Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000365

ASUNTO : IP01-P-2010-000365

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.C.R.S..

SECRETARIA: ABG. R.L.Q..

FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M..

IMPUTADOS: H.R.G., E.R.G. Y J.R.T.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LILO VIDAL, J.A.G. Y C.C..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMAS: M.J.D.Q., M.J.D.J. Y Y.G.L. (OCCISOS)

En fecha 11 de octubre de 2.011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público: ABG. J.M., en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en contra de los ciudadanos H.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, de 51 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Píritu, Calle Principal Sector el Tendal, Casa S/Nº Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0268-464-34-36, Acto seguido se procedió a identificar al Segundo de los Imputado quien se identifico como: E.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.195, de 48 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Juancito de Píritu, Casa S/Nº Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0416.869.06.00, Acto seguido se procedió a identificar al Segundo de los Imputado quien se identifico como: J.R.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.018, de 43 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Carmen, Casa Chepina, Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0416.869.06.00; a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DÍAZ Q.M.J. y un menor de edad cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado E.R.G.H., el hecho de que el día 31-01-10, en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano E.R.G.H., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De igual forma el Ministerio Público, le atribuye al imputado J.R.T.R., el hecho de que el día 31-01-10 en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., E.G.H., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano J.R.T.R., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar el ciudadano Juez paso a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole de forma separado que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de forma separada de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, quedó identificado el primero de los Imputados como H.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.374, de 51 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Píritu, Calle Principal Sector el Tendal, Casa S/Nº Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0268-464-34-36, Acto seguido se procedió a identificar al Segundo de los Imputado quien se identifico como: E.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.195, de 48 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Juancito de Píritu, Casa S/Nº Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0416.869.06.00, Acto seguido se procedió a identificar al Segundo de los Imputado quien se identifico como: J.R.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.018, de 43 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Carmen, Casa Chepina, Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0416.869.06.00, y en compañía de su defensa de forma separada manifestaron a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, ABG.: C.C., quien expuso: “En artículo 13 es obligante y refrescar que nos establece cual es el fin del proceso haciendo lectura del a norma, en esta fase el juez de control tiene una función específica que es el Control Formal y Material, aquí hay tres acusaciones distintas, J.t., en fecha E.G., fue acusado el día 16-08-2010, con esto el Ministerio Público violo el derecho de apelar de privativa, el día 19 convoco una Audiencia Preliminar, sin tomar en cuenta el lapso a los fines de fijar la Audiencia Preliminar, el era un testigo, en una prueba del Ministerio Público, como lo es la Reconstrucción de los Hechos, en virtud de que se encontraba en valencia, el Ministerio Público le pidió orden de Captura, cuando lo que procedía era es un mandato de conducción, después de eso esas pruebas recuerdo exactamente, el nombramiento mío como Defensor Privado de E.R.G., me juramente como defensor el mismo día donde se iba a realizar la Reconstrucción de los Hechos, es omitida por el Ministerio Público, en la Acusación en contra de H.G., es importante porque hay una declaración del ciudadano Emerson, quien señala a R.G., como el que accionó el arma, de igual manera una experticia balística, el Ministerio Público también omite la Confesión Calificada realizada por el Ciudadano H.G., donde contó lo que paso en el momento de los hechos, en donde los dos hermanos Goitia, J.T., y otros, los testigos estaban en todos los espacios, el Ministerio Público, omite esas tres cosas que son fundamentales, que los obliga a individualizarlos a cada uno de ellos, tal como lo establece la doctrina y las directrices del Ministerio Público, en la primera que no estaba identificado, quien era el autor de las muerte, pero si estaba identificado el autor de las heridas de E.G., pero en la Acusación de Humberto omitir lo señalado es grave, por lo que el Ministerio Público debe actuar de forma imparcial, y buscar la verdad objetiva dicho esto como preámbulo, vamos a atacar cada una de las acusaciones, yo presente mi descargo, y hable de que el ministerio Público, en la circular BFGR-VSGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11, expresa lo siguiente: en el numeral, es necesario señalar los elementos de convicción, y no una simple enumeración de elementos que según el criterio fiscal, sin motivar su relación, con la imputación, toda vez que hacerse así se estaría obviando lo requerido, le dio una simple relación de los elementos y silencio las tres que mencione, además debe cumplir con las atribuciones de la Ley del Ministerio Público, que lo obliga a actuar de manera objetiva, tomando en cuenta los paso a seguir para presentar la acusación Fiscal, y debemos recordar que en esa acusación que al violarle los derecho que nombre, acusarlo sin el derecho de que apelara de la privativa, Todo acto dictado en el ejercicio del poder publico, que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta Constitución y las leyes es nulo, esa acusación es nula porque tiene unos actos que ordenaron la captura de un testigo en vez de un mandato de conducción; PRIMERA EXCEPCIÓN: En el punto a que se contrae el artículo 326 ejusdem, la Fiscalía dice haciendo mención al Capítulo I de la Acusación donde se Identifica al Imputado y a sus Defensores, manifestando que a simple vista se observa que identifican el estado civil y la profesión u oficio, así como la residencia su defendido H.R.G.H., de una manera errada, a quien señalan soltero y es casado, lo identifican como de profesión indefinida y es un comerciante prospero, lo identifican como residenciado en la calle El Carmen de la Población de Píritu, y su residencia esta ubicada en la calle principal del sector el tendal de la población de Píritu, y señala que Píritu queda en el Municipio M.d.E.F., y lo correcto es Municipio Píritu del Estado Falcón, y al establecer el domicilio de esta defensa señalan al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo este un último error puede crear una indefensión a la hora de una notificación para cualquier acto procesal reclamando sea corregido por cuanto en las actas procesales de nombramiento y juramentación no solo de HUMBERTO sino también de E.G.H., aparece como dirección la Calle V.G.d.H., casa Nº 07, entre avenida los médanos y calle San Bosco, infringiendo así el artículo 326 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la referida excepción la realiza con basamento en el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA EXCEPCIÓN: Establece el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a la referida norma y al Capítulo II del Escrito de Acusación Formal presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano H.R.G.H., señalando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, por cuanto lo señalado por el Ministerio Público no dibuja con todo lujo de detalles el hecho imputado, por lo que no se puede olvidar que este es el eje del debate, la descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos haciendo mención y una relación a los hechos y a la declaración del ciudadano H.R.G.H., señalando que dicha declaración es una confesión Calificada, ya que confiesa ser el autor de la muerte de M.D.Q. y de M.J.D.J., indicando que la misma contiene dentro de ella una Excepción de Estado de Necesidad al concordarla con la declaración de EMELSON G.L., haciendo referencia a que la misma se relaciona con la prueba de comparación balística, con las declaraciones de J.R.T.R., J.R.G.E. y Y.R., de igual manera se relaciona con el acta policial que contiene el levantamiento del cadáver de M.J.D.Q., eso es lo que antes se llamaba narrar los hechos, haciendo mención a los hechos, eso no es verdad la acusación no se formo entre los presentes en el bar, habían unos que estaban en la barra, y el irrumpió donde estaban los que estaban jugando domino, donde estaba el señor R.T., quien se retiró a solicitud de E.G., los hechos reales dando lectura a los hechos plasmados o descritos en su escrito de descargo consignado en el Asunto Penal, es una confesión Calificada, es decir un estado de necesidad, hay que observar que la primera acta es el acta de inspección que hacen los funcionarios, además de los hechos de los tiros y la declaración de quienes los vieron. TERCERA EXCEPCIÓN: La acusación Fiscal señala en sus diligencias de investigación Penal, y en la Nº 28, habla de haber entrevistado a un ciudadana llamado CHOURIO RIVAS RIXIO ENRIQUE, quien según la Fiscalía fue entrevistado el día 4 de junio del 2010, en la misma Fiscalía Segunda, en esa fecha la Fiscalía Segunda se había desprendido de la causa en virtud de la recusación interpuesta en su contra, esta acompañada al Escrito de Descargo la copia de la referida recusación, este testimonio no aparece señalado ni en la acusación de J.R.T.R., ni en la de E.G.H., por lo tanto esta prueba hago una oposición, ya que la Fiscalía lo promueve como testigo referencial de un cuñado de M.D.Q., y tío de M.J.D.J., de nombre N.R.J., quien no es testigo del hecho pero silencia el testimonio de J.R.G.E., testigo presencial del primer evento y también silencia la experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística practicada por el experto J.V., haciendo referencia a la doctrina y presentando la excepción por infracción del artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo establecido en el 328 numeral 1º ejusdem. CUARTA EXCEPCIÓN: Comenzando su exposición haciendo mención al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en esta norma está claro, para individualizar a los imputados, haciendo mención al principio de congruencia, ya que es una garantía procesal, por lo tanto este articulo no cabe, en el presente caso, de lo anterior transcrito se observa lo siguiente que la conducta de mi defendido H.R.G.H., subsume dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, pero no señala cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su conducta, pero lo hace subsumir en el 406 numeral 2, tampoco señala cual es la complicidad, pero se entiende que por el artículo señalado es la complicidad Correspectiva, la cual esta tipificada en el artículo 424 del Código Penal, entonces el Ministerio Público incurrió en un error en virtud de que no individualizar a todos los participantes de un hecho punible de homicidio o lesiones, haciendo mención al dictamen de la dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico Oficio N° DRD-25-27-013-2004, de fecha 16-01-2004, lo obliga a la individualización quien la viola por cuanto al concordar su confesión calificada, rendida en la Audiencia de Presentación, de fecha 03-06-2011, ante éste Tribunal, y el mismo Juez, al concatenarla con la declaración de E.G.L., en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos, e igualmente con la experticia técnica de Reconocimiento y comparación balística, efectuada por el Funcionario J.V., encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, y no en el 406, numeral 2°, ni tampoco señala el Ministerio Público cuales son las dos o más circunstancias a que lo obliga el numeral primero del artículo 406, no olvidemos que la acusación es un instrumento esencial del procesal penal acusatorio, que es dependiente tanto en el desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia dentro de la acusación y de la sentencia, que es la correspondencia que debe existir, entre el hecho imputado y el hecho juzgado y el hecho sentenciado, la debida calificación jurídica del hecho imputado que contiene la pretensión publica, pungitiva, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por el hecho en concreto y dentro legal determinado, de lo anterior expuesto tenemos que concluir que el ministerio publico no cumplió en la referida acusación contra mi defendido, no cumplió con el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado solicito se declare con lugar las cuatro excepciones difiera la presente Audiencia Preliminar, otorgándole al Ministerio Público, un plazo prudencial para que corrija la presente Acusación, y se pueda desarrollar la Audiencia preliminar dentro de los parámetros legales y el espíritu del principio de congruencia, y la acusación Fiscal. De igual manera presento los elementos de legales para ejercer la defensa de su defendido dando lectura a los fundamentos plasmado en su escrito de descargo, haciendo mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTA EXCEPCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo establecido en el artículo 28 numeral cuarto literal c, manifestando que la acusación fiscal se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal, en virtud de que los hechos imputados a su defendido se encuadra en el artículo 65 numeral tercero literal d, del Código Penal Venezolano, que establece que no es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo, solicitando sea declarada con lugar y que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento por cuanto ocurre una causa de justificación en consecuencia se dicte el Sobreseimiento, ciudadano Juez estando el ciudadano H.R.G., como el autor de la muerte de los ciudadanos M.D.Q. y M.D., Solicito el sobreseimiento de la causa de E.R.G., así solicito sea declarada el sobreseimiento, mostrado como está la muerte del ciudadano M.D.Q., solicito se decrete el sobreseimiento del imputado, en la Acusación Penal se puede observar que la misma esta ilícita, esto lo hago para que el Juez revise la manera ligera, o falta de cuidado del Ministerio Público, si llenan los extremos del artículo 193, o por estar en un error de copiar o pegar, por lo que el Tribunal debe ordenar corregir la acusación en cuanto al ofrecimiento del Tribunal, a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas, dando lectura a las pruebas testimoniales y documentales suscritos en su escrito de contestación, Acto seguido se le concede el derecho al Defensor Privado Abogado LILO VIDAL, quien expuso: “Hace mención al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Juicio previo y el debido proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal, en cual establece que el debido proceso, y el que si no hay crimen no hay delito, dicho esto paso a referirme a la Audiencia de Preliminar de fecha 13-08-2010, por cierto día viernes, donde la Representación del Ministerio Público, solicitó la Aprehensión del Ciudadano E.R.G., por cuanto el mismo obstaculizo la realización la Reconstrucción de Hechos fijado, seguidamente expongo que en cuanto a esta reconstrucción de hecho promovida con fundamento al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se cometió error en jusdicando, por cuanto en primer lugar la prueba anticipada no es procedente su celebración durante la fase intermedia, en segundo lugar el ciudadano E.G., como bien lo manifestado la Representación del Ministerio Público, tiene la condición de testigo y adicionalmente es víctima, por cuanto sufrió lesiones personales producto del abalamiento así como también la hoy occisa Y.L. es su concubina, por esta razón de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hermano de la persona sindicada como autor del hecho estaba exento de declarar o participar en dicha prueba, ahora bien si estaba exento de declarar la orden de aprehensión librada en su contra y su posterior privación son inconstitucionales, por cuanto la propia norma adjetiva establece, que la no participación en la mencionada prueba anticipada no constituye delito, en cuanto a la manifestación realizada por el Ministerio Público en cuanto su coautoría en el hecho punible que se investigó, conforme al artículo 424 del Código Penal, la acusación resulta improcedente, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 2, que exige al Ministerio Público una relación clara precisa y circunstancial, del hecho penal que se atribuye, y como consecuencia de la declaración rendida por su hermano dentro de este proceso, asumiendo la responsabilidad, la mencionada disposición referida a la complicidad Correspectiva quedo destruida porque esta solo aplica cuando se desconoce los autores materiales del hecho, por tales razones lo procedente fuera sido el mandato de conducción, y no la aprehensión y posterior acusación por una complicidad Correspectiva inexistente, por todo ello, de conformidad con lo establecido con el artículo 321 del COPP, solicito el pronunciamiento, en el sentido de declarar el sobreseimiento del ciudadano E.R.G., con fundamento al artículo 318 numeral 1° del COPP, que establece el sobreseimiento, cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo que solicito su libertad plena, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG.: J.A.G., quien expone: “Me encuentro en este Acto como defensor del J.T., la idea de la Audiencia Preliminar no es ahondar en temas de Juicio Oral y Público, es solo para verificar los requisitos de la Acusación Fiscal, para esto debemos ser pragmáticos, haciendo punto previo, he observado como el Ministerio Público incurre en los mismos errores, y se centrar en los mismos requisitos para presentar la acusación no hacen una explicación lógica y jurídica, en concluir que los imputados son responsables en los delitos lo que es el caso, Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, como lo hizo mi homologo, en la acusación la analizamos al momento de introducir los descargo, en la exposición de la Fiscal solamente se limita a explicar que se cometió un delito, pero no explica de que manera estas personas actuaron de forma individualizar, no señalando de que manera se cometieron los hechos, esto sin lugar a dudas a espalda a las normas viola el derecho a la defensa, que al momento de atacar la defensa, no sabemos la manera de participación, en la acusación solo se limita a una transcripción de los elementos, porque no presenta un testigo presencial para demostrar de que manera participaron los ciudadanos, no hace un análisis adminiculado entre las pruebas para determinar la responsabilidad de mi defendido, haciendo referencia a los hechos plasmados en su escrito de contestación, estos son los hechos que esgrime el Ministerio Público, pero aquí observamos que no explica de que manera el Señor R.T.R., participo como cómplice, que inferimos de esta situación lo siguiente, el ministerio Público, haciendo mención del artículo 424 del Código Penal, la doctrina yo lo he referido en diferentes audiencias, haciendo mención de doctrinas, que para que existiera este delito debió existir dolo en cada una de las conductas, para que proceda la complicidad Correspectiva debe existir una incógnita sobre el auto material, nos pareció descabellado que se detuviera mi defendido, aun así que compareció en ciudadano H.R.G., compareció por ante este Tribunal y ratifica que el bajo el estado de necesidad tuvo que darle muerte a estas personas, y teniendo un actor material debidamente identificado, que es lo que realmente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, queda totalmente desvirtuada la calificación jurídica dada a mi defendido, en virtud de que el ciudadano H.G., fue el autor material, el Ministerio Público estaba en el deber de a.l.p. solicito se desestime la calificación jurídica, mas a ya a mantenido la doctrina y la Jurisprudencia, deben existir tres requisitos, que son la multiplicidad de autores, por lo que no existen elementos que indique que mi defendido dio muerte. Concierto de voluntades, el ministerio público debe determinar donde existe el concierto de voluntades, era necesario que el Ministerio Público demostrara que actuaron en concierto, mucho menos con la vaga exposición del Ministerio Público, la falta de estos requisitos ciudadano Juez, la falta de elementos fácticos, por lo que se encuentran injustamente señalado, presentando la Excepción opuesta contenida en el Numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y sin la intención de tocar puntos de juicio oral y público, el requisito N° 02 para interponer la acusación, el ministerio Público no trajo ningún elemento que indique la participación de mi defendido en el hecho, los testigos presénciales que estuvieron en el hecho, ratificados en la Reconstrucción de los hechos, establecen que ciertamente se encontraban a altas horas de la noche libando licor, llegó el ciudadano M.D., de forma grosera, y mi defendido sale del sitio a los fines de evitar problemas y después se desarrollo la balacera, en el sitio del suceso fueron recabados un celular propiedad de mi defendido, se practicaron inspecciones, se recabaron hisopos, posteriormente se practicaron experticias, nunca recabaron en la vestimenta de mi defendido ningún tipo de sustancia que demostrara algún tipo de forcejeo, entre los testigos que se declararon ninguno indica que el ciudadano J.T., haya participado, el Tribunal según la Jurisprudencia puede realizar el Control Formal verificando si ciertamente la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario y con estas carencias y ausencias de elementos de convicción el Tribunal debe declarar el Sobreseimiento del presente Asunto Penal, haciendo lectura de jurisprudencias, en cuanto a este tipo de atipicidad, no concuerda con la calificación dada por el Ministerio Público, el examen material, que se debe realizar a los fines de demostrar que la acusación Fiscal contenga suficientes elementos de convicción, si no los tiene, debo recordarle que nos encontramos en esta audiencia mediante un Amparo, declarado con lugar, en virtud de que el Juez no pudo motivar las excepciones opuestas, el ministerio público debe ser responsable al momento de presentar acusaciones, así el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, donde se presenten pruebas que carezcan de validez, en el caso particular es que no existen medios probatorios que cumplen a mi defendido, haciendo lectura a doctrina, el mismo ministerio Público debió solicitar el sobreseimiento, Una situación es las presiones que hagan las víctimas, quienes no conocen de derechos, y el ministerio Público no se puede llevar por ellas, el ministerio Público no ha podido presentar nuevos fundamentos, por lo que procede el sobreseimiento, es necesario de la misma manera solicitar la nulidad absoluta de la una prueba a una experticia de un teléfono recabado por tercero entregados al C.I.C.P.C., donde su propio hermano sustrajo del lugar de los hechos, en virtud de que se violaron los artículos 201 y 202, del COPP, y deben ser declarados nulos porque se encuentran contaminados, el artículo 202 A. haciendo mención a la norma, lo contrario a estos pasos simplemente vician la prueba, el único que tiene la potestad es el C.I.C.P.C., mal puede el ministerio Público promover un celular o una prueba recabada por un tercero, por lo que solicito se declare la nulidad, en conclusión mi representado no se encontraba armado, no acciono arma alguna, se ha demostrado que el ciudadano H.G., y bajo circunstancias especificas, fue el que disparo en contra de las víctimas, promoviendo para la fase de juicio dando lectura a las pruebas testimoniales suscritos en su escrito de descargo, por ultimo solicito se declare con lugar se declare con lugar la excepciones opuesta, y se decrete el sobreseimiento, y se declare la nulidad de la prueba del Teléfono V3. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima en la persona de la ciudadana M.J., quien expuso: “Ante todo quiero pedir justicia, por cuanto es imperdonable, se asesinaron a tres personas, solo que es dios, quien tiene el derecho a quitar la vida, ellos manifiestan las versiones y dicen lo que quieren, y en relación al señor Rua, en ningún momento en el expediente, dice que el señor Rua, le dijo que le van a malograr a su hermano, solo esta la declaración del Señor A.T., haciendo mención a la declaración del ciudadano plasmado en el expediente, también dicen unos de los testigos de la versión, el señor E.G., dice que el vio cuando este señor mató a mi esposo y luego a mi hijo y luego a la señora, en cuanto al señor testa, el teléfono es prueba que el estuvo en la pelea, yo le sugiero que lea cada versión, haciendo mención a varias versiones del hecho, haciendo mención que la esposa de testa busco a los ciudadano EMERSON, para que declare a favor del señor de testa, a los días se aparece y me dice no que vengo a decirte la verdad, no fue esto, esto y esto, cosa que lo dudo porque están cambiando las versiones, cuando ellos vienen y declaran, haciendo mención a los hechos, dígame eso primero todos se fueron, eso no fue así como ellos dicen tengo fotos como quedo el lugar, como quedo mi esposo, a mi esposo les desprendieron los órganos, eso le hicieron a martín, haciendo versión, a los hechos, como es eso que usted se va a defender de alguien y le va dar por la espalda, si puede mirar las fotos. Si el le quito el arma a mi esposo, entonces con un teléfono se asesina, como le voy a dar mas que usted con una pistola, que con un arma blanca, mi esposo con el cual tuvo problemas es con el ciudadano R.T., haciendo mención a los hechos suscitados, si eran amigos porque no lo ayudaron los demás que estaban presentes, esto es una de las cosas mas horribles que he visto en mi vida . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana G.D., Yo soy hija de M.D. y Hermana de M.D., bueno doctor estamos aquí para pedir justicia, porque ellos no eran unos perros, pero me moleste cuando la señora dijo que mi padre era un hombre ejemplar, y el doctor aquí presente se rió, no sabemos quien miente en verdad, no sabemos quien lo hizo porque lo hizo, y ese bar era un desorden, nosotros no podemos entender exactamente que fue lo que paso, lo único es lo que pido es Justicia, ya que no eran unos perros, solo que me quiten la vida, que estando en la calle o no, ellos tienen hijos, yo lo que estoy es pidiendo justicia aquí, ninguno de nosotros los hemos amenazados, le pido justicia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.L., hermana de Y.L., la Victima, quien expuso: “Yo vine porque me dijeron que tenia que estar presentes, nosotros cuando venimos a buscar el cuerpo de mi hermana, y lo que sabemos es que a mi hermana la mato el señor M.D., somos trabajadoras, sin embargo mi hermana nos dejo cinco niños, que estamos a empujones, entonces yo solo se es lo que se dice aquí, ella tenia ocho años viviendo con el señor señalando a E.G., y cuando llegamos al lugar ya mi hermana la habían recogido a mi hermana, incluso mi hermana tenia dos heridas de armas blanca, y un tiro que la rozo en la pierna, y el tiro en el pecho que la mato, y cuando llegamos hay eso esa un desastre. Es todo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ACUSACIÓN CONTRA LOS CIUDADANOS E.R.G.H. Y J.R.T.R.

La Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

Omissis…

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…

Omissis…

el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público que se admita la acusación, resulta necesario hacer una serie de consideraciones previas, trayendo a colación la sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, expediente Nº 04-2599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (Subrayado de este Juzgado)

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007, en la que entre otras cosas se asentó:

…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)...

Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Juez de Control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otros, de examinar el o los escritos de acusación que se presenten, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; razones estas, que conllevan necesariamente a declarar sin lugar el alegato del representante fiscal, en lo que respecta a este punto.

De la lectura de la acusación se puede desprender que se le atribuye al imputado E.R.G.H. el hecho de que el día 31-01-10 en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano E.R.G.H., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De igual forma el Ministerio Público, le atribuye al imputado J.R.T.R., el hecho de que el día 31-01-10 en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., E.G.H., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano J.R.T.R., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Los argumentos del Ministerio Público en contra de estos dos ciudadanos no especifican la manera de cómo participaron activamente como cómplices, atribuyéndoles a ambos el uso de armas de fuego, pero de los fundamentos que la misma acusación en contra de estos ciudadanos no alega ni ofrece pruebas de cuántas armas de fuego fueron empleadas, quiénes tenían cada una, ni cuántos veces dispararon cada uno de ellos.

De tales extremos es preciso ejercer el control de la acusación puesto que no existen fundamentos serios para acusar a los ciudadanos E.R.G.H. Y J.R.T.R., toda vez que del texto de la acusación no se especifican ni hechos precisos que lo relacionen con los homicidios, ni ofrecimientos del prueba en este sentido; el Ministerio Público solo acuso porque supuestamente los ciudadanos E.R.G.H. Y J.R.T.R., habían participado con el presunto victimario en los hechos, en complicidad correspectiva, mediante el empleo de armas de fuego aun no colectadas, tomando en cuenta éste Juzgado que para que exista la complicidad correspectiva, deben existir varios requisitos: A.- Multiplicidad de autores en un resultado antijurídico. B.- Concierto de Voluntades. C.- Desconocimiento del autor productor del daño. Es menester destacar que los hechos narrados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, el mismo no explica los elementos fácticos necesarios para que proceda la complicidad correspectiva, omitiendo hechos los cuales debe conocer el acusado, en lo que respecta a lo que tiene que ver con el concierto de voluntades, que es uno de los requisitos esenciales para que se pueda configurar el tipo penal que señala el Ministerio Público, y dada la importancia ya que al momento en que actúan varios autores, los legisladores de la República han señalados que deben ser castigados por obrar con dolo, es decir con la intención sobre la producción del daño y al consumarse con la voluntad de varias personas, el concierto de voluntades debe estar plenamente probado en autos, pues para calificar la Complicidad Correspectiva el concierto de voluntades es un requisito sine qua non para poder dar por configurado el delito pretendido. C.- El desconocimiento del autor productor del daño, el Ministerio Público en la relación de hechos plasmados en la Acusación Fiscal donde señala a los ciudadanos E.R.G.H. Y J.R.T.R., de fungir como cómplices de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., para dar muerte a los ciudadano: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., queda claro que la vindicta pública, reconoce como el presunto autor o productor del daño al ciudadano H.R.G.H., de modo que no se vislumbra un pronóstico posible de condena, por lo que no se debe ordenar la apertura del juicio oral y público contra estos dos ciudadanos, siendo lo procedente declarar el sobreseimiento con base a lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al juez de control a hacerlo cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; ya que ha finalizado la fase investigativa sin que haya bases sólidas para procesar a los mismos. Y así se decide.

ACUSACIÓN CONTRA EL CIUDADANO H.R.G.

Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

Primero

En cuanto a las excepciones promovidas por el abogado C.C., se hacen las siguientes consideraciones:

DE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., en la que alegó que en el punto a que se contrae el artículo 326 ejusdem, la Fiscalía dice haciendo mención al Capitulo I de la Acusación donde se Identifica al Imputado y a sus Defensores, manifestando que a simple vista se observa que identifican el estado civil y la profesión u oficio, así como la residencia su defendido H.R.G.H., de una manera errada, a quien señalan soltero y es casado, lo identifican como de profesión indefinida y es un comerciante prospero, lo identifican como residenciado en la calle El Carmen de la Población de Píritu, y su residencia está ubicada en la calle principal del sector el tendal de la población de Píritu, y señala que Píritu queda en el Municipio M.d.E.F., y lo correcto es Municipio Píritu del Estado Falcón, y al establecer el domicilio de esta defensa señalan al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo este un último error puede crear una indefensión a la hora de una notificación para cualquier acto procesal reclamando sea corregido por cuanto en las actas procesales de nombramiento y juramentación no solo de HUMBERTO sino también de E.G.H., aparece como dirección la Calle V.G.d.H., casa Nº 07, entre avenida los médanos y calle San Bosco, infringiendo así el artículo 326 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la referida excepción la realiza con basamento en el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto solo consiste en un error de transcripción, que no violenta en nada el debido proceso; la regulación de los errores materiales esta prevista en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Corrección de errores, Artículo 352. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella”; de modo que se puede solicitar la corrección de los errores materiales en la audiencia preliminar, pero no por vía de la excepción invocada referida al incumplimiento del requisito de la acusación previsto en el 1er ordinal del artículo 326 ejusdem, porque el objeto de la excepción sería por falta de indicación de los mismo, tal como lo dispone el literal “I” del artículo 28 del mismo código, de manera que la excepción no corresponde a los supuestos legales de procedencia porque se indicaron en la acusación los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada. Y así se declara.

SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., en la que alegó Establece el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a la referida norma y al Capítulo II del Escrito de Acusación Formal presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano H.R.G.H., señalando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, por cuanto lo señalado por el Ministerio Público no dibuja con todo lujo de detalles el hecho imputado, por lo que no se puede olvidar que este es el eje del debate, la descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos haciendo mención y una relación a los hechos y a la declaración del ciudadano H.R.G.H., señalando que dicha declaración es una confesión Calificada, ya que confiesa ser el autor de la muerte de M.D.Q. y de M.J.D.J., indicando que la misma contiene dentro de ella una Excepción de Estado de Necesidad al concordarla con la declaración de EMELSON G.L., haciendo referencia a que la misma se relaciona con la prueba de comparación balística, con las declaraciones de J.R.T.R., J.R.G.E. y Y.R., de igual manera se relaciona con el acta policial que contiene el levantamiento del cadáver de M.J.D.Q., eso es lo que antes se llamaba narrar los hechos, haciendo mención a los hechos, eso no es verdad la acusación no se formo entre los presentes en el bar, habían unos que estaban en la barra, y el irrumpió donde estaban los que estaban jugando domino, donde estaba el señor R.T., quien se retiró a solicitud de E.G., los hechos reales dando lectura a los hechos plasmados o descritos en su escrito de descargo consignado en el Asunto Penal, es una confesión Calificada, es decir un estado de necesidad, hay que observar que la primera acta es el acta de inspección que hacen los funcionarios, además de los hechos de los tiros y la declaración de quienes los vieron; puesto que de los hechos alegados por el ministerio público se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito acusado; en la acusación se puede leer que Ministerio Público, le atribuye al imputado E.R.G.H. el hecho de que el día 31-01-10 en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano E.R.G.H., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De igual forma el Ministerio Público, le atribuye al imputado J.R.T.R., el hecho de que el día 31-01-10 en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, en horas de la madrugada, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., E.G.H., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas, se suscita una discusión entre los presentes, donde se obtuvo como resultado la muerte de los ciudadanos L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., por lo que se apertura la investigación correspondiente, desprendiéndose de la misma la participación activa del ciudadano J.R.T.R., quien presuntamente fungió de cómplice de los actos desplegados por parte del ciudadano H.R.G.H., quienes mediante el uso de armas de fuego, aun no colectadas dieran muerta a los ciudadano: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., resultando de tal participación su aprehensión y consecuente Privativa Judicial Preventiva de Libertad”.

De tales indicaciones se puede extraer claramente que el acusado (sujeto activo del delito), ya identificado, mediante el uso de armas de fuego (medio de comisión), aun no colectadas dio muerte a los ciudadanos: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J. (sujetos pasivos del delito), el día 31-01-10 en horas de la madrugada (día de los hechos) en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón (lugar del suceso), donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., E.G.H., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J. (testigos presénciales), ingiriendo bebidas alcohólicas y suscitándose una discusión entre los presentes (motivos y calificantes del delito). Por lo tanto se encuentran dados todos los elementos configurativos de los hechos acusados, de modo que no procede la excepción indicada; los hechos alegados por el defensor son de su exclusiva cuenta y objetos del debate probatorio en el juicio oral y público. Y así se declara.

SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., alegando que la acusación Fiscal señala en sus diligencias de investigación Penal, y en la Nº 28, habla de haber entrevistado a un ciudadana llamado CHOURIO RIVAS RIXIO ENRIQUE, quien según la Fiscalía fue entrevistado el día 4 de junio del 2010, en la misma Fiscalía Segunda, en esa fecha la Fiscalía Segunda se había desprendido de la causa en virtud de la recusación interpuesta en su contra, está acompañada al Escrito de Descargo la copia de la referida recusación, este testimonio no aparece señalado ni en la acusación de J.R.T.R., ni en la de E.G.H., por lo tanto esta prueba hago una oposición, ya que la Fiscalía lo promueve como testigo referencial de un cuñado de M.D.Q., y tío de M.J.D.J., de nombre N.R.J., quien no es testigo del hecho pero silencia el testimonio de J.R.G.E., testigo presencial del primer evento y también silencia la experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística practicada por el experto J.V., haciendo referencia a la doctrina y presentando la excepción por infracción del artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo establecido en el 328 numeral 1º ejusdem. Sobre este particular la defensa se opone al ofrecimiento de unas pruebas y la falta de ofrecimiento de otras más, lo que es procedente en derecho ya que el Ministerio Público puede valerse de las pruebas que considere convenientes, dejando de ofrecer las que considere que no son pertinentes ni necesaria; derecho que tiene también los acusados que pueden ofrecer esos medios probatorios no ofrecidos por el Ministerio Público; solo cuando las pruebas sea ilegales, impertinentes ni necesarias es cuando el tribunal de control puede negar su admisión conforme al artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es alegado por el defensor privado, el carácter referencial de un testigo debe ser declarado por el juez de juicio y no por el Tribunal de control. Y así se decide.

SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., haciendo mención al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en esta norma está claro, para individualizar a los imputados, haciendo mención al principio de congruencia, ya que es una garantía procesal, por lo tanto este articulo no cabe, en el presente caso, de lo anterior transcrito se observa lo siguiente que la conducta de mi defendido H.R.G.H., subsume dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, pero no señala cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su conducta, pero lo hace subsumir en el 406 numeral 2, tampoco señala cual es la complicidad, pero se entiende que por el artículo señalado es la complicidad Correspectiva, la cual está tipificada en el artículo 424 del Código Penal, entonces el Ministerio Público incurrió en un error en virtud de que no individualizar a todos los participantes de un hecho punible de homicidio o lesiones, haciendo mención al dictamen de la dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico Oficio N° DRD-25-27-013-2004, de fecha 16-01-2004, lo obliga a la individualización quien la viola por cuanto al concordar su confesión calificada, rendida en la Audiencia de Presentación, de fecha 03-06-2011, ante éste Tribunal, y el mismo Juez, al concatenarla con la declaración de E.G.L., en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos, e igualmente con la experticia técnica de Reconocimiento y comparación balística, efectuada por el Funcionario J.V., encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, y no en el 406, numeral 2°, ni tampoco señala el Ministerio Público cuales son las dos o más circunstancias a que lo obliga el numeral primero del artículo 406, no olvidemos que la acusación es un instrumento esencial del procesal penal acusatorio, que es dependiente tanto en el desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia dentro de la acusación y de la sentencia, que es la correspondencia que debe existir, entre el hecho imputado y el hecho juzgado y el hecho sentenciado, la debida calificación jurídica del hecho imputado que contiene la pretensión publica, pungitiva, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por el hecho en concreto y dentro del derecho legal determinado, de lo anterior expuesto tenemos que concluir que el ministerio publico no cumplió en la referida acusación contra mi defendido, no cumplió con el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado solicito se declare con lugar las cuatro excepciones difiera la presente Audiencia Preliminar, otorgándole al Ministerio Público, un plazo prudencial para que corrija la presente Acusación, y se pueda desarrollar la Audiencia preliminar dentro de los parámetros legales y el espíritu del principio de congruencia, y la acusación Fiscal. En cuanto a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que en virtud de que los hechos que encausan el presente Asunto Penal encuadran perfectamente en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia el Precepto Jurídico a aplicar es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en la referida n.S.P., pero con una calificante distinta la cual se estudiará más adelante, en consideración a las circunstancias que rodearon los hechos. Y así se decide.

SE DECLARA SIN LUGAR LA QUINTA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo establecido en el artículo 28 numeral cuarto literal c, manifestando que la acusación fiscal se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal, en virtud de que los hechos imputados a su defendido se encuadra en el artículo 65 numeral tercero literal d, del Código Penal Venezolano, que establece que no es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo, solicitando sea declarada con lugar y que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento por cuanto ocurre una causa de justificación en consecuencia se dicte el Sobreseimiento, ciudadano Juez estando el ciudadano H.R.G., como el autor de la muerte de los ciudadanos M.D.Q. y M.D., Solicito el sobreseimiento de la causa de E.R.G., así solicito sea declarada el sobreseimiento, mostrado como esta la muerte del ciudadano M.D.Q., solicito se decrete el sobreseimiento del imputado, en la Acusación Penal se puede observar que la misma esta ilícita; se declara sin lugar la presente Excepción y la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano H.R.G., en virtud de que lo que caracteriza a las causas de justificación, es que se excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo penal, ya que se trata de actos u omisiones que revisten aspecto de delito, pero en lo que falta el aspecto antijurídico, razón por la cual se dice que las causas de justificación no son otra cosa que aquellos actos realizados conforme al derecho, los cuales se deben demostrar en el Juicio Oral y Público, ya que requiere de la amplitud del debate, es decir no procede la declaración de la existencia de una causa de Justificación en la fase preliminar, ni intermedia del proceso; ya que únicamente procede en la fase de juicio, con cuestiones de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva, en vista de que opera como defensa perentoria que destruye la acción Penal; este criterio ha sido sostenido uniformemente por la Sala Constitucional En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…

. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.).

Se declara, además, sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por el Abogado C.C., a favor del hoy Occiso, M.D.Q., en virtud de que en ningún momento el Ministerio Público ha manifestado que se encuentre imputado en algún delito.

Segundo

Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental específicamente la Experticia De Reconocimiento Legal Y Transcripción De Contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario Orangel Miquilena adscrito al CICPC, así como el testimonio de este el cual fue ofrecido como prueba testimonial en ambos escritos acusatorios, se declara inadmisible dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos de licitud y de incorporación al proceso.

Tercero

Vista la relación de los hechos expuestos por el Ministerio Público, planteados en la demanda, este tribunal le da a la calificación jurídica provisional a los hechos, contraria a la dispuesta por el Ministerio Público, calificándola de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, por tratarse de motivos fútiles surgidos en el curso de una discusión en una reunión donde se consumía bebidas alcohólicas, de modo que el motivo de los hechos se debió a motivos insignificantes, frívolo e insignificantes que reclamaban una conducta distinta a la asumida por el acusado. El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala: Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”. Es por ello que se cambia provisionalmente la calificación de homicidio calificado previsto en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal al por causas fútiles previsto en el ordinal 1º ejusdem, a la vez que se desecha la complicidad correspectiva, puesto que de la declaración de sobreseimiento de los supuestos cómplices, no se admite la participación de otras personas.

Cuarto

se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra el imputado H.R.G.H., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, por tratarse de motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de M.J.D.Q., Y.G.L. y M.J.D.J. (occisos). Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Quinto

Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS:

  1. - testimonio de los funcionarios sub.-COMISARIO O.P., AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deberán ser citados, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron las primeras actuaciones practicadas, la identificación de los occisos, la recolección de evidencias. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO O.P., AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deberán ser citados, l cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la Inspección ocular en el sitio de los hechos. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - testimonio de los funcionarios AGENTES F.C., y D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la Inspección a los cadáveres de las victimas. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - testimonio de LDA. EN BIONALISIS M.S., Experta adscrita al Departamento de Crimanilistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, donde deberá ser citada, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es la experta que realizo las EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS Y DE GRUPO SANGUÍNEO, ESPECIE Y ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - testimonio del DR. A.Z., Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es el Experto que realizo los Infórmense de Experticia Necropsias de Ley a los cadáveres. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

  6. - testimonio del ciudadano: E.R.G.H., venezolano, de 47 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.195, residenciado en la población de San José, en el bar San José, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - testimonio del ciudadano: M.J.D.J., venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.673.369, residenciado en el caserío la cuesta de Píritu, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Testimonio del ciudadano DÍAZ J.J.J., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.858.656, residenciado en la población de Píritu, calle el Carmen, casa sin numero, de color blanca con rejas rojas Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4- testimonio del ciudadano: H.C.A.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.947, natural de Puerto Píritu, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en la Finca El Toro, ubicada en San J.d.P.d.E.F., residenciado en San J.d.P.E.F., calle principal, casa sin numero, detrás del Bar San José, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5 Testimonio del ciudadano: PRIMERA G.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.926.874, natural de Píritu, Municipio Píritu, de 42 años de edad, estado civil, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío la Puesta, carretera Morón Coro, entrada a Píritu, casa sin número, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - testimonio del ciudadano: G.C.J., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.169.866, natural de Cumarebo, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Curari, carretera Morón Coro, Municipio Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - testimonio del ciudadano: EMELSON ADEMA G.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.724.228, natural de Píritu, Estado Falcón, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Guamacho, sector el Puente, carretera nacional Morón Coro, casa sin numero, Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - testimonio del ciudadano: RUA G.Y.J., venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.735.380, residenciado en la calle de cemento, casa sin número, de la población de Píritu Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - testimonio del CHOURIO RIVAS RIXIO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.610.238, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la urbanización Villa Baral, casa Nro. 617, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es Testigo. Deposición esta ilícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 2855, de fecha treinta y uno de Enero del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIO O.P., AGENTES F.C., O.L., D.D. y W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar donde se suscitaron los hechos.

  14. - ACTAS DE INSPECCIONES N° 2856,2857 Y 2858 de fecha treinta y uno de Enero del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES F.C., y D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la morgue del C.I.C.P.C., a los cadáveres.

  15. - EXPERTICIAS DE IONES OXIDANTES, BARRIDO TÉCNICO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO, ESPECIE Y ORIGEN Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD de fecha 02-02-10, suscrita por la LDA. EN BIONALISIS M.S..

  16. - INFORMES DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, practicados en fecha 01-02-10, por el DR. A.Z., Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los ciudadanos: M.J.D.Q., (DÍAZ J.M.J., y L.Y.G. (victimas).

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1) Los funcionarios actuantes: Sub Comisario O.P., agentes F.C., O.L., D.D., W.P. y ELLERI CHIRINOS auxiliar de patología; quienes actuaron según Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2010, quienes en el sitio del suceso: Calle Principal, Sector San J.d.P., dejaron constancia de lo que visualizaron en dicho sitio, inspeccionaron los cadáveres de M.J.D.Q., Y.G.L. y M.J.D.J., recolectaron evidencias de interés criminalístico, levantaron los cadáveres y los enviaron a la morgue de la medicatura forense de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el auxiliar de patología ELLERI CHIRINOS, a bordo de la unidad P-38K, a fin de que se le practiquen las respectivas necropsias de ley.

    2) Testimonio del experto en balística J.V., quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a las evidencias de ocho (8) conchas, según memorándum SIN de fecha 31/01/2010, caso relacionado con el expediente N° 1-162278 nomenclatura del CICPC Sub Delegación Coro.

    3) El testimonio de A.H.C., venezolano, mayor de edad, obrero, cedula de identidad N° V- 11.80t947, residenciado en el sector San José, calle principal, casa S/N, detrás del bar San José, Municipio Píritu del Estado Falcón.

    4) Testimonio de EMELSON G.L., venezolano, mayor de edad, chofer, cedula de identidad N° V- 13.724.228, residenciado en el sector el puente, carretera nacional Morón-Coro, casa S/N con facha de color amarillo.

    5) Testimonio de C.J.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad N° V- 7.169.866, residenciado en el Sector Curan carretera nacional Morón-Coro, Municipio Píritu del Estado Falcón.

    6) Testimonio de Y.R.G. venezolano, mayor de edad, obrero, cedula de identidad N° V- 14.735.380, residenciado en la calle el cementerio, casa S/N, Municipio Píritu del Estado Falcón.

    7) Testimonio de J.R.G.E., venezolano,

    mayor de edad, productor agropecuario, cedula de identidad N° y-

    7.484.786, residenciado en el sector “El Tendal”, calle San José, casa N°

    6-148, Municipio Píritu del Estado Falcón.

    8) Testimonio de E.R.G.H. venezolano,

    mayor de edad, comerciante, cedula de identidad N° V-9.517.196,

    residenciado en el Sector San José, calle principal, Bar San José,

    Municipio Píritu del Estado Falcón.

    9) Testimonio de J.R.T.R., venezolano, mayor

    de edad, comerciante, cedula de identidad N° V- 9.925.018, ç34

    residenciado en la calle el Carmen, Quinta “Chepita”, Municipio Píritu del

    Estado Falcón.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2010, de inspección de los

    cadáveres de M.J.D.Q., Y.G.

    LÓPEZ y MICHALE J.D.J., contiene recolección de

    evidencias del interés criminalístico y levantamiento de los cadáveres

    practicados en el sitio del suceso.

    2) Informe de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a las ocho (8) conchas recolectadas en el sitio del suceso el día 31/01/2010, experticia N° 9700-060-13-031.

    CAPITULO IV

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: H.R.G.H., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano H.R.G.H., adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano: H.R.G.H., ya identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de L.Y.G., DÍAZ Q.M.J. y un menor de edad cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Admite el Escrito de Descargo presentado por las Defensas Privadas, en virtud de que fue presentado de forma temporánea. DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRIMERA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., por cuanto solo consiste en un error de transcripción, que no violenta en nada el debido proceso. SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., por cuanto la prueba presentada por el Ministerio Público, es útil y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público; SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., en virtud de la que la prueba presentada por el Ministerio Público es útil y pertinente para el debido proceso; SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., en cuanto a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos que encausan el presente Asunto Penal encuadran perfectamente en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia el Precepto Jurídico a aplicar es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en la referida n.S.P.; SE DECLARA SIN LUGAR LA QUINTA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., se declara sin lugar la presente Excepción y la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano H.R.G., en virtud de que lo que caracteriza a las causas de justificación, es que se excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo penal, ya que se trata de actos u omisiones que revisten aspecto de delito, pero en lo que falta el aspecto antijurídico, razón por la cual se dice que las causas de justificación no son otra cosa que aquellos actos realizados conforme al derecho, los cuales se deben demostrar en el Juicio Oral y Público, ya que requiere de la amplitud del debate, es decir no procede la declaración de la existencia de una causa de Justificación en la fase preliminar, ni intermedia del proceso; ya que únicamente procede en la fase de juicio, con cuestiones de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva, en vista de que opera como defensa perentoria que destruye la acción Penal; se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por el Abogado C.C., a favor del hoy Occiso, M.D.Q., en virtud de que en ningún momento el Ministerio Público ha manifestado que se encuentre imputado en algún delito. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Abogado J.A.G., por lo que se desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.R.T.R. y E.R.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido en contra de los Ciudadanos E.R.G.H. y J.R.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS) en concordancia en los artículos 321 y 324 ejusdem, en virtud de que los hechos ocurridos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten determinar con claridad una relación causal con la responsabilidad penal del Imputado, por tanto no se subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal determinado por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Ciudadano Defensor Privado Abogado LILO VIDAL, a favor del ciudadano E.R.G.H.. CUARTO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano H.R.G.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano. QUINTO: se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la Acusación interpuesta en contra del Ciudadano H.R.G.R., con excepción de la prueba documental específicamente la experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario ORANGEL MIQUILENA adscrito al CICPC, así como el testimonio de este el cual fue ofrecido como prueba testimonial en ambos escritos acusatorios, se declara inadmisible dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos de licitud y de incorporación al proceso. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano H.R.G.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS), en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SÉPTIMO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Defensor Privado Abogado C.C., los cuales se encuentran plasmados en el mismo. OCTAVO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad a favor de los Imputados J.R.T.R. y E.R.G.H.. NOVENO: Se ordena la División de la Continencia del Presente Asunto Penal. DÉCIMO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por los defensores privados, la Representación Fiscal y las Victimas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia. Se emplaza a las partes a acudir al Tribunal de Juicio correspondiente.

EL JUEZ

ABG.: E.C.R.S.

EL SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

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