Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-001169

PARTE ACTORA: H.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 5.084.162

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.L. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.532.

PARTE DEMANDADA: GRUPO VENECIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17-07-2006, bajo el número 7, tomo A-25

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.350.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada V.D.C.L.H., apoderada judicial del ciudadano H.M., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su representado prestó sus servicios a una empresa que tiene por objeto la actividad de la construcción denominada DESARROLLOS INMOBILIARIOS ESCAZU, la cual realizó una sustitución de patrono en fecha 27 de mayo del 2009, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que también tiene por objeto la actividad de la construcción, denominada GRUPO VENECIA, C.A; que su representado tenía tres años y once meses a la orden de las empresas antes mencionadas, contados desde la fecha 16 de octubre del 2006 hasta el 27 de mayo del 2009, desempeñando el cargo de vigilante en la obra de construcción del Centro Comercial Altamira, ubicado en la Avenida F.O.d.B.; que en mayo del 2009 la empresa GRUPO VENECIA, C.A. continua desarrollando la obra en la cual su representado ocupó el mismo cargo, en las mismas condiciones en la obra, hasta la fecha 20 de septiembre 2010; que su representado cumplía una jornada de 7 días a la semana, en el horario de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., lo que arroja un total de 14 horas nocturnas diarias; que dichas horas no eran canceladas en su totalidad, igual que el bono nocturno; que los recibos no eran calculados de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012; que en fecha 20 de septiembre del 2010 se le notificó a su representado que no continuaría desempeñando el cargo de vigilante en la obra; que en fecha 15 de octubre del mismo año le fue entregado a su representado por la empresa GRUPO VENECIA, C.A. un planteamiento de pago de la liquidación laboral por la cantidad de Bs.15.474,29, cancelado en dos pagos, que se hizo caso omiso a las reglas pertinentes en la Contratación Colectiva de la Construcción 2003-2003 (sic) 2007-2009 y 2010-2012, por lo que demanda a la mencionada empresa, las siguientes cantidades: por concepto de pago de 11.956 horas extraordinarias Bs.133.507,64; por concepto de bono nocturno Bs.41.461,28, por diferencia de prestaciones sociales; preaviso Bs.6.099,90, antigüedad Bs.50.636,52, vacaciones y bono vacacional Bs.51.340,83, utilidades Bs.64.217,71, bono de asistencia Bs.8.239,58, costa y costos e indexación, estimando la cuantía de la demanda en Bs.462.154,49.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en siete (7) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, resultando infructuoso, luego de dos (2) suspensiones de la causa, por lo por lo que le cedió la palabra a las partes en la prolongación de la audiencia, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: en original y copia simple, recibos de pago emitidos por las empresas DESARROLLO INMOBILIARIO ESCAZU, C.A. y GRUPO VENECIA, C.A., siendo reconocidos sólo los provenientes de esta última, mereciendo valor estos en cuanto a lo percibido por el ciudadano H.M. (folio 37 al 75, primera pieza). En original, convenio de pago suscrito por las partes por Bs.15.474,29 en pagos fraccionados a favor del demandante, lo cual no es objeto de controversia, por que así lo reconoce la accionada (folio 76, primera pieza). En copia simple y copia certificada, estatutos de las empresas DESARROLLO INMOBILIARIO ESCAZU, C.A. y GRUPO VENECIA, C.A., en cuyos documentos figuran los mismos accionistas, y de igual objeto social, y en ese sentido se aprecian (folios 25 al 36, primera pieza). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, siendo reconocidos sólo los de la empresa GRUPO VENECIA, C.A., por lo que es inoficiosa la prueba con respecto a estos. Se evacuó la testimonial de la ciudadana Marianyelis Narváez, quien entre otras cosas, dijo conocer de vista, trato y comunicación al demandante; que conoce la obra “Centro Comercial Altamira”, que tiene conocimiento que el demandante trabajaba en esa obra, que tiene conocimiento que trabajaba los sábados y domingos desde el año 2006 hasta el 2010; que trabajaba desde las 5 de la tarde hasta las 7 de la mañana; que tiene conocimiento que el actor trabajaba en el centro comercial desde que se construía; que cuidaba arena, piedra, cabilla, cosas de construcción. A las repreguntas dijo que no tiene interés en que el accionante gane el juicio; que le consta que éste se dirigía a la obra y no a otro sitio porque lo veía cruzar la avenida, que su casa queda casi en frente de la avenida y se ve todo claro hacia allá; que no tiene ninguna relación con el ciudadano H.M.. El ciudadano J.G.M., dijo conocer de vista, trato y comunicación al demandante; que conoce la obra “Centro Comercial Altamira”, que laboró en la obra; que tiene conocimiento que el demandante trabajaba en esa obra; que tiene conocimiento que trabajaba desde el año 2006 hasta el 2010; que no tiene conocimiento si en algún momento determinado apareció en la obra algún sindicalista de la construcción; que tiene conocimiento que el demandante trabajaba en esa obra, primero en la estructura y después como vigilante; que piensa que la estructura se terminó mas o menos en el 2010; que los últimos trabajos que se hicieron en el centro comercial en el 2010 fueron pega de cerámica, pega de ventanas, puertas y bloque porque lo que hicieron fue la estructura, y en ese tiempo él (actor) trabajó como vigilante nocturno; que cuidaba todo el centro comercial y material, todo. A las repreguntas dijo que trabajó en la empresa Grupo Venecia en la obra desde el último del 2005, 2006, que no se recuerda exactamente de la fecha; que comenzaron a trabajar la estructura; que él salió el primero del 2006 o último del 2005, mas el señor quedó trabajando como vigilante nocturno; que vive al frente de la obra; que le consta que era el vigilante nocturno, que entraba en la tarde y salía en la mañana; que la estructura no se encontraba terminada cuando el señor Martínez pasó a ser vigilante; que no sabe que interés tiene en el juicio; que se le cancele su cuestión que se le debe, porque se lo merece, que no sabría la cantidad. Las declaraciones de los anteriores testigos, bajo la soberana y libre apreciación de este juzgado, no merecen valoración, ante el interés del juicio y la imprecisión de sus dichos. Cedida la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la demandada: en original, “liquidación de prestaciones sociales”, de la cual se desprende los conceptos recibidos por el actor por el tiempo de servicio sostenido en su libelo, que con deducciones totalizaron Bs.15.474,29, y así se valora (folio 09, segunda pieza). En original, el convenio de pago sobre el cual este tribunal hizo referencia probatoria, acompañado de comprobantes de pago (folios 10 al 13, segunda pieza). En original, comunicación de fecha 21 de septiembre que tiene impresa el logo de la accionada, remitida a ésta por el ciudadano H.M., con el fin de manifestar su intención de poner fin al vínculo laboral, cuya firma fue reconocida por éste, mereciendo valor en tal sentido (folio 14, segunda pieza). En copia simple, “constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad” emitida por la Alcaldía del Municipio S.B.d.B., documento administrativo que no es pertinente a la controversia (folio 15). En copia simple y original, recibos de pago y vouchers, que por concepto de préstamos y salario recibiera el ciudadano H.M.d. períodos del 2009 y 2010, a los cuales se les extiende la valoración precedentemente asumida (folios 16 al 124, segunda pieza). La prueba de informe solicitada a la Dirección General Sectorial Técnica Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio S.B., arrojó que en sus archivos reposa constancia de “cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones” a nombre del proyecto “Conjunto Residencial Altamira”, en fecha 12 de mayo del 2008, documento administrativo que de igual forma es impertinente a la litis (folio 154, segunda pieza). Rindió declaración la ciudadana M.C., quien entre otras cosas, adujo que estaba en la parte de ventas desde el año 2008 al 2010; que podía tener conocimiento de la parte de nómina de la compañía; que no tuvo conocimiento que el ciudadano H.M. haya trabajado horario nocturno; que lo contrataron para el horario diurno, que el horario nocturno estaba por una empresa privada: A las repreguntas dijo que trabajaba para Grupo Venecia desde el 2005; que entró allí trabajando en un proyecto para Costa Rica, que luego inmediatamente la pasaron al grupo Venecia; que no trabajó en el centro comercial desde su inicio, cuando ella entró allí ya estaba hecho el centro comercial, eso estaba listo, no había construcción alguna; que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a seis de la tarde; que no trabajaba los fines de semana, que la oficina administrativa trabaja de lunes a viernes; que el único problema legal que ha tenido el demandante con la empresa es el de “ahorita”; que no tiene conocimiento si mientras el demandante estuvo en la obra se perdió algún elemento o alguna cosa o fue acusado por eso por la empresa. Estos dichos tampoco merecen valoración, ante el inminente interés de la deponente en la causa al laborar para la accionada. Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a interrogar al ciudadano H.M., quien entre otras cosas dijo que empezó a trabajar de vigilante el 12 de octubre del 2005; que el primer sueldo fue 75 mil “bolos” que trabajó tres días; que laboraba vigilancia pura nocturna; que duró trabajando mas o menos tres meses diurno y nocturno, que ellos no metían vigilantes; que tuvo que decirles que metieran vigilantes diurno; que se iban de vacaciones y venían sólo a tirarle el sobre; que ese es un sitio que si uno se duerme le roban hasta los cables; que el primer sobre se le perdió; que ellos dejaron esa obra abandonada, que no sabían si él existía; que no le pagaron cesta ticket, la hora nocturna; que trabajaba sábado y domingo hasta que se cansó; que trabajaba toda la semana diurna y le pagaban dos días; que trabajaba una semana diurna y una nocturna: que estuvo casi seis meses trabajando diurno y nocturno; que trabajaba su nocturno y trabajaba su diurno.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

De la confrontación del escrito libelar con la litis contestatio, el thema decidendum se circunscribirá a dilucidar como límites de la controversia lo concerniente al tiempo de servicio prestado por el demandante ante la sustitución de patrono alegada, el quantum de conceptos laborales, horas extraordinarias y bono nocturno, demandados mediante la aplicación de la normativa colectiva de la construcción.

En cuanto al tiempo de servicio, sostiene el ciudadano H.M. que prestó servicios como vigilante desde el 16 de octubre del 2006 hasta el 20 de septiembre del 2010, por cuanto se suscitó una sustitución de patrono de GRUPO VENECIA, C.A. por DESARROLLOS INMOBILIARIOS ESCAZU, sin embargo, la primera de las mencionadas nada dijo en su contestación sobre dicho reemplazo patronal, admitiendo ese hecho, aportando una liquidación que fue calculada por el prenombrado lapso libelar, por lo que bajo el principio de comunidad de la prueba, sin duda alguna debe considerarse el periodo indicado como duración de la relación de trabajo del actor, y así se establece.-

Con respecto a las 11.956 horas extraordinarias reclamadas, sostiene el demandante de autos que laboraba de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., por su parte la demandada lo contradice alegando que cumplía un horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., carga probatoria no cumplida por la empresa, por lo que debe tenerse por cierto el aducido por el ciudadano H.M., no obstante, según la labor de vigilancia desplegada por éste, a priori le es aplicable lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la jornada de once (11) horas; pero debido al excedente pretendido, este tribunal debe ordenar cancelar las cien (100) horas legales anuales previstas en el artículo 207 ibídem, vale decir, 1,92 horas semanales aproximadamente (100/52 semanas del año), considerando que el bono nocturno exigido, llamado así en el foro judicial, es el complemento de 30 % que debe añadirse al cálculo de las horas extraordinarias diurnas, a tenor de lo establecido 156 eiusdem, cuya base salarial será tomada de los recibos cursantes en autos, y en su defecto el asumido por el actor en su libelo, tomando en cuenta que las utilidades se calcularán con salario promedio (64 días anuales por meses completos de servicio, según la liquidación) y las vacaciones con el último salario, pues no se evidencia que la empresa las haya concedido, y así se declara.-

Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, el accionante debía demostrar el ámbito de aplicación, conforme al supuesto de afiliación de la accionada en las cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa, lo cual está establecido en las “DEFINICIONES” de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, circunstancia no evidenciada en autos, por ende, la norma que va a imperar en los cálculos será la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se evidencia una diferencia que a continuación se detalla, y así se decide.-

Horas extraordinarias nocturnas:

24,55 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.13,13 x 21 semanas desde el 16 /10 al 11/03/ 2007 = Bs.275,73

26,33 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.14,08 x 1 semana desde el 12 /03 al 18/03 2007 = Bs.14,08

28,72 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.15,36 x 65 semanas desde el 19 /03 al 15/06/ 2008 = Bs.998,40

32,74 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.17,51 x 1 semana desde el 16 /06 al 22/06/2008 = Bs.17,51

33,41 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.17,87 x 49 semanas desde el 23 /06/2008 al 31/05/2009 = Bs.875,63

52,51 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.28,08 x 5 semanas desde el 01 /06/ al 05/07/2009 = Bs.140,40

57,29 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.30,64 x 1 semana desde el 06 /07 al 12/07/2009 = Bs.30,64

52,51 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.28,08 x 1 semana desde el 13 /07 al 19/07/ 2009 = Bs.28,08

62,06 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.33,19 x 1 semana desde el 20/07 al 26/07/2009 = Bs.33,19

52,57 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.28,11 x 6 semanas desde el 27/07 al 06/09/2009 = Bs.168,66

62,12 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.33,22 x 1 semana desde el 07/09 al 13/09/2009 = Bs.33,22

52,57 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.28,11 x 10 semanas desde el 14/09 al 22/11/2009 = Bs.281,10

62,12 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.33,22 x 1 semana desde el 23/11 al 29/11/2009 = Bs.33,22

52,57 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.28,11 x 4 semanas desde el 30/11 al 27/12/2009 = Bs.112,44

62,12 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.33,22 x 1 semana desde el 28/12 al 03/01/2010 = Bs.33,22

50,13 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.26,81 x 1 semana desde el 04/01 al 10/01/2010 = Bs.26,81

52,57 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.28,11 x 5 semanas desde el 11/01 al 14/02/2010 = Bs.140,55

71,67 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.38,33 x 1 semana desde el 15/02 al 21/02/2010 = Bs.38,33

33,42 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.17,87 x 1 semana desde el 22/02 al 28/02/2010 = Bs.17,87

60,94 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.32,59 x 1 semanas desde el 01/03 al 07/03/2010 = Bs.32,59

55,81 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.29,85 x 3 semanas desde el 08/03 al 28/03/2010 = Bs.89,75

86,21 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.46,11 x 1 semana desde el 29/03 al 04/04/2010 = Bs.46,11

55,81 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.29,85 x 2 semanas desde el 05/04 al 18/04/2010 = Bs.59,70

65,94 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.35,26 x 2 semanas desde el 19/04 al 02/05/2010 = Bs.70,52

75,83 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.40,55 x 1 semana desde el 03/05 al 09/05/2010 = Bs.40,55

64,18 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.34,32 x 6 semanas desde el 10/05 al 20/06/2010 = Bs.205,92

78,82 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.42,15 x 1 semana desde el 21/06 al 27/06/2010 = Bs.42,15

75,83 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.40,55 x 2 semana desde el 28/06 al 11/07/2010 = Bs.81,10

64,18 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.34,32 x 2 semanas desde el 12/07 al 25/07/2010 = Bs.68,64

75,83 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.40,55 x 1 semana desde el 26/07 al 01/08/2010 = Bs.40,55

64,18 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.34,32 x 5 semanas desde el 02/08 al 05/09/2010 = Bs.171,60

75,83 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.40,55 x 1 semana desde el 06/09 al 12/09/2010 = Bs.40,55

64,18 x 1,3 / 7 x 1,5 x 1,92 = Bs.34,32 x 1 semana desde el 13/09 al 19/09/2010 = Bs.34,32

Total a pagar por horas extraordinarias Bs.4.323,13

Prestación de antigüedad de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma será calculada en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes, que no es más que el salario diario más la alícuota correspondiente a utilidades y bono vacacional, en consecuencia corresponde al actor lo que se discrimina de seguida:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional Alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

octubre 739,92 26,43 4,70 7,00 0,51 31,64 0,00 31,64 0,00 0,00 0,00

noviembre 739,92 26,43 4,70 7,00 0,51 31,64 0,00 2,64 0,00 0,00 0,00

diciembre 739,92 26,43 4,70 7,00 0,51 31,64 0,00 5,27 0,00 0,00 0,00

2007 enero 739,92 26,43 4,70 7,00 0,51 31,64 5,00 7,91 0,00 158,19 158,19

febrero 739,92 26,43 4,70 7,00 0,51 31,64 5,00 10,55 0,00 158,19 316,37

marzo 847,64 30,27 5,38 7,00 0,59 36,24 5,00 13,18 0,00 181,22 497,59

abril 865,6 30,91 5,50 7,00 0,60 37,01 5,00 16,20 0,00 185,06 682,65

mayo 865,6 30,91 5,50 7,00 0,60 37,01 5,00 19,29 0,00 185,06 867,70

junio 865,6 30,91 5,50 7,00 0,60 37,01 5,00 22,37 0,00 185,06 1052,76

julio 865,6 30,91 5,50 7,00 0,60 37,01 5,00 25,46 0,00 185,06 1237,82

agosto 865,6 30,91 5,50 7,00 0,60 37,01 5,00 28,54 0,00 185,06 1422,87

septiembre 865,6 30,91 5,50 7,00 0,60 37,01 5,00 31,62 0,00 185,06 1607,93

octubre 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 34,71 0,00 185,49 1793,42

noviembre 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 35,16 0,00 185,49 1978,90

diciembre 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 35,62 0,00 185,49 2164,39

2008 enero 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 36,07 0,00 185,49 2349,87

febrero 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 36,53 0,00 185,49 2535,36

marzo 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 36,98 0,00 185,49 2720,84

abril 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 37,05 0,00 185,49 2906,33

mayo 865,6 30,91 5,50 8,00 0,69 37,10 5,00 37,06 0,00 185,49 3091,82

junio 931,23 33,26 5,91 8,00 0,74 39,91 5,00 37,07 0,00 199,55 3291,36

julio 1006,96 35,96 6,39 8,00 0,80 43,16 5,00 37,31 0,00 215,78 3507,14

agosto 1006,96 35,96 6,39 8,00 0,80 43,16 5,00 37,82 0,00 215,78 3722,92

septiembre 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 38,33 2 76,67 292,94 4015,86

octubre 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 38,85 0,00 216,28 4232,14

noviembre 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 39,37 0,00 216,28 4448,42

diciembre 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 39,88 0,00 216,28 4664,69

2009 enero 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 40,39 0,00 216,28 4880,97

febrero 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 40,91 0,00 216,28 5097,25

marzo 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 41,42 0,00 216,28 5313,52

abril 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 41,93 0,00 216,28 5529,80

mayo 1006,96 35,96 6,39 9,00 0,90 43,26 5,00 42,45 0,00 216,28 5746,08

junio 1582,8 56,53 10,05 9,00 1,41 67,99 5,00 42,96 0,00 339,96 6086,03

julio 1690,73 60,38 10,73 9,00 1,51 72,63 5,00 45,30 0,00 363,14 6449,17

agosto 1584,6 56,59 10,06 9,00 1,41 68,07 5,00 47,76 0,00 340,34 6789,51

septiembre 1656,55 59,16 10,52 9,00 1,48 71,16 5,00 49,83 4 199,33 555,13 7344,64

octubre 1584,6 56,59 10,06 10,00 1,57 68,23 5,00 52,16 0,00 341,13 7685,77

noviembre 1584,6 56,59 10,06 10,00 1,57 68,23 5,00 54,24 0,00 341,13 8026,90

diciembre 1656,55 59,16 10,52 10,00 1,64 71,32 5,00 56,32 0,00 356,62 8383,52

2010 enero 1638,12 58,50 10,40 10,00 1,63 70,53 5,00 58,66 0,00 352,65 8736,17

febrero 1584,6 56,59 10,06 10,00 1,57 68,23 5,00 60,93 0,00 341,13 9077,30

marzo 1647,19 58,83 10,46 10,00 1,63 70,92 5,00 63,01 0,00 354,60 9431,90

abril 1911,19 68,26 12,13 10,00 1,90 82,29 5,00 65,32 0,00 411,44 9843,34

mayo 1834,8 65,53 11,65 10,00 1,82 79,00 5,00 68,57 0,00 394,99 10238,33

junio 2022,14 72,22 12,84 10,00 2,01 87,06 5,00 71,55 0,00 435,32 10673,65

julio 2044,65 73,02 12,98 10,00 2,03 88,03 5,00 73,14 0,00 440,17 11113,82

agosto 2109,96 75,36 13,40 10,00 2,09 90,85 5,00 74,42 0,00 454,23 11568,04

septiembre 2022,14 72,22 6,02 10,00 2,01 80,24 5,00 76,32 6 457,92 859,14 12427,18

Total de prestación de antigüedad Bs.12.427,18, menos lo recibido en Bs.12.103,39, resulta la diferencia de Bs.323,79

Total a pagar diferencia de prestación de antigüedad: Bs.323,79

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

0,00 12,46 0,00 0,00

0,00 12,63 0,00 0,00

0,00 12,64 0,00 0,00

158,19 12,92 1,70 1,70

316,37 12,82 3,38 5,08

497,59 12,53 5,20 10,28

682,65 13,05 7,42 17,70

867,70 13,03 9,42 27,12

1052,76 12,53 10,99 38,12

1237,82 13,51 13,94 52,05

1422,87 13,86 16,43 68,49

1607,93 13,79 18,48 86,96

1793,42 14,00 20,92 107,89

1978,90 15,75 25,97 133,86

2164,39 16,44 29,65 163,51

2349,87 18,53 36,29 199,80

2535,36 17,56 37,10 236,90

2720,84 18,17 41,20 278,10

2906,33 18,35 44,44 322,54

3091,82 20,85 53,72 376,26

3291,36 20,09 55,10 431,36

3507,14 20,30 59,33 490,69

3722,92 20,09 62,33 553,02

4015,86 19,68 65,86 618,88

4232,14 19,82 69,90 688,78

4448,42 20,24 75,03 763,81

4664,69 19,65 76,38 840,20

4880,97 19,76 80,37 920,57

5097,25 19,98 84,87 1005,44

5313,52 19,74 87,41 1092,85

5529,80 18,77 86,50 1179,34

5746,08 18,77 89,88 1269,22

6086,03 17,56 89,06 1358,28

6449,17 17,26 92,76 1451,04

6789,51 17,04 96,41 1547,45

7344,64 16,58 101,48 1648,93

7685,77 17,62 112,85 1761,78

8026,90 17,05 114,05 1875,83

8383,52 16,97 118,56 1994,39

8736,17 16,74 121,87 2116,26

9077,30 16,65 125,95 2242,20

9431,90 16,44 129,22 2371,42

9843,34 16,23 133,13 2504,55

10238,33 16,40 139,92 2644,48

10673,65 16,10 143,20 2787,68

11113,82 16,34 151,33 2939,01

11568,04 16,28 156,94 3095,95

12427,18 16,10 166,73 3262,68

Total de intereses por prestación de antigüedad: Bs.3.262,68, menos lo recibido en Bs.2.192,58, resulta la diferencia de Bs.1.070,10

Total a pagar por diferencia de intereses por prestación de antigüedad: Bs.1.070,10

Vacaciones y bono vacacional:

2006-2007: 15+7 = 22

2007-2008: 16+8 = 24

2008-2009: 17+9 = 26

2009-2010: 16,50+ 9,16 = 25,66

97,66 días x Bs.69,08 = Bs.6.746,35, menos lo recibido en liquidación en Bs.1.434,12, resulta la diferencia de Bs.5.312,23

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.5.312,23

Utilidades:

2006: 10,66 días x Bs.26,42 = Bs.281,63

2007: 64 días x Bs.30,00 = Bs.1.920,00

2008: 64 días x Bs.33,61 = Bs.2.151,04

2009: 64 días x Bs.48,54 = Bs.3.106,56

2010: 42,75 días (según liquidación) x Bs.67,37 = Bs.2.880,06

Total Bs.10.339,29, menos lo recibido en Bs.1.744,20, resulta la diferencia de Bs.8.595,09

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.8.595,09

Total pagar: Bs.15.301,21

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano H.M. contra la empresa GRUPO VENECIA, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Horas extraordinarias nocturnas: Bs.4.323,13

Prestación de antigüedad de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.323,79

Intereses de prestación de antigüedad corresponde: Bs.1.070,10

Vacaciones y bono vacacional: Bs.5.312,23

Utilidades: Bs.8.595,09

Total pagar al ciudadano H.M.: Bs.15.301,21

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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