Decisión nº PJ0702014000036 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000992.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano H.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-22.154.535, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos S.B.R. y DORTI COLINA YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 47.091 y 46.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOBLE CENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/09/1981, bajo el Número: 101, Tomo: 29-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.R.V.R. y R.J.R.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.8881 y 108.155, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano H.C.P., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 10/06/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-00992, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 11/06/2013 admitió y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20/06/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08/07/2013, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de estas en fecha 17/02/2014.

En fecha 05/03/20014, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 09/04/2014, se practicó inspección judicial en la presente causa.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (10/04/2014), el Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sÍ, ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente se declaró abierta la Audiencia, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO H.C.P.:

Que en fecha 20/08/2004, comenzó a laborar para la empresa demandada, la cual esta dedicada a la venta de licores por copa.

Que desempeñó el cargo de ayudante, devengando un último sueldo integral mensual de Bs. 1.707,33, en una jornada de trabajo que respondía a razón de las guardias que le eran asignadas para ese momento.

Que su labor consistía en realizar trabajos diversos en la cocina, como martillero, que es la persona que atiende al público en los remates, así como realizar otras actividades propias de una Peña Hípica que le asignaran.

Que el ciudadano J.M., tiene o tenía por costumbre, a final de cada año, hacerle firmar a sus trabajadores la renuncia y le cancelaba una cantidad de dinero como pago de prestaciones sociales, realizadas a su conveniencia pero al inicio de cada año continuaban realizando su trabajo, por lo tanto no se daba la interrupción en la relación laboral que existía entre ellos.

Que en fecha 21/03/2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.M., quien es propietario de la empresa demandada, sin alegar causa alguna sobre el despido.

Que desde esa fecha ha realizado todas las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales han sido infructíferas.

Que en fecha 21/04/2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de esa Institución, sin lograr obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad de conformidad con el artículo 142, literal c y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 16.655,24.

 Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 196,92.

 Vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.967,40.

 Cesta tickets no cancelado, por la cantidad de Bs. 50.905,25.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 96.568,10 a los cuales se les restará los adelantando otorgados por la cantidad de Bs. 18.763,19 dando como resultado la cantidad de Bs. 77.804,91.

Invoca el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que convengan a condenar la cantidad de Bs. 77.804,91, más las costas, gastos y la indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DOBLE CENA, C.A.:

Niega, rechaza y contradice de la forma categórica y contundente todos y cada uno de los hechos que manipulada y falsamente han sido expuestos por el ciudadano H.C.P. en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por el demandante en su libelo de demanda, por no ser procedentes ni aplicables en el presente caso.

Niega, rechaza y contradice el hecho argüido por el demandante en s libelo de demanda en el que expuesto que en fecha 20/08/2004, comenzó a laborar para la empresa, devengando un último sueldo integral mensual de Bs. 1.707,33, en una jornada de trabajo que respondía a razón de las guardias que se le asignaran, ya que lo cierto es que el demandante inició su relación laboral desde el día 05/04/2011 y el último salario mensual devengado era por la cantidad de Bs. 1.548,21, que era monto del salario mínimo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, too lo cual puede ser cotejado de las pruebas documentales aportadas.

Niega, rechaza y contradice rotundamente el falso hecho aseverado por el demandante en el cual alega que el ciudadano J.M. tiene o tenía por costumbre, al fin de cada año, hacerle firmar a sus trabajadores la renuncia, y proceder a cancelarle una cantidad de dinero como pago de sus prestaciones sociales, realizadas estas a su conveniencia pero al inicio de cada año continuaban realizando su trabajo, por lo tanto no se daba la interrupción en la relación laboral que existía entre ellos. Que estas aseveraciones de hecho son negadas desde todo punto de vista por no solo carecer de todo sustento, sino que implican graves acusaciones en contra del representante de la demandada en cuanto a la presunta obligatoriedad de “hacerle firmar a sus trabajadores la renuncia” acusaciones que son totalmente falsas y de dificultad probatoria que demuestra la irresponsabilidad de los argumentos del demandante. Que lo cierto es que el demandante trabajó para la empresa en dos relaciones laborales anteriores, determinadas y distintas a la que hoy les ocupa, lo cual falsamente pretende el demandante confundir y desvirtuar para su inmoderado e ilegal provecho, pues como se puede observar indubitablemente de las pruebas aportadas. Que el demandante renunció voluntariamente el 04/10/2006 y nuevamente en fecha 01/12/2010 a sus labores para la empresa, lo cual hizo solo en esas dos oportunidades y no al final de cada año como falsamente se alega en el libelo y pretende hacer creer a este Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 21/03/2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.M., sin alegar causa alguna sobre el despido, pues lo cierto es que el demandante abandonó sus labores sin mediar razón o justificación alguna, tal como quedó notificado a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, en fecha 20/04/2012, en solicitud de calificación de falta.

Que si bien al ex trabajador le corresponden sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios para la empresa, no es para nada cierto que dichas prestaciones sociales deban calcularse con base a una antigüedad desde agosto de 2006 hasta marzo de 2012.

Que en anteriores oportunidades el demandante prestó servicios para la empresa y de modo voluntario y sin dar lugar a dudas renunció en dos oportunidades distintas de sus labores, tal como se demuestra de las cartas de renuncias firmadas y con huellas dactilares estampadas del ciudadano H.C.P., y en consecuencia de ello fue debidamente liquidado en ambas oportunidades.

Que de haber estado el demandante en desacuerdo con lo recibido por concepto de prestaciones sociales debió agotar las vías administrativas y/o judiciales correspondientes que a la fecha, se encuentran prescritas.

Que mal podría el reclamante a estas alturas argüir que fue supuestamente obligado a firmar las cartas de renuncias y a recibir las liquidaciones entregadas.

Que el demandante tenía todas las herramientas necesarias para hacer cesar esa situación que supuestamente ocurrió.

Que la primera relación entre las partes inició en fecha 01/10/2004 y culminó por renuncia del reclamante en fecha 05/11/2006, posteriormente fue del 15/02/2007 al 31/10/2010 donde nuevamente renunció voluntariamente, recibiendo en esas oportunidades sus correspondientes prestaciones sociales con las deducciones por los adelantos y prestamos efectuados.

Que entre ambas relaciones culminadas e incluso la hoy discutida transcurrieron más de 3 meses entre una y otra.

Que en lo que respecta a la última relación laboral la cual inició el 05/04/2011, al ex trabajador le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, los cuales ofrecieron pagar.

Que le adeudan los conceptos de antigüedad (45 días), vacaciones (15 días), bono vacacional (7 días) y utilidades fraccionadas (3,75 días), en base al salario de Bs. 1.548,21, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto al beneficio de alimentación la empresa cuenta con cocina y comedor acorde con las estipulaciones de la Ley de Alimentación vigente, específicamente en el artículo 2.

Que la empresa le hace entrega a todos sus trabajadores comida balanceada y lo cual queda estipulado en el correspondiente recibo que suscriben y reciben los trabajadores por el pago de sus salarios semanales, tal es el caso del señor H.C. lo cual puede perfectamente verificarse de los recibos de pago.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda, con todos los demás pronunciamientos de ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, llevada a cabo en fecha diez (10) de abril de 2014, dejando con ello establecido la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración de la confesión ficta originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, llevada a cabo en fecha diez (10) de abril de 2014, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - MERITO FAVORABLE Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 10/03/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 10/03/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es medio susceptible de valoración, razón por lo cual por no haber materia sobre la cual resolver, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 042-2012-03-02596 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del ciudadano H.C., insertas del folio 26 al 70. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba lo señalado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene entonces que el concepto de bono de alimentación no fue cancelado y se tendrá como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.M.R. y J.G.B.F., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados testigos.

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano J.L.M.R., el cual manifestó que conoce al demandante por la calle. Que el ciudadano Humberto trabajaba en Doble Sena como por 10 años. Que él es cliente del centro hípico Doble Sena. Que el ciudadano Humberto era martillero, el que era de los remates y que estuvo como 10 años allí y nunca salio de vacaciones. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez contestó que iba al sitio antes a la una cuando comenzaban las carreras pero ahora las carreras comienzan más tempranos. Que desde hace 4 o 5 años va a Doble Sena. Que no sabe si el señor Humberto u otros trabajadores almorzaban allí. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano J.G.B.F., el cual manifestó que conoce al demandante de la empresa Doble Cena y que lo conoce desde el tiempo que estuvo allí, lo cual es hace como 8 o 7 años. Que el demandante era martillero. Que es cliente activo desde hace muchos años de ese centro hípico, desde que solo se jugaba domino. Que iba frecuentemente a Doble Cena y siempre estaba allí el señor Humberto. Que cuando iba como a las 11 de la mañana el señor Humberto ya se encontraba trabajando. Que si lo vio comiendo 1 o 2 veces fue mucho, porque siempre estaba pendiente de aquí para allá. Que cuando terminaba las labores de las carreras el señor Humberto se quedaba haciendo otro trabajo, que eran las carreras internacionales que también las remataba él y que cree que no era su trabajo porque era horario de noche mas tarde. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL DOBLE CENA, C.A.:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Hoja de vida para solicitud de empleo del ciudadano H.C.P., inserta en el folio 79. La representación judicial de la parte demandante manifestó que la información indicada en dicha documental es falsa, ya que en ella se establece que el demandante laboró unos períodos para la empresa CÓNICA, lo cual no es cierto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Carta de renuncia del ciudadano H.C.P. con su respectivo comprobante y recibo de pagos de prestaciones sociales, inserta del folio 80 y 82. La representación judicial de la parte demandante indicó que la misma se la obligaban a firmar para poder recibir sus utilidades. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Carta de renuncia del ciudadano H.C.P. de fecha 01/12/2010, inserta en el folio 83. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Recibo de pago de utilidades del año 2010 del ciudadano H.C.P., inserto en el folio 84 y 90. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Calculo de prestaciones sociales del ciudadano H.C.P., inserto del folio 85 al 89. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6.- Recibo de pago de utilidades del año 2011 del ciudadano H.C.P., inserto en el folio 91. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7.- Recibos de adelantos de prestaciones sociales de fecha 27/11/2011 y 27/06/2011 del ciudadano H.C.P., inserto en el folio 92 y 93. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.- Recibos de pagos del ciudadano H.C.P., insertos del folio 94 y 143. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.9.- Listados de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Doble Cena, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos del folio 144 al 148. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - CONFESIÓN ESPONTÁNEA.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 10/03/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es medio susceptible de valoración, razón por lo cual por no haber materia sobre la cual resolver, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  8. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.R.Z., A.A. OQUENDO MARÍN, J.L.M., R.A.H., R.D.P., Á.G.G.R., P.H.U., J.L.G.G., ZULYENNI C.F. RIVERA, MARIELIS K.R.M., W.G.A., L.A.M.S. y E.U.F., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    4.1.- Solicitó se oficiara a la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUÍS HOMEZ” DE MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  10. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 10/03/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se negaba el mismo, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  11. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil DOBLE SENA, C.A. Este Tribunal se llevo a cabo su celebración en fecha 09/04/2014, y en la misma se suministró la información solicitada tal y como se dejó constancia en los folios 170 y 171; siendo así, quien Sentencia en vista que la misma no fue cuestionada de forma alguna y posee pleno valor probatorio, analizará lo probado en dicha inspección junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

  12. - MERITO FAVORABLE.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 10/03/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debía atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide. -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

    Así entonces, visto que la parte demandada no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, es por lo cual este Tribunal, visto la confesión en que se encuentran la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLE CENA, C.A, por no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y que luego de evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio (20/08/2004), el cargo desempeñado, la fecha de culminación (21/03/2012), y el sueldo devengado, el cual será el salario mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se establece.-

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • H.C.P..

    Fecha de Inicio: 20/08/2004.

    Fecha de culminación: 21/03/2012.

    Tiempo de servicio: 7 años, 7 meses y 01 día.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,61.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 55,45.

  13. - En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 - - -

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 - - -

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 - - -

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 56,81

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 113,63

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 170,44

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 227,25

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 284,06

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 340,87

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 412,50

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 484,12

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 555,75

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 627,56

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 699,37

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 771,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 843,00

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 914,81

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 986,62

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.069,21

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.151,79

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.234,38

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.316,96

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.399,55

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.482,13

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 7 115,92 1.598,05

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.689,13

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.780,21

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.871,29

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.962,37

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.053,45

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.144,54

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.235,62

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.326,70

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.435,99

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.545,29

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.654,59

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 9 197,25 2.851,83

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2.961,41

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.070,99

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.180,57

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.290,15

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.399,73

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.509,31

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.618,89

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.728,48

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.870,93

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.013,39

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.155,84

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 11 314,22 4.470,06

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4.612,88

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4.755,71

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4.898,53

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.041,36

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.184,18

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.327,01

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.469,83

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.612,66

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11 5.769,77

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11 5.926,88

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11 6.083,98

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 13 409,54 6.493,52

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34 6.666,86

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34 6.840,21

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34 7.013,55

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34 7.186,89

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34 7.360,24

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34 7.533,58

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 7.724,26

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 7.914,94

    May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 8.105,62

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 8.296,29

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 8.486,97

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 15 573,51 9.060,49

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 9.280,33

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 9.500,18

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 9.720,03

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 9.939,87

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 10.159,72

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 10.379,57

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 10.599,41

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 10.819,26

    May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 11.072,08

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 11.324,91

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 11.577,73

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,83 50,70 17 861,83 12.439,56

    Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,77 5 278,83 12.718,38

    Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,77 5 278,83 12.997,21

    Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,77 5 278,83 13.276,03

    Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,77 5 278,83 13.554,86

    Ene-12 1.548,21 51,61 1,83 2,01 55,45 5 277,25 13.832,11

    Feb-12 1.548,21 51,61 1,83 2,01 55,45 5 277,25 14.109,36

    Mar-12 1.548,21 51,61 1,83 2,01 55,45 5 277,25 14.386,60

    En es decir, se le adeuda la cantidad de 487 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.386,60, a los cuales se le descontara la cantidad de Bs. 11.576,21, los cuales fueron percibidos como adelantos de prestaciones sociales y también mediante las liquidaciones de pago durante toda la relación laborar al demandante, tal como consta en los folios 81, 85, 92 y 93, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.810,39, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD. Así se establece.-

  14. - En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - En relación al concepto de VACACIONES, visto que el demandante manifestó que efectivamente le fue cancelado el mencionado concepto pero que nunca disfrutó de sus vacaciones, es por lo cual este Tribunal condena el presente concepto, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    20/08/2004 al 19/08/2005 15 51,61 774,11

    20/08/2005 al 19/08/2006 16 51,61 825,71

    20/08/2006 al 19/08/2007 17 51,61 877,32

    20/08/2007 al 19/08/2008 18 51,61 928,93

    20/08/2008 al 19/08/2009 19 51,61 980,53

    20/08/2009 al 19/08/2010 20 51,61 1.032,14

    20/08/2010 al 19/08/2011 21 51,61 1.083,75

    20/08/2011 al 21/03/2012 12,8 51,61 662,12

    TOTAL 7.164,60

  16. - En relación al concepto de CESTA TICKET NO CANCELADO. En éste sentido, se observa que no fue sino hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2004, que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, 21 de marzo de 2012; toda ves que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Así entonces, el mismo deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 27/12/2004 al 21/03/2012, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 57.340,50, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T. 127,00 (0,25%) Acumulado

    Dic-04 3 31,75 95,25

    Ene-05 21 31,75 666,75

    Feb-05 18 31,75 571,50

    Mar-05 21 31,75 666,75

    Abr-05 20 31,75 635,00

    May-05 22 31,75 698,50

    Jun-05 20 31,75 635,00

    Jul-05 21 31,75 666,75

    Ago-05 23 31,75 730,25

    Sep-05 22 31,75 698,50

    Oct-05 19 31,75 603,25

    Nov-05 21 31,75 666,75

    Dic-05 22 31,75 698,50

    Ene-06 21 31,75 666,75

    Feb-06 18 31,75 571,50

    Mar-06 23 31,75 730,25

    Abr-06 16 31,75 508,00

    May-06 22 31,75 698,50

    Jun-06 22 31,75 698,50

    Jul-06 19 31,75 603,25

    Ago-06 23 31,75 730,25

    Sep-06 21 31,75 666,75

    Oct-06 20 31,75 635,00

    Nov-06 22 31,75 698,50

    Dic-06 20 31,75 635,00

    Ene-07 22 31,75 698,50

    Feb-07 18 31,75 571,50

    Mar-07 22 31,75 698,50

    Abr-07 18 31,75 571,50

    May-07 22 31,75 698,50

    Jun-07 21 31,75 666,75

    Jul-07 20 31,75 635,00

    Ago-07 23 31,75 730,25

    Sep-07 20 31,75 635,00

    Oct-07 21 31,75 666,75

    Nov-07 21 31,75 666,75

    Dic-07 19 31,75 603,25

    Ene-08 22 31,75 698,50

    Feb-08 19 31,75 603,25

    Mar-08 19 31,75 603,25

    Abr-08 22 31,75 698,50

    May-08 21 31,75 666,75

    Jun-08 20 31,75 635,00

    Jul-08 22 31,75 698,50

    Ago-08 21 31,75 666,75

    Sep-08 22 31,75 698,50

    Oct-08 22 31,75 698,50

    Nov-08 19 31,75 603,25

    Dic-08 22 31,75 698,50

    Ene-09 21 31,75 666,75

    Feb-09 18 31,75 571,50

    Mar-09 22 31,75 698,50

    Abr-09 20 31,75 635,00

    May-09 20 31,75 635,00

    Jun-09 20 31,75 635,00

    Jul-09 22 31,75 698,50

    Ago-09 21 31,75 666,75

    Sep-09 22 31,75 698,50

    Oct-09 20 31,75 635,00

    Nov-09 20 31,75 635,00

    Dic-09 22 31,75 698,50

    Ene-10 20 31,75 635,00

    Feb-10 18 31,75 571,50

    Mar-10 23 31,75 730,25

    Abr-10 19 31,75 603,25

    May-10 21 31,75 666,75

    Jun-10 21 31,75 666,75

    Jul-10 22 31,75 698,50

    Ago-10 22 31,75 698,50

    Sep-10 22 31,75 698,50

    Oct-10 20 31,75 635,00

    Nov-10 21 31,75 666,75

    Dic-10 23 31,75 730,25

    Ene-11 21 31,75 666,75

    Feb-11 20 31,75 635,00

    Mar-11 23 31,75 730,25

    Abr-11 18 31,75 571,50

    May-11 22 31,75 698,50

    Jun-11 21 31,75 666,75

    Jul-11 20 31,75 635,00

    Ago-11 23 31,75 730,25

    Sep-11 22 31,75 698,50

    Oct-11 19 31,75 603,25

    Nov-11 21 31,75 666,75

    Dic-11 22 31,75 698,50

    Ene-12 22 31,75 698,50

    Feb-12 19 31,75 603,25

    Mar-12 15 31,75 476,25

    Total: 57.340,50

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.67.315,49), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DOBLE CENA, C.A., pagarle al ciudadano H.C.P., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano H.C.P. contra Sociedad Mercantil DOBLE CENA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLE CENA, C.A., a pagar al accionante H.C.P., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.67.315,49), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.D..

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