Decisión nº 2104 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp No. 46.760/AC

Parte actora: H.G.M.

Parte demandada: UNISEGUROS, C.A

Motivo: Cumplimiento de Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 23 de Febrero de 2.010

199° y 151°

Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2.010 suscrita por la abogada HAIDELINA URDANETA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNISEGUROS, C.A en la cual solicita la Exhibición de la Correspondencia de fecha 16 de febrero de 2.008 suscrita por la parte actora ciudadano H.G.M., este tribunal procede a resolver lo solicitado en base a los siguientes términos:

El autor C.A.M. en su obra EL PROCESO ORDINARIO CASACION CIVIL E INVALIDACION en lo atinente a los Principios procesales Pág. 33 se lee lo siguiente:

…El Principio de la legalidad determina que los actos procesales contenidos en la ley adjetiva han de producirse de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este principio de legalidad consiste en determinar que las facultades del juez están circunscritas a la permisión que le confiere la propia ley, y que, además, todas las actuaciones tendrán validez en la medida en que las mismas tengan su basamento en norma legal expresa con lo cual se controla la arbitrariedad…

.

El principio de Formalidad que determina que los actos procesales deben ser realizados con total apego a las formalidades determinadas expresamente por la Ley…

Por otra parte nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en fecha 08 de marzo de 2.005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado lo siguiente:

…Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.) que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del termino solo es viable si este se prorrogó o reabrió y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural…

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien el autor R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano Cuarta Edición Pág. 90 y 92 expresa lo siguiente:

La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. En este sentido, aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal…

…En la legislación procesal civil se establece en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. En este sentido en materia probatoria se determinan los lapsos para promoverlas, convenir u oponerse y evacuarlas, así por ejemplo, en el juicio ordinario se estipulan en los artículos 392, 396, 397 y 400 ejusdem. Deben producirse en los lapsos allí señalados, no pudiendo traerse al proceso luego de su vencimiento. Sin embargo debe advertirse que el artículo 202 contiene excepciones relativas a los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, siempre que ésta solicite la prorroga antes de vencerse el lapso de evacuación…

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Expuesto lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, tenemos pues que la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNISEGUROS, C.A según diligencia de fecha 09 de febrero del presente año solicitó la exhibición de un documento que fue desconocido por la parte actora según escrito de fecha 02 de Febrero de 2.010, pero de la revisión de la Prueba de Exhibición promovida se evidencia que la misma es extemporánea por cuanto el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 27 de enero de 2.010, es por ello que este tribunal NIEGA la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNISEGUROS, C.A. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha quedó anotada bajo No. 2102-2.010.

La Secretaria:

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