Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2005

Expediente N° 4807-01

194 Y 145

I

DEMANDANTE: J.H.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 3.195.020.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.H. ARELLANO COLMENARES Y P.J.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.125 y 97.853.

DOMICILIO PROCESAL: carrera 2, entre calles 3 y 4, N° 3-63, sector la catedral, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.J.Z.B., Inpreabogado N° 33.342.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Operativo Táchira de CANTV, Barrio A.P., Avenida B.V., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.H.R.M., representado por el abogado J.H.A.C., mediante el cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencia del cálculo en el salario de la jubilación Especial.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 13 de enero de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indicó: Que inicio la relación laboral el 30 de noviembre de 1982, desempeñándose como Ingeniero II, finalizando dicha relación de trabajo con el cargo de Coordinador de Centros de Servicios el 31 de octubre del año 2000, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación especial prevista en la Cláusula 81 del Anexo C de la convención colectiva celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

Así mismo en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora manifiesto su conformidad con el pago de sus prestaciones sociales; Por tanto la reclamación del actor se circunscribe al hecho de que el salario estipulado para el pago de la jubilación especial no era el que debía fijarse, puesto que la empresa CANTV calculo el pago de la pensión de jubilación del actor con un salario de Bs. 1.623.549,10, el cual resulta de adicionarle al salario básico de Bs. 1.511.600,00, el bono vacacional, debido a que lo correcto era calcular un salario integral que incluyera además del bono vacacional, las utilidades y lo correspondiente por el pago del teléfono celular; en virtud de lo antes expuesto solicitan al tribunal de la causa ordene a la empresa demandada a pagar como pensión de jubilación de por vida la cantidad de Bs. 2.101.064,07 mensuales, así como también ordene el pago de Bs. 5.252.664,67, por concepto de diferencia de pensión de jubilación.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), planteo lo siguiente:

Interpuso como punto previo la incompetencia del tribunal, manifestando que la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos son los Contenciosos Administrativos, por cuanto si la parte actora quería dejar sin efecto el acta de Transacción Laboral firmada entre el actor y la parte demandada en fecha 22 enero de 2001, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, tenia que interponer un recurso de anulación ante los tribunales antes mencionados dentro de los 6 meses siguientes.

En cuanto al fondo de la demanda indican que, es cierto que el ciudadano J.H.R.M. laboro en la empresa accionada desde el 30 de noviembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2000, que es cierto que al actor se le otorgo el beneficio de jubilación, así mismo aceptan todos los alegatos de la parte actora referentes al desarrollo de la relación laboral; sin embargo niegan, rechazan y contradicen que se deba tomar para la fijación de la pensión de jubilación un salario integral contentivo del promedio de utilidades, bono vacacional y servicio celular, ya que lo que en realidad el salario que debe tomarse en cuenta es el salario normal, así mismo manifiestan que la empresa no solo le fijo y cancelo al actor correctamente su pensión de jubilación, si no que además le fijo dicha jubilación con un monto mayor al que le correspondía, ya que promediaron junto el salario normal, el bono vacacional, el cual no debía promediarse.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

- Acta suscrita entre CANTV y el actor de fecha 27 e octubre de 2000 (Fs. 14 y 15), al cual este juzgador no le concede valor probatorio, debido a que la misma no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos Para la Administración del Personal de CANTV; instrumentos a los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos no constituyen un medio de prueba sino un medio de aplicación de la normativa que rige a las partes en la presente causa.

- Planilla de pago del bono por compensación por transferencia establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización de antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997 (F. 95), planilla de calculo de intereses sobre la antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997 (F. 96), planilla de calculo de prestaciones sociales de fecha 30 de noviembre del 2000 (F. 97), nota informativa emanada de CANTV referente al motivo de egreso del actor (F. 101); a las anteriores documentales este tribunal no les otorga valor probatorio, ya que en la presente causa no esta en discusión el pago de las prestaciones sociales del actor, ni la causa de terminación de la relación laboral, por tanto las mismas no aportan ningún elemento que ayude a resolver la presente controversia.

- Acta homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira (Fs. Del 98 al 100), a la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, esto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales:

- Comunicación de fecha 28 de abril de 1998, emanada del Presidente de FETRATEL y dirigida al Director de Relaciones Industriales de CANTV, este juzgado no le concede valor probatorio a la prenombrada prueba ya que la misma emano de un tercero y no fue ratificada en juicio, esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación de fecha 17 de junio de 1998, emanada de la empresa CANTV y dirigida a FETRATEL; Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales de CANTV y dirigida a la Gerencia de Contabilidad de la misma empresa, en dichas comunicaciones se señalan una serie de conceptos que la empresa tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que al no estar en discusión en el presente juicio el pago de las prenombradas prestaciones sociales, tales pruebas no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, esto conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitaron la realización de una experticia sobre la liquidación entregada por CANTV al actor, la cual no fue realizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales:

- Presenta en original planilla de liquidación a favor del ciudadano J.H.R.M., a la misma no se le otorga valor probatorio puesto que la misma no aporta nada al tema decidendum, ya que el pago de las de prestaciones sociales como se dijo anteriormente no es objeto de discusión en la presente causa.

III

PUNTO PREVIO:

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En el caso particular de esta causa el accionante no está solicitando revisar ninguno de los conceptos contemplados en las actas que suscribió con la demandada en la cuales recibió sus prestaciones sociales y una bonificación especial, sino una de las opciones a las cuales tenía derecho de acuerdo al laudo arbitral y la contratación colectiva como es la jubilación especial, por lo que este Tribunal sí es competente para conocer de la presente acción, ya que aquí no esta en discusión la nulidad del acta suscrita por el demandante.

Resuelto el punto previo interpuesto por la parte demandada, visto el escrito de demanda, la contestación a la misma y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso pasa este tribunal a emitir sus conclusiones relacionadas con el fondo de la presente controversia, pero no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, por cuanto no estaba en discusión la relación laboral ya que el demandante es un jubilado. Por tal motivo la documentación necesaria para revisar y calcular la supuesta diferencia en la pensión de jubilación reposa en manos de la parte demandada.

La parte actora alega que para la fijación de la pensión de jubilación al monto de salario mensual le suman sólo el bono vacacional, obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades y el servicio de telefonía celular. Pasa entonces este juzgador a pronunciarse respecto a los alegatos argüidos por dicha parte.

En cuanto al uso del servicio de telefonía celular y su incidencia en el salario del trabajador, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 133. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.” (Omissis)

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determina:

Artículo 72: “Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

  1. No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

  2. No fueren libremente disponibles.

  3. Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

  4. Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

  5. Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.” (Subrayado propio).

Ahora bien, en apego con las normas antes citadas y Contestes con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que el servio de telefonía celular por ser exclusivamente un instrumento utilizado para la realización de las actividades propias de la labor prestada, no podría catalogársele como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en enriquecimiento, No constituyendo una perfección libremente disponible por el trabajador, así se decide.

Finalmente, En cuanto a la imputación que pretende la parte actora de la alícuota de utilidades a su salario normal para el cálculo de su pensión de jubilación, este tribunal observa que el numeral 2, del artículo 10, del anexo “C” de la Convención Colectiva que rige a las partes, establece:

Articulo N° 10: Fijación de la Pensión:

  1. - (Omisis).

  2. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.” (Subrayado propio).

Al respecto, considera quien juzga, que en efecto el salario que debe utilizarse para la fijación de la pensión de jubilación, en virtud de la cláusula precitada establecida en la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, la cual constituye Ley para las partes involucradas en este juicio, es el salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral, el cual era el salario ordinario, ya que dicho salario fue el pagado efectivamente al trabajador, no correspondiendo por tanto el salario integral para la fijación de la mencionada pensión; sin embargo al constituirse el Derecho Laboral como un Derecho eminentemente Social, el cual propugna la defensa del trabajador, en aras de no desmejorar las condiciones del actor, la empresa accionada debe continuar el pago de la pensión de jubilación con el salario con que el cual la esta cancelando, aun y cuando el mismo tiene incluido la fracción del bono vacacional.

En conclusión este Tribunal considera que el cálculo de la pensión de jubilación se ajusta a las prerrogativas establecidas en las normas convencionales y legales pertinentes y que, por tanto, la demanda interpuesta por el ciudadano J.H.R.M. es improcedente en derecho, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

IV

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.H.R.M. en contra de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4807-01

JGHB/JesúsC.

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