Decisión nº PJ0712014000047 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: H.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.723.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: KIMBERLING FERREBUS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.724, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PANORAMA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio siendo trasladada al Registro Mercantil Primero bajo el Exp. No. 4077, con posteriores modificaciones de fechas 11/12/2006 bajo el No. 32, Tomo 76-A de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.C., I.R., T.O., Y.G. y M.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.192, 51.822, 103.085, 92.686 y 89.840, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren en fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano H.R.F.C., ya identificado, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la Sociedad Mercantil PANORAMA C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, mediante Boleta de notificación.

En fecha 12 de junio de 2013, el alguacil C.Á. dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la accionada.

En fecha 12 de junio de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.

En fecha 27 de junio de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2013, en virtud de que no hubo despacho se prolongo la audiencia fijada para el día 13/08/2013, fijando nueva oportunidad para el día lunes 30/09/2013.

En fechas 28 de octubre de 2013, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, consignando las partes los escritos de pruebas y sus anexos, ordenándose así remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, asimismo en fecha 4 de noviembre de 2013, la demandada dio contestación de la demanda.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó remitir causa la cual fue distribuida en fecha 6/11/2013, y recibida por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día martes catorce (14) de enero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de noviembre de 2013 la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de prueba de fecha 13 de noviembre de 2013, en fecha 17 de diciembre se oye dicha apelación en un solo efecto y ordena su remisión al Tribunal Superior que corresponda conocer por distribución, asimismo se insto a la parte a consignar las copias correspondientes para dicha remisión, la cual fueron consignadas en fecha 8 de enero de 2014, siendo remitido en fecha 10/01/2014.

En fecha 14 de enero de 2014, se celebró audiencia de juicio y se prolongo la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2014 a las nueve de la mañana (09:00am), y se dejó constancia que se encuentra pendiente por decisión el recurso VP01-R-2013-495, referente a la Inspección Judicial promovidas por la parte demanda y negada por este tribunal.

El anterior recurso mencionado fue recibo en fecha 13/01/2014, mediante distribución al Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrando la audiencia en fecha 17/01/2014, y dictando sentencia interlocutoria en fecha 22 de enero de 2014, la cual declaró con lugar el recurso, ordenando Admitir la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 4 de febrero de 2014 el Tribunal Superior Quinto ordenó ordeno la remisión de la causa, la cual fue recibida por este despacho en fecha 11 de febrero de 2014, y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto, se admitió la prueba de Inspección promovida por la demandada, fijando fecha y horas para la realización de la misma.

En fecha 19 de febrero de 2014, la representación de la parte demandada, mediante diligencia solicita el diferimiento de las Inspecciones Judiciales, las cuales en auto de esa misma fecha fueron diferidas, para los días 02/04/2014 y 03/04/2014, asimismo en virtud de que la audiencia de juicio estaba pautada para el día 24/02/2014, y siendo que la citada fecha es anterior a la pautada para evacuar la pruebas de inspección judicial, se reprograma la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2014 a las nueve de la mañana (09:00am).

En fecha 24 de abril de 2014 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública concluida la misma, este tribunal difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo el dispositivo para el 5to día hábil siguiente en virtud de la complejidad del caso y lo voluminoso en cual posee cinco (05) piezas de pruebas y dos (02) piezas principales los cuales en su totalidad exceden los mil doscientos folios, a la fecha de la audiencia oral y publica.

Dictado oralmente el fallo, en el termino establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano H.R.F.C., ingreso a prestar servicio de forma indeterminada desde el fecha 20 de julio de 1991, para la Sociedad Mercantil PANORAMA, C.A., iniciando primeramente como chofer, labor que correspondía conducir una camioneta cargada de bultos de periódicos que debía repartir en distintos punto urbanos y extra-urbano de la ciudad los cuales eran determinados por la empresa, que posteriormente en fecha 5 de noviembre de 1993, fue retirado como empleado de PANORAMA, según constancia de egreso de del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero que ante de su retiro la empresa PANORAMA, C.A., le manifestó que debía constituir una firma Mercantil, pero que 5 día previo a lo manifestado por la demandada fue coaccionado a firmar la renuncia del cargo, y que la misma fue infligiendo temor, que si no lo realizaba no podía seguir prestando servicios para la hoy demandada PANORAMA C.A., quedando así sin empleo, razón por la cual ante tal amenaza accedió ante tal pacto y posteriormente abrir la firma mercantil con la denominación INVERSIONES FERREMEN S.R.L., la cual se encuentra registrada en ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 29/10/1993 Bajo el No. 15, Tomo 6-A, continuando así bajo esa forma el servicio que venia prestando desde su inicio con la demandada a distribuir el diario PANORAMA y posteriormente MI DIARIO, en los puntos determinados por PANORAMA, dándole así continuidad a la relación laboral, pero ahora disimulada.

Que la relación de trabajo duró 21 años, 5 meses y 11 días, hasta el 31 de diciembre de 2012, ya en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, fecha en que la PANORAMA, C.A., le notifico sin explicación alguna verbalmente la terminación de la relación de trabajo, que en virtud de ello solicito la explicación del motivo de despido a los fines de que lograr hacer valer sus derechos como trabajador, y que por mas de 20 años le fueron negados desconocidos sistemáticamente.

Que invoca los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 7 de agosto de 2006 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cita al Dr. O.H.Á..

Que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta oficial No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en sus artículos 47 y 48, determina “la prohibición de las tercerizaciones (simulaciones) en las relaciones laborales, que de igual manera en su Dispositiva Transitoria Primera, titulo X, indica el plazo prudente para que los empleadores, incurso en la violación de la normativa, incorpore a las nominas de cada entidad de trabajo a sus trabajadores.

Que su empleador violando la normativa constitucional y legal, dio por terminado el vínculo de disimulado de relación laboral, terminando con la relación de trabajo bajo la supuesta finalización del CONTRATO DE CONSECIÓN, que dicho contrato no existe, pues nunca se celebro contratación alguna.

Que dicho cargo desempeñado en PANORAMA, C.A., era el de DISTRIBUIDOR y COBRADOR del diario PANORAMA y MI DIARIO, y que la empresa lo denominaba “CONSECIONARIO”, que consiste en la asignación por parte de la empresa de las rutas o zonas de ventas, en las cuales se reparten los periódicos y la recolección del dinero de las ventas realizadas.

Que la relación laboral con la empresa era tan existente que la empresa le financiaba la compra de vehículos, bajo al figura legal de la reserva de dominio, “es decir” que la empresa erogaba el costo del vehiculo y después se lo iban descontando mensualmente del pago del salario, y que tiene 2 vehículos que tienen reserva de dominio a favor de PANORAMA, C.A.

Que el salario normal promedio mensual devengado era de Bs. 10.500, oo, correspondiente al pago de 4% fijo mensual por los ejemplares que le entregaba la empresa, que ese 4% era dividido en 3% más el 1%, es decir, que si entregaba a la empresa el pago de la venta de los ejemplares puntualmente 3 veces por semanas le daban 1 punto porcentual adicional, es decir 4% mas la cantidad de Bs. 14.600,oo, correspondiéndole esa parte el ingreso a una comisión autorizada por la empresa de Bs. 500,oo diarios de lunes a sábados y de Bs. 650,oo los días domingos, que eso le suma un ultimo salario total mensual de Bs. 25.100,oo, lo que corresponde a la cantidad de Bs. 836,66 diarios siendo este ultimo el salario devengado y fue tomado como base de cálculo para la determinación de la prestaciones sociales.

Que la condición que le impuso la empresa PANORAMA C.A., para seguir laborando fue que constituyera una empresa mercantil, (S.R.L), y que la misma lo obligo a firmar la renuncia, y recibir un pago de prestaciones sociales de bolívares de los viejos Bs. 19.000.000,oo, ya que si no lo realizaba seria removido de su trabajo, y que en vista de eso fue constituida INVERSIONES FERREMEN (S.R.L), documento redactado por PANORAMA C.A.

Que han sido frustrantes todas las gestiones emprendidas para hacer valer sus derechos, derivado del prolongado nexo laboral.

Que por todo lo ante expuesto es por lo cual demanda a la Sociedad Mercantil PANORAMA, C.A., y por ser unidad económica a la empresa Mi DIARIO, funcionalmente operativa en la instalaciones de PANORAMA, C.A., para que le cancele la suma de Bs. 1.997.114,92, por los conceptos siguientes:

1) ANTIGÜEDAD: veintiún (21) años, cinco (05) meses y once (11) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 548.016,05.

2) VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 426.696,60.

3) BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 451.796,40.

4) VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 196, l de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a cantidad de Bs. 22.589,82.

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente la cantidad de Bs. 548.016,05.

Que demanda el pago de los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios, asimismo solicita que la cantidad que sea condenada a la demandada le sea aplicada el calculo indexatorio mediante un experto contable, en los termino establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la cantidad determinada por conceptos de prestaciones sociales de Bs. 1.997.114,92, sea descontada la cantidad de Bs. 19.000,oo, resultando así la cantidad total demandada de Bs. 1978.114,92.

Que de igual manera demanda las costas y los costos procesales que se produzca en el procedimientos hasta la sentencia.

Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

Que existió una relación laboral pero bajo las condiciones y el tiempo que realimente configuraron los hechos ocurridos en dicha relación jurídica sustancial, pero que la misma tuvo una vigencia desde el 20 de julio de 1991 y el 6 de noviembre de 1993, fecha esta en que se dio por terminado el vinculo laboral, en virtud de la renuncia que en esa misma fecha presentara el demandante, de igual manera acepta como cierto el cargo del ciudadano demandante como chofer.

Que la empresa le cancelo al ciudadano H.F. todos y cada uno de los conceptos y derechos laborales al momento de sus renuncia, que de igual manera la empresa al terminada la relación labora fue retirado de manera o.d.I..

DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LA DEMANDADA

Que el ciudadano H.F. haya sido conminado a construir una firma mercantil, ya que lo cierto es que el demandante había tomado la decisión de renunciar en virtud de la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN S.R.L., para posteriormente trabajar por su cuenta de forma independiente, siendo PANORAMA uno de los clientes exclusivos.

Que a cuenta de que puede pensar que el ciudadano H.F. acepto tal situación si como trabajador estaba siendo perjudicado, es después de tanto tiempo fue que dio cuenta que estaba siendo perjudicado.

Que en la realidad de los hechos que fundamenta este reclamo no puede sostener que existiera una continuidad laboral, ya que el ciudadano H.F. termino la relación de trabajo por medio de una renuncia presenta en fecha 5 de noviembre de 1993, y no es que con posterioridad a esa fecha que comienza la relación mercantil con la empresa PANORAMA, C.A., que la única relación que se dio fue una actividad empresarial, que la INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., y C.A. DIARIO PANORAMA, tienen actividades económicas y objetos social diferentes.

Que comienzan a tener solo una relación de naturaleza jurídica distinta, pero como comerciante.

Que se encuentran en una demanda temeraria de las cuales el ciudadano H.F. se basa en falso supuestos, para que se le sea reconocida una relación laboral que nunca existió entre el demandante y la empresa PANORAMA, C.A., para obtener beneficio que no le corresponde.

Que en el presente caso no están presente los elementos de subordinación, ajenidad, objeto del servicio encomendado, supervisión y control disciplinario ni mucho menos la naturaleza de la contraprestación.

Que solicita sea apreciada la presente causa aplicando el principio rector, con el fin de que se demuestre que la relación jurídica sustancial, que no es más que de naturaleza mercantil y no laboral.

Que el demandante haya firmado la renuncia de fecha 5/11/1993, por el temor infundido por la empresa PANORAMA, C.A., de que si no lo realizaba no continuaría prestando servicios para PANORAMA, C.A., y quedaría sin trabajo, que todo es totalmente falso, y que pretende después de tanto años hacer cree que su consentimiento fue viciado, basándose en falsos hechos y supuestos.

Que el ciudadano H.F. haya prestado servicio bajo la forma de la firma mercantil, ya que después de su renuncia al cargo de chofer, la relacion con PANORAMA, C.A., fue solamente mercantil la cual actuó como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., que las actividades que realizaba eran desempeñadas por otros trabajadores, tal como era el caso de Yunior y de Tatico, que dichos ciudadanos en diferentes oportunidades eran loa que recogían los diarios en las ordenes de entregas.

Que de las documentales aportadas en la causa por la demandante se puede observar instrumentales denominadas TRASLADO DE EJEMPLARES DE PERIODICOS PARA SU DISTRIBUCIÓN, que en dichas documentales la parte demandante hace relaciones de gasto tales como: gastos, gasolina, desayuno, júnior, ayudante.

Que no es cierto que la empresa Panorama, c.a., disimulara la relación laboral, ya que la misma no existió.

Que niega, rechaza y contradice todo el falso supuesto en los que se fundamenta todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante el ciudadano H.F., de igual manera las cantidades demandadas.

Que haya existido una relación de trabajo entre el ciudadano H.F. y la empresa Panorama, c.a., por un tiempo de 21 años, 5 meses y 11 días, y menos hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que la única relación de trabajo que existió entre el ciudadano H.F. y la Sociedad Mercantil Panorama, c.a., culminó el 5 de noviembre de 1993, cuando el demandante puso fin a la relación por medio de una renuncia.

Que le haya notificado verbalmente el cese de la supuesta y negada prolongación de la relación laboral.

Que no existió para la fecha alegada ninguna relación de trabajo entre el ciudadano H.F. y Panorama, que el mismo no es capaz de mencionar a la persona que supuestamente le notifico del el despido.

Que el ciudadano Humberto haya realizado alguna gestión tendente hacer valer amistosamente sus derechos, que haya sido despedido y que sus derechos haya sido desconocido o negados por la Panorama, y que la realidad de los hechos es que no era trabajador de la empresa.

Que las acotaciones legales, doctrinales traídas por el demandante no pueden ser aplicadas, a este caso ya que no estos los supuestos que acontecieron.

Que el demandante parece no estar seguro de la condición alegada, ya que alega que fue trabajador de la empresa desde hace 21 años, y en el folio 3 del libelo de la demanda alega una tercerización, y en virtud de ello la empresa ha debido ajustarse a los nuevos postulados sustantivo del trabajo, e incorporarlo en la nomina, según la dispositiva Transitoria Primera, Titulo X, de la ley Sustantiva del Trabajo, y que sigue afirmando que fue despedido pero que lo hace en otros termino “bajo la supuesta finalización del Contrato de Concesión”, afirmando que el dicho contrato es inexistente porque nunca fue celebrado.

Que ese tipo de conducta temeraria, desesperada y sin fundamento legal, mantenida por el ciudadano H.F., solo era para lograr conseguir algo de lo demandado.

Que el ciudadano H.F. haya desempeñado el cargo de “Distribuidor y Cobrador del Diario Panorama y Mi Diario”, y que asegura se denominado concesionario.

Que primero el demandante manifiesta ser chofer de la empresa y después ser “Distribuidor y Cobrador del Diario Panorama y Mi Diario”.

Que es importante destacar que la empresa no tiene en su nomina ningún cargo con el nombre anteriormente descrito.

Que el demandante esta claro que entre Panorama e Inversiones FERREMEN, S.R.L, no es nada laboral, ya que entre la misma existía un contrato de concesión, y que el mismo se ha mantenido por el transcurrir de los años con los demás concesionarios de manera verbal que puede ser corroborado por los demás concesionarios.

Que la figura concesionarios es para mantener un orden para poder distribuir sus productos y poder otorgar una concesión de localidad, para así poder explorar las zonas a su libre albedrío, y que ningún otro concesionario se inmiscuyera en las localidades de los demás.

Que los concesionarios no tienen un horario que cumplir, ni reciben ordenes, ni instrucciones de cómo realizar su trabajo, ni indicaciones de clientes.

Que los concesionarios por su conocimiento de la zona recibe diariamente una determinada cantidad de diarios, que lo mismo son entregado por medios de ordenes de entrega, y son retirado por los departamento de despacho, y dichas ordenes deben de estar firmadas, que las misma en reiteradas ocasiones eran firmadas por otras personas distinta al ciudadano H.F..

Que los concesionarios se llevan los diarios y demás productos colocándolos en los establecimientos de sus clientes, ya que estos pertenecía a su cartera de clientes, más no de la empresa, que de lo contrario sería Panorama, quien tuviese el control directo de los clientes, y no diera a estos concesionario el margen de ganancias por esas reventas realizadas.

Que después de dejados los productos en los establecimiento a sus clientes el concesionario pasa luego de vendido el periódico a retirar el dinero y las devoluciones, después de eso el concesionario tiene un día en especifico para cancelar los diarios que se ha llevado y hace las devoluciones respectivas.

Que el concesionario asume el riesgo de perdida de los periódicos.

Que después de la reventa del periódico la empresa le cancela al concesionario la diferencia o porcentaje por la venta hecha, convirtiéndose esta en la ganancia.

Que el hecho que Panorama no hay realizado algún contrato de concesionario con Inversiones FERREMEN, S.R.L, no quiera decir, que pruebe una relación laboral, ya que entre comerciantes no se establece contratos mercantiles, que solo se cumple con las obligaciones de cada parte contratante.

Que entre Panorama, c.a., y H.F. exista un vinculo laboral, por el hecho de que panorama posea reserva de dominio de 2 camionetas de ciudadano H.F., que las camionetas fueron compradas por la Sociedad Mercantil PANORAMA; CA., pero que esta se las vendió al ciudadano H.F., como representante de Inversiones FERREMEN, S.R.L., y que dicha reserva de dominio esta a nombre de Panorama hasta tanto el demandante cancele la ultima letra de cambio que sirva de aval de la obligación contraída por el demandante.

Que el ciudadano H.F. devengara un último salario promedio mensual de Bs. 10.500,oo, y que dicha cantidad corresponda al pago del 4% fijo mensual por los ejemplares, que dicho 4% era dividido en 3% + 1%.

Que si entregaba el pago de la venta de los ejemplares puntualmente 3 veces por semanas se le entregara un punto porcentual adicional, que su salario estaba constituido por 4% mas la cantidad de Bs. 14.600,oo, correspondiéndole como parte del ingreso una comisión autorizada por la empresa de Bs. 500,oo diarios de lunes a sábados y de Bs. 650,oo los domingos, y que dichos montos suman como ultimo salario la cantidad toral mensual de 25.100,oo y que equivaldría la cantidad de Bs. 836,66 diarios, que todo lo antes expuesto es totalmente falso, por cuanto no era un trabajador como para cancelarle un salario, que es falso el como alega los mismo y que en base a ello se deba calcular las prestaciones sociales.

Que niega todo los hechos alegados por el demandante.

Que nunca le fue exigido al ciudadano que constituyera una empresa, ni que esa fuera la condición interpuesta para seguir laborando al servicio de Panorama, y que no es cierto que se le haya obligado a firmar la renuncia, ni a recibir la cantidad de (Bs. 19.000.000,oo) en el año de la renuncia por conceptos de Prestaciones Sociales.

Que Panorama ocultara la relación de trabajo, ya que la misma no existió, que la única relación que existió solo fue una relación tipo mercantil.

Que el documento constituido en acta constitutiva de Inversiones FERREMEN, S.R.L, haya sido redactados por el de departamento Legal de Panorama.

Que el ciudadano H.F. haya gestionado de manera hacer conseguir valer sus derechos.

Que Panorama haya resistido y negado a conocer la relación laboral.

Que el ciudadano demandante tenga motivo alguno para demandar a Panorama.

Que después de liquidado el ciudadano H.F. haya continuado trabajando con el mismo cargo.

Que nunca hubo una continuidad en la relación de trabajo entre el ciudadano H.F. y la Sociedad Mercantil PANORAMA, C.A.

Que no existe prueba alguna que demuestre que después de haber sido liquidado haya seguido trabajando para Panorama, c.a.

Que le deba cancelar al ciudadano H.F. la cantidad de Bs. 1.997.114,92.

Que el ciudadano H.F. solo trabajo en el tiempo comprendido desde el 20 de julio de 1991 al el 05 noviembre de 1993, fecha en la cual renunció al cargo de chofer.

Que le deba por concepto de Antigüedad 21 años, 5 meses y 11 días, la cantidad de Bs. 524.100,oo.

Que PANORAMA, C.A., le deba reconocer la cantidad de 30 días por año ni los 21 años.

Que existan diferencia de prestación de antigüedad, de Bs. 20.3916,05.

Que exista a favor del ciudadano H.F. por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 548.016,05.

Que por concepto de de utilidades o Bonificación de fin de año cancelara a los ruteros, vendedores concesionarios, lo dicho por el actor en su escrito liberar, y que eso ocurriera todos los años.

Que el actor no disfrutara de sus vacaciones en los periodos 1992 y 1993, que niega que se le reconozca ese derecho.

Que le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 426.696,60.

Que la cantidad demostrada en los cuadros demostrativos relativo a las vacaciones, bono vacacional, sea cierta.

Que le deba por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 451.796,40.

Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 22.589,92, por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado.

Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 548.016,05, por concepto de indemnización de despido Injustificado.

Que por concepto de intereses de prestaciones sociales se le deba cantidad alguna, y que le deba aplicar una corrección monetaria, ni los interese moratorios alegados ni por ningún otro concepto.

Que niega rechaza y contradice que le deba la cantidad de Bs. 1.997.114,92, igualmente niega que se le deba deducir la cantidad de Bs. 19.000,oo, para un total de Bs. 1.978.114,92.

Que le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados en su escrito liberar, ni por ningún otro concepto.

Que la realidad de los hechos es que existió una relación juridico sustancial entre DIARIO PANORAMA, C.A., e INVERSIONES FERREMEN, S.R.L, que era representada por el ciudadano H.F..

Que de las documentales aportadas en el proceso se puede constatar las facturas de pago de se le hacían a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., que se le hacia tal cancelación en virtud de una comisión que generaba la venta de los productos, que efectivamente Panorama ponía a consignación a INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., para que esta hiciera sus negocios mercantiles con los productos de Panorama.

Que la venta a que se dedica PANORAMA, C.A., según consta en acta constitutiva es la venta al mayor y detal de los bienes que distribuye la misma, que esa era la manera que se realizaba la relación mercantil entre Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., y DIARIO PANORAMA, C.A.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., tiene su propio patrimonio y personalidad Jurídica, y que la misma maneja su propios riegos, pudiendo tomar decisiones sobre la forma de pago, distribución de sus propios clientes en relación con los diarios que distribuye Panorama.

Que al no prestar las devoluciones en las oportunidades preestablecidas perdía el derecho a las notas de crédito.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., tenia su propio personal de trabajo, que se puede evidenciar en las documentales denominadas como “traslado de ejemplares de periódicos para su distribución” los gasto de la concesionaria, como: gastos, gasolinas, desayuno, ayudante, entre otros.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., le cancelaba a Panorama la cantidad de 75% del valor real del periódico, siendo el 25% la ganancia por la reventa de los periodismos por parte de INVERSIONES FERREMEN, S.R.L.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L, también vendía productos de otras empresas.

Que los periódicos que iban a ser devueltos tenían que hacerse en el tiempo estipulado, de lo contrario perdía la nota de crédito, de igual manera manifiesta que los periódicos estaban exentos de IVA, que por ese motivo no aparece en las facturas.

Que el ciudadano actor no solo era el representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMEN, S.R.L., sino que también era quien firmaba las notas de entrega.

Que entre ambas Sociedades Mercantiles celebraron un contrato de naturaleza mercantil, que los mismo solo fue hecho de manera verbal.

Que por los fundamentos y las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos solicita declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.F. en contra de DIAARIO PANORAMA, C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si el ciudadano H.F., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de DIARIO PANORAMA, C.A que pueda configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario era de tipo mercantil, específicamente de Concesión de Distribución.

  2. Verificar si queda acreditado la relación laboral, si le corresponde en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social (casos: Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras), expresando que:

    … Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

    .

    Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existe o no una relación de trabajo, o por lo contrario si existe o no una concesión de distribución, de tal manera le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos, es decir que no existió una relación de tipo laboral si no una Concesión de distribución. Que así quede entendido.-

    Para mejor inteligencia del caso el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA :

    En este sentido tenemos que en la legislación venezolana existe como norma rectora de la carga de la prueba su inversión la prevista en el articulo 506 del Código de Procedimientos Civil, y en el articulo 1.354 del Código Civil, en las cuales se pauta:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien la pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba…

    ARTICULO 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación…

    Siendo así, éste Tribunal siguiendo lo previsto en los artículos citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; determina en el presente caso, que le corresponde a C.A DIARIO PANORAMA., demostrar lo alegado en su escrito de contestación, que existe una relación de concesión de distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    La parte demandante H.F., promovió las siguientes pruebas:

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1. Constancia de ahorro habitacional, constancia de inclusión y exclusión del sistema de seguridad social, que rielan en los folios desde el 7 hasta el 14 (pieza Nº 1 de pruebas), ello a los fines de demostrar la existencia inicial de la relación laboral, única y exclusiva con panorama, y la exclusión del IVSS. Con respecto a esta al tratarse de documentos público, es de hacer notar que la misma fue reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa accionada, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrándose que hubo una relación laboral, que se inicio en fecha 20/07/1991 y culmino en fecha 05/11/1993 ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2 Certificado de seguro de accidente personales, rielan en los folios desde el 15 hasta el 17 (pieza Nº 1 de pruebas), Con respecto a esta al tratarse de documentos privado, es de hacer notar que la misma fue reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa accionada, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ente contratante del certificada de seguro era el diario panorama. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3. Recibos de Traslado de ejemplares de periódico para su Distribución, Tiques de Devoluciones, órdenes de despachos, y facturas de serie, el propósito de esta es aportar convicción en cuanto a la subordinación por cuenta de panorama. Con respecto a estas documentales se tienen como auténticos al no haberla impugnado la parte contraria (demandada), ahora bien, se pudo evidenciar la entrega de los productos para la distribución, como las devoluciones hechas por el actor de los periódicos no vendidos, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, demostrándose que se retiraba, trasladaba, distribuía y se devolvían los periódicos no colocados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4. Notas de Crédito y Recibos de Descuentos, los mismos. Con respecto a estas documentales se tienen como auténticos al no haberla impugnado la patronal, la misma se tiene por reconocida, ahora bien, se pudo evidenciar los créditos hechos al actor por devoluciones, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5. Póliza de Seguros de Vehículos, asegurados por seguros Catatumbo a la orden de panorama, Certificado de Registro de Vehículos, Con respecto a esta documental se tienen como auténticos al no haberla impugnado la patronal, se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo evidenciándose que el diario panorama adquirió una póliza de seguro en los años 2008, 2009, 2011 propiedad del señor H.R. ferrebu según certificado de propiedad y 2011, 2012 del vehiculo placa Nro. 56VVAD propiedad del diario panorama según certificado de propiedad ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6. Letras de Cambio. Con respecto a esta documental se tienen como auténticos al no haberla impugnado, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Sin embargo se desecha ya que no aporta nada para la solución de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7. Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa mercantil Inversiones FERREMEN S.R.L. Con respecto a esta al tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la carta de Renuncia, y Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 1992, Al respecto se observa que la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio no exhibió las documentales requeridas, sin embargo al revisar el material probatorio que consta en las actas se evidencia que junto al escrito de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar fue acompañado se evidencia que las originales solicitada fueron consignadas en el escrito de prueba por la parte demandada quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal se le confieres valor probatorio evidenciándose de las mismas que el ciudadano H.F. mantuvo una relación de tipo laboral con el diario panorama hasta noviembre de 1993 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.1.- INFORMES:

    3.1.- Solicito oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y Seguros Catatumbo. Con respecto a este medio de prueba, en virtud que la parte promovente no ratifico los mismo y al no constar en los autos resulta alguna, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1. Renuncia del ciudadano H.f., firmada por este, ello a los fines de demostrar la fecha de la renuncia cuando se le puso fin a la relación laboral en fecha 5/11/1993. Con respecto a esta al tratarse de una renuncia que se encuentran suscrita (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Evidenciándose de las mismas que el ciudadano H.F. mantuvo una relación de tipo laboral con el diario panorama hasta noviembre de 1993. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2. Finiquito de la relación laboral, con motivos de la renuncia, Con respecto a esta al tratarse de una liquidación que se encuentran suscrita (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida, de igual manera se evidencia la fecha de la cancelación de las indemnizaciones y prestaciones sociales, quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3. Participación de retiro que hiciera a la Dirección General de Afiliación y Prestación del IVSS, ello a los fines de demostrar el cargo a desempeñado por el actor. Con respecto a esta al tratarse de un documento público, y al no haber sido atacada para restarle algún valor, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4. Carta de Solicitud de Refinamiento de deuda emitida por Inversiones FERREMEN, s.r.l., la cual se encuentra firmada por el actor, Con respecto a esta al tratarse de una prueba que se encuentran suscrita (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo demostrándose que Inversiones FERREMEN, s.r.l., asume como persona de comercio, una deuda como cliente de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5. Tabla de amortización, autoriza por Panorama, autorizando el refinamiento de la deuda. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Evidenciándose que existió una relación entre ambas empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6. Giros firmados por Inversiones FERREMEN, S.R.L., con los cuales es soportados el compromiso de pagos de la deuda, ellos a los fines de demostrar que ambas empresas tenían solo una relación comercial. Con respecto a esta se evidencia la deuda que tenia el actor con Panorama, y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Sin embargo se desecha ya que no aporta nada para la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7. Acta Constitutiva y Estatutaria de Inversiones FERREMEN, S.R.L., de fecha 29/10/1993, ello a los fines de demostrar,. Con respecto a esta al tratarse de un documento público quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose que la misma fue constituida con anterioridad a la renuncia del ciudadano H.F. al cargo de chofer ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8. Consulta hecha a la pagina web del Seniat sobre el RIF, ello a los fines de dejar claro que Inversiones FERREMEN, S.R.L., existe en el comercio que tiene personalidad Jurídica y patrimonio. Con respecto a esta a esta al tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se evidencia la no disponibilidad de la actividad económica de Inversiones FERREMEN, S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9. Entrada de caja pagos de Inversiones FERREMEN, S.R.L., Facturas de Diario Panorama, C.A, a Inversiones FERREMEN, S.R.L, Notas de Crédito, estado de Cuentas por cobrar, ello. Con respecto a este al no haber sido impugnadas por la parte contraria, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo evidenciándose que existía una relación mercantil entre ambas empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - TESTIGOS:

    2.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C., J.M. y M.H., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - INFORMES:

    3.1.- Solicitó se oficiara al Restaurant Casa Mía, Panadería Pan la Cima, Panadería San Agustín, Panadería Nueva Firma Oro, Ferrelago, Panadería Pan de Veritas y Librería Europa, los fines de que informe sobre lo solicitado en su escrito de pruebas. Al efecto, visto que no constan resultas alguna, siendo así, por cuanto no existe material probatorio por lo cual resolver, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Solicitó se oficiara a la Panadería la Rosa, a los fines de que informe sobre lo solicitado en su escrito de pruebas. Al efecto, visto que consta resulta de fecha 17 de diciembre de 2013, donde informa que ciertamente conocía la existencia de Inversiones FERREMEN, S.R.L, y al ciudadano H.F., y que se le hacia pagos en efectivos por la entrega de los productos, e iba acompañado de 2 personas a la tienda. Con respecto a esta prueba quien sentencia le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    . 3.3.- Solicitó se oficiara y el Seniat y, a los fines de que informe sobre lo solicitado en su escrito de pruebas. Al efecto, visto que consta resulta de la misma de fecha 18 de diciembre de 2013, donde informa que ciertamente Inversiones Ferrebu, se encuentra inscrita ante el Registro de Información fiscal, pero que la misma no posee declaraciones de impuesto reflejadas. Con respecto a esta al tratarse de un documento público quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    4.1. Solicitó el Traslado del Tribunal a la sede de C.A DIARIO PANORAMA, ubicada en Edf. Panorama en la Avenida 15 delicias, Maracaibo Estado Zulia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a esta prueba en auto de fecha 11/02/2014 fue admitida, y la parte promovente en diligencia de fecha 19/02/2014, desistió de la misma. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2. En la sede de C.A. DIARIO PANORAMA., ubicada En Edf. Panorama en la Avenida 15 delicias, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en las áreas administrativas, finanzas, circulación. En fecha 02 de abril de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en los registros, Controles, Sistemas de Automatizados, Computarizados, o Digitales, Programas u Ordenadores de datos, Archivos Activos, Archivos Muertos, o cualquier otro sistema de archivo, relación o registro, de la existencia de la relación comercial entre Panorama E inversiones FERREMEN. Las copias en referencia y las documentales derivadas de ella, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECLARACION DE PARTE:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano HUEMBERTO R.F.C., manifestó que comenzó a trabajar con la empresa en un tiempo de 2 a 3 años, directamente con la misma, que después de un tiempo la empresa le dijo que se iba hacer cargo de una ruta siendo empleado de la empresa, que al poco tiempo lo pasaron para la ruta de machiques, de allí en adelante la empresa le manifestó que le iban hacer un registro de comercio, desde allí comenzó a trabajar con la empresa repartiendo periódicos, dicha función era repartir el periódico a los puntos, cobrarlo los periódicos y llevar la plata a la compañía y que mensualmente le daban su ganancia.

    Que lo más tarde que llegaba a la empresa era a las 10 de la noche; y que estaba hasta las 4:00 de la mañana en adelante; repartiendo el periódico después de eso salía a recoger la plata desde las 6:30 am, 7:00 am de la mañana hasta la 1:00 ó 2:00 de la tarde, que después de eso dependiendo a la ahora que terminaba llevaba el dinero a la compañía, si termina a las 2:00 de la tarde iba a llevar la plata como a las 2:30 ó 3:00 de la tarde.

    Que de repartir el periódico en los puntos terminaba como a las 2:00am ó 3:00 de la madrugada, y de 6:00 a 7:00 de la mañana salía a cobrar; que en la mañana descansaba 2 horas y en la tarde salía de la compañía como a las 4 de la tarde y regresaba nuevamente a las 10:00 de la noche, y que lo hacia todos los días de la semana, por un tiempo de 23 a 24 años.

    Que la empresa le daba un recibo de pago, y mensualmente le hacían llegar una nota con la ganancia, después que la empresa le descontaba la deudas que tuviera, como los seguros de los carros o algún prestamos que tuviera y lo hacían mensualmente, que le depositaba la cantidad que hiciera el lote del periódico, y que le quedaban un porcentaje del 25%, siempre se pagaba a la empresa el periódico completo y semanalmente agarraba su ganancia, que a panorama se le depositaba el 75% y el 25% era su ganancia.

    La empresa tenia unos verificados que se montaban en los vehículos en las madrugas, revisaban los puestos para ver lo que le hacían falta en relación al mantenimiento, (pintura o aviso), que de igual manera salían con el ciudadano H.F. a verificar el cobro, que siempre era el mismo verificador, solo lo cambiaban cada 15 días; que en el día anotaba los puntos y preguntaba que cantidad de periódico dejaban de cada uno ya fuera Universal, o Nacional.

    Que en ocasiones lo encontraba en la rutas a los verificadores buscándole clientes, que de igual manera lo podía buscar el ciudadano H.F., pero que normalmente lo busca es la compañía, o en algunos casos los clientes llamaban a panorama y el verificador iba, y después le decían que tenían que despachar a tal cliente, sin poderse negar después de conseguido el cliente, la empresa le decía que igual había que despachar el cliente.

    Que solo trabajaba con los periódicos, los cuales los trasladaba en una camioneta que cancelo a panorama ya que era quien compraba los vehículos, cuando las necesitabas, y después la iba descontando del pago mensual, que de el fueron 2 camionetas.

    Que lo que hacia en las ventas mensual le daban un porcentaje de 3 +1 que hiciera en las ventas del mes, por pronto pago.

    Que buscaba un muchacho para que lo ayudara hacer las distribuciones, las cuales eran exclusivas de PANORAMA y MI DIARIO.

    Que nunca cancelaba impuesto, no llevo libros contables, no sacaba cuenta, ni nada de contabilidad, que panorama le daba la cantidad de las ganancias que el veía las deducciones pero que no llevaba un control de nada de esos; que el promedio de periódico que le daban era de 2000 PANORAMA y de 900 MI DIARIO, el cual el mismo era repartido y los periódicos que no se vendía entraban en devoluciones a PANORAMA.

    Que una vez le robaron la camioneta con los periódicos, y la empresa por intermedio de otra persona no se los cobró.

    Que después de un tiempo la ruta igual que todas fueron decayendo, que el tenia la ruta mas baja, y Panorama opto por enviar verificadores para ver que pasaba, el porque estaban bajando las ventas, que una noche cuando llego a buscar los periódicos le dijeron que no iba a cargar, que solo iba a cargar los verificador por unas semanas, ellos (panorama) se dio cuenta por medios de los verificador que las ventas estaban bajas, y que no era por el ciudadano H.F., que tiempo después fue llamado por la empresa para darle otras rutas como: la del Vigía, Coro Punto Fijo, la ruta de las suscripciones, y que le iban a dar 4 motos y tenia que buscar 4 personas para que manejara esas suscripciones, al otro día le dijeron que fuera en la mañana a PANORAMA que hablaron como 10 minutos, y después le dijeron que se saliera porque llegaron otras personas que son ruteros de San Cristóbal después de un tiempo lo hicieron pasar y le manifestaron que las rutas que le ofrecieron se las iban a dar a los otros ruteros, y a el lo dejaron sin ninguna rutas, ya que la primera ruta que tenia se la dieron al verificador a ahora las otras también se las dieron a los nuevos ruteros, dejándolo así sin trabajo.

    Que los verificadores son los mismos supervisores, que ahora le dieron la ruta que él tenia y en eso pasaron muchos meses, le toco esperar para después dejarlo sin trabajo.

    Que la empresa una vez le presto dinero, porque un día que no pudo trabajar le dijo a un muchacho que le hiciera la ruta, en eso el muchacho murió y la empresa le presto dinero para poder cancelar el velorio del mismo, de resto el único préstamo era la a forma de adquirir el vehiculo (camioneta). Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

    Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que si existió una relación laboral que comenzó en fecha 20/07/1991, pero que dicha relación laboral termino en fecha 05/11/1993, por medio de la renuncia realizada por el ciudadano H.F.. Que después de eso la relación entre su representada C.A DIARIO PANORAMA y el hoy demandante ciudadano H.R.F.C., solo fue de naturaleza mercantil, y que se manejaban a través de contratos de concesión con la empresa C.A DIARIO PANORAMA.

    Siguiendo este orden, en primer lugar resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se encuentre en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos establecidos en la Ley, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para descubrir la naturaleza jurídica de dicha relación.

    El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades, de allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tengan primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, (caso: R.M.), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señaló lo siguiente:

    … No deja de inquietar a ésta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

    Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

    Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

    En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…

    . (Resaltado del Tribunal)

    En el caso bajo estudio, se tiene que el actor alega en su escrito libelar haber comenzado a laborar para la Sociedad Mercantil C.A DIARIO PANORAMA desde el 20 de julio de 1991, por un tiempo indeterminado; como persona natural desempeñándose en el cargo de chofer, cuya labor era conducir una camioneta cargada de bultos de periódicos (panoramas y mi diario) para ser distribuidos o repartidos en los distintos puntos urbanos y extra-urbanos previamente determinados por la empresa, y de los propios dichos del hoy actor, los cuales se corresponden con lo narrado en el escrito libelar, el actor señala que “que en fecha 5 de noviembre de 1993, como se evidencia en constancia de retiro del IVSS la empresa Panorama lo retiro como empleado, no antes de haberle sido conminado a constituir una firma mercantil, y cinco (5) días previo a este hecho fue coaccionado a firmar la renuncia, y que si no lo hacia no continuaría de ninguna forma prestando servicios para C.A DIARIO PANORAMA, y en consecuencia quedaría sin trabajo, que ante tal amenaza que atentaría con el sustento económico y la estabilidad de su familia, accedió a esa especie de pacto…, continuando la relación laboral bajo la forma de firma mercantil como INVERSIONES FERREMEN S.R.L, con el servicio que ya prestaba, que hasta la fecha de su retiro la función que desempeño consistió en distribuir el Diario PANORAMA y subsiguiente MI DIARIO, en los puntos indicados por la empresa en proporciones y cantidades por ella determinada, dándole así con ello la continuidad de la relación laboral, ahora disimulada…”. En tanto, que la defensa de la parte demandada deriva en señalar que si existió una relación laboral, entre su representada C.A. DIARIO PANORAMA y el ciudadano H.F., pero que la misma tuvo una vigencia comprendida desde el 20/07/1991 hasta el 05/11/1993, fecha esta en que se dio por terminado el vinculo laboral, en virtud de la renuncia presentara por el actor, y que después de esta la relación que los unió fue de carácter mercantil, que la misma se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora tales como los recibos de pagos, notas de créditos, devoluciones, los cuales fueron negando todos y cada uno de los conceptos adeudados.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes en el caso de marras según lo indicado por la demandada era un contrato de naturaleza mercantil, específicamente contrato de concesión de distribución.

    Este juzgador considera pertinente realizar consideraciones del contrato de Contrato de concesión alegado por la parte demandada

    La concesión es un contrato innominado por el cual una persona denominada "concedente" - se obliga a suministrar a otra persona denominada " concesionario" - determinados productos, que el concesionario se obliga a comprar para revender en una zona determinada. El contrato de concesión establece un cuadro normativo para regular las futuras relaciones entre concedente y concesionario, entre éste y sus clientes y aun entre los distintos concesionarios.

    El concedente puede ser un fabricante, un importador o un mayorista. El concesionario es un comerciante, generalmente minorista, que compra al principal y revende al consumidor, con la característica de que comercializa ciertos productos en un régimen de exclusividad dentro de una determinada zona.

    La concesión del derecho a distribuir directamente sus productos no es absoluta, puesto que el concedente la limita espacial y temporalmente. La limitación espacial surge de la demarcación al concesionario de una zona de exclusividad, donde el concedente se obliga a no vender por sí o por otros. La limitación temporal surge del plazo establecido en el contrato o de la reserva para el concedente del derecho de rescisión unilateral.

    El concedente no se obliga a pagar retribución alguna al concesionario. La ganancia del concesionario está determinada por la diferencia entre el precio al que le vende el concedente y el precio a que él mismo revende, deducidos los gastos que supone la distribución. Ambos precios, en general, los fija el concedente.

    El concedente organiza su red de concesionarios como un mecanismo para llegar con más eficacia a los comerciantes minoristas o a los consumidores. El contrato de concesión supone, entonces, un sistema en que la distribución de un producto se limita a determinados concesionarios, mediante la organización de una red de distribución por zonas y bajo la coordinación del concedente.

    Por su parte, el concesionario se obliga a adquirir los productos que el concedente le suministra y a distribuirlos en la zona asignada. Esto es: el concesionario compra al concedente y revende al minorista o al consumidor, por cuenta propia. Asimismo, el concesionario se suele obligar a adquirir los repuestos y accesorios de los bienes comprendidos en la concesión y a prestar servicios de atención, mantenimiento y reparación.

    En el cumplimiento del contrato ambas partes tienen el deber de actuar en el interés común, procurando que con su actividad se logre la mejor comercialización de los bienes, para que ello redunde en beneficios económicos mutuos. El concedente debe dirigir lealmente y con buena fe la red económica de concesionarios. El concesionario aplicará los métodos de venta y publicidad adecuados o impuestos por las condiciones generales y, en todo momento, defenderá el prestigio del bien objeto de la concesión ( C.L.R.)

    En prima face debemos verificar que elementos probatorios aporto la demandada para probar sus alegatos que entre el Ciudadano H.F. y su defendida existió una relación de derecho mercantil (Concesión de Distribución). Las instrumentales promovidas y evacuada podemos destacar:

    Que de la Carta de Renuncia, la Liquidación de Indemnización de Prestaciones Sociales, y el Retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social, se evidencia claramente que entre el ciudadano H.F. y C.A, DIARIO PANORAMA, hubo una relación laboral; pero esta no coadyuva a la solución de la controversia, que es la de determinar si hubo un contrato de Concesión de distribución entre ambas partes, la cual era carga de la demandada demostrar dicho contrato de concesión, por el contrario demuestra que se inicio la relación entre demandante y demandada con una relación laboral ocupando el cargo de chofer distribuidor de periodicos.

    De igual manera, con lo que respecta a las demás documentales consignas por la demandada tales como: la carta de Refinamiento de deuda, tabla de amortización, giros, Acta Constitutiva y Estatutaria de Inversiones FERREMEN, S.R.L, consulta hecha a la pagina Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Entradas de Cajas panorama pagos, facturas, notas de créditos y estado de cuentas por cobrar; de igual manera las documentales consignadas en la audiencia de juicio de fecha 04/04/14, las misma no aportan nada a la controversia; solo que existe un empresa mercantil Inversiones FERREMEN, S.R.L que tiene actividad mercantil, sin embargo de la respuesta remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) indica que no tiene actividad comercial,

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la demandada en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que cuando existan dudas o se presenten las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, a tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados…

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Se señala en sentencia No. 247 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza estrictamente mercantil.

    En tal sentido, se tiene que para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía al actor con la accionada, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo, examinando los indicios, como auxilios probatorios que tiene el Juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente.

    Así, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar o precisar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandada y el accionante; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano H.R.F.C.; que en sustento de sus pretensiones, adujo haber sostenido una relación personal y profesional con C.A Diario Panorama, desde 20/07/1991 hasta 5/11/1993 ocupando el cargo de chofer distribuidor, que dicha relación termino por medio de una renuncia en la cual fue coaccionado a firmar, pero de desde esa fecha 05/11/1993, fue conminado a constituir una firma mercantil, continuando así la relación de trabajado, pero ejerciendo la misma función de chofer distribuidor con Panorama, hasta diciembre de 2012, fecha en la que intempestivamente fue despedido injustificadamente.

    Por su parte, la parte accionada, al contestar la demanda sostuvo que ciertamente existió una relación de trabajo, pero que la misma tuvo una vigencia comprendida entre el 20/07/1991 hasta el 05/11/1993, fecha esta en que se dio por terminado el vinculo laboral, en virtud de la renuncia que es esa misma fecha presentara el ciudadano demandante, que de igual manera es cierto el cargo de chofer que desempeñaba, que al presentar la renuncia el acto la empresa le cancelo de manera oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos laborales, en relación a la única relación de trabajo que los unió, que de igual manera es cierto el retiro de manera oportuno del IVSS al ciudadano actor, que este había tomado la decisión de renunciar en virtud de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES FERREMEN, s.r.l., que dicha relación solo fue de naturaleza mercantil el cual se evidencia en el acta constitutiva de Inversiones FERREMEN, s.r.l., el cual fue constituida por el hoy demandante; que negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada, queda admitida la prestación del servicio por el accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,(1.997) correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita, la naturaleza del vínculo que unió a las partes en disputa. En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, considerando que la parte demandada invoca una relación de tipo “mercantil”.

    1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

    La labor consistía en manejar (chofer) en la distribución de periódicos

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Se evidencia en autos que el tiempo de prestación de servicios, fue desde el 20/07/1991 hasta el 05/11/1993, fecha esta en que se dio la renuncia del ciudadano H.F. al cargo de chofer distribuidor que desempeñaba, y que su función era distribuir los productos de C.A Diario Panorama; de igual manera en los relatos de ambas partes se constata que el actor manifestó que después de haber sido coaccionado a firmar la renuncia y de haber sido conminado a constituir una sociedad mercantil, el mismo continuo realizando la función de chofer distribuidor como ya venia haciendo antes de terminar la relación laboral, con la única y exclusividad de Panorama.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje del 25% de las ventas del periódico y que el otro 75% le correspondía a la patronal panorama, y de igual manera se le cancelaba un porcentaje del 3% mas 1%, por pronto pago y por las devoluciones realizadas a tiempo.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas y lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaba según la entrega del producto (periódico), que después de recibido e l periódico el actor hacia entrega del mismo a los cliente que la empresa le buscaba, y que el demandante era supervisado por los verificadores que se encargaban de verificar tanto los puesto de trabajo como la repartición de los periódicos, y de verificar las ventas las realizadas. De igual manera manifestó el demandante que el verificador fue quien se quedo con la ruta que tenia, dejándolo así sin trabajo.

    1.5 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Se evidencia de los autos que la empresa le suministraba equipo financiado para la realización de la distribución del producto (periódico), la empresa le proporcionaba las camionetas en condición de ventas, la cual era descontada mensualmente según se evidencia de las letras de cambios, del refinamiento de la deuda.

    1. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria.

    Se pudo evidenciar que las perdidas ocasionadas las tomabas Panorama, en virtud de las devoluciones de los periódicos no distribuidos y que el demandante tenia la única exclusividad era la venta de solo los producto de panorama (Mi Diario y Panorama).

    De acuerdo a ello, se hace necesario traer a colación que en opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Por ello, insiste este laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino también de otras circunstancias concurrentes a tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    Ahora bien, en el presente caso, la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, así como el trabajo personal, supervisión y control disciplinario se vinculan directamente a la noción de esa libertad personal que se supone debería estar condicionada por el presunto patrono; evidenciándose así que en el presente caso, dicha libertad personal estaba sometida a pautas dadas por la empresa, tales como distribución geográfica, precios, quedando demostrado que el actor realizaba las labores con las normas que esta le daba, y que era supervisado por los verificadores los cuales se encargaban de verificar las ventas y los cobros, y verificar los puesto de trabajo, es decir, que dichas órdenes eran dada por la empresa panorama. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, pudo apreciarse que también quedó demostrada la que la empresa Panorama era quien tomaba los riegos de las perdidas del producto, esto es virtud de las devoluciones de los periódicos deteriorados y los no colocados para la venta.

    En cuanto a la remuneración recibida por el demandante, se observa que recibía el 25% y que el otro 75% era de Panorama; de igual manera recibía un porcentaje del 3% mas 1% por pronto pago es decir existió un tipo de remuneración ASÍ SE ESTABLECE..

    En relación al elemento ajenidad puede evidenciarse en relación a las herramientas de trabajo utilizadas por el demandante, quedó evidenciado que las mismas fueron suministradas por la empresa accionada, quedando demostrado por el contrario, que la carga de ganancias y pérdidas, era asumida por las empresas C.A DIARIO PANORANA., lo cual fue evidenciado a través de los documentos aportados por ambas partes, y apreciado a través del principio de comunidad de la prueba.

    A este respecto el autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida a al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y ; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Por lo las razones precedentemente establecidas a juicio de este jurisdicente el elemento de ajenidad, esta presente en el caso sub examine, es decir, quedó probado que el accionante H.F., no participaba en el mercado de los frutos que se derivan de la actividad y no asumía los riesgos propios de los comerciantes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Que se evidencia de la documental referida a la renuncia escrita del trabajador, que el vínculo laboral entre las partes fue interrumpido, pero de igual manera según lo manifestado por ambas partes en la audiencia de juicio, el demandante continuo ejerciendo la misma función como chofer distribuir del periódico con exclusividad de Panorama desde la fecha se su comienzo 20/07/1991 hasta el 31/12/2012, dando así la continuidad de la relación laboral, con la simulación de una relación mercantil.

    Ante estos hechos, es necesario acotar que en muchos casos, este tipo de circunstancias caracterizan una simulación de la relación de trabajo y fraude a la ley, en la que el trabajador como débil jurídico y económico, se ve obligado a simular una figura y una situación jurídica, a los fines de evadir la responsabilidad del patrono. Por consiguiente, no siempre los documentos como actas constitutivas e inclusive facturas, traen al proceso la realidad de los hechos, pues en apariencia o en principio pudiesen aparentar la existencia de una relación de orden mercantil. De manera que, es deber del juez entonces, extraer la realidad de los hechos de elementos lógicos devenidos del análisis conjunto de dichas pruebas.

    Este juzgador le llama poderosamente la atención:

  9. la relación comenzó siendo de naturaleza laboral la cual consistía en chofer distribuidor de periódicos (según carta de renuncia) “ ….desempeñando en el departamento de distribución.” Y la participación de retiro del IVSS “chofer, lo que podemos inferir que era un chofer distribuidor. (21/07/91 al 05/11/93)

  10. luego de la renuncia continuo prestando su servicio personal como concesionario de distribución realizando las funciones de chofer distribuidos (diciembre 1993 a diciembre 2012)

    Se pregunta este juzgador en que cambio sus funciones? si en ambos periodos realizada las funciones de chofer distribuidor.

  11. otro elemento es la perdidas es decir el chofer distribuidor retiraba los diarios asignados y los que no podía distribuir o asignar los devolvía a la empresa

  12. otro elemento que se pregunta este jurisdicente ¿ Por que el diario Panorama contrataba p.d.s. del vehiculo propiedad del demandante?, y nos respondemos que el diario panorama estaba protegiendo su herramienta de trabajo como un buen cuidador.

  13. una de las características fundamentales del contrato de distribución como se señalo up supra esta la reventa es decir la ganancia esta determinada por la diferencia entre el precio al que le vende el concedente y el precio que el mismo revende, este caso eso no existe ya que el precio lo coloca en su integridad la sociedad mercantil panorama.

    Bajo este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de naturaleza mercantil; y por el contrario, existen razones suficientes que llevan a concluir a este Juzgador aplicando el principio de realidad o realidad sobre las formas o apariencias.

    Entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo que se pretendió simularla a través del pago de un contrato de concesión, cuando en realidad lo que la empresa cancelaba eran los salarios del ciudadano actor, de manera de porcentaje.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, la misma manifiesta que en las Notas de Créditos y Recibos de Descuentos, los cuales eran librados por la patronal, se evidencia la forma en que la patronal le calculaba el sueldo y que el mismo era calculado en porcentaje que era pagado en un (3% mas 1%), por la venta del periódico. La representación de la parte demandada en la contestación a la demanda, niega tales hechos manifestando que el mismo no era empleado de C.A. DIARIO PANORAMA, que solo tenia una relación de naturaleza mercantil, y que se determinada por un contrato de concesión pactado entre ambas partes de manera verbal.

    En virtud de todo lo antes expuesto, quien sentencia concluye, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de una relación mercantil, ello al haber demostrado el demandante con sus cúmulo probatorio que existió una relación laboral de manera subordinada por parte de la accionada; y de la exclusividad que tenia solo con lo productos de Panorama (Mi Diario y Panorama), que tenia una remuneración por la prestación del servicio y era ajeno a las ganancias o perdidas de la demandada ASÍ SE ESTABLECE.

    De manera que, considera este Sentenciador que en el presente caso, quedó suficientemente evidenciado del análisis del conjunto de pruebas, el test de laboralidad o haz de indicios que el demandante sostuvo una relación de tipo laboral con la empresa. En consecuencia quien Sentencia declara la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.R.F.C. y la C.A. DIARIO PANORAMA. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez establecido lo anterior, y declarada como fue por éste Tribunal la existencia de la relación laboral, con todos sus elementos, logrando en consecuencia, demostrar el actor la relación laboral que le fue negada por la parte demandada, desvirtuando la supuesta relación de carácter mercantil, y haciendo que opere a su favor la presunción de laborabilidad, esto es que le correspondía a la demandada demostrar los hechos plasmados en la contestación de la demanda para el liberatorio de los conceptos reclamados; en este sentido, quedó consecuentemente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el actor, y por cuanto la accionada no logró demostrar hubiera una relación mercantil, es por lo que pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 20 de julio de 1991, y culminó en fecha 31 de diciembre de 2012, es decir que laboró por espacio de 21 año, 05 meses y 11 días; asimismo, se tiene que desempeñó el cargo de CHOFER, devengando un salario de Bs. 25.100., indicado por el demandante en su libelo de demanda

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.R.F.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción

    Ahora bien, en definitiva, durante la relación laboral que mantuvo el ciudadano H.R.F.C. con la Sociedad Mercantil C.A DIARIO PANORAMA, desde el 20 de julio de 1991 hasta el 05 de noviembre de 1993, donde se le canceló una indemnización y prestaciones sociales por parte de la demandada por un monto de Bs. 71.693,76, el cual es reflejada la cantidad ante de la reconvención monetaria, de tal manera verificada como ha sido la continuidad de la relación laboral entre ambas partes, tenemos que para el calculo de las prestaciones sociales desde la fecha 06/11/1993 hasta el día 31/12/2012, ambas fechas inclusive, laborando así 19 años, 3 meses y 19 días, y en virtud de que no consta en actas recibos de pago alguno, solo facturas y notas de créditos y no de todo el periodo laboral. En este orden de ideas, evidencia este sentenciador, que el accionante de autos alegó como base de salario los porcentajes que le realizaba la patronal, del 25 % de la venta diaria y de 3% mas el 1%, para el cálculo de todo el periodo de la relación laboral, para ser aplicado a una prestación de servicio que sobrepasa los 20 años En consecuencia, se calcularán mediante experticia complementario del fallo una vez que quede la sentencia definitivamente firme bajo los siguientes parámetros.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual determinará los diferentes salarios normales que devengó el accionante durante su relación laboral, a saber del 20 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2012.

    En cuanto a la ANTIGÜEDAD la Sociedad Mercantil C.A DIARIO y Sociedad Mercantil C.A DIARIO PANORAMA deberá suministrar todos las soportes diarios desde diciembre del año 1993 hasta diciembre de 2012 que por obligación legal debe custodiar en donde se evidencie la ventas diarias a fin de determinar el porcentaje del 25 % de venta diaria de periódicos que le corresponde al demandante como salario y al cual se sumara día a día hasta completar cada mes y se le adicionara el 3 % y 1% por devoluciones y pronto pago y se determinara el salario normal para posterior calcular el salario integral diario ( salario básico diario + alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades), en el corte que aplique, los respectivos cortes de acuerdo a las ley del trabajo vigentes es decir un primer corte con la vigente de 1990, es decir 30 días por cada año de servicio con el ultimo salario normal de mayo de 1997 según lo establecido en el articulo 108, (ley del trabajo de 1990) un segundo corte desde junio de 1997 hasta abril de 2012 (ley del trabajo de 1997) calculando mes a mes el salario integral según lo establecido en el articulo 108, y de junio 2012 a diciembre 2012 con el ultimo salario integral devengado (ley del trabajo de los trabajadores y trabajadoras) según lo establecido en el articulo 142.

    En cuanto a la VACACIONES (DISFRUTE Y BONO VACACIONAL) incluye las vacaciones y bono vacacional fraccionado El experto contable calcula el ultimo salario normal devengado bajo la ventas diarias a fin de determinar del mes de noviembre de 2012, el porcentaje del 25 % de venta diaria de periódicos y al cual se sumara día a día hasta completar cada mes y se le adicionara el 3 % y 1% por devoluciones y pronto pago y se determinara el salario normal diario se multiplicara por 797, se excluye los años 1991-1993 la cual fue cancelado según planilla de liquidación admitida por ambas partes.

    Años de servicio disfrute bono vacacional días adicionales disfrute días adicionales bono vacacional total

    1993-1994 15 7 1 1 24

    1994-1995 15 7 2 2 26

    1995-1996 15 7 3 3 28

    1996-1997 15 7 4 4 30

    1997-1998 15 7 5 5 32

    1998-1999 15 7 6 6 34

    1999-2000 15 7 7 7 36

    2000-2001 15 7 8 8 38

    2001-2002 15 7 9 9 40

    2002-2003 15 7 10 10 42

    2003-2004 15 7 11 11 44

    2004-2005 15 7 12 12 46

    2005-2006 15 7 13 13 48

    2006-2007 15 7 14 14 50

    2007-2008 15 7 15 15 52

    2008-2009 15 7 15 16 53

    2009-2010 15 7 15 17 54

    2010-2011 15 7 15 18 55

    2011-2012 15 15 16 19 65

    285 141 181 190 797

    En cuanto a la indemnización por despido en virtud que quedo determinado la relación laboral y consecuentemente un despido injustificado este concepto es procedente según lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores por lo tanto el experto de acreditar al calculo por este concepto el mismo monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales el cual fue especificado up supra.

    Ahora bien si por cualquier circunstancia la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.A DIARIO PANORAMA no pudiese proveer todos los soportes de las ventas diarias desde diciembre del año 1993 hasta diciembre de 2012 mas los soportes donde se evidencie el 3% y 1 % de cómo fue denominado pronto pago, el experto calculara el salario normal y integral de los diferentes periodos como base; dos (2) salarios mínimos mensual decretados por el ejecutivo nacional, para ello procederá a calcular cada uno de los conceptos que integran el salario normal, salario básico, cuota parte de la remuneración de fin de año cuota del bono vacacional, y utilizará para ello los mínimos legales, y esto se deduce de la misma planilla de liquidación del año 1993 que para ese momento el Ciudadano H.R.F.C. devengaba aproximadamente dos (02) salarios mínimo para esa época. Por lo tanto el resto de calculo y días quedara de las misma forma, se repite esto es solo en caso que el experto contable no pueda determinar los salarios normales e integrales en virtud del poco soportes que suministre la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997, aplicable al casos de autos, calculadas del 31 de Diciembre de 2012 (finalización de la relación de trabajo) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE

    Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculados con los montos determinados mes a mes por el experto contable.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano H.R.F.C., en contra de la Sociedad Mercantil C.A DIARIO PANORAMA,, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil C.A DIARIO PANORAMA, a cancelar al actor ciudadano H.R.F.C., la cantidad que resulte de las experticias complementaria, por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A DIARIO PANORAMA, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.Á.G.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400047

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO

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