Decisión nº 274-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.800/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 20-07-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: C.H.D.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.494, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TISTA DEL C.G.R. y I.Y.L.F., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.756.582 y V-6.443.288, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.435 y 31.294, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: H.B., de nacionalidad Checa, mayor de edad, con pasaporte anterior No. 4870245 y actual con el No. 34225433, domiciliada en la República Checa.

APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.M. y E.L.S., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.136 y 10.338, respectivamente.

FECHA: Admitida en fecha 11 de marzo de 2011.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano C.H.D.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.494, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho TISTA DEL C.G.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.582, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.435, y de igual domicilio, contra la ciudadana H.B., de nacionalidad Checa, mayor de edad, con pasaporte anterior No. 4870245 y actual con el No. 34225433, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho TISTA DEL C.G.R. y I.Y.L.F., antes identificadas.

En fecha 06 de abril del 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2011, la parte demanda otorgó poder, a los profesionales del derecho C.V.M. y E.L.S., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.136 y 10.338, respectivamente, por ante la Embajada de la Republica Checa de fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano C.H.V.M., asistido por la profesional del derecho TISTA GÓMEZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, el demandante ciudadano C.H.V.M., asistido por la profesional del derecho TISTA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.561, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas que la parte demandada dio contestación a la misma, manifestando estar de acuerdo a cada unos de los términos expuestos en el libelo de demanda, renunciado así al lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Por escrito de fecha 01 de marzo del 2012, la parte actora presentó su escrito de pruebas, en la cual manifestó estar de acuerdo a lo expresado por la parte demandada, en cuanto a la no apertura del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdicional agregó la las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal en virtud de la manifestación realizada por las partes intervinientes en la presente causa, acordó la no apertura del lapso probatorio de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 389 ejudem, fijando así el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes una vez conste la notificaciones de las partes.

Por diligencias de fechas 27 de marzo de 2012, la parte actora al igual que la parte demandada, se dieron por notificados del auto antes escrito.

Por escritos de fecha 26 de abril del presente año, ambas partes presentaron sus respectivos informes en la presente causa.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta el ciudadano C.H.D.J.V.M., que contrajo matrimonio con la ciudadana H.B., en fecha 10 de noviembre del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 339 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que a principio de la relación conyugal se mantuvo con mucho afecto, amor y comprensión, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, trasladándose luego de dos años a la Republica Checa donde igualmente convivieron en completa armonía y comprensión, decidiendo regresar por mutuo acuerdo a Venezuela, específicamente en fecha 22 de agosto del año 2008, a fin de culminar con sus estudios y tener mejor calidad de vida, bajo la comprensión y armonía por un periodo aproximadamente de siete (07) años. Pero es el caso que a partir del día 15 de enero del año 2.009, su cónyuge injustificadamente comenzó a mostrase progresivamente fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia el, requiriéndole explicación por el cambio de su comportamiento sin darle respuesta alguna, manifestándole que no quería tener relaciones sexuales con el y que ya no lo quería, que extrañaba su vida anterior al matrimonio, finalmente el día 26 de julio del año 2.009, su cónyuge de forma voluntaria tomó todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal, diciéndole que no regresaría jamás al hogar conyugal, dejando así de cumplir todos los deberes inherentes que establece el matrimonio.

    Por todo lo ante expuesto, el ciudadano C.H.D.J.V.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana H.B., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana H.B., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, sin embargo llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, la profesional del derecho E.L.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.338, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, manifestó estar de acuerdo con los argumentos expuestos en el libelo de demanda, renunciado al lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. Intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      De igual manera disponer el artículo 389 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

      No habrá lugar al lapso probatorio:

      1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

      2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

      3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

      4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano C.H.D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

      No. V-14.832.494, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadana H.B., de nacionalidad Checa, titular del pasaporte anterior No. 48702456 y actual No. 34225433, y de este domicilio, cambió radicalmente en fecha 15 de enero de 2.009, desatendiendo las obligaciones conyúgales y maritales, situación que hizo imposible la convivencia entre ambos, lo cual trajo como consecuencia que el día 26 de julio de 2.009, tomó sus pertenencias personales y forma voluntaria se marchó del hogar conyugal, manifestando no querer regresar mas al hogar conyugal; situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte demandada manifestó en el acto de constelación a la demanda estar de acuerdo a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, renunciando así al lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue convalidado por el actor y acordado por este Tribunal en fecha 26 de mazo del presente año, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana H.B., abandonó el hogar conyugal, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado.

      En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.H.D.J.V.M. contra la ciudadana H.B., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano C.H.D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.494, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana H.B., de nacionalidad Checa, titular del pasaporte anterior No. 4870245 y actual No. 34225433, domiciliada en la Republica Checa, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 10 de noviembre del año 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 339, que corre inserta en las actas en los folios (7) y (8) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio ciudadanas TISTA DEL C.G.R. y I.Y.L.F., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.756.582 y V-6.443.288, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.435 y 31.294, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderadas Judiciales de la parte demandante.

      Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos C.V.M. y E.L.S., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.136 y 10.338, respectivamente

      M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 274-12.

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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