Decisión nº 411 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004793.

PARTE ACTORA: H.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.210.244.

APODERADO DEL ACTOR: O.E.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.855.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), en la actualidad INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.L.G.C., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 73.030.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; asimismo por auto de fecha 13 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 222 y 223. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano H.B.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), en la actualidad INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte quien decide, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Que en fecha 0cho (08) de enero de 2004, el accionante ciudadano H.B., comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura “INAPESCA”, actualmente denominado Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura “INSOPESCA”, en calidad de Asistente en el Departamento de Informática, devengando un salario inicial de Bs. 450,00 mensuales; Que posteriormente y después de cuatro renovaciones de su contrato, cuyo período de duración fenecía el 31 de junio de 2006, devengó un último salario de Bs. 1.000,00; Que en fecha 17 de febrero de 2006, se le comunica al accionante su despido, lo cual motivó que éste se amparara ante el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 02 de octubre de 2006; Que en fecha 27 de enero de 2008, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura “INSOPESCA”, dio cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, reenganchando al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, devengando un salario de Bs. 1.800,00 mensuales, mas 25 días de cesta ticket, cancelándosele al trabajador por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 19.287,00; Que en fecha 20 de junio de 2008, el accionante renunció a su puesto de trabajo; Que para la interposición de la presente demanda, el ente demandado no le ha cancelado sus prestaciones sociales, cuyo monto estimó el accionante en Bs. 50.707,45, todo ello a pesar de todas las gestiones extra judiciales realizadas; Que en virtud de lo anterior, procedió a demandar el cobro de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, señalando tanto en el referido escrito, así como durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que ciertamente el demandante prestó servicios personales para su representada; asimismo indicó que ciertamente el actor ingresó a prestar servicios personales para su representada en fecha 08 de enero de 2004 en calidad de Asistente hasta el 20 de junio de 2008; sin embargo señala, que durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2006 hasta el 27 de enero de 2008, no hubo una prestación de servicios efectiva por parte del accionante, motivado al despido del cual fue objeto el trabajador y del procedimiento de calificación de despido que interpuso el propio actor; asimismo señaló que una vez que fue reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo, específicamente el día 20 de junio de 2008, éste presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando en la institución. En ese sentido señala la representación judicial del ente demandado, que para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, no debe computarse a los efectos de la antigüedad, el período comprendido entre el 17 de febrero de 2006 hasta el 27 de enero de 2008, tal como lo señaló el referido apoderado judicial durante la audiencia de juicio oral, y que en virtud de ello, reconoce en nombre de su representada, adeudar al accionante los conceptos y beneficios que le corresponden de acuerdo a la ley, pero sin que se compute a los efectos de la antigüedad, el período en la cual el accionante no prestó servicios personales. A tales efectos señaló adeudar al accionante, los siguientes montos y conceptos: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 9.939,80, mas una incidencia de bono vacacional de Bs. 36,67 e incidencia de bonificación de fin de año de Bs. 325,00, para un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 10.301,47; b) Con relación a las vacaciones y bono vacacional, niega adeudar dichos conceptos correspondiente al período 2006-2007, así como de las fechas donde no hubo prestación efectiva de servicios; y que solo adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2008; c) En relación a la bonificación de fin de año, niega adeudar este concepto por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2006 al 27 de enero de 2008, en virtud que no hubo prestación efectiva de servicios por parte del accionante; y en ese sentido, admite adeudar solo la parte fraccionada del año 2008, la cual estimó en Bs. 1.950,00; d) En lo que respecta a los bonos de juguetes u útiles escolares, la representación judicial del ente demandado, niega adeudar tales conceptos, toda vez que el accionante no prestó servicios personales durante el período reclamado en el libelo.

Siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la representación judicial del ente demandado, ha reconocido expresamente, los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación de trabajo (08-01-04); el cargo desempeñado por el accionante (Asistente); la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-06-08);y la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia). Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar si el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido instaurado por el accionante, debe computarse a los efectos de la antigüedad del trabajador, y para ello este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije

.

Asimismo el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del Artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere, que cuando se suspende la relación de trabajo por alguno de los motivos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo disposición en contrario de la propia ley, el período de suspensión, no debe computarse a los efectos de la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo los casos de excepciones previstos por la propia ley, en sus artículos 389, 354 y 505 del referido instrumento legal. En el presente caso, el accionante pretende le sea computado a los efectos de su antigüedad, el período comprendido entre el 17 de febrero de 2006 y el 27 de enero de 2008, es decir, desde su despido pasando por el procedimiento de calificación de despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, la cual ocurrió en fecha 27 de enero de 2008; es por ello, que no siendo el caso de autos una de las excepciones contenidas en los artículos 389, 354 y 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para este juzgador, dejar establecido que la pretensión del accionante no debe prosperar en derecho. En consecuencia, la antigüedad del trabajador accionante a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio efectivamente prestado. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que la representación judicial del ente demandado, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, admitió adeudar las prestaciones sociales que de acuerdo a la ley le corresponde al accionante, deja establecido este juzgador que al accionante prestó efectivamente servicios personales por un período de dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días, y será en base a este tiempo que se determinará la prestación de antigüedad que le corresponde al accionante, es decir, el equivalente a 165 días, mas seis días adicionales, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los distintos salarios indicados por el actor en su escrito libelar, los cuales se indican a continuación, y del período antes señalado: Salario inicial mensual: Bs. 450,00; a partir del 08 de mayo de 2004 hasta el 08 de noviembre de 2004: Bs. 525,00; luego a partir del 08-11-04 exclusive hasta el 08-05-05, un salario de Bs. 630,00; y a partir del 08-05-05 hasta el 17 de febrero de 2006, un salario de Bs. 1.000,00; luego a partir de la fecha en que fue reincorporado el trabajador, éste empezó a devengar un salario mensual de Bs. 1.800,00.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado por el accionante, y en atención a las razones antes referidas, solamente se declara procedente el pago de dichos conceptos en forma fraccionada por el período 2008, es decir, siendo que el trabajador ingresó un día 08 de enero de 2004, quiere decir que para el período 2008, le corresponde en forma fraccionada el período comprendido entre el 08-01-08 al 08-06-08, es decir, cinco (5) meses completos. En consecuencia, de acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde el equivalente a diez (10) días de salario que multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 60,00), resulta un monto de Bs. 600,00. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo en cuanto a la bonificación de fin de año, solamente se declaran procedentes por las mismas razones explicadas anteriormente, el período fraccionado del año 2008, es decir, el comprendido entre el 01-01-08 al 31-05-08, a razón de noventa (90) días por año. En ese sentido, le corresponde al accionante de manera fraccionada, el equivalente a 37,5 días, que multiplicados por Bs. 60,00, resulta un monto de Bs. 2.250,00. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de juguetes, útiles escolares y cesta ticket, correspondiente al período en el cual el accionante no prestó servicios personales en forma efectiva, se declara improcedente, todo ello en virtud de las razones explicadas anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano H.B.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), en la actualidad INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte quien decide, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/ML/DJF.

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