Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: H.R. CELLI GONZALEZ

ABOGADA: NIDIA MALPICA DE PINO

DEMANDADO: D.I.C.M.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 52.895

Encontrándose la presente causa sustanciada y en estado de sentencia se procede a fallar en los siguientes términos:

I

En fecha 08 de noviembre del año 2.006, la abogada NIDIA MALPICA DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.414, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 11.042, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.R. CELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.681.402 de este domicilio, en el juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL, incoado en contra de la ciudadana D.I.C.M., de nacionalidad mexicana, pasaporte Nro. 06190023345, domiciliada en la Calle Moctezuma, N° 7325, de la Colonia Lomas Modelo, en el Municipio Monterrey, Nuevo León, Estado Unidos Mexicanos, Código Postal 64140.

Por auto de fecha 14 de noviembre del año 2.006, se le dio entrada a la presenten causa, asignándole el número de expediente 52.895, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y se remitió oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjeria (DIEX), solicitando el Movimiento Migratorio de la parte demandada. Dicho Oficio fue entregado en el referido organismo en fecha 27 de noviembre del año 2.006.

En fecha 02 de febrero del año 2.007, fue agregado a los autos, las resultas del Movimiento Migratorio de la parte demandada., evidenciándose que la ciudadana D.I.C.M., ya identificada, salió de Venezuela por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con entrada en la ciudad de México en fecha 23 de marzo del año 2.006.

En fecha 15 de febrero del año 2.007, el ciudadano H.R., CELLI GONZALEZ, ya identificado, consignó a los autos revocatoria del poder otorgado a la abogada N.M.M., ya identificada. Asimismo, consignó Poder Apud-Acta otorgado a la abogada Y.E.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.923.712, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.310.

En fecha 28 de febrero del año 2.007, la abogada Y.E.T.L., ya identificada, consignó a los autos, copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, a los fines de gestionas la citación de la ciudadana D.I.C.M., ya identificada.

En fecha 12 de marzo del año 2.007, la abogada Y.E.T.L., ya identificada, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de las actuaciones emanadas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2007, conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre del año 2.007, la abogada Y.E.T.L., ya identificada, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial, en virtud de haber transcurrido el término concedido por el Tribunal para la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 10 de Octubre del año 2007, se designó Defensor de Oficio a la Abogada A.D.V.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.174, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.706, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 07 de noviembre del año 2.007.

En fecha 10 de diciembre del año 2.007, la abogada A.U.N., Defensor Ad Litem de la parte demanda DIOSA I.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de diciembre del año 2007, el Tribunal dicto sentencia ordenando la Reposición de la Causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 15 de enero del año 2.008, la abogada Y.E.T.L., ya identificada, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la designación de nuevo defensor judicial.

En fecha 12 de marzo del año 2.008, se designó Defensor de Oficio a la Abogada A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.107.098, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.620, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 31 de marzo del año 2.008.

En fecha 07 de mayo del año 2.008, la abogada A.M.R.D.A.L. de la parte demanda DIOSA I.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Transcurrido el lapso probatorio, sólo la parte accionante presentó escrito de informes.

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES

  1. - LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA ALEGO:

    Que su mandante HUMBERTO CELLI GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.I.C.M., por ante la autoridad de Registro Civil de la Parroquia San J. delM.V., Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre del año 2.006. Dice que, en la misma noche de la celebración del matrimonio Civil, la contrayente D.I.C.M., quien vino desde Moctezuma, N° 7325, de la Colonia Lomas Modelo, en el Municipio Monterrey, Nuevo León, Estado Unidos Mexicanos, Código Postal 64140, lugar donde esta domiciliada, manifestó públicamente a su mandante que no pensaba quedarse a convivir con él y mucho menos a cohabitar en este país, lugar donde por acuerdo de las partes, habían decidido fijar el domicilio conyugal, que esta situación fue conocida por muchos de los invitados a la reunión matrimonial. Que el día 25 de septiembre de 2006, en el vuelo N° 132 59 29149349 4, de MEXICANA DE AVIACION, la referida ciudadana regreso a su país, y hasta la presente fecha, en una sola conversación telefónica que tuvo con su mandante mantuvo su posición sin indicarle cuales fueron las causales para manifestar que quería contraer matrimonio civil con mi mandante; que la referida ceremonia se celebraría en Venezuela; que aceptaba como domicilio conyugal el domicilio actual de su mandante; y, las razones que tiene para negarse ha cohabitar con él, por lo que el matrimonio no se ha consumado. Fundamentó en derecho en los artículos 118 y 119 del Código Civil. En su petitorio demandó la nulidad del matrimonio civil contraído entre su mandante H.R. CELLI GONZALEZ, y la ciudadana D.I.C.M., ambos suficientemente identificados.

  2. - LA DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, ALEGO:

    Que una vez que fue juramentada como defensora de oficio de la ciudadana D.I.C.M., ya identificada, procedió a contactarla en la dirección indicada en el libelo de demanda, mediante el envió de un Telegrama de fecha 31 de marzo del año 2.008, donde le comunicaba que había sido designada como su defensora ante el Tribunal de la causa, en una demanda de nulidad de su matrimonio, indicándole, dirección, teléfono celular y correo electrónico donde podía contactarla. Que a los tres (3) días siguientes, eso fue el 03 de abril del año 2.008, le envió un segundo telegrama con las mismas características del primero, a fin de recibir instrucciones para una mejor defensa en esta causa, resultando infructuosas dichas diligencias. Que posteriormente pudo averiguar los siguientes números telefónicos: (0052)-8183223558, perteneciente al domicilio de su defendida en el cual insistió varias veces, hasta activarse la contestadora, momento en el cual procedió a dejar toda la información, con la urgencia del caso; y los teléfonos (0052)-83316636, correspondiente a su lugar de trabajo, y (0052)-181-8360305, celular del padre de D.C., con estos últimos no se pudo comunicar, por cuanto sonaban fuera de servicio…. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no es cierto, que su defendida haya podido decir públicamente que no se quedaría a vivir en este país, así como tampoco es cierto que se haya negado a cohabitar con su cónyuge, por cuanto la noche de boda es la más ansiada y esperada por ambos contrayentes. Además porque la boda se realizo entre un hombre y una mujer, solteros, mayores de edad, sin que mediara parentesco entre ellos, en sano juicio, con libre consentimiento, en nuestra República, en presencia del funcionario encargado de levantar el Acta, cumpliendo las condiciones de existencia y validez del acto jurídico matrimonial conforme a los artículos 44, 46, 48, 49 y 66 del Código Civil. En cuanto al artículo 47 del Código Civil, que habla de la Impotencia, dice que seria muy raro entre nosotros una controversia sobre el referido punto, pues la Ley quiere que la impotencia sea manifiesta, esto es visible, indudable, caracterizada por signos exteriores……..

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    En la etapa probatoria, la abogada Y.E.T.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:

    Por un Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representado.

    El Tribunal le observa al promovente que los meritos invocados, no constituyen medio probatorio alguno.

    Por un Capitulo II: Reprodujo el mérito favorable del anexo marcado con la letra “E”, acompañado al libelo de la demanda, relativo a la copia del recibo del pasaje No. 132 59 29149349 4, del vuelo de Mexicana de Aviación donde regresa a su país, el 25 de septiembre de 2006, dos (2) días después de la celebración del matrimonio.

    El Tribunal por observar que el aludido instrumento no fue impugnado, le acuerda valor probatorio y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.

    Por un Capitulo III: Reprodujo el merito favorable del folio No. 42 del expediente, referente al reporte del movimiento migratorio emitido por la Dirección de Migración de la ONIDEX.

    La indicada probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información:

    “…Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Administración Pública, cumplo en informarle que la ciudadana D.I.C.M., “Registra Movimientos migratorios”. Se anexa hojas de datos certificados de los Registros.”

    En tal sentido analizada como fue la hoja de datos certificados de los Registro, se observa que la ciudadana D.I.C.M., de nacionalidad Mexicana, Pasaporte número 06190023345, domiciliada en la en la Calle Moctezuma, N° 7325, de la Colonia Lomas Modelo, en el Municipio Monterrey, Nuevo León, Estado Unidos Mexicanos, Código Postal 64140, registra el siguiente movimiento Migratorio: SALIDA: Tipo Doc. Pasaporte. Número Doc. 06190023345, Vuelo: MXA374, fecha vuelo: 23/03/2006 8:05:00 País origen. Venezuela, ciudad. Maiquetía, País Destino: Mexico, ciudad: Ciudad mexico, fecha Trámite: 23/03/2006 5:51:01; el Tribunal le acuerda valor probatorio a la señalada probanza como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

    Por un Capitulo IV: Reprodujo el mérito favorable del folio No. 56, diligencia donde consignó 12 carteles de notificación, publicado en los diarios Nacional y Carabobeño.

    El Tribunal le acuerda valor probatorio a los señalados carteles de notificación, como prueba de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Por un Capitulo V: De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: R.A.P.A., J.F. y SUNILDE G.D.F., venezolanos, mayores de edad, del primero se desconoce el número de cédula de identidad, el segundo y el tercero titulares de las cédulas de identidad números V-2.745.276 y V-3.442.471 respectivamente.

    De los testigos promovidos únicamente no compareció a rendir declaraciones el ciudadano R.A.P.A., por lo que queda desechado del proceso y Así se declara.

    En relación al testigo J.F., titular de la cédula de identidad número V- V-2.745.276, domiciliado en el Municipio Naguanagua, fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la Defensora Ad-litem, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, tarto y comunicación a los ciudadanos H.R. CELLIS GONZALEZ, Y D.C.M.: Respondió: A H.R. si, de trato y comunicación, a la señora Diana solamente la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 2006. Respondió: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo presente en la celebración del matrimonio entre HUMBERTO CELLIS Y D.C.. RESPONDIÓ: Si si estuve. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto que la ciudadana D.C. dijo abiertamente en la reunión, que no se quedaría a convivir con HUMBERTO en este País? Respondió: Si, si lo dijo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana D.C. malacara al concluir la reunión se fue junto con su padre al hotel donde estaban hospedados? Respondió: Si si se fue con su padre. OCTAVA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce en estos momentos, el paradero de la ciudadana D.C.M.? Respondió: No, no lo se. Fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo intimo de los contrayentes? Respondió: No. QUINTA REPREGUNTA. Diga el Testigo si conoce la razón por la cual la ciudadana D.C. se marcho de la Reunión? Respondió: No no conozco esas razones. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo si estuvo presente en el matrimonio? Respondió: Si si estuve.

    En relación a la testigo SUNILDE G.F., titular de la cédula de identidad número V-3.442.471, domiciliada en la urbanización Prebo, fue interrogada tanto por la parte Promovente como por la Defensora AD-LITEM, en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, tarto y comunicación a los ciudadanos H.R. CELLIS GONZALEZ, Y D.C.M.: Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 2006. Respondió: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo presente en la celebración del matrimonio entre HUMBERTO CELLIS Y D.C.. RESPONDIÓ: Si si estuve. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto que la ciudadana D.C. dijo abiertamente en la reunión, que no se quedaría a convivir con HUMBERTO en este País? Respondió: Si, lo dijo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana D.C.M. al concluir la reunión se fue junto con su padre al hotel donde estaban hospedados? Respondió: Ciertamente así fue. OCTAVA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce en estos momentos, el paradero de la ciudadana D.C.M.? Respondió: Estará allá en México. Fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: Diga la testigo si recuerda la fecha del matrimonio? Respondió: Si como no 23 de septiembre de 2006. SEXTA REPREGUNTA. Diga el Testigo si conoce la razón por la cual la ciudadana D.C. se marcho de la Reunión? Respondió: Se marchó no sé. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo si estuvo presente en el matrimonio? Respondió: Si.

    El Testimonio rendido por los mencionados ciudadanos concuerdan entre si, por lo que merecen confianza a esta Juzgadora, al quedar contestes en sus dichos y a los hechos que han quedado determinados como ciertos, por lo que se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    LA DEFENSORA AD-LITEM. No promovió prueba alguna, en la oportunidad del lapso probatorio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Vistas las exposiciones en los términos que anteceden, pasa ésta Juzgadora a resolver de la manera siguiente:

    Primeramente se estima conveniente citar en lo que respecta a la NULIDAD DEL MATRIMONIO, como fundamento Doctrinal el criterio sostenido por el Dr. F.L.H., en su Obra lecciones de Derecho de Familia, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    La nulidad es la más grave de todas las sanciones jurídicas de carácter punitivo que puede recaer sobre el acto matrimonial irregular y sobre quienes fueron sus partes.

    El efecto de la nulidad del matrimonio es hacer desaparecer el mismo de la vida del derecho como si nunca se hubiere celebrado. La nulidad del matrimonio produce efecto desde la fecha de la celebración del mismo. La Nulidad opera para el pasado en el presente y para el futuro se considera que el matrimonio no llegó jamás a ser celebrado. El Matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.”

    A la luz de la mencionada doctrina, nos remitimos a resolver el caso bajo estudio, y así tenemos, que de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte Actora, procura la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J. delM.V.E.C., con la ciudadana D.I.C.M., de nacionalidad mexicana, pasaporte Nro. 06190023345, domiciliada en la Calle Moctezuma, N° 7325, de la Colonia Lomas Modelo, en el Municipio Monterrey, Nuevo León, Estado Unidos Mexicanos, Código Postal 64140, en virtud de que la mencionada contrayente, en la misma noche de la celebración del matrimonio Civil, manifestó públicamente a su cónyuge ciudadano H.R. CELLI GONZALEZ, que no pensaba quedarse a convivir con él en nuestro país, lugar donde por acuerdo entre las partes habían decidido fijar el domicilio conyugal, y mucho menos cohabitar, por lo que el día 25 de Septiembre de 2006, en el vuelo número 132 59 29149349 4, de Mexicana de Aviación, regresó a su país. Para demostrar tales hechos libelados, tenemos que la parte Actora consigna Copia del recibo del pasaje número 132 59 29149349 4, del Vuelo de Mexicana de Aviación, donde se prueba que la contrayente ciudadana D.I.C.M., antes identificada regresa a su país en fecha 25 de Septiembre de 2006, igualmente consta en los autos, el Reporte del Movimiento Migratorio emitido por la Dirección de Migración de la ONIDEX, que no volvió a regresar; hecho éste concordante con la prueba testimonial; todo ello permite concluir que el matrimonio celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2006, no fue consumado, toda vez, que quedó plenamente demostrado que no hubo cohabitación entre los cónyuges, todo lo cual vicia de nulidad el acto en cuestión, y por ello se debe declarar con lugar la Pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO, y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte se observa que la Defensora Judicial, de la Accionada, no trajo elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte Actora, no obstante haber dejado constancia de que efectivamente la ciudadana D.C.M., no se encontraba en el país, de haber contactado su residencia en la República de México, presentando comprobante de telegramas, así como diligencias necesarias en aviso del Juicio que se inició en su contra, de igual manera recibos de llamadas hecha a su domicilio, en horas diferentes, sin obtener nada positivo que pudiera informarla, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, propuesta por el ciudadano H.R. CELLI GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.681.402, representado por la Abogada NIDIA MALPICA DE PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11042, contra la ciudadana D.I.C.M., de nacionalidad mexicana, pasaporte Nro. 06190023345, domiciliada en la Calle Moctezuma, N° 7325, de la Colonia Lomas Modelo, en el Municipio Monterrey, Nuevo León, Estado Unidos Mexicanos, Código Postal 64140. En consecuencia se declara la NULIDAD DEL MATRIMONIO, celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2006, entre los ciudadanos H.R. CELLI GONZALEZ Y D.I.C.M., anteriormente identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.M.V.E.C., documentada en el Acta número 167, Tomo II, año 2006. Se ordena oficiar lo conducente al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.M.V.E.C. y a la Registradora Principal Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, donde fue asentada la celebración del matrimonio anulado, acompañándole copia certificada de esta Sentencia, a los fines de insertar la respectiva nota marginal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 475 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abog. R.M. VALOR P.

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.V. ANGULO. A

    En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 11:20 del mediodía.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.V. ANGULO. A

    RMV/mlb

    Expediente N° 52.895

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