Decisión nº 53.155 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 53.155.

PARTE ACTORA: H.C.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. A.M.M., L.E.T.S., W.J. ZABALA REQUENA Y A.J.P.R..

PARTE DEMANDADA: O.A.B..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 23 de septiembre del 2009, por el abogado L.E.T.S., Inpreabogado N° 54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano H.C.C., y la codemandada, ciudadana A.L.B., titular de la cedula de Identidad N° V-12.181.779, procediendo en su carácter de fiadora del ciudadano O.A.B., titular de la cedula de Identidad N° 11.101522, asistida en este acto por la abogada Z.M.O., Inpreabogado N° 134.996., en el cual la cláusula primera textualmente establece:

LA CODEMANDADA, CONVIENE en todas y cada una de los puntos demandados en la presente causa, por ser ciertos los hechos y válido el derecho que se pretende. En consecuencia LA CODEMANDADA conviene en Resolver el contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 2008, con vencimiento el día 14 de julio de 2009, conviene en que el Arrendador devuelva completamente desocupado el inmueble arrendado, distinguido con el número catastral 86-2, ubicado en la Calle Girardot, de la hoy Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo.

. (Cursivas del Tribunal).

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Homologación observa que en la presente causa la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos O.A.B. y A.L.B., al primero como arrendatario y en su carácter de representante y único dueño de la Firma Personal CARPINTERÍA EXPRESS BORGES (fiadora) y a la segunda también en su condición fiadora personal, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 1804 del Código Civil.

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado

para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

En razón de la norma transcrita es preciso definir a la fianza como un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no la cumpla.

En la fianza se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados que son: acreedor, deudor y fiador. Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual derivado de la fianza, se da solo entre el acreedor y el fiador.

El deudor no interviene en el contrato de fianza, así como tampoco el fiador interviene en el contrato principal. Para mayor claridad es preciso establecer que en casos como el sometido a estudio existen dos contratos; un contrato principal, suscrito entre el arrendador (acreedor) y el entre el arrendatario (deudor) y, un contrato accesorio suscrito entre acreedor (arrendador) y el fiador.

Así las cosas, tenemos que la obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor en la extensión afianzada, solamente si el deudor no la cumple, ni la satisface de otra manera. De acuerdo a lo ya expresado, basta que el deudor no cumpla con su responsabilidad, para que el fiador quede obligado a satisfacerla en toda la extensión en que la afianzó. En consecuencia, el fiador esta obligado a cumplir la misma obligación (hasta el monto afianzado) que el deudor ha dejado de cumplir. En conclusión el fiador solo responde ante el incumplimiento del deudor, lo que implica que debe ser demostrado el incumplimiento para que el fiador responda.

SEGUNDO

En autos cursa a los folios 8 al 10, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.C. C., parte actora y el ciudadano O.A.B., parte demandada, el cual constituye el contrato principal.

En razón de las consideraciones conceptuales previas, se entiende que el fiador es ajeno al contrato principal, ya que, éste no interviene en dicho contrato durante su ejecución y como se dejó establecido previamente su contrato es accesorio al principal.

En sintonía con lo anterior, se entiende que en virtud del contrato de arrendamiento (contrato principal), que une al arrendador accionante, ciudadano H.C. C., y al arrendatario demandado, ciudadano O.A.B., solamente a ellos le corresponde cumplir con las obligaciones que se genera del mismo, por lo tanto, mal puede convenir la fiadora en la supuesta conducta de incumplimiento atribuida por la parte actora al ciudadano O.A.B., y mucho menos “resolver” el contrato principal y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, tal y como fue determinado previamente por este juzgador, la fianza es un contrato accesorio al principal, es decir, por lo que el fiador es ajeno a las obligaciones contenidas en el contrato principal y solo está llamado a cumplir con sus obligaciones en caso de existir incumplimiento por parte del deudor, lo cual resulta imposible determinar en la presente causa, ya que no ha sido citado el deudor demandado.

En merito de lo antes expuesto y por considerar quien suscribe que el fiador no puede convenir en una supuesta conducta de incumplimiento que no le corresponde y a la cual resulta ajeno y mucho menos considerar que tiene la potestad de resolver el contrato principal este juzgador llega a la convicción que la Transacción suscrita en fecha 23 de septiembre del 2009, por los ciudadano L.E.T.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano H.C.C., y la codemandada, ciudadana A.L.B., procediendo en su carácter de fiadora del ciudadano O.A.B., asistida en este acto por la abogada Z.M.O., no debe ser homologada y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: NEGAR LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN celebrada el 23 de septiembre del 2009, por los ciudadanos abogado L.E.T.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano H.C.C., y la codemandada, ciudadana A.L.B., procediendo en su carácter de fiadora del ciudadano O.A.B., asistida por la abogada Z.M.O., por las razones expresadas en el presente.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abg. P.P..

Abog. N.R..

Se hizo lo ordenado. Se negó homologación de la Transacción.-

La Secretaria Temp.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR