Decisión nº 380-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Fronterizo Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Marzo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-046158

ASUNTO TRIBUNAL : 7C-272-13

DECISIÓN No 380-14

Siendo la oportunidad legal para dictar de oficio decisión en la presente causa, iniciada en contra de los imputados H.J.R.C. Y J.A.B.R., en virtud de haberse vencido el plazo legal previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo sin que el mismo así lo hiciera, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

    En fecha 26-11-2013, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos H.J.R.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.905.217, nacido en fecha 23-11-1995, estado civil soltero, Profesión u Oficio GAMUSERO, hijo de A.C. y de A.R., Residenciado en el sector El Ebano, en el Toreao, al lado del Colegio de las Cruces, Municipio M.d.E.Z., manifesta que no hay número de calle o casa, y J.A.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.775.574, nacido en fecha 31-05-1990, estado civil concubino, Profesión u Oficio obrero, hijo de I.M.R. y J.B., Residenciado en el sector El Ebano, en el Toreao, al lado del Colegio de las Cruces, Municipio M.d.E.Z., manifesta que no hay número de calle o casa, Teléfono: 0261-5113658, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores delito cometido en perjuicio de A.D.N.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem siendo que los imputados de actas, y en consecuencia obligado a cumplir con la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Fronterizo Penal del Estado Zulia, y la obligación de presentar cada uno, dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo previsto en los Numeral 3° y 8° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se acordó la prosecución del presente proceso el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara a los libros de registros de ingreso y egreso de causas y actuaciones, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.

    Es menester para este Juzgador señalar, que desde el momento de haberse llevado a efecto el Acto de Individualización; a saber (26-11-2013) hasta el día de hoy 20-03-2014, han transcurrido ciento catorce (114) días continuos, sin que el Ministerio Público, haya procedido a la acusación, o por el contrario, solicitado el sobreseimiento de la presente causa.

    Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

    “Artículo 363. Duración. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

    Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código . (Negritas de este tribunal).

    En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 60 días fijado por ley, venció el día 26-01-2014, y que aún así, transcurrieron un total de ciento catorce (114) días continuos sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, siendo que al respecto el artículo 364 del texto adjetivo penal, establece:

    Si vencidos los lapsos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada

    .

    Razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar de oficio el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Fronterizo Penal del Estado Zulia, con competencia temporal Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara el Archivo Judicial de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos H.J.R.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.905.217, nacido en fecha 23-11-1995, estado civil soltero, Profesión u Oficio GAMUSERO, hijo de A.C. y de A.R., Residenciado en el sector El Ebano, en el Toreao, al lado del Colegio de las Cruces, Municipio M.d.E.Z., manifesta que no hay número de calle o casa, y J.A.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.775.574, nacido en fecha 31-05-1990, estado civil concubino, Profesión u Oficio obrero, hijo de I.M.R. y J.B., Residenciado en el sector El Ebano, en el Toreao, al lado del Colegio de las Cruces, Municipio M.d.E.Z., manifesta que no hay número de calle o casa, Teléfono: 0261-5113658, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores delito cometido en perjuicio de A.D.N.G.. SEGUNDO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26-11-2013 al referido ciudadano; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos H.J.R.C. Y J.A.B.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

    Abg. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 380-14

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.N.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR