Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 31 de Marzo de 2005

194° y 146°

Visto el escrito en el cual la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinales 2º, y del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 340 ejusdem; en cuanto a la cuestión previa opuesta 2ª, aduce el apoderado judicial del demandado lo siguiente: “…la ilegitimidad de los actores I.A.G.L. y J.O.S.R., identificados en autos porque el poder no está otorgado en forma legal…”; alega igualmente con respecto a la cuestión previa 3º “…la ilegitimidad del Apoderado Actor, abogado H.C.S., por los mismos motivos y alegatos señalados en el particular anterior. Y que acá se dan por reproducidos, porque el poder no fue otorgado en forma legal.” Esgrimiendo también en relación con la cuestión previa 6º que “…por no haberse llenado en el libelo de la Demanda, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, …(sic)… el artículo 340 del CPC, en su ordinal 6, obliga al actor a producir junto con el libelo, los instrumentos en que fundamente su acción y como puede observarse, los actores no han consignado junto al libelo los instrumentos poderes que señalan como originarios de sus cualidades de actores …”. Para decidir este Tribunal observa:

En cuanto a la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que tal cuestión previa está referida a la falta de legitimación al proceso de la parte actora, es decir, la capacidad del demandante para estar en el juicio, bien porque sea menor, o porque siendo entredicho o inhabilitado no está representado o asistido por tutor o curador en su caso; se cuestiona la capacidad procesal del actor, debiendo diferenciar esta legitimación al proceso de la legitimación en la causa, que es la cualidad o interés para actuar en juicio, la cual debe oponerse como cuestión de fondo y no como cuestión previa. En el caso de autos se observa que el demandado opone la ilegitimidad en la causa de los actores y no la capacidad que tienen para actuar en juicio cuando indica “…IVAN A.G.L., otorga el mencionado poder, a su vez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.S. viuda de SOLORZANO, conyuge del difunto J.E.S.B., carácter éste que consta (según él) en PODER ESPEDIAL AUTENTICADO EN EL JUZGADO …(sic…) Estos poderes mencionados en el texto antes citado SON INEXISTENTES, toda vez que, …”, de lo que se colige que se están refiriendo a la legitimación en la causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que el referido poder no está otorgado en forma legal, observa esta juzgadora que esto está referido a que la ley exige que el contrato de mandato cumpla con ciertos requisitos, verbigracia, que conste en forma escrita, que se otorgue ante un funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego, entre otros, que como se desprende del análisis del documento poder, el mismo cumple con todos estos requisitos formales; y lo que el demandado esgrime para fundamentar que tal poder es inexistente, son cuestiones de fondo que no pueden resolverse en la presente incidencia, pues establece el artículo 1359 del Código Civil que el instrumento público hace plena fe, entre las partes y respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que siendo así existe una presunción iuris tantum de validez del poder acompañado al libelo de demanda, razón por la cual no puede declararse procedente la cuestión previa alegada por el demandando relacionada con la inexistencia del poder; pero en cuanto a que el documento poder otorgado al abogado L.H.S.C. es un poder especial para que en el nombre y representación de los poderdantes solicite el desalojo de la casa de habitación objeto del presente litigio, se observa que del libelo de demanda se desprende que la acción intentada es una acción REIVINDICATORIA del inmueble en cuestión, razón por la cual, considera quien aquí decide que el poder con que actúa en juicio el mencionado apoderado es insuficiente, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa opuesta relacionada con la falta de legitimidad en la persona del apoderado; en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de autos prevista en el ordinal 3º del mismo artículo 346, y así se decide.

En relación a la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ejusdem, este Tribunal observa que el ordinal 6º de la referida norma dice textualmente:

Ordinal 4º: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que se encuentra acompañado al escrito libelar, cursante a los folios 5 al 8 el documento de propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar, instrumento éste que es del que se deriva el derecho deducido, cual es el derecho de propiedad, que trae aparejado consigo el derecho a reivindicar la cosa; por lo que el alegato del demandado de que los actores no consignaron con el libelo los instrumentos poderes que señalan como originarios de sus cualidades de actores, no está relacionado con el requisito de forma exigido por la citada norma, pues el accionado se está refiriendo es a instrumentos que demuestren la cualidad para actuar en juicio de los actores, hecho este que se corresponde con el fondo de la controversia, y no a cuestiones preliminatorias, que se ventilan en la presente incidencia. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de autos prevista en el ordinal 3º del mismo artículo 346, y SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por haber sido vencido parcialmente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m., del día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005). 194º y 146º.

La Juez,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. A.T.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.T.

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