanda era otro y no el demandante.

Observa esta sentenciadora en cuanto a los particulares Primero y Segundo; de la prueba de informes, solicitada a la Empresas CORPOELEC y a la Alcaldía del Municipio A.P.S., que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, mediante la cual dejo establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugné la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, sin embargo dichos informes no aportan información efectiva en virtud de que señalan que actualmente quien se encuentra registrado en el sistema de dichas empresas es el demandado ciudadano E.J.G.G. por lo que no se pudo evidenciar a nombre de quien se encontraba el contrato de los servicios públicos desde el año 1970, haciendo la salvedad la empresa CORPOELEC que desde el año 1991 la ciudadana C.d.A. suscribió un contrato con la referida empresa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por tanto dichas pruebas nada aportan a las resultas del presente litigio. Así se establece.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió la Inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil para que el Tribunal se traslade y constituya al inmueble objeto de la presente demanda a fin de que deje constancia de las siguientes particulares:

Primero

Que identifique plenamente a la persona que habita dicho inmueble.

Segundo

Las condiciones estructurales del inmueble.

Tercero

De cualquier otra circunstancia que se solicite al momento de practicarse dicha inspección.

Obra a los folios (637 al 638), Inspección Judicial realizada por éste Tribunal, en la cual para la evacuación de la misma éste Juzgado se trasladó y constituyó en el sitio denominado Puerto Rico casa S/N, cerca del club Puerto R.d.M.A.P.S.d.E.M., se encontraban presentes el promovente de la prueba Abogado E.J.G.G., identificado en autos, también se encontraba presente el demandado H.A.R., asistido por el Abogado R.B.D.A., IPSA Nº 8963, se encuentra presente la ciudadana G.K.G.A. quien se designó como experta fotográfico, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.525.512 quien aceptó el cargo en ese estado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Se dejo constancia por información del ciudadano H.A.R., que es él quien habita el inmueble donde se constituyó el Tribunal; Segundo: se observó que en la parte trasera del inmueble, existe una pared caída, pisos en regulares condiciones, parte del techo en malas condiciones otras no, paredes en regulares condiciones; Tercero: Solicitó el derecho de palabra el abogado promovente y concedidó que le fue, expuso; que el Tribunal observara detenidamente las paredes de la casa, si le consta que se encuentran en buen estado, bien pintadas, asimismo pisos y techos, aguas servidas y aguas blancas; al respecto de la solicitud del abogado promovente, el Tribunal observó que algunas paredes del inmueble se encuentran pintadas otras no, el techo en regulares condiciones otras laminas están con algunos huecos, se observó tuberías externas de aguas servidas y aguas blanca y el baño en malas condiciones.

Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. Nº 01-0928, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba , toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente” Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que, con dicha inspección se pudo constatar que el inmueble, objeto de la presente demanda se encuentra habitado por el demandante de autos, (según información aportada por el ciudadano H.A.R.), por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

QUINTO

TESTIMONIALES.

Promovió el testimonio de los ciudadanos: M.D.C.M.T.; M.G.A.; G.M.P., C.J.S.C., J.A.P.S., M.T.G.U.. Para que en su condición de vecinos y conocidos de ambas partes, declaren a tenor del interrogatorio que se les hará, para probar que la verdadera propietaria y poseedora del inmueble desde el año 1963 hasta el año 2000 era la ciudadana M.C.R.v.d.A. y no el demandante.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Al folio (655), rindió declaración el ciudadano C.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.713, domiciliado en el Sector Puerto Rico, casa Nº 1-21 de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., se hizo presente la parte demandada y promovente de la prueba testimonial, Abogado E.J.G.G., identificado en autos, igualmente se hizo presente el demandante ciudadano H.A.R., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado R.B.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.030.592, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.963 y hábil, en ese estado pasó el testigo a responder las preguntas que les formuló el Abogado E.J.G.G. el cual contestó: que él tiene viviendo 52 años en la calle Mérida, del Sector Puerto R.d.S.C.d.M.; Que si conoció a la ciudadana M.C.R.d.A.; Que si le consta que la ciudadana M.C.R. fue la que vivió y poseyó el inmueble objeto del presente litigio desde el año 1970 hasta el año 2000. En ese estado solicito el derecho de repreguntar el Abogado R.B.D.A., y concedido que le fue el testigo respondió de la siguiente manera: Que si conoce al ciudadano H.R.A. y que vive en la calle Kennedy en el segundo piso del edificio que esta en la esquina de la calle Kennedy; Que conoce al ciudadano H.R.A. desde hace de 40 años;

Observa esta sentenciadora, que lo dicho anteriormente por el mencionado testigo no aporta información efectiva, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, el testimonio no producen certeza, fidelidad y seguridad, ya que al concatenar el referido testimonio, que señaló que el ciudadano H.A.R., vive en un edificio de la calle Kennedy, con la Inspección Judicial realizada por éste Tribunal, donde se observó y se dejo constancia que el ciudadano H.A.R., se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente controversia se evidencia que el testigo mintió en sus declaraciones, por lo que el referido testimonio no debe ser valorado por no cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De igual manera observa esta sentenciadora que los testigos M.D.C.M.T.; M.G.A.; G.M.P., J.A.P.S., M.T.G.U.. No se hicieron presentes, por tanto esta sentenciadora nada tiene que valorar. Así se decide.

Observa ésta sentenciadora que el demandante H.A.R., no promovió pruebas, en lapso procesal correspondiente, por tanto nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LA MOTIVA

El ciudadano E.J.G.G., parte demandada, en el presente juicio manifestó ser el propietario del inmueble ubicado en la calle Kennedy del sector Puerto Rico de la Población de S.C.d.M., por tanto expone que el ciudadano H.A.R. es un poseedor ilegitimo del inmueble antes mencionado, sin embargo tal aseveración no fue demostrada a lo largo del proceso en virtud que el demandado ciudadano E.J.G.G. no promovió prueba alguna que desvirtuará lo alegado por el accionante, de igual manera observa esta sentenciadora que el demandante H.A.R., no fue lo suficientemente diligente al no promover prueba alguna en el lapso procesal establecido y en la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes, solo se limitó a señalar el contenido de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de junio de 2009 que obra inserta a los folios 240 al 323, por cuanto en su dispositiva declaró con lugar la demanda interpuesta por motivo de prescripción adquisitiva, y que en virtud de ello el demandante ciudadano H.A.R. presume que es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo se observa que en fecha 10 de febrero del 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 27 de septiembre de 2007, es decir al estado de citar nuevamente al demandado, y que es a partir de ese momento en que se subsana el error procesal cometido comienza a transcurrir los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir en el presente caso una vez que el demandado se da por citado.

En cuanto a la reposición decretada por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones:

Se entiende que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. Característica que encuadra en el presente caso (las negritas y resaltado del Tribunal)

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

Por su parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la República, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…

.-

Así las cosas, entendiendo que la citación personal del demandado ciudadano E.J.G.G. no se agotó completamente, por haberse preterido formalidades esenciales para su validez impuestas por normas de eminente orden público, lo que trajo como consecuencia la reposición de la causa ordenada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando la nulidad del contenido del auto de fecha 27 de septiembre del 2007, dictado por éste juzgado donde ordenó expedir copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de emplazamiento, para que el defensor judicial ciudadano B.D.A. compareciera por ante el mismo, a dar contestación a la demanda; así como de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009. Por lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide, que los alegatos presentados por el demandante ciudadano H.A.R. en su escrito de informes no merecen valor ni merito jurídico. Así se decide.

Ahora bien, realizada la anterior observación, esta juzgadora considera necesario analizar los requisitos para que opere o surta efectos la acción de prescripción adquisitiva contemplados en la doctrina y la jurisprudencia nacional, en este sentido el procesalista E.C.B., en su obra del Código Civil comentado Pág. 305, señala lo siguiente:

…La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción, lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

Es pacifica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido temido de ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equivoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene.

La última cualidad es la del animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista la posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

Según los criterios doctrinarios Up Supra citados, nuestra jurisprudencia también ha sido pacifica, al señalar los requisitos que se debe constatar para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión

Al respecto la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. dejó establecido el siguiente criterio “…Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”

De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, señalo lo siguiente “…Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil”.

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se aprecia lo siguiente: “…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

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...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

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Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)…”

Así pues en vista de que el demandante H.A.R. no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, (es decir posterior a la decisión dictada por el Juez del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde repone la causa, al estado de citar nuevamente al demandado) a fin de demostrar que efectivamente le asiste un derecho legal de adquirir por prescripción adquisitiva, el inmueble objeto de la presente controversia, y así dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por el Código Civil Venezolano en su artículo 772, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como también por la Doctrina y la Jurisprudencia anteriormente transcrita, ésta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

En sintonía con lo señalado anteriormente es necesario destacar al autor R.R.M. en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano pagina 213 establece:

…Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo. No obstante, basados en los valores de la justicia y la verdad, asumimos la tesis que el juez debe procurar, con las facultades otorgadas por la ley procesal consistentes en decretar oficiosamente la producción de pruebas, investigar los hechos y llegar a la verdad…

Aplicando lo expuesto al caso de autos se evidencia que el demandante ciudadano H.A.R. no promovió pruebas durante el lapso procesal correspondiente, para ratificar los hechos alegados en el libelo de la demanda, limitándose a consignar junto a su escrito de informes unas facturas y comprobantes de pagos que datan del mes de febrero y de marzo del presente año, emitidos por CORPOELEC a su nombre los cuales no demuestran que efectivamente se encuentre en posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda o que con ellos se demuestren los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, sin embargo observa quien aquí sentencia que de las pruebas suministradas, por el demandado E.J.G.G., para desvirtuar la pretensión de la parte actora, no aportaron esclarecimiento alguno al presente caso y por tanto se declararon sin valor ni merito probatorio. Razón por la cual quien aquí sentencia considera necesario que a los efectos de resolver el presente caso, es necesario acogerse a lo establecido en el artículo 254 del Código Procesal Civil, que señala lo siguiente:

...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de dudas debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la pretensión del actor.

En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

“…Sobre la alegada violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que se sentenció con frases vagas e imprecisas, incurriendo de este modo el fallo en el vicio de indeterminación, imprecisión y vaguedad en el dispositivo, esta Sala, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

...Omissis...

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El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…” (Las negritas del Tribunal)

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión.

Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la parte demandante poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que se ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309., en virtud que, de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se pudo comprobar que el demandante ciudadano H.A.R. se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

En el caso bajo estudio, ésta juzgadora estima que el mencionado artículo es procedente a los fines de resolver la presente causa, en virtud que la parte demandante, no promovió pruebas, que demostraran el derecho alegado en su libelo de demanda y del mismo modo, la parte demandada, no logró desvirtuar lo alegado por el actor en la demanda, en este sentido estima ésta jurisdicente que en el caso de marras nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera necesario que lo correcto en este caso es aplicar la tercera pauta establecida por nuestra jurisprudencia, en relación con dicho articulo que en igualdad de circunstancias se debe favorecer la condición del poseedor, en este caso a favor del ciudadano H.A.R..

Una vez planteada la situación y analizado los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, estima necesario ésta juzgadora, que a los efectos de resolver la demanda de Prescripción Adquisitiva, propuesta por demandante H.A.R., en contra del demandado ciudadano E.J.G.G., se debe aplicar el principio que en igualdad de circunstancias, se debe favorecer la condición del poseedor por tanto se declara con lugar la presente demanda como en efecto quedara plasmada en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano H.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.295.197, sobre un inmueble ubicado en la calle Kennedy del sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., en contra del ciudadano E.J.G.G..

SEGUNDO

Téngase la presente decisión una vez que quede definitivamente firme como suficiente titulo de propiedad del inmueble ubicado en la calle Kennedy del sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. que posee los siguientes linderos linderos: Frente: mide siete metros con la calle principal del barrio, Lado Derecho: casa que es o fue de M.C.O. separa pared de cemento propio y terminada esa, tapia medianeras en la medida de veintiocho (28) metros, Lado Izquierdo: casa que fue de R.A., dividiendo pared de bloques de la misma casa de doce (12) metros y por último cerca de alambre propia en la medida total de veintiocho (28) metros por este costado y Fondo: en la medida de siete (7) metros, terrenos que es o fue de M.C.O., separando cerca de alambres medianera.

TERCERO

Se condena al demandado ciudadano E.J.G.G., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena, la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde (01:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 7516. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

CYQC/SLC/ CC /Exp. 7516.

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