Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL Nº 7C-10.567-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. O.M.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA e INCENDIO INTENCIONAL

IMPUTADO: H.J.M.S.

DEFENSOR: Abg. J.C. (Defensor Público)

SECRETARIA: Abg. MARBO CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de abril 2010, siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertad, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría Libertad, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como: M.S.H.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.970.060, de 20 años de edad, quien manifestó que en horas de la noche le había metido candela a la residencia de su progenitora ubicada en el poblar aldea Bolívar a un lado de la escuela parte baja, posteriormente procedieron a verificar tal situación donde se hicieron presente en dicha residencia donde se encontraba la ciudadana A.M.S., quien les indico que el ciudadano mencionado anteriormente era su hijo y que si efectivamente el era quien había incendiado su vivienda y la había amenazado de muerte el día anterior, posteriormente fue trasladado hacia la comisaría de Libertad donde coloco la respectiva denuncia, el ciudadano detenido quedo identificado como: M.S.H.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.970.060, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 28-04-1989, residenciado en el poblar aldea Bolívar a un lado de la escuela parte baja, igualmente se le realizo llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. O.M.F.D.O.d.M.P., quien indico el numero de causa 20-F18-0531-10, y que las actuaciones sean llevadas a su Despacho, por otra parte del detenido se remitió hacia el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado, quedando en calidad de deposito a ordenes del referido organismo Fiscal, de igual manera se le solicito reseña, prontuario policial al C.I.C.P.C., igualmente la ciudadana denunciante quedo identificada como: A.M.S., venezolana, de 53 años de edad, natural, de profesión oficio del hogar, fecha de nacimiento 28-02-1957, residenciada en el poblar, aldea Bolívar, a un lado de la escuela parte baja.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano M.S.H.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.970.060, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 28-04-1989, residenciado en el poblar aldea Bolívar a un lado de la escuela parte baja; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de A.M.S. y INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 10 en concurso ideal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado O.M., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.S.H.J., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de A.M.S. y INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 10 en concurso ideal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y arresto transitorio por 48 horas al imputado.

Una vez fue impuesto el imputado M.S.H.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; quienes manifestaron en forma libre de toda coacción y apremio y sin juramento, expone: “Tengo muchos problemas con mi mamá desde hace mucho tiempo, porque ella debe mucho, entonces ella me molesta mucho, y como perdí el semestre me sentí mal, y me dio por beber y me pego mucho el alcohol, y no le quise hacer daño a ella, es todo”.

Finalmente el Defensor J.C. alegó: “Ciudadano Juez le solicito que le conceda a mi defendido una media cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 específicamente con el ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, y se verifique los extremos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Omisis) (Subrayado propio).

Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado M.S.H.J., aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana A.M.S., le había metido candela a la residencia de su progenitora ubicada en el poblar aldea Bolívar, el día 03/04/10.

La ciudadana A.M.S. expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 07:30 horas de la mañana del otro día por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertad.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 08:00 horas de la mañana del día 04/04/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima UNAS HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado M.S.H.J., dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de A.M.S., por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.S.H.J., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de A.M.S. y INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 10 en concurso ideal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de A.M.S. y INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 10 en concurso ideal, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado M.S.H.J., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. 3.- Asistir a la Fiscalía a retirar oficio para chequeo medico psiquiátrico. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.S.H.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.970.060, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 28-04-1989, residenciado en el poblar aldea Bolívar a un lado de la escuela parte baja, a quien se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de A.M.S. y INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 10 en concurso ideal, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.S.H.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.970.060, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 28-04-1989, residenciado en el poblar aldea Bolívar a un lado de la escuela parte baja, a quien se le imputa los delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de A.M.S. y INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 10 en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. 3.- Asistir a la Fiscalía a retirar oficio para chequeo medico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así decide.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10567-10

CHCL/mav

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