Decisión nº 394 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de diciembre del año dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): M.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.073.455, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.781, con domicilio en la ciudad de M.E.M., actuando en su propio nombre.

DEMANDADO(S): M.D.C.E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 11.462.322, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE EXPOSITIVA

El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado el día 08 de mayo del 2.006 por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, consignado por M.H.C.C., actuando en su propio nombre, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve de mayo del año dos mil seis, intimándose a la demandada de autos ciudadana M.D.C.E.C., para que comparecieran a cancelar las sumas de dinero señaladas en dicho auto de admisión; no se libraron los recaudos de intimación, ni se formo cuaderno de medida de embargo acordados por falta de fotostatos. En la misma fecha se hizo el desglose de la letra de cambio consignada por la parte actora para su guarda y c.d.T..

El día dieciséis de mayo del año dos mil seis, diligenció el abogado M.H.C.C. actuando en su propio nombre anexando copias fotostáticas requeridas en la admisión de la demanda.

En auto de fecha veintidós de mayo del dos mil seis, el Tribunal observo por cuanto existen múltiples peticiones en la solicitud de las medidas, exhorta a la parte actora a que especifique con claridad los bienes donde recaerá la medida de prohibición de enajenar y gravar, e igualmente sobre los bienes que recaerá sobre el embargo.

Luego el día veinticuatro de mayo del año dos mil seis, diligenció el abogado M.H.C.C., actuando en su propio nombre, solicitando decretar medida de embargo sobre un bien inmueble señalado en dicha diligencia.

En auto de fecha veinticinco de mayo del dos mil seis el tribunal ordeno formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo y por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada.

En diligencia de fecha doce de junio del dos mil seis se presento el abogado M.H.C.C. consigno copias fotostáticas para librar recaudos de intimación a la demandada de autos.

El Tribunal en auto de fecha tres de agosto del dos mil seis se libraron los recaudos de intimación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar; por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a la medida solicitada.

En los folios 18 y 19 aparece agregada boleta de intimación firmada por la ciudadana M.D.C.E.C. consignada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, en fecha veintitrés de noviembre del dos mil seis.

En diligencia de fecha veintinueve de noviembre del dos mil seis el abogado M.H.C.C., desiste de la presente demanda y solicita se homologue la misma, pidió al tribunal se le haga entrega de la letra de cambio original que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES DE LOS CUADERNOS DE MEDIDAS

DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis, se formó el cuaderno separado de medida de embargo preventivo y por auto separado se resolverá lo conducente.

Posteriormente en fecha quince de junio del año dos mil seis, se decretó medida preventiva de embargo provisional sobre un bien inmueble de la parte demandada y se comisiono al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Mérida para hacer efectiva la misma.

En auto de fecha veintisiete de julio del dos mil seis se recibió y se agregó comisión al cuaderno respectivo.

En fecha tres de agosto del año dos mil seis, se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y por auto separado se resolverá lo conducente.

Este es en resumen, el historial del presente expediente y de los cuadernos de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil seis, la parte actora abogado M.H.C.C., actuando en su propio nombre, diligenció, manifestando lo siguiente:

…expuso: desisto de la presente demanda y una vez se homologue, pido al Tribunal se me haga entrega de la letra de cambio original que dio origen a la presente acción.

(Resaltado propio).

En consecuencia, y visto que siendo el desistimiento, una declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual, este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y en virtud de que ello implica la renuncia de la pretensión, y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento hecho por la parte actora, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la intimación de la demanda, no requiere autorización de la demandada para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva en virtud de que la parte actora desistió de la acción, solicitando se homologue dicho desistimiento, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:

D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y da por terminado el juicio, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha quince de junio del dos mil seis.

TERCERO

En consecuencia, se da por terminado el juicio, se acuerda hacerle entrega al abogado M.H.C.C., en su carácter acreditado en autos, de la LETRA UNICA DE CAMBIO, original fundamento de la demanda, que se encuentra bajo la guarda y c.d.t. y cuya copia corre agregada y debidamente certificada al folio 02 del expediente, y a quien se insta a retirarla conforme mediante diligencia.

CUARTO

Se ordena agregar al presente expediente los cuadernos separados de medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar para el archivo de la presente causa una vez que quede firme la presente decisión.

Cópiese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/mlbp.

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