Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000782

PARTE ACTORA: H.C.S.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: N.M.

PARTE DEMANDADA: CONCREMIX, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY GONCALVES PEREIRA y H.A.O.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los Abogados M.M.N.E., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 156.710, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano H.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.635.407; y la Abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.794, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CONCREMIX, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y las defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de julio de 2014, comparecieron ante este Juzgado, N.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.750, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, H.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº V-2.635.407, carácter el suyo que consta en poder judicial otorgado en fecha 10 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 160 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, e H.A.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.620, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONCREMIX, C.A., compañía anónima de igual domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de mayo de 2005 bajo el No. 23, Tomo 81-A Sgdo, carácter el suyo que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2014, bajo el No. 26, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

H.D.J.C.S., presentó una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional contra CONCREMIX, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2014-000782. Como fundamento de su pretensión, H.D.J.C.S., alegó básicamente lo siguiente:

1) Que “…prestó servicios personales bajo relación de dependencia para la empresa CONCREMIX, C.A., por 2 años, 11 meses y 14 días, desde el día 11 mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2012, fecha está ultima en la cual debido a su DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se vio obligado a renunciar, siendo su último salario integral para la fecha de Certificación de la Enfermedad Ocupacional la suma de Bs. 117,54…”, así como que CONCREMIX, C.A. “…lo contrató como CHOFE.M., para conducir un vehículo que transportaba concreto premezclado en el área metropolitana de Caracas, con una jornada laboral diurna de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes de cada semana”.

2) Que “…como CHOFER del camión mezclador. debía operar las palancas de velocidades del vehículo, pues este tenía una caja de velocidades sincrónicas…”. Y que “…durante la jornada de trabajo debla realizar labores adicionales, tales como: al llegar al sitio donde estaba destinado el concreto premezclado debía manipular las palancas para la descarga del concreto; levantar los canales para el vaciado del concreto, los cuales se encuentran en la parte externa del camión sujetados con un gancho, que deben ser acoplados con otros canales para proceder al vaciado, pesando el canal antes del vaciado aproximadamente 20 kilogramos y durante el vaciado hasta 30 kilogramos aproximadamente; limpieza del camión mezclador, para cuya actividad empleaba una manguera que permitía colocarle agua al embudo que se encontraba en la parte superior del camión, lo que implicaba subir escaleras de cinco (5) tramos, así como la limpieza de los canales que se encontraban en la parte inferior y luego de la limpieza de los canales sujetarlos con el gancho y colgar nuevamente la manguera…”. Alegando que tales actividades “…las realizaba en cada despacho, en promedio dc cinco (5) viajes por día”.

3) Que tales actividades “…involucraban procesos peligros que envolvían exigencias físicas y postulares tales como: sedestación prolongada, flexión, y extensión de los brazos, con movimientos repetitivos de las manos, realizando giros para el manejo del volante del camión mezclador de cemento, levantamiento de cargas con pesos de aproximadamente 30 Kg. de distintas dimensiones, subir y bajar escaleras…”

4) Que no fue formado, ni adiestrado, ni informado por el patrono para la realización de tales actividades; no contando “…con la ayuda del equipo adecuado que le permitiera manipular apropiadamente la carga o traslado de pesos, por lo que estuvo expuesto a factores de riesgos…” disergonómicos “…propios de empujar o halar objetos pesados que conllevaba a la adopción de posturas forzadas continuas como flexión del tronco, movimientos de flexo-extensión del tronco, bipedestación prolongada, entre otros.”

5) Que nunca recibió de CONCREMIX, C.A. “…la notificación de riesgos y de condiciones inseguras a las que estaba expuesto por las condiciones disergonomicas que podían causarle daño…”. Siendo que al “… ingresar al trabajo no fue informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ni durante la vigencia del contrato de trabajo fue instruido y capacitado respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, ni en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección”.

6) Que además de no haber recibido adiestramiento para levantar y movilizar cargas, tampoco “…recibió las herramientas de trabajo adecuadas para realizar las actividades asociadas a sus funciones y actividades, ni los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas…”.

7) Que CONCREMIX, C.A. “…no le realizó exámenes medico pre-empleo, ni exámenes periódicos de salud preventiva, como tampoco los realizó al finalizar la relación de trabajo”.

8) Que “…CONCREMIX, C.A. no tenía organizado, registrado o acreditado un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado; tampoco tenía los sistemas dc atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuesta y planes de contingencia; no le informaba sobre su condición de salud, no tenía una política de Salud y Seguridad en el Trabajo ni un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni elaboró un proyecto para presentarlo al INPSASEL…”, que “… no tenía un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales, “…no desarrollo programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; no desarrollo programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo…”. Y que, en síntesis, “…incumplía con la normativa legal en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

9) Que en fecha 18 de agosto de 2011, “…motivado a dolencias en su cuerpo acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional”.

10) Que a raíz de la referida evaluación médica practicada por el DIRESAT MIRANDA e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad en el cual “…se constató su tiempo de servicio en la empresa para ese entonces, de 02 años y 5 meses, el cargo desempeñado de CHOF'E.M., así como, las funciones y actividades que ejecutaba y los procesos peligrosos a los cuales estaba sometido…” dicha DIRESAT MIRANDA (INPSASEL) procedió a certificar el origen ocupacional de la enfermedad en Certificación signada con el N° 0169-12 de fecha 10 de julio de 2012.

11) Que el Departamento Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Miranda certificó que padece de: “1) DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y LS-SI ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR L5 BILATERAL; 2) LESION DEL MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO, (CODIGO CIEIO: M51.I. M75.I y M75.3), consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (Agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y miembros superiores, por debajo, a nivel y por encima de los hombros...”. Todo en conformidad con la Certificación N° 0169-2012 de fecha 10 de julio de 2012 emanada de la referida DIRESAT.

12) En consecuencia, la parte actora demandó los siguientes conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que alega padecer: (a) Basado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de los hechos, reclama un daño moral por responsabilidad objetiva por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); (b) En base al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de los hechos, reclama la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 44.511,25), equivalentes a 25 salarios mínimos para la fecha de certificación de la enfermedad ocupacional; (c) Conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), reclama la suma de ciento noventa y tres mil bolívares ciento dieciocho con veintidós céntimos (Bs. 193.118,22), cantidad establecida en Informe Pericial emanado de la DIRESAT MIRANDA conforme oficio 1537-2012 del 18 de septiembre de 2012; (d) En base al tercer párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 de la misma, el daño moral por secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, la suma de doscientos once mil quinientos setenta y dos bolívares (211.572,00); (e) En base a los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.271 y 1.273 del Código Civil, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta la edad de 66 años que tenía el actor al momento de certificación de la enfermedad ocupacional y que el promedio de vida productiva es de 75 años; y (f) en base al artículo 1.196 del Código Civil, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral por hecho ilícito.

La demanda fue estimada en la suma de un millón doscientos noventa y nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.299.201,47) y adicionalmente se reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada, su corrección monetaria y el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.

SEGUNDA

El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 25 de abril de 2014 ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, hasta que H.D.J.C.S. y CONCREMIX, C.A., con la mediación del ciudadano Juez han llegado al presente acuerdo.

TERCERA

CONCREMIX C.A., por su parte, admite que el actor comenzó a laborar el 11 de mayo de 2009 así como que es cierto el cargo desempeñado por el demandante. CONCREMIX, C.A., no obstante, alega lo siguiente:

  1. CONCREMIX, C.A. sostiene no ser cierto que H.D.J.C.S. haya prestado servicios durante toda la relación de trabajo que existió entre ellos, por cuanto desde el 9 de febrero de 2011 hasta la fecha de su renuncia, 30 de abril de 2012, se encontró sin interrupción de reposo y, por tanto, suspendida la relación de trabajo (no habiendo prestado servicio alguno para CONCREMIX, C.A.) por un plazo de un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, todo de conformidad con los certificados de incapacidad (reposos) expedidos al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y por tanto, sostiene que el actor prestó efectivamente servicios para ella durante sólo un (1) año, nueve (9) meses y cuatro (4) días, tiempo de exposición a procesos de trabajo que, sin admitir ninguno de los alegados por el actor, resulta absolutamente insuficiente para haber agravado y mucho menos causado las patologías que alega padecer el actor. Lo anterior, aunado a la edad del trabajador, a la condición degenerativa por efectos de la edad de la patología que alega padecer y a su dedicación al mismo oficio para el cual le contrató CONCREMIX, C.A. desde al menos el 5 febrero de 1979 (es decir por 32 años, 3 meses y 13 días previos a su contratación por CONCREMIX, C.A. el 11 de mayo de 2009) y para al menos cuatro (4) empresas de la construcción, de forma ininterrumpida y previa a tal contratación, deriva que las patologías que alega padecer el trabajador, independientemente de su origen, no pueden haber sido agravadas ni mucho menos causadas durante el tiempo que prestó servicios a CONCREMIX, C.A. de tan solo algo más de un (1) año y nueve (9) meses de los dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días que duró la relación de trabajo, por haber estado de reposo continuo por un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días previo a su renuncia. Alega CONCREMIX, C.A. que sobre este particular, ante situaciones sustancialmente similares a la presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las patologías sufridas por el trabajador, aun cuando de posible origen ocupacional, no le fueron causadas por los servicios que prestó a su último patrono, por cuanto el tiempo que laboró para éste era insuficiente para ello, habiéndose dedicado un largo tiempo a la prestación de servicios similares para otros patronos, y además considerando el hecho notorio que tales patologías son frecuentemente degenerativas causándose o agravándose con la edad (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, Caso: E.P.A. contra CONSORCIO DRAVICA, C.A.)

  2. CONCREMIX, C.A., en base a todo lo anterior, alega que la supuesta enfermedad padecida por el demandante no es de tipo ocupacional sino consecuencia de su edad (62 años al momento de inicio de la relación de trabajo) al ser degenerativa. Y, a todo evento, niega que la haya adquirido o le hayan sido agravadas durante el período que prestó servicios para CONCREMIX, C.A., por cuanto contrario a lo indicado por el actor en el libelo de demanda, insiste que las hernias que alega sufrir tienen su causa en efectos degenerativos causado por la edad, siendo posible que los treinta y dos (32) años de labores previos al inicio de la relación de trabajo con CONCREMIX, C.A. como chofer de camiones de carga pesada pudiesen ser concausa de tales patologías, pero no el año y nueve meses en que prestó servicios efectivamente para ella.

  3. A todo evento, CONCREMIX, C.A., sostiene que, de ser las patologías que alega sufrir el actor de origen ocupacional, las mismas no se produjeron por violación de su parte de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo inexistente la relación causal entre ninguna de las supuestas infracciones alegadas por el actor en su libelo de demanda y las referidas patologías. Encontrándose sus causas, se insiste, en el proceso de envejecimiento o, a todo evento, en su dedicación previa e ininterrumpida a la misma actividad por más de 32 años.

  4. CONCREMIX, C.A. argumenta, asimismo, que no es cierto lo alegado en el libelo en lo atinente a las secuelas de la pretendida enfermedad. En efecto, si la supuesta enfermedad padecida por el actor hubiese producido en él una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, H.D.J.C.S. no hubiese podido continuar prestando sus servicios en el mismo campo de la construcción luego de finalizada la relación de trabajo con ella. Como efectivamente lo hizo conforme consulta pública efectuada a la cuenta individual del trabajador en el portal del IVSS, de la que se desprende que su el nombre de su ultimo empleador, así como que su fecha de egreso fue el 22 de mayo de 2014, que en el año 2014 realizó veinte (20) cotizaciones al IVSS (correspondientes a las 20 semanas transcurridas entre el 1 de enero de 2014 y el 22 de mayo de 2014), que en el año 2013 el o los empleadores para los cuales se encontrare prestando servicios en ese año enteraron cincuenta y dos (52) semanas de cotizaciones en la cuenta individual del actor, y que lo propio hicieron en el año 2012.

  5. De forma tal que CONCREMIX, C.A. niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva ni subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad. En cuanto a la responsabilidad objetiva, por no ser la pretendida enfermedad de origen ocupacional, sino degenerativa por causa de la edad. Y en cuanto a la responsabilidad subjetiva, además de no tratarse de una enfermedad ocupacional, por no tener vinculo causal con supuestos incumplimientos de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada y del daño material reclamado (lucro cesante) bajo el Código Civil.

  6. Por lo tanto, CONCREMIX, C.A. rechaza que deba suma alguna a H.D.J.C.S., por los conceptos reclamados en el libelo por no ser las supuestas patologías de origen ocupacional o, de serlo, no haberse podido agravar ni mucho menos causar durante el tiempo en que efectivamente le prestó servicio. Y a todo evento, en el caso negado que se considerare que si existe tal relación causal, argumenta que los conceptos reclamados se encuentran sobre estimados al haberse utilizado una base de cálculo superior al verdadero salario integral que devengó el actor, así como la total improcedencia de los siguientes conceptos: (1) el reclamo por duplicado de indemnización por daño moral, pretendiendo uno en base a responsabilidad objetiva y el otro en hecho ilícito, por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cada uno; (2) El reclamo de indemnización por daño moral derivado de secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, por la suma de doscientos once mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs. 211.572,00), por cuanto la patología que alega sufrir el actor no causa en él daños a la dignidad o facultad humana; (e) El reclamo por lucro cesante, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por no ser cierto que el promedio de vida productiva del hombre venezolano sea de 75 años, siéndolo de 60 años que se corresponde con la edad de jubilación conforme la Ley del Seguro Social, y por gozar el actor de pensión de vejez otorgada por el IVSS incluso con anterioridad al inicio de la relación laboral que le unió con CONCREMIX, C.A. Igualmente rechaza deberle monto alguno bajo el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto tal concepto le fue cancelado en su liquidación por la suma de veintisiete mil trescientos noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 27.390,96).

QUINTA

No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que CONCREMIX, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por H.D.J.C.S., de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por H.D.J.C.S.. De acuerdo con los términos de este arreglo, CONCREMIX, C.A., conviene en pagar a H.D.J.C.S., la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

Conceptos demandados por la alegada enfermedad ocupacional Monto Bs.

Indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva 70.000,00

Indemnización responsabilidad objetiva Art. 571 LOT 11.309,04

Indemnización por responsabilidad subjetiva bajo el Art. 130.3 LOPCYMAT 166.690,96

Indemnización por secuelas más allá de la perdida de ganancia bajo el tercer párrafo del Art. 130 LOPCYMAT 5.000,00

Lucro cesante bajo el Código Civil 17.000,00

Daño moral por hecho ilícito 5.000,00

TOTAL 275.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00).

SEXTA

El pago acordado en esta transacción a favor de H.D.J.C.S. por la cantidad total de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) es cancelado en este acto por CONCREMIX, C.A., mediante cheque Nº 68589968 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0091-56-1091250359 de BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 15 de julio de 2014 librado a favor de H.D.J.C.S..

H.D.J.C.S. declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00).

SÉPTIMA

Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, H.D.J.C.S., conviene en que CONCREMIX, C.A., nada queda a deberle por concepto de indemnización derivada de la enfermedad que da origen al presente juicio, pues el pago de la suma antes indicada de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales e incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados a H.D.J.C.S. por la totalidad del tiempo de servicios y de la relación de trabajo que existió entre ellos, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a H.D.J.C.S., a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, H.D.J.C.S., renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de CONCREMIX, C.A. o sus accionistas, administradores y empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento.

OCTAVA

En definitiva, H.D.J.C.S., declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONCREMIX, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales por responsabilidad objetiva o subjetiva en ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que H.D.J.C.S., prestó a CONCREMIX, C.A. Todo en virtud de haber recibido a satisfacción su liquidación en fecha 30 de abril de 2012, en ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de H.D.J.C.S., ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por CONCREMIX, C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, H.D.J.C.S., conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a CONCREMIX, C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, ni a empresas relacionadas o subsidiarias, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a CONCREMIX, C.A., y/o sus accionistas, administradores, empresas relacionadas o subsidiarias, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle.

DÉCIMA

El actor y la demandada, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que H.D.J.C.S., intentó contra CONCREMIX, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

UNDÉCIMA

Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DUODÉCIMA

Las partes solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.

En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO por el ciudadano H.D.J.C.S. y la entidad de trabajo CONCREMIX, C.A., dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de prueba y sus anexos, que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 ejusdem.

EL JUEZ,

ABG. ALCY S.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

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