Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001845

PARTE ACTORA: R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.031.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el número 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.

CO DEMANDADAS: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: G.E.M.L., A.E.G., A.J.P.M., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, C.M.V., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B., GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO R.L., M.O.B.C., J.C.H.S., E.D.C.F.H., K.A.Y.G., G.A., M.A.H.H., J.M.M.R., V.A.Á.R., A.G.S., LISETHLOTE A.M.P., D.S.J., K.D.C.R.R., S.R.R.F., M.A.F.P., J.E.R.S. y A.M.D.C.M.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 33.097, 21.963, 54.241, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233, 72.526, 58.073, 78.181, 136.729, 56.485, 151.018, 147.444, 63.884, 118.069, 91.678 y 70.806 respectivamente (DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS); M.E.P.S., M.E.H.P., A.M.A.R., M.M.E., P.R.O.A., N.D.V.P.D.T., M.D.V.G.M., L.M.S., YOLEIDA M.G.D.S., G.J.B.Q., G.J. CONTRERAS COBIS, JHOZEISSA J.N.C., I.M.R.B., F.L.M., JOHALDI OSUNA UZCÁTEGUI, J.M.G., L.C.M.R., R.C.Z.G., Z.C.P.P., P.J.A.Z. y A.C.A.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595 y 97.253 respectivamente (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.031.022, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el ocho (08) de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las co demandadas por si o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, la co demandada DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintisiete (27) de mayo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano R.H.E.S. que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dos (02) de febrero de 2006, en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL EN LA CONTRALORÍA SOCIAL, laborando de lunes a domingo, en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, con la finalidad de plantear su solicitud a través de un reclamo colectivo en fecha cuatro (04) de enero de 2010. Que se celebraron varios actos conciliatorios, siendo infructuosas las gestiones realizadas.

Manifiesta la parte accionante que con ocasión a lo expuesto, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (según Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, mediante la cual se transfiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD los establecimientos de atención médica adscritos a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), por las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas (año 2006); utilidades correspondientes a los períodos 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional 2006-2008; vacaciones y bono vacacional fraccionados; y cesta tickets (2006-2008), para estimar su reclamación en la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.367,83), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la co demandada DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, expuso lo siguiente: Que el ciudadano R.H.E.S., acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, en compañía de un grupo de ciudadanos a denunciar la ejecución de un despido masivo por parte de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Que el ocho (08) de julio de 2009, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución Ministerial N° 6540, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Suspensión de Despido Masivo en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y conforme al acervo probatorio determinó: que del total de 3.561 solicitantes, 368 tenían una relación de trabajo a tiempo determinado, por lo que no se encontraban en el supuesto de despido injustificado; se presumió la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y por ende la calificación del denunciado despido en 2.252 trabajadores solicitantes; y se decidió que 941 solicitantes no mantenían relación laboral con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Que la referida Resolución estableció que el ciudadano R.H.E.S., no mantenía una relación laboral con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en consecuencia, se desestimó su solicitud de suspensión del despido masivo y con ello el reenganche y pago de salarios caídos pretendidos por el actor.

Se opuso la falta de cualidad e interés jurídico actual para sostener en juicio la causa por cuanto la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS no es la legitimada pasiva en el presente procedimiento, ya que no existiendo relación laboral entre el actor y la Alcaldía y dado que el accionante afirma que prestó servicios para la REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, resulta evidente que la pretensión del demandante carece de fundamento.

Se alegó la prescripción de la acción en virtud que de los autos se constata que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante el Órgano Jurisdiccional se realizó de manera extemporánea.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente negó la co demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la existencia de una relación laboral con el accionante, así como que se le adeude suma dineraria por algún concepto, expresando que el actor lo que prestaba era una ayuda a la comunidad.

Observamos que la co demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de enero de 2013, ni presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes con respecto a ésta co demandada, en virtud de gozar de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. No obstante lo anterior, se concedió oportunidad a la co demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, nos manifestó la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en la Audiencia de Juicio que el actor aparece reflejado en la Resolución Ministerial 6.540 dentro del cúmulo de reclamantes que no probaron la relación laboral con la Alcaldía. Que entonces mal podría aparecer como trabajador del Ministerio en razón de un Decreto de transferencia alegado. Que además, la labor que desempeñó el actor se encuentra encuadrada dentro del denominado “trabajo benévolo”.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la co demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual alegó que no es la legitimada pasiva en el presente procedimiento, considerando este Sentenciador tal defensa relativa a la existencia de la relación laboral y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

En caso de declarar la existencia de un contrato de trabajo deberá conocer el Juzgador a su vez, sobre el alegato de prescripción de la acción opuesta por la co demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.

Deberá determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que corresponde a los folios sesenta y ocho (68), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151) y doscientos trece (213), quien suscribe carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto al observar que los referidos folios se constituyen únicamente en carátula y contratapa del resto de documentales consignadas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) y ciento dos (102), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

La documental que riela al folio noventa (90), es desestimada por cuanto los datos de identificación del ciudadano accionante no se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las instrumentales que cursan insertas en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), quien suscribe las desestima al no encontrarse suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no ser oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que cursan insertas en los folios ciento tres (103) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), son apreciadas por este Sentenciador a los fines de evidenciar la solicitud de cancelación de Prestaciones Sociales realizada por el accionante ante la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR), en fecha dos (02) de diciembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas en los folios ochenta y siete y ochenta y ocho (88), ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive) y ciento cincuenta y dos (152) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por un grupo de trabajadores ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Norte, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todo ello en virtud del despido masivo alegado por el referido grupo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

Se observa a su vez, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la co demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, consignó documentales que cursan en la primera pieza del expediente, las cuales, este Sentenciador haciendo uso de las facultades establecidas en la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer y buscar la verdad en el caso sub iudice procede a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a la documental denominada Anexo “B”, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, marcada como Anexo “C”, debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales marcadas como Anexo “D”, quien decide las estima en todo su valor a los fines de evidenciar la Resolución Ministerial N° 6540, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha ocho (08) de julio de 2009, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de un cúmulo de trabajadores de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo expresamente excluido el ciudadano accionante de tal decisión al no demostrar (según la Ministra) ningún nexo laboral con la referida Alcaldía al igual que otros novecientos cuarenta (940) ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó en el ciudadano R.E. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto denotó veracidad el Sentenciador en relación a las respuestas ofrecidas. Explanó el accionante que realizó Contraloría Social en la Jefatura de Catia y en el Hospital Periférico de C.D.. R.B.G.d. esta ciudad de Caracas, desde el mes de febrero de 2006, pero que fue en el mes de diciembre de ese año que devengó y le cancelaron SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00). Que hubo varios meses que no le reconocieron pago alguno. Que siempre lo cambiaban de lugar y que nunca le fueron cancelados conceptos como vacaciones, ni bonos vacacionales, ni utilidades.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de está.

Se debe delimitar la existencia de un contrato de trabajo, con base a que con ocasión a la Resolución Ministerial N° 6540 de fecha ocho (08) de julio de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el ciudadano accionante quedó excluido de los beneficiarios de esa Resolución. Y en efecto, revisando la Resolución Ministerial consignada por la co demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se evidencia el listado de las personas que no son beneficiarias de la Resolución y en el renglón 308 encontramos al ciudadano R.H.E.S..

No siendo suficiente lo anterior, observamos que se encuentra discutida entonces la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el tiempo que fue expresado por éstas. Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.

Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Debió preguntarse quien decide conforme al principio constitucional de la verdad material que fue lo que ocurrió realmente y entonces se realizó el test de laboralidad con los pocos elementos que cursan en autos, es decir, si hubo una prestación de servicios, si esta prestación de servicios resultó remunerada, si la prestación puede denotarse como una verdadera relación laboral.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor de forma voluntaria a un programa de Contraloría Social que surgió de una iniciativa social de un grupo de personas; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron en la Jefatura de Catia y en el Hospital Periférico de C.D.. R.B.G.d. esta ciudad de Caracas, desde el mes de febrero de 2006; (c) forma de efectuarse el pago, se le realizaba el pago de un incentivo con un monto menor al salario mínimo debido a su naturaleza de aporte social, constituido por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), que le fueron cancelados por primera vez en el mes de diciembre de 2006, siendo que hubo varios meses que no le reconocieron pago alguno y que nunca le fueron cancelados conceptos como vacaciones, ni bonos vacacionales, ni utilidades; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, Estaba adscrito a la Contraloría Social de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se trata de una prestación de servicio por razones de interés social, surgida de la iniciativa social de un grupo de personas, en pro de determinados grupos de la población del país; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto.

El elemento determinante aquí deviene del hecho notorio por el cual conocemos de la prestación de servicios por razones éticas y de interés social y la convocatoria a las personas de las comunidades a participar de forma social como un aporte ciudadano, ético y moral, lo que se traduce en la conciencia de deber social.

En efecto, dispone la norma de los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social:

Artículo 7. La contraloría social se ejerce, de manera individual o colectiva, en todas las actividades de la vida social, y se integra de manera libre y voluntaria bajo la forma organizativa que sus miembros decidan. En todo caso, cuando su conformación sea de manera colectiva, todos y todas sus integrantes tendrán las mismas potestades.

Artículo 11. La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honoren, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones.

En los actuales momentos que estamos viviendo, observamos que son muy comunes las prestaciones de servicio o trabajos voluntarios de orden social, de orden ético y de orden moral y que a estos trabajadores si así se les quiere denominar, se les otorga un incentivo. Esta situación la observamos con las Misiones como por ejemplo, la Misión Sucre, así como otras Misiones que se constituyen en llamados públicos a la población y aquellos con interés de participar presten un servicio de carácter voluntario.

Desde hace siglos el hecho notorio es aceptado y tratado por la doctrina, por ello se ha indicado que no es objeto de prueba, en efecto su mayor exponente histórico Friedrich Stein, en su obra El Conocimiento Privado del Juez: “Toda la masa del pueblo es testigo de su existencia” (…), “existe la notoriedad fuera del proceso cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia en la vivida puede declararse tan convencidos de ellos Como el juez en el proceso con base en la practica de la prueba.

Este conocimiento privado (…) es patrimonio común de amplios círculos o por lo menos de uno tal que abarca” a un quien indeterminado y un cuántos indeterminado” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, editorial Temis, S.F.B.C. 1999, Pág. 173, 177, 178.-

La definición del hecho notorio no ha sido pacifica en la doctrina, empero lo que si es unánime que los hechos notorios no son objeto de prueba y por tanto se deja claro y por demostrado el tema que en autos existe un trabajo voluntario tal como quedó expuesto del test de laboralidad, ahora bien, el trabajo voluntario por disposición de ley no se encuentra tutelado y en efecto la presunción se acaba con la misma norma que la instituye.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada previsto hoy en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que el trabajo otorgado por interés social no se considerará un trabajo tutelado por el legislador.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Debe observarse además que este Tribunal ya ha conocido causas similares a las que hoy ocupan su conocimiento y en efecto, existe cierta notoriedad judicial al respecto, aunado a que casualmente este Juzgado ejecuta el A.C. AP21-OL2013-000013, relativo a los beneficiarios de la Resolución Ministerial signada con el N° 6.540 de fecha ocho (08) de julio de 2009. Del estudio de la Resolución Ministerial se conocen las personas que fueron incluidas dentro de la Resolución y las personas que fueron excluidas de la misma, así como las vicisitudes que se han presentado a través del tiempo con ocasión a todos estos hechos que ocurrieron con la ley de dos niveles, la decisión por parte del Ejecutivo Nacional de trasladar los establecimientos de atención médica adscritos a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Poder Ejecutivo Central) y toda la situación que esta decisión acarreó. Tenemos que el Despacho de la Ministra del Trabajo determinó que existían una cantidad de personas que no mantenían una relación de trabajo con el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS sobre la base de que con respecto a estos ciudadanos no se daban las características propias de un contrato de trabajo. En las sentencias que ha tenido este Tribunal con anterioridad al caso que hoy ocupa nuestro estudio se ha determinado que no podía considerarse la existencia de un contrato de trabajo vista la naturaleza de CONTRALOR SOCIAL o en vista de su naturaleza benévola o su naturaleza de carácter gratuito o gracioso. El pago que estos ciudadanos recibían era menor al salario mínimo, no era constante, no cumplían un horario determinado como una persona que trabaja bajo subordinación y dependencia siendo éste un trabajo gracioso y el pago que recibían era un tipo de incentivo que no califica dentro de la denominación de salario.

Si bien se presta un servicio, éste es de forma social y gratuita que no genera estipendios propios de un contrato de trabajo y en el caso del ciudadano ESCALANTE nos encontramos frente a las características del trabajo gracioso o trabajo voluntario que no genera las prestaciones propias que genera el contrato de trabajo. De ese modo fue interpretado por la Resolución 6.540, de fecha ocho (08) de julio de 2009, complementado con la ley de Contraloría Social y la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo en el caso sub iudice.

Observado lo anterior, es que vemos que hay tres indicios cuando desplegamos el test de laboralidad que obviamente desvinculan de una relación laboral al ciudadano accionante. En primer lugar, resulta obvio el tema de la Resolución Ministerial; en segundo lugar, el tema del trabajo voluntario; y en tercer lugar, que percibía una remuneración muy inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De modo tal, que podemos concluir fácilmente que en efecto, en el caso sub iudice no hay una relación de trabajo, sino que lo que rigió a las partes fue un contrato de trabajo voluntario, que no se encuentra tutelado por la legislación del trabajo, es decir, que no genera las percepciones que genera un trabajador sometido al régimen laboral, de dependencia y ajenidad, precisamente porque el trabajo voluntario se hace a cuenta propia por razones de interés religioso, moral, educativo y social. ASÍ SE DECIDE.

El trabajo voluntario, de orden ético, de interés social, no constituye un trabajo productivo generador de riqueza, la doctrina especializada sostiene : “Conviene en insistir aquí en que la ya vista correlación entre trabajo y remuneración es propia del trabajo productivo, rompiéndose en el trabajo amistoso o benévolo un trabajo productivo y presupone en aquél la existencia de rentas-que puedan proceder de otros trabajos- con las que atiende a su subsistencia; el trabajo benévolo así contemplado es siempre de naturaleza ociosa, una inversión altruista o una oblación del ocio, que se articula jurídicamente a través de la instituciones de naturaleza similar a la donación” (Introducción al Derecho del Trabajo, M.A.O., Editorial Civitas 5ta Edición), así pues el legislador excluye del amparo laboral a aquellos que prestan servicios por interés social y benevolencia, por tanto, aquella percepción recibida como contraprestación de sus servicios no puede calificarse como salario. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuente con lo anterior, en el caso de estos prestadores de servicios no existe un contrato de naturaleza laboral por lo que la demanda se debe declarar SIN LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano R.H.E.S., en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Alcalde y de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-001845

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