Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000114

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.J.M.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.761.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.B., L.F.V.M., W.G.E., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.067, 77.210, 82.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.O.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.250.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN A.M.M. e I.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.193 y 38.246, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara H.J.M.L. contra E.O.O.D.M., fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Se admitió la demanda por auto de fecha 2 de abril de 2008, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.11)

Luego que se emitiera la orden de comparecencia el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia del resultado negativo que se obtuviera del trámite de citación. (f.18).

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.27); cuya constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó en fecha 1ro. de octubre de 2008. (f.32).

En fecha 10 de noviembre de 2008, se designó defensor judicial, y se le libró boleta de notificación. (f.34).

Por auto de fecha 6 de julio ce 2009, la abogada M.C.Z., se abocó al conocimiento de la causa. (f.47).

Luego que el defensor judicial aceptara el cargo que le fue designado, se ordenó librarle orden de comparecencia en fecha 1ro. de octubre de 2009. (f.52).

A petición de la parte actora, se ordenó designar nuevo defensor judicial mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010. (f.56).

Por auto de fecha 8 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.66).

Luego, de la notificación efectuada al nuevo defensor judicial designado, y su aceptación al cargo, se ordenó su citación, para lo cual se le ordenó librar orden de comparecencia. (f.69).

En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber efectuado la citación del defensor judicial designado. (f.72).

En fecha 6 de octubre de 2010, la ciudadana E.O.O.D.M., parte demandada, compareció y otorgó poder Apud Acta. (f.77).

Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2010, se declaró desierto el primer acto conciliatorio. (f.79). Seguidamente, por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto el acta antes señalada, y se fijó oportunidad para el primer acto conciliatorio, luego que se efectuara la notificación respectiva a la parte demandada. (f.87).

En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la notificación de la parte demandada. (f.115).

En fechas, 30 de marzo, 17 de mayo y 26 de mayo de 2011, se levantaron las correspondientes actas del Primer y Segundo Acto Conciliatorio, y Acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad la parte demandada reconvino conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil. (f.116-118).

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de junio de 2011, se declaró extinguido el proceso, por la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (f.125).

Luego de haberse oído recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció por distribución del recurso, resolvió mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2012, declarar con lugar el recurso de apelación y reponer la causa al estado de notificación del Ministerio Público, así como nulas las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio. (f. 141).

Luego que llegaran las actas provenientes del Juzgado Superior, y cumplido el trámite de notificación del Fiscal del Ministerio Público, según c.d.A. de fecha 1 de marzo de 2012 (f.151), quedaron de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio.

Dicho primer acto, se celebró el 16 de abril de 2012, compareció la parte actora asistida por su abogado, e insistió en continuar con la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 153).

El día 1ro. de junio de 2012, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, compareció la parte actora asistida de abogado, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.59).

El 18 de junio de 2012, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada compareció y dio contestación mediante escrito anexo a las actas de este expediente, planteando reconvención, y estando presente asimismo la representación judicial de la parte actora, esta ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan su pretensión de divorcio. (f.161).

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se admitió la reconvención planteada y se fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. (f.164).

El día 26 de junio de 2012, siendo oportunidad para que tuviese lugar el acto de Contestación a la Reconvención, la parte actora hizo acto de presencia y contestó mediante escrito la reconvención propuesta, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. (f.165).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción, el día 28 de junio de 2012. (f.169).

Se dejó constancia, en fecha 20 de julio de 2012, haberse agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora (f.172); dictándose el correspondiente auto de admisión de pruebas en fecha 30 de julio de 2012. (f.189).

Mediante acta de fecha 2 de agosto de 2012, se tomó declaración del testigo C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 5.016.832. (f.190).

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se negó pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a declaratoria de extinción del proceso por no haber comparecido la parte actora personalmente al acto de contestación de la demanda, y por haber comparecido únicamente su apoderado judicial.

También en fecha 30 de enero de 2013, se negó pedimento efectuado por la parte actora reconvenida, respecto del libramiento de oficios, en virtud que no se habrían consignado fotostatos diligentemente, para anexarse a los oficios ordenados por este Tribunal. (f.198).

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que en fecha 7 de septiembre de 1.985, su representado contrajo matrimonio civil, según consta en acta de Matrimonio N° 576, con la ciudadana E.O.O.D.M., fijando su residencia conyugal en sus inicios en la Urbanización El Paraíso, Residencias El Paraíso, Torre “B”, piso 16, apartamento 162, Avenida G.W., de la ciudad de Caracas, hasta el mes de octubre de 1.989, cuando se mudaron a la Quinta Thais, hoy mis Chinas, situada en la Avenida Carabobo de la misma Urbanización, en donde las relaciones se mantuvieron amistosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

• De dicha unión procrearon dos hijas, mayores de edad, de nombres M.A. y Oriany Victoria, nacidas en la parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 9 de diciembre de 1.980 y 23 de octubre de 1.986, respectivamente.

• Que los primeros años de unión conyugal hubo mutuo afecto, pero desde hace 6 años se han suscitado hechos irregulares y violentos por parte de la ciudadana E.O.O.D.M., y que desde comienzos del 2.002, se vio agresiva, insultante y profiriendo palabras obscenas y ofensivas hacia su representado, siendo insoportable la vida en común.

• Que llegó incluso a amenazar de muerte a su representado, agrediéndolo con un cuchillo, lo cual produjo que su apoderado recurriese a poner denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicológica, División de Investigaciones de Homicidios, en fecha 12 de noviembre de 2007, expediente N° 5394-07.

• Que la ciudadana E.O.O.D.M. ha incumplido con los deberes conyugales para con su representado, como de alimentación, su deber de apoyarse mutuamente, convivir de una manera armoniosa, abandonando totalmente sus deberes de esposa, se ausenta del hogar por días, sin que su representado esté enterado donde se encuentra.

• Que profiere palabras obscenas en contra de su representado y en contra de su hermano enfermo que habita en el hogar desde hace años con su consentimiento.

• Que la ciudadana E.O.O.D.M. abandonó el hogar desde hace ocho meses en forma definitiva, llevándose sus pertenencias y bienes propios de su representado.

• Que en fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana E.O.O.D.M., en conjunto con otras personas, entre ellos sus sobrino J.O., la señora N.d.V.B. y su hija M.A. Ordoñez de Vizcaya, retiraron la nevera de la vivienda, con un transporte que trajeron, valorada en quince mil bolívares fuertes.

• Que el día 15 de noviembre de 2007, a las 3:00 p.m., la cónyuge encerró al sobrino de su representado, el ciudadano J.G.M.P., quien tubo que recurrir a su tío, es decir su representado, para que se trasladara de su trabajo para abril la puerta de la casa.

• Que continuaron las mismas personas lideradas por su cónyuge, y se llevaron varios muebles de la casa, y la ropa de su representado fue lanzada a la basura.

• Que los muebles que se llevaron supone fueron trasladados a la vivienda en la que reside actualmente su cónyuge, lo cual puede ser corroborado mediante inspección ocular realizada por un Tribunal de Municipio.

• Que por tales motivos ocurre a demandar a su cónyuge por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• finalmente solicitan la demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada asistida de abogado, alegó en su escrito de contestación (f.162) lo siguiente:

• Que contradice la demanda incoada por el ciudadano H.J.M.L., tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por el demandante.

• Que el demandante es quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a tener una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándole de forma temeraria.

• Que no es cierto que le hubiese abandonado.

• Que si es cierto que su cónyuge, el ciudadano H.J.M.L., desde hace un tiempo se opuso a llevar una vida normal, dándose a la tarea de imposibilitarle la vida. Que es un plan para justificar un abandono que fue realizado por su cónyuge.

• Que las acusaciones que se le imputan en el libelo fueron realizadas por el cónyuge en complicidad con familiares suyos.

• Que ha visto a su cónyuge H.J.M.L. esporádicamente, cuando él, con ánimo de molestarle, se acerca a la casa; violando la medida cautelar dictada para protegerle a ella, que le prohíbe a él acercarse a ella.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada reconvino al actor, en la disolución del vínculo conyugal, invocando las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 ejusdem, y señaló lo siguiente:

• Que en fecha 7 de septiembre de 1.985, contrajo matrimonio con el ciudadano H.J.M.L., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que de esa unión crearon dos hijas, M.A. y Oriany Victoria, nacidas en fecha 9 de diciembre de 1.980 y 23 de octubre de 1.986, respectivamente, mayores de edad.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Mis Chinas, situada en la Avenida Carabobo, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que el ciudadano H.J.M.L., fue cambiando su personalidad amable y cordial, a ser una persona controladora, agresiva y grosera hacia su persona, a tal punto de agredirle y amenazarle de muerte, de acosarla continuamente, y tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía General de la República, en Septiembre del 2007, Fiscal N° 47.

• Que su cónyuge H.J.M.L., ha retrasado la investigación recusando a varios fiscales, y actualmente el expediente se encuentra en la Fiscalía 132, ubicada en la Sede del Ministerio Público ubicada en la esquina de Ferrenquin.

• Que el ciudadano H.J.M.L. le ha amenazado, y cancela los contratos de las compañías de electricidad e Hidrocapital, dejando la vivienda común sin esos servicios básicos.

• Que con su actitud infringe los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Admitida la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora reconvenida compareció a los fines de su contestación (f.166), dentro del lapso legal correspondiente, y expresó lo siguiente:

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya asumido una conducta controladora, agresiva y grosera, y menos agredir y amenazar de muerte a su cónyuge, la ciudadana E.O.O.D.M..

• Que su representado es una persona humilde pero con educación sustentada en la moral, buenas costumbres y el respeto de la dignidad humana.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya recusado Fiscales del Ministerio Público, o retrasara la denuncia que sin fundamento haya interpuesto su cónyuge. Siendo interpuesta la denuncia luego de iniciado el proceso de divorcio.

• Que la denuncia presentada por su cónyuge E.O.O.D.M., tiene como finalidad apropiarse del inmueble que sirvió de asiento conyugal, el cual fue abandonado por ella.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya cancelado los servicios.

• Que el inmueble había sido abandonado por ella como se evidencia de inspección ocular efectuada en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:

• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 100, Tomo 145. (f.6)

Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Acta de matrimonio N° 576, de fecha 7 de septiembre de 1.981, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.8)

Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple del acta de nacimiento No. 123, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., del 20 de enero de 1987, correspondiente a la ciudadana Oriany Victoria. (f.9).

Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de constancia de datos filiatorios expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros, correspondiente a la ciudadana M.A.A.O., titular de la cédula de identidad No. 14.680.890, siendo registrada como fecha de nacimiento el día 9 de Diciembre de 1.980. (f.10).

Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.176-183).

Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informes referente a notificación expedida por la Fiscal Auxiliar 132 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Juez de Violencia contra la Mujer (1ro.) en Función de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (f.185). Esta prueba no fue impulsada en el lapso correspondiente.

• Prueba de informes referente a notificación Nro. 5394-07, concerniente a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Vida y la Integridad Psicofísica de la División de Investigaciones de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales. (f.188). Esta prueba no fue impulsada en el lapso correspondiente.

• Testimonial del ciudadano C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 5.016.832.

Esta prueba fue evacuada, y la declaración obra a los folios 190 y 191 de este expediente, examinado conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deposición esta que pasa este Tribunal a señalar y analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas al testigo C.R.A. (f.190 y 191):

Primera Pregunta: “¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.M.L. y E.O.O.D.M.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco”. “Segunda Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que dice tener si le consta que dichos ciudadanos vivían como marido y mujer en la quinta Thais o Las Chinas, ubicada en la Avenida Carabobo de la Urbanización el Pinar del Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el año 2007, cuando ella abandono el hogar conyugal?. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”. “Tercera Pregunta: “¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.O.O.D.M., abandono el hogar conyugal que tenia constituido con nuestro representado H.J.M.L., en la direccion señalada?. Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento”. “Cuarta Pregunta: “¿Qué de razones fundados de sus dichos?. Seguidamente respondió el testigo: “Bueno en noviembre de 2007, fui a visitar a Marcano y vi que no había nada por que se habían llevado todas sus cosas y le pregunte que había pasado y me dijo que se había ido su esposa de la casa quedando vacía y en ese entonces estaba bastante afligido”

Afirmó el testigo conocer a los ciudadanos H.J.M.L. y E.O.O.D.M., que le consta que los mencionados ciudadanos tenían como domicilio conyugal la Quinta Thais o las Chinas, ubicada en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Pinar del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el año 2007 cuando la ciudadana E.O.O.D.M. abandonó el hogar. Que le consta que la ciudadana E.O.O.D.M. abandonó el hogar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge E.O.O.D.M., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, encuentra este Tribunal que estamos en presencia, de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, con la declaración rendida por el ciudadano C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 5.016.832, promovida por la parte actora, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.

La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, RC-00921, N° exp. 03-448, donde se estableció:

…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe

.

La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez

.

Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…

.

Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, O.R.P.T., volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:

“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.

Por consiguiente, luego de haber dejado claro el criterio de la SALA este Juzgador observa que de la declaración del testigo C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 5.016.832, promovido por la parte actora, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarlo contundente, eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que me merece CONFIANZA y FE, que está demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL invocada por la parte actora y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente pronunciamiento.

Por lo tanto, se observa que la declaración rendida por el testigo C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 5.016.832, fue conteste y concordante en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en su testimonio, ya que su respuesta fue dada de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones y por consiguiente el abandono voluntario, por parte de la ciudadana E.O.O.D.M., así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges H.J.M.L. y E.O.O.D.M..

Por otra parte, del material probatorio aportado al proceso. se puede observar que no quedó demostrado el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora, respecto de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo dicha causal improcedente, y ASÍ SE DECIDE.

Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, ciudadana E.O.O.D.M., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos H.J.M.L. y E.O.O.D.M., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Por otro lado se pudo observar, que la parte demandada, se limitó a rechazar y a negar los alegatos que hiciera su cónyuge, sin promover pruebas en el proceso, en consecuencia, considera éste sentenciador, que lo alegado por el actor H.J.M.L., respecto del abandono voluntario del que fue objeto por su cónyuge ha quedado demostrado con las probanzas aportadas en el proceso.

Ahora bien, respecto de la reconvención propuesta por la parte demandada, inherente a las causales contenidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 ejusdem, no logró demostrar la situación señalada, en virtud que no aportó prueba alguna al proceso que demostrara los hechos alegados.

Por lo tanto, demostrados como han quedado los hechos invocados por la parte actora, respecto del abandono voluntario por parte de su cónyuge; no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

En consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, H.J.M.L. y la demandada E.O.O.D.M.; No siendo procedente en derecho el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil propuesto por la parte actora, ni la RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana E.O.O.D.M., por no haberse demostrado los hechos alegados. Así expresamente se decide.-

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano H.J.M.L. contra la ciudadana E.O.O.D.M.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano H.J.M.L. contra la ciudadana E.O.O.D.M., con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por el ciudadano H.J.M.L. contra la ciudadana E.O.O.D.M.; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano H.J.M.L. contra la ciudadana E.O.O.D.M., con fundamento a la Causal el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana E.O.O.D.M., contra el ciudadano H.J.M.L.; CUARTO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 7 de septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el No. 576.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida y por cuanto ha existe vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi

Asunto: AH1A-F-2008-000114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR