Decisión nº PJ0122010000099 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000016

DEMANDANTE H.F.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.M.G.H.R.A.P. y E.A.. Inpreabogado Nº 30.735, 67.467 y 78.436.

DEMANDADA: TRANSPORTE GUMIN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A.P.V., M.S. VELASQUEZ A., A.L.C., B.J.T., J.D.M.B., G.O. y W.D.V.H.. Inpreabogado Nros. 17.606, 86.223, 101.498, 1.210, 13.122, 24.177 y 17.620.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Enero del 2010, en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano H.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.316.553, representada por los abogados V.M.G.H.R.A.P. y E.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 30.735, 67.467 y 78.436 contra la empresa TRANSPORTE GUMIN, C.A., representada por los abogados L.A.P.V., M.S. VELASQUEZ A., A.L.C., B.J.T., J.D.M.B., G.O. y W.D.V.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.606, 86.223, 101.498, 1.210, 13.122, 24.177 y 17.620.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 12 de Enero del 2010.

Admitida la demanda en fecha 14 de Enero del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Febrero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 08 de Febrero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de Mayo del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 26 de Mayo de 2010 compareció, la abogada A.L.C., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios sin anexos.

En fecha 27 de Mayo del 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de Junio de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Junio de 2010.

En fecha 21 de Junio de 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 30 de Septiembre, 07 y 15 de Octubre del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 11 de febrero del año 2008, ingreso a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la empresa TRANSPORTE GUMIN, C.A., desempeñando el cargo de Conductor de Vehículos pesados (gandolas).

  2. - Que el día 15 de septiembre del año 2009, fecha está en la cual fue despedido por parte de su patrono durando la relación laboral un (1) año siete (7) meses y cuatro (4) días.

  3. - Que su trabajo consistía en efectuar viajes a diferentes partes del país, tales como el Tigre, Puerto Ordaz, Guayana, Bejuma, Lara (Barquisimeto), Aragua (Tejerías), Mariara, Puerto Cabello, Maturín, Sidor, entre otras, con productos inflamables como acetileno y oxigeno industrial y medicinal, los cuales tenían diferente valor el flete dependiendo el lugar o ciudad del país de destino, por lo que el salario era variable.

  4. - Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo le correspondía un salario del último año trabajado de Bs. 194,18 incluido en este la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades.

  5. - Que acude para demandar a la empresa Transporte GUMIN, C.A. en la persona de la ciudadana M.V. para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:

    A.- Fecha de ingreso: 11/02/2008

    Fecha de Despido: 15/09/2009

    Tiempo de Servicio: 01 año 07 mes y 04 días

    B.- Salarios Mensual

    C.- Prestación de Antigüedad (art. 108 L.O.T)

    AÑO S/MES/DIA B/VACACIONAL A/UTILIDADES S/INTEGRAL DIAS ANTIG/ ACUMULADA

    Feb/2008

    Marz/2008

    Abril/2008

    May/2008 3.943,66/131,50 2,12 16,66 150,28 5 751,4

    Juni/2008 3.286,01/109,53 2,12 16,66 128,31 5 641,55

    Julio/2008 2.299,34/76,64 2,12 16,66 95,42 5 477,1

    Ago/2008 4.425,81/147,53 2,12 16,66 166,31 5 831,55

    Sep/2008 3.239,08/107,97 2,12 16,66 126,75 5 633,75

    Octub/2008 3.044,6/101,48 2,12 16,66 120,26 5 601,3

    Novie/2008 2.476,26/82,54 2,12 16,66 101,32 5 506,6

    Dicie/2008 4.087,44/136,25 2,12 16,66 155,03 5 775,15

    Ene/2009 2.644,59/88,15 1,87 15,81 105,83 5 529,15

    Feb/2009 2.784,6/92,82 1,87 15,81 110,5 5 552,25

    Marz/2009 2.564/85,47 1,87 15,81 103,15 5 515,75

    Abril/2009 2.622,13/87,40 1,87 15,81 105,08 5 525,4

    May/2009 3.222,12/107,40 1,87 15,81 125,08 5 625,54

    Juni/2009 1.871,37/62,38 1,87 15,81 80,06 5 400,3

    Julio/2009 1.590,84/53,03 1,87 15,81 70,71 5 353,55

    Ago/2009 2.678,84/89,30 1,87 15,81 106,98 5 534,9

    Sep/2009 3.052,55/101,75 1,87 15,81 119,43 5 597,15

    total 9.852,39

  6. -Que los montos correspondientes a cada mes suman la cantidad de Bs. 9.852,39 dividido entre los 45 días que le corresponden da un salario base de Bs. 184,14.

  7. - Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar el salario para el cálculo de los conceptos reclamados, se debe sumar al salario diario del año, la alícuota de bono vacacional y utilidades, dichas alícuotas resultan de dividir la cantidad de días entre los doce meses del año, multiplicados por el salario anual y dividido entre los 45 y 60 dias respectivamente.

    7/12 = 0,58 x 184,14 = Bs. 106,80/45 = alícuota de bono vacacional Bs. 2,37

    30/12 = 2,5 x 184,14 = Bs. 460,35/60 = alícuota de utilidades Bs. 7,67

    Salario Integral de Bs. 194,18

    Total a pagar por Prestaciones de Antigüedad Bs. 9.852,59

    C.- VACACIONES: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la LOT, le corresponden: 12,83 días de salario por vacaciones fraccionadas

    12,83 x 184,14 = Bs. 2.362,60

    Total a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 2.362,60

    E.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 4,67 dias de salario por bono vacacional fraccionado

    4,67 x 184,14 = 859,94

    Total a pagar por concepto de bono vacacional Bs. 859,94

    F.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 60 días de salario por utilidades fraccionadas

    60 días x 184,14 = Bs. 11.048,4

    Total a pagar por concepto de utilidades Bs. 11.048,4.

    G.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días de preaviso, multiplicados por el salario promedio del ultimo año

    45 x 194,18 = Bs. 8.738,1

    Total a pagar por concepto de preaviso Bs 8.738,1

    H.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio del ultimo año

    60 x 194,18 = Bs. 11.650,8

    Total a pagar por concepto de INDEMNIZACIÒN Bs. 11.650,8.

  8. - Que todo asciende a la cantidad de Bs. 44.512,43 de la cual el patrono le cancelo la cantidad de Bs. 11.454,24 quedando obligado a cancelarle el monto de Bs. 33.058,19, cantidad que constituye el objeto de la presente demanda, la cual demanda.

  9. - Que solicita que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad.

  10. - Que solicita se cite a la demandada empresa TRANSPORTE GUMIN, C.A. en la persona de la ciudadana M.V. para que convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derecho que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108,219, 223, 224, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado A.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  11. - Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano F.M.H. en contra de su representada en la forma como se indica:

    UNICOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS

  12. - Que solo admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos afirmados por el demandante en el libelo:

  13. - Que entre el actor y su representada TRANSPORTE GUMIN, C.A., existió una relación de trabajo que se inicio el 11 de febrero del 2008

  14. - Que el demandante trabajo para su representada TRANSPORTE GUMIN, C.A., en calidad de conductor de Vehículo Pesados (Gandolas).

  15. - Que el demandante prestó servicios hasta el 15 de septiembre del 2009.

  16. - Niega, rechaza y contradice todos los otros supuestos hechos que se señalan en la demandada.

  17. - No es cierto, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y por carecer de todo fundamento la pretensión del actor F.M.H.d. tener derecho a un preaviso, puesto que la finalizaciòn de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del actor que ahora demanda el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso.

  18. - Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y por carecer de todo fundamento la pretensión del actor F.M.H.d. tener derecho al pago de la indemnización por despido injustificado, puesto que en ningún momento su representada TRANSPORTE GUMIN, C.A puso fin a la relación de trabajo que existía entre esta y el demandante, sino que por el contrario el actor puso termino por voluntad unilateral a la relación de trabajo, y a seguir prestando servicios, por lo que ahora no puede pretender demandar el pago de la indemnización por despido injustificado, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. -Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que F.M.H. tuviese un salario diario integral de BsF. 194,18 y un salario diario promedio de BsF. 184,14 para la fecha de finalización de la relación laboral.

  20. -Que en nombre de su representada TRANSPORTE GUMIN, C.A., niega, rechaza y contradice la forma de cálculo que hace el actor en su libelo de demanda del salario integral a todos los efectos, pero específicamente en el calculo de la alícuota de las utilidades, por cuanto contrariamente a lo alegado por el actor en el libelo de demanda su representada paga anualmente por concepto de utilidades 60 días a todos sus trabajadores.

  21. -Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor F.M.H. tenga derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, por cuanto su representada realizo el pago de las mismas y por ello está debidamente probado en la liquidación.

  22. -Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor F.M.H. tenga derecho al pago de las bono vacacional fraccionado, por cuanto su representada realizo el pago del mismos y por ello está debidamente probado en la liquidación.

  23. -Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor F.M.H. tenga o haya tenido derecho de reclamar el pago de 60 días por concepto de utilidades fraccionadas, porque el actor trabajo 1 año, 7 meses y 4 días y su representada por un año de servicio cancela a sus trabajadores 60 días y adicionalmente el pago de su fracción correspondiente le fue cancelado al demandante en el momento en que recibió su liquidación de prestaciones sociales.

  24. -Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor F.M.H. tenga derecho al concepto de pago de prestación de antigüedad Art.108 LOT, por cuanto su representada le pago la totalidad de su prestación de antigüedad lo que esta probado en los anticipos y la liquidación que corre en autos.

  25. -Que no es cierto, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor F.M.H. tenga derecho al concepto de pago de los intereses sobre prestación sociales, por cuanto su representada realizo anticipos de antigüedad a lo largo de la relación laboral que existió entre su representada TRANSPORTE GUMIN, C.A. y el demandante.

  26. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante tenga o haya tendió derecho en alguna oportunidad al pago de Bs.F. 9.852,39 o cantidad alguna en concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto los salarios indicados por el actor en su libelo no son ciertos, ni están probados en autos y adicionalmente su representada realizo anticipos de antigüedad y al finalizar la relación laboral le pagó la totalidad de este concepto.

  27. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante tenga o haya tendió derecho en alguna oportunidad al pago de Bs.F. 2.362,60 o cantidad alguna en concepto de Vacaciones fraccionadas u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto los salarios indicados por el actor en su libelo no es el verdadero salario que el devengo y tampoco se tomó en cuenta el pago de las mismas que constan en el expediente.

  28. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante tenga o haya tendió derecho en alguna oportunidad al pago de Bs.F. 859,94 o cantidad alguna en concepto de Bono Vacacional fraccionado u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto el salario verdadero, no es el señalado por el actor en su libelo de demanda y tampoco se tomó en cuenta el pago de dicho concepto que corre inserto en las actas procesales.

  29. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante tenga o haya tendió derecho en alguna oportunidad al pago de Bs.F. 11.048,04 o cantidad alguna en concepto de Utilidades fraccionadas u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto el salario verdadero, no es el señalado por el actor en su libelo de demanda y adicionalmente la cantidad de días que paga su representada anualmente es de 60 días, por lo que mal puede adeudarle 7 meses (que es la fracción del año que laboró) esa cantidad de días.

  30. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante tenga o haya tendió derecho en alguna oportunidad al pago de Bs.F. 8.738,01 o cantidad alguna en concepto de Pago Sustitutivo el Preaviso, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto el salario integral no es el señalado por el actor en su libelo de demanda y en ningún momento TRANSPORTE GUMI, C.A. lo despidió de manera injustificada.

  31. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante tenga o haya tendió derecho en alguna oportunidad al pago de Bs.F. 11.650,08 o cantidad alguna en concepto de Indemnización adicional por despido, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo u otros derivados de su relación de trabajo con su representada, por cuanto el salario integral no es el señalado por el actor en su libelo de demanda y en ningún momento TRANSPORTE GUMI, C.A. lo despidió de manera injustificada.

  32. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor tenga derecho al pago de indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde la fecha de presentación hasta la fecha de ejecución de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.

  33. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor tenga derecho al pago de intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  34. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor tenga derecho al pago de costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de quienes representan al trabajador.

  35. - Que lo cierto y verdadero es que su representada considera que no adeuda al actor la cantidad demandadas en su totalidad por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y preaviso tal como lo solicita el actor en su libelo.

  36. - Que lo cierto y verdadero es que su representada siempre ha cumplido con las obligaciones que le impone la legislación que rige la materia, por lo que no resultaría procedente condenar a su representada por los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demandada.

  37. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  38. - DOCUMENTALES

  39. - EXHIBICIÒN

  40. - INFORMES

    PARTE DEMANDADA

  41. - DOCUMENTALES

  42. - INFORMES

  43. - INSPECCIÒN JUDICIAL

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  44. - Promovió enumerada “02” Liquidación de Contrato, inserto al folio 27 del expediente, del cual se desprenden la identificación del actor, la fecha de ingreso como el 11/02/2008, fecha de liquidación 15/09/2009, tiempo de trabajo 1 año, 7 meses y 4 días , sueldo mensual 1,150.00, donde se evidencia el calculo por la suma de Bs. 17.454.24, por conceptos de prestaciones de antigüedad (Art. 108),prestación de antigüedad Art. 108-P1, Bonificación especial, Indemnización despido injustificado, vacaciones (Art. 219), Bono vacacional (Art. 223) y Utilidades, estando debidamente suscrita por recibido por el actor con nota que indica inconforme; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió enumerada "03" comunicación emanada de NOTROX, C.A y dirigida a SIDOR, C.A., mediante la cual autorizan al ciudadano H.F.M. titular de la cédula de identidad Nº 25.316.553 a retirar de su planta la cantidad de 10.000 Kg. de Argòn Liquido con las unidades de carga: UNIDAD 118 CHUTO MACK PLACA 268 GBS y UNIDAD 406 TANQUERO PLACA 708 ACH, de fecha 17 de junio del 2008; quien decide, no le da valor probatorio al no nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió LEGAJO “B” PRESUPUESTO DE PAGO enumerados del "05" al “06”, del Grupo Medico V.P., C.A., al paciente ciudadano H.F.M.; desprendiendo que fue emitido en fecha 10/06/2009; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió LEGAJO “C” RECIBOS DE PAGO enumerados del "08" al “46”; correspondiente a los años 2008 y 2009, de los cuales se desprenden el pago recibido por el actor por concepto de liquidación de utilidades, diferencia de utilidades, sueldos y salarios, convenio por viajes realizados, trabajo especial; quien decide, les da valor probatorio por desprenderse de los mismos el pago recibido por el actor durante la relación laboral con la accionada y al quedar reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió LEGAJO “D” REPORTE DE NOMINAS enumerados del "48" al “54”; correspondiente al año 2008, insertos del folio 73 al 79 de los cuales se desprenden el pago recibido por el actor por concepto de liquidación de utilidades, diferencia de utilidades, sueldos y salarios, convenio por viajes realizados, trabajo especial; quien decide, no les da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia y por haber sido atacados en la audiencia oral de juicio por no estar suscritos. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    En cuanto a la Comunidad de la Prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  49. - Promovió Nomina Semanal enumerados del "1”; correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2009, inserto del folio 84 del expediente; del cual se desprendes el membrete de la demandada y la identificación del actor, observándose reglones por concepto de monto, saldo y el Tipo Nomina y vacaciones, quien decide no le da valor probatorio; por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, no siendo oponible a la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió Registro de Asegurado. Forma 14-02, enumerados del "2”; de la cual se desprende el registro del trabajador en el I.V.S.S. desprendiéndose la identificación de la demandada con sello húmedo de la demandada y del instituto Venezolano de los Seguros Seguro Sociales de fecha 30 de junio del 2008, quien decide le da valor probatorio por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió Participación de Registro del Trabajador, enumerados del "3”; inserta del folio 86 del expediente, de la cual se desprende el retiro del trabajador ante el I.V.S.S. desprendiéndose como fecha de retiro el 15/09/09, con sello húmedo del instituto Venezolano de los Seguros Seguro Sociales de fecha 11 de Noviembre del 2009, quien decide le da valor probatorio por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió impresión de la pagina Web del I.V.S.S., Dirección General de Afiliación y Prestación, Cuenta Individual, enumerada "4”; inserta al folio 87 del expediente, de la cual se desprende la identificación del trabajador FRANLKIN M.H., su datos filiatorios y la cantidad de cotizaciones ante dicho instituto, quien decide le da valor probatorio por emanar del un organismo publico y ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió recibo de pago enumerados del "5”; inserto del folio 88 del expediente; del cual se desprendes la identificación de la demandada y el pago por concepto de diferencia de Utilidades, quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió enumerada “06” Liquidación de Vacaciones, inserto al folio 89 del expediente, del cual se desprenden la identificación del actor, la fecha de ingreso como el 11/02/2008, fecha de salida 25/02/2009 y fecha de reintegro 01/02/2009, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió enumerada “07” Liquidación de Contrato, inserto al folio 90 del expediente, del cual se desprenden la identificación del actor, la fecha de ingreso como el 11/02/2008, fecha de liquidación 15/09/2009, tiempo de trabajo 1 año, 7 meses y 4 días , sueldo mensual 1,150.00, donde se evidencia el calculo por la suma de Bs. 17.454.24, por conceptos de prestaciones de antigüedad (Art. 108),prestación de antigüedad Art. 108-P1, Bonificación especial, Indemnización despido injustificado, vacaciones (Art. 219), Bono vacacional (Art. 223) y Utilidades, estando debidamente suscrita por recibido por el actor con nota que indica inconforme; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió enumerada “08” Planilla de Deposito, inserto al folio 91 del expediente, del cual se desprenden deposito realizado en la entidad Bancaria Banco Mercantil en cuenta del hoy actor, por la suma de Bs.F 6.000,00; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió enumerada “08” Comprobante de Préstamo al Personal, inserto al folio 91 del expediente, del cual se desprenden deposito la identificación del actor y el pago recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs.F. 6.000,00, estado debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida la firma del actor en la audiencia oral de juicio, a pesar de haber la observación realizada por la parte actora de existir una demarcación del nombre de la demandada en el membrete. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió enumerada “09” Planilla de Solicitud de Préstamo, inserta al folio 92 del expediente, del cual se desprenden la solicitud de adelanto de Prestaciones por el monto de Bs. 6.00,00, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES:

    Con relación a los requeridos a la empresa Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas corren agregadas del folio 110 al 116, mediante la cual se informa: 1. Histórico de producto que refleja depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro Nº 0191-0095-20-1295124583 en fecha 02/01/2009 y 18/09/2009; 2. La referida cuenta se encuentra a nombre de F.M.H., titular de la cédula de identidad número V-25.316.55; 3.- Los abonos fueron efectuados según instrucción emitida por la empresa Transporte Gumin, C.A. Y 4.-Los depósitos fueron efectuados por los conceptos de Pago de Intereses, Anticipos y Liquidaciones, en concordancia con las instrucciones emitidas por la mencionada supra, quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Con relación a la Inspección Judicial, por cuanto no compareció en el día y hora fijados se declaro desistida, por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Reclama la parte actora el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivada de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado. Por su parte la empresa accionada se excepcionó aduciendo que nada adeuda al actor por cuanto le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y que el accionante toma en consideración para su cálculo salarios que no se corresponden con el devengado por el actor. De igual forma, procedió a esgrimir en su defensa, que al actor no le corresponde el pago de indemnizaciones por despido injustificado por cuanto el actor puso fin a la relación de trabajo, de forma unilateral, mediante renuncia.

    En cuanto a los salarios devengados por el actor, del acervo probatorio emerge que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, percibió remuneraciones variables y le era pagado su salario en forma semanal, conforme consta de los recibos de pago aportados al proceso, no constando la totalidad de los salarios de los meses de marzo y septiembre de 2009. Se evidencia que el actor devengó los salarios siguientes:

    Del 03/03/08 al 09/03/08, Bs. 950,00; Del 10/03/08 al 16/03/08, Bs. 1.090,00; Del 17/03/08 al 23/03/08, Bs. 1.260,00; Del 24/03/08 al 30/03/08, Bs. 455,00; Del 31/03/08 al 06/04/08, Bs. 1.635,00; Del 07/04/08 al 13/04/08, Bs. 875,00; Del 14/04/08 al 20/04/08, Bs. 885,00; Del 21/04/08 al 27/04/08, Bs. 1.165,00; Del 28/04/08 al 04/05/08, Bs. 315,00; Del 05/05/08 al 12/05/08, Bs. 1.065,69; Del 12/05/08 al 18/05/08, Bs. 885,45; Del 19/05/08 al 25/05/08, Bs. 840,01; Del 26/05/08 al 01/06/08, Bs. 886.67; Del 02/06/08 al 08/06/08, Bs. 786,67; Del 09/06/08 al 15/06/08, Bs. 913,34; Del 16/06/08 al 22/06/08, Bs. 713,34; Del 23/06/08 al 29/06/08, Bs. 913,34; Del 30/06/08 al 06/07/08, Bs. 186,67; Del 07/07/08 al 13/07/08, Bs. 753,35; Del 14/07/08 al 20/07/08, Bs. 713,34; del 28/07/08 al 03/08/08, Bs. 686,67; del 04/08/08 al 10/08/08, Bs. 1.266,68; del 11/08/08 al 17/08/08, Bs. 753,34; del 18/08/08 al 24/08/08, Bs. 1.445,85; del 25/’8/’8 al 31/08/08, Bs. 1.001,67; del 01/09/08 al 07/09/08, Bs. 821,67; del 06/09/08 al 14/09/08, Bs. 753,34; del 15/09/08 al 21/09/08, Bs. 773,34; del 22/09/08 al 28/09/08, Bs. 221,67; del 29/09/08 al 05/10/08, Bs. 721,67; del 06/10/08 al 12/10/08, Bs. 721,67; del 11/10/08 al 19/10/08, Bs. 821,67; del 20/10/08 al 26/10/08, Bs. 821,67; del 27/10/08 al 02/11/08, Bs. 721,67; del 03/11/08 al 09/11/08, Bs. 721,67; del 10/11/08 al 16/11/08, Bs. 853,34; 17/11/08 al 23/11/08, Bs. 221,67; del 24/11/08 al 30/11/08, Bs. 721,67; del 01/12/08 al 07/12/08, Bs. 821,69; del 08/12/08 al 14/12/08, Bs. 821,67; del 15/12/08 al 21/12/08, Bs. 821,67; del 22/12/08 al 28/12/08, Bs. 921,67; del 29/12/08 al 04/01/09, Bs. 853,34; del 05/01/09 al 11/01/09, Bs. 221,67; del 12/01/09 al 18/01/09, Bs. 821,67; del 19/01/09 al 25/01/09, Bs. 821,67; del 26/01/09 al 01/02/09, Bs. 821,67; del 02/02/09 al 08/02/09, Bs. 461,67; del 09/02/09 al 15/02/09, Bs. 821,67; del 16/02/09 al 22/02/09, Bs. 821,67; 23/02/09 al 01/03/09, Bs. 721,67; del 02/03/09 al 08/03/09, Bs. 821,67; del 23/03/09 al 29/03/09, Bs. 221,69; del 30/03/09 al 05/04/09, Bs. 843,83; del 06/04/09 al 12/04/09, Bs. 843,83; del 13/04/09 al 19/04/09, Bs. 243,83; del 20/04/09 al 26/04/09, Bs. 843,83; del 27/04/09 al 03/05/09, Bs. 743,83; del 04/05/09 al 10/05/09, Bs. 843,83; del 11/05/09 al 17/05/09, Bs. 743,83; del 18/05/09 al 24/05/09, Bs. 843,83; del 25/05/09 al 31/05/09, Bs. 843,83; Del 01/06/09 al 07/06/09, Bs. 843,83; Del 08/06/09 al 14/06/09, Bs. 294,33; Del 15/06/09 al 21/06/09, Bs. 268,33; Del 22/06/09 al 28/06/09, Bs. 268,33; Del 29/06/09 al 05/07/09, Bs. 268,33; Del 06/07/09 al 12/06/09, Bs. 268,33; Del 13/07/09 al 19/06/09, Bs. 268,33; Del 20/07/09 al 26/06/09, Bs. 556,33; Del 27/07/09 al 02/08/09, Bs. 556,33; Del 03/08/09 al 09/08/09, Bs. 1.212,33; Del 10/08/09 al 16/08/09, Bs. 988,33; Del 17/08/09 al 23/08/09, Bs. 268,33; Del 24/08/09 al 30/08/09, Bs. 268,33; Del 31/08/09 al 06/09/09, Bs. 388,33.

    Concluye este Juzgado que ciertamente el actor utiliza para el cálculo de sus prestaciones sociales, salarios que no se correspondes con los devengados durante la relación de trabajo que le unió con la empresa demandada, alegando montos superiores a los que se desprenden de los recibos de pago aportados al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó al actor con la accionada, correspondía a la demandada demostrar en el proceso que ésta culminó por voluntad unilateral del actor, mediante renuncia, en virtud del hecho nuevo alegado a los fines de enervar la pretensión del actor. Del acervo probatorio no se desprende elemento alguno mediante el cual la empresa demandada logre evidenciar que el actor renunció a su puesto de trabajo, por lo que en consecuencia, se tiene por cierto lo aseverado por el demandante en cuanto al despido del cual fue objeto. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar los conceptos reclamados en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 9.852,59, por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón que el actor ingresó en fecha 11 de febrero de 2008 y egresó el 15 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, le corresponde por dicho concepto, 05 días por cada mes, después del tercer mes interrumpido de servicios, a razón del salario integral. No obstante, este Tribunal observa que conforme consta en el escrito libelar, la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.852,59 por concepto de antigüedad y habiendo quedado evidenciado con las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demandada pagó al actor el monto de Bs. 12.541,80 por dicho concepto, conforme se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de recibo por anticipo de antigüedad , por lo que, siendo ésta suma superior a la reclamada por el accionante, aunado al hecho, que quedó establecido supra, que el actor utilizó para sus cálculos salarios que no se corresponden con los devengados; es por lo que este Tribunal concluye que no existe diferencia alguna por concepto de antigüedad que la empresa demandada adeude al actor. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 2.362,60, por concepto de vacaciones fraccionadas. En tal sentido, tomando en consideración que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía un tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 04 días, le corresponde por tal concepto una fracción de 1,33 días por cada mes, de los siete (7) meses de servicios laborados, lo cual arroja un total de 9,31 días que al ser multiplicado por el salario diario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que lo es, el mes de agosto de 2009, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 4,69 días por el salario diario de Bs. 91,24, lo que da un total de Bs. 849,44. La fracción utilizada de 1,33 por cada mes de servicio, proviene del total de 16 días anuales que por concepto de vacaciones le hubiera correspondido al actor en el segundo año de servicios. Determinado el monto que le corresponde de Bs. 970,00, observa este Tribunal que el patrono le pagó al actor al actor el monto de Bs. 1.100,67, por dicho concepto, conforme se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios ), por lo que, siendo la suma pagada superior a la reclamada por el accionante, se concluye que no existe diferencia alguna por concepto de vacaciones fraccionadas que la empresa demandada adeude al actor. Y ASI SE DECLARA.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 859,94, por concepto de bono vacacional fraccionado. En tal sentido, tomando en consideración que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía un tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 04 días, le corresponde por tal concepto una fracción de 0,67 días por cada mes, de los siete (7) meses de servicios laborados, lo cual arroja un total de 4,69 días que al ser multiplicado por el salario diario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que lo es, el mes de agosto de 2009, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 4,69 días por el salario diario de Bs. 91,24, lo que da un total de Bs. 427,92 La fracción utilizada de 0,67 por cada mes de servicio, proviene del total de 08 días anuales que por concepto de bono vacacional le hubiera correspondido al actor en el segundo año de servicios. Determinado el monto que le corresponde de Bs. 488,65, observa este Tribunal que el patrono le pagó al actores monto de Bs. 625,14, por dicho concepto, conforme se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios ), por lo que, siendo la suma pagada superior a la reclamada por el accionante, se concluye que no existe diferencia alguna por concepto de vacaciones fraccionadas que la empresa demandada adeude al actor. Y ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 11.048,40, por concepto de utilidades fraccionadas. En tal sentido, tomando en consideración que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, laboró 08 meses completos correspondientes al año 2009, le corresponde por tal concepto una fracción de 05 días por cada mes, que al ser multiplicados por los 08 meses completos de servicios arroja un total de 40 días. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas, 40 días a razón del salario promedio devengado durante el referido año 2009. A los fines de determinar el monto que el patrono debe pagar por dicho concepto, dado que el actor devengaba un salario variable y no constando la totalidad de los salarios devengados durante el año 2009, conforme a los recibos aportados a los autos, es por lo que resulta imposible para este Tribunal determinar el salario base para su cálculo, ya que se amerita establecer el salario promedio devengado por el actor, durante el año 2009, por lo que este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

    UNA VEZ DETERMINADO POR EL EXPERTO EL MONTO QUE ARROJA EL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.167,60 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, CONFORME SE DESPRENDE DE LAPLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES APORTADA AL PROCESO Y EN CASO DE SURGIR ALGUNA DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMNADANTE, SE CONDENA A LA EMPRESA ACCIONADA A SU PAGO.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: La parte actora reclama el pago de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme se estableció supra, la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo cual se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 60 días a razón del último salario integral del trabajador. A los fines de determinar el monto que el patrono debe pagar por dicho concepto, dado que el actor devengaba un salario variable y no constando la totalidad de los salarios devengados conforme a los recibos aportados a los autos, por lo cual resulta imposible para este Tribunal determinar el salario integral para su cálculo, ya que se amerita establecer el salario promedio devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo, deberá el experto procede a determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, tomando en consideración para el cálculo de la alícuota de bono vacacional 08 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo y 60 días anuales para el cálculo de la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA: La parte actora reclama el pago de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme se estableció supra, la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo cual se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 45 días a razón del último salario integral del trabajador. A los fines de determinar el monto que el patrono debe pagar por dicho concepto, dado que el actor devengaba un salario variable y no constando la totalidad de los salarios devengados conforme a los recibos aportados a los autos, por lo cual resulta imposible para este Tribunal determinar el salario integral para su cálculo, ya que se amerita establecer el salario promedio devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos los ciudadanos H.F.M. contra TRANSPORTE GUMIN C.A. y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 11.048,40, por concepto de utilidades fraccionadas. En tal sentido, tomando en consideración que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, laboró 08 meses completos correspondientes al año 2009, le corresponde por tal concepto una fracción de 05 días por cada mes, que al ser multiplicados por los 08 meses completos de servicios arroja un total de 40 días. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas, 40 días a razón del salario promedio devengado durante el referido año 2009. A los fines de determinar el monto que el patrono debe pagar por dicho concepto, dado que el actor devengaba un salario variable y no constando la totalidad de los salarios devengados durante el año 2009, conforme a los recibos aportados a los autos, es por lo que resulta imposible para este Tribunal determinar el salario base para su cálculo, ya que se amerita establecer el salario promedio devengado por el actor, durante el año 2009, por lo que este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

    UNA VEZ DETERMINADO POR EL EXPERTO EL MONTO QUE ARROJA EL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.167,60 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, CONFORME SE DESPRENDE DE LAPLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES APORTADA AL PROCESO Y EN CASO DE SURGIR ALGUNA DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMNADANTE, SE CONDENA A LA EMPRESA ACCIONADA A SU PAGO.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: La parte actora reclama el pago de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme se estableció supra, la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo cual se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 60 días a razón del último salario integral del trabajador. A los fines de determinar el monto que el patrono debe pagar por dicho concepto, dado que el actor devengaba un salario variable y no constando la totalidad de los salarios devengados conforme a los recibos aportados a los autos, por lo cual resulta imposible para este Tribunal determinar el salario integral para su cálculo, ya que se amerita establecer el salario promedio devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo, deberá el experto procede a determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, tomando en consideración para el cálculo de la alícuota de bono vacacional 08 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo y 60 días anuales para el cálculo de la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA: La parte actora reclama el pago de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme se estableció supra, la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo cual se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 45 días a razón del último salario integral del trabajador. A los fines de determinar el monto que el patrono debe pagar por dicho concepto, dado que el actor devengaba un salario variable y no constando la totalidad de los salarios devengados conforme a los recibos aportados a los autos, por lo cual resulta imposible para este Tribunal determinar el salario integral para su cálculo, ya que se amerita establecer el salario promedio devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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