Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-001147

PARTE ACTORA: P.H.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.202.922,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.651.

PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS SAN MARINO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de diciembre de 2004, bajo el número 24, Tomo A-34.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.304.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 07 de abril de 2011 y sus prolongaciones los días 2 de mayo de 2011 y 06 de mayo de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano P.H.M.Y. en contra de la empresa CERÁMICAS SAN MARINO C.A., antes identificados, el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes

I

Alega la parte actora que su relación laboral con la empresa demandada se inició en fecha 23 de enero de 2006, desempeñando inicialmente le cargo de obrero de construcción; que sus labores consistían en cavar pozos, cargar sacos de cemento, levantar herramientas pesadas como mandarrias, llevar materiales, como cabillas, bloques, vaciar placas de concreto; que la accionada jamás le concedió elementos de seguridad y protección necesarios a fin de evitar las lesiones; que al conocer sobre sus dolencias, la empresa lo cambió al cargo de operador de montacargas; que aquí tenía que lidiar manualmente con el peso de las cargas de cerámica; que fue despedido sin haber recibido el correspondiente examen pre retiro en fecha 31 de marzo de 2008; que contaba con 2 años, 3 meses y 8 día de servicios; que en fecha 7 de abril de 2008 se le realizó una resonancia magnética donde se aprecia una serie de patologías, señalando la cronología de los estudios médicos y los diagnósticos realizados; que en informe médico de la Dra. A.S., fechado el 24 de septiembre de 2008, se evidencia que no solo tiene un padecimiento en la columna sino que se ha irradiado a su miembro inferior derecho y que se incrementa con bipedestación prolongada y el levantamiento de carga, concluyendo que se evidencia discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 Y L5-S-1, con protusión discal L4-L5 y H.N.P., L5-S1, canal lumbar estrecha; que la empresa no lo ha ayudado en los tratamientos médicos. Con fundamento en lo anterior, reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por lucro cesante, indemnización del ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización pro daño moral; peticionando el pago de la suma de Bs.299.737,00, así como también el pago de las costas y costos, indexación e intereses. En el escrito de subsanación que le fuera ordenado (f.29 y su vto.), el accionante expresamente indica que “…el mencionado organismo (INPSASEL) es el único autorizado a dar la certificación de accidente u enfermedad de índole ocupacional y que en la actualidad se encuentra colapsado ante tantos trabajadores que exigen la certificación de sus padecimientos…”.

La demanda, previa subsanación del libelo, es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2010 (f.34 y 35). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 8 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 8 y 16 de diciembre de 2010; oportunidad esta última en la cual el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar, acordando incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda (f.96 al 99), la representación judicial de la empresa accionada alega la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no consta que el accionante haya incorporado al expediente la certificación de accidente en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, no cumpliendo con la subsanación que fuera ordenada por el Tribunal de Sustanciación. Respecto al fondo de la demanda, reconoce la fecha de inicio y culminación, pero que la misma lo fue por renuncia del trabajador, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, objetando que haya prestado servicios como Obrero; que lo cierto que su cargo siempre fue de Operador de Montacargas y sus funciones eran las de operar el montacargas; afirmando que siempre se le dotaron de los implementos de seguridad, con la notificación de riesgo y charlas de seguridad; negando que el actor tenga algún padecimiento de salud; y que sus síntomas y padecimientos fueron detectados luego de terminada la relación laboral a partir del mes de abril de 2008; en base a ello, niega el origen ocupacional del padecimiento del actor, objetando la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes se aprecia que la relación laboral su fecha de inicio y culminación son aceptadas; así mismo, se admite que el actor tiene un padecimiento de salud y que no consta en autos una certificación que determine su origen laboral. Por otro lado, se debaten 1) el cargo desempeñado en el decurso de la relación de trabajo, pues la empresa ha negado que alguna vez se desempeñara como obrero, aduciendo que siempre fue operador de montacargas; 2) el origen ocupacional de la enfermedad que actualmente padece el actor; 3) la procedencia de todos los conceptos derivados de indemnizaciones por enfermedad profesional y, 4) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de higiene y seguridad laboral.

A los fines de distribuir la carga probatoria en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma en que se dio contestación a la demanda, corresponderá a la parte patronal demostrar que el trabajador siempre se desempeñó como Operador de Montacarga, así como también que dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones de higiene, prevención y seguridad laborales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al origen ocupacional del padecimiento, corresponde al actor demostrar la relación de causalidad entre el padecimiento y las funciones que ejercía.

De esa manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes. Como documentos fundamentales a la demanda, la representación accionante aporta las siguientes:

- Copia simple de informe médico emanado de Resonancia Magnética Oriente C.A. expedido por la médico radiólogo D.L., copia simple de informe médico expedido por la neurocirujano Norbelys Quintero, cuatro récipes médicos expedidos por Norbelys Quintero, original de consulta de fisiatría realizada por el médico F.R. en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui (DIRESAT) de fecha 5 de abril de 2008, dos copias simples de récipes médicos expedidos por A.S., copia simple de informe médico expedido por A.S., copia simple de autorización para retirar medicinas (f.12 al 22). Al respecto, se advierte que en la audiencia de juicio, única oportunidad procesal para realizar el control probatorio en el proceso laboral venezolano, fueron impugnadas por la representación demandada las originales por emanar de terceros en juicio y las que fueron aportadas en copias, a excepción de la cursante al folio 18 y 22 del expediente. En este sentido, se indica que ciertamente las documentales consignadas en originales emanan de terceras personas que no acudieron a ratificar su contenido, por lo que las mismas, así como las impugnadas por ser aportadas en reproducciones fotostáticas, deben ser desechadas como pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo atinente a la cursante al folio 18, se aprecia que se trata de un original de instrumental pública administrativa y por ende con valor probatorio, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta, expedido el 15 de abril de 2008, donde se señala que el hoy demandante presenta una hernia discal en L5-S-1 y, en cuanto a la copia de memorandum que riela al folio 22, de fecha 22 de septiembre de 2008, acredita que la empresa le entregó en esa fecha al actor autorización para retirar las medicinas que allí se indican y así se declara.

- Copia simple de planilla intitulada Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 15 de septiembre de 2008 (f.33 al 35), la que carece de valor probatorio por cuanto fue impugnada por aportarse en fotostatos, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por lo que se desecha como prueba de acuerdo a lo regulado en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la parte actora incorporó los siguientes medios probatorios:

- Marcados A-1 a la A-4 (f.54 al 57), recibos de pago de salario a nombre del hoy demandante, impugnados por ser copias y adicionalmente por no estar suscritos, siendo que su promovente no insistió en hacerlos valer ni promovió medio probatorio adicional con tal fin, tales recibos se desechan del cúmulo probatorio y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la accionada marcada A-5 (f.58), con eficacia probatoria por haber sido reconocida por la contraparte y evidencia el pago de las prestaciones sociales del trabajador, así como que el motivo de la finalización de la relación laboral fue el despido del trabajador; más sin embargo, aprecia quien decide que no aparece reflejado pago alguno por las indemnizaciones derivadas del despido, circunstancia que eventualmente podrá ser tomada en cuenta al ponderar la indemnización por daño moral y así se declara.

- Copias de factura con membrete del establecimiento Resonancia Magnética Oriente C.A. a nombre de P.M., de Informe de examen practicado en la columna lumbosacra por el mencionado organismo e Informe médico firmado por la neurocirujano Norbelis Quintero (f.59 al 61); durante el desarrollo del debate público, fueron impugnadas por la representación demandada, por lo que se desechan del proceso y así se decide.

- Exhibición de del examen médico pre retiro practicado al accionante. Durante la Audiencia de Juicio, la representación judicial demandada manifestó no exhibirlo por cuanto no existe, pues no le fue realizado al trabajador. Ahora bien, en lo atinente a la aplicación de las consecuencias legales reguladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte actora promovente no realizó afirmaciones precisas sobre el contenido de tal instrumental que merecieran valor probatorio en caso de su no exhibición, por lo que no pueden aplicarse tales consecuencias jurídicas; sin perjuicio, claro está, de la presunción que en contra del patrono puede activarse al no haber practicado el examen médico pre retiro al hoy demandante y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Durante su evacuación la parte accionada presenta al Tribunal los ocho últimos recibos de pago de nómina a favor del accionante y la planilla por pago de prestaciones (f.130 al 139), indicando respecto de los recibos que nos los aporta en forma íntegra, por cuanto lo debatido en esta causa es la procedencia o no de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional; a su vez, la representación actora no realiza observaciones en cuanto a las documentales consignadas, por lo que el Tribunal los estima con valor de prueba y así se declara.

- Informe requerido a la sociedad mercantil Resonancia Magnética Oriente C.A., ubicada en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., a los fines de que informara sobre la veracidad de Informe de Resonancia Magnética practicada en la columna lumbosacra del ciudadano P.M. expedido en fecha 07 de abril de 2008 (f.117 y 118), el cual fuera atacado por la contraparte, manifestando que se trataba de un documento emanado de tercero. Al respecto, el Tribunal se remite a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluye en que tal impugnación resulta a todas luces desacertada, mereciendo entonces plena eficacia probatoria de conformidad al contenido del artículo 10 eiusdem e interesando a la causa que el 7 de abril de 2011 se le hizo una resonancia magnética al hoy actor, la cual arrojó como resultado “…Espondiloartopatía con discopatía degenerativa difusa lumbosacra; prominente hernia discal central L5-S1 compresiva en saco tecal; hernias discales centrales L3-L4 y L4-L5; hipertrofia facetaria L4 a S1 y moderada estrechez de la amplitud del canal raquideo lumbar…” y así se declara.

- Informe al Centro Medico Zambrano C.A., ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre la veracidad de Informe Médico emitido en fecha 11 de abril de 2008 a nombre del actor; sus resultas cursan al folio 114 del expediente, con valor fidedigno, pero nada aportan a la causa en virtud de que en tales informes se indica que no reposa expediente alguno a nombre de dicho ciudadano y así se declara.

A su vez, la sociedad accionada promovió los siguientes elementos de prueba:

- Notificación de riesgo expedida por la empresa accionada y suscrita por el demandante en señal de haberla recibido en fecha 8 de diciembre de 2006 donde se indican los riesgos asociados al cargo de Operador, los agentes causantes, el sistema de prevención y las medidas a cumplir por el trabajador (f.65 al 71); instrumentales aceptadas en su contenido y firma por la representación judicial demandante durante el debate oral, interesando que en el ejercicio de tal cargo existen riesgos asociados a lesiones en la columna, referido específicamente al izamiento de cargas por encima de los cincuenta (50) kilogramos, mala técnica en izamiento de peso, lo cual puede causar lumbalgias, dorsalgias, hernias lumbares y molestias en la columna; indicándose dentro del sistema de prevención, charlas de seguridad y como medidas preventivas al trabajador que “…Trabaje siguiendo los procedimientos establecidos, aplique lo indicado en las charlas, respete las normas de seguridad, uso de EPP, levante peso con las piernas, no con la columna y con la espalda recta, pida ayuda si el peso excede de su capacidad…” y así se declara.

- Inducción al trabajador de fecha 8 de diciembre de 2006 debidamente suscrita por el hoy accionante (f.72); documental aceptada por la contraparte y por ende con mérito probatorio, interesando al juicio que se indica que el cargo desempeñado es Operador y que se le ha dado información verbal y escrita sobre todo lo referente a seguridad e higiene industrial y así se declara.

- Acta intitulada de compromiso programa de conservación visual de fechas 15 de enero de 2007 y 9 de abril de 2007 (f.73 y 74), sin observaciones por parte del actor, por lo que merecen valor de prueba y verifica que el hoy demandante se compromete a usar correctamente el equipo de protección visual y mantenerlo en buen estado y así se declara.

- Constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo y de dotación y uso de equipos de protección personal, firmada por el hoy demandante en fecha 8 de diciembre de 2006 (f.75 y 76), reconocida por la parte adversaria de la prueba y por ende se estima como prueba, interesando que se establece como una condición insegura las lesiones osteomusculares, y en el Acta referida a Seguro Preventivo por Agente de Riesgo y Uso de Implemento de Seguridad, expresamente se señala que “…Adopte posición corporal correcta en su trabajo. No se exponga a sobreesfuerzo físico corporal al manejar materiales, use herramientas para tal fin o utilice ayuda. Use y mantenga en buen estado los medios de trabajo…” y así se declara.

- Constancia de dotación de uniformes y equipos de protección personal, por el cual el ex trabajador manifiesta recibir la dotación completa de equipos requeridos para la ejecución segura de sus tareas, de acuerdo al riesgo particular al cual se encuentran expuestos, así como planillas de control de sus entregas (f.77 al 82), documentales privadas aceptadas por la representación actora, por lo que merecen valor probatorio y demuestra lo antes reseñado y así se declara.

- Constancias de charlas de seguridad (f.83 al 86), reconocidas por la parte demandante sin observaciones durante la Audiencia Oral, por lo que merecen eficacia probatoria, evidenciándose la asistencia del entonces trabajador a tales exposiciones sobre seguridad en el trabajo y así se declara.

- Análisis de seguridad en el trabajo (A.S.T) con membrete de la accionada con relación a los equipos básicos de protección personal para la operación: camisas, pantalón, botas de seguridad (f.87 al 89); documentales aceptadas por la contraparte y en consecuencia con valor probatorio, siendo demostrativas de lo antes indicado y así se declara.

- Planilla relativa a la inscripción del trabajador demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la participación de retiro realizada por la empresa ante ese organismo (f.90 al 92); instrumentales con mérito probatorio por ser reconocidos por la representación actora, constatándose la inscripción del demandante por ante ese órgano administrativo como obrero y así se declara.

- Constancia médica expedida en fecha 13 de enero de 2006 por el Dr. E.M., cirujano pediatra, donde indica que el hoy demandante se encuentra apto para trabajar (f.93); instrumental que a pesar de emanar de un tercero en juicio quien no compareció a ratificar su contenido, fue aceptada por la contraparte, por lo que el Tribunal le merece valor de prueba, interesando que la misma fue expedida trece (13) días antes de iniciarse la relación de trabajo que hoy nos ocupa y que su estado de salud era óptimo y así se declara.

- Reposos médicos a nombre del trabajador por presentar cuadros virales (f.94 y 95); documentales que si bien en principio no deben merecer valor probatorio, por emanar de terceras personas y no constar su ratificación vía testimonial, los mismos fueron aceptados por la contraparte, por lo que se aprecian como pruebas, sin embargo nada aportan a la resolución de este juicio y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre la inscripción del hoy actor y sobre la Planilla 14-03; sus resultas rielan del folio 121 al 123 del expediente, con valor de prueba en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando al juicio que se certifica la inscripción del hoy demandante por ante ese órgano social y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSER MENDEZ HERRERA, J.R. MATA NUÑEZ, H.R. NUÑEZ PÉREZ, LARRY JARLO PERICANA PÉREZ, R.J. TRAMRIA LIMA, R.C.A.B. y J.D.J. D’ARMAS, quienes no acudieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y, en tal sentido, encuentra que la pretensión accionada es un cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

En la oportunidad de distribuir la carga probatoria quedó asentado que se trata de un hecho incontrovertido el que el demandante presenta una enfermedad, respecto a la cual no existe dictamen emanado del organismo administrativo respectivo que establezca su origen ocupacional ni tampoco el grado de incapacidad que le produce al trabajador.

En este sentido es de precisar en primer término que si bien conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el organismo competente para establecer el origen ocupacional de un padecimiento de un trabajador (facilitándose la labor del juez), considera quien decide en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también es perfectamente posible que en el supuesto de que tal dictamen no conste en el expediente, el Tribunal pueda determinar a través del cúmulo probatorio, el origen profesional de determinada dolencia, padecimiento o siniestro, en cuyo caso, corresponde al trabajador la carga probatoria. En base a estas consideraciones se desestima el planteamiento realizado por la representación demandada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y así se decide.

Pues bien, la litis se centra en determinar, si el padecimiento físico en la columna vertebral que sufre el actor (hernia) es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la misma, mediante el establecimiento de la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

Del estudio del expediente, se observa que se encuentra suficientemente evidenciado que el hoy demandante se desempeñó inicialmente como Obrero, tal y como se desprende de la planilla de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde expresamente la empresa informa que este es el cargo desempeñado (f.91) y que con posterioridad en fecha 8 de diciembre de 2006, pasó a prestar servicios como Operador (f.65 al 89).

Así mismo, existe suficiente constancia procesal de todos y cada uno de los riesgos inherentes al cargo de operador (f.67 al 69 y 87 al 89), así como de las actividades y la actuación que debía llevar a cabo tanto la empresa como el trabajador para evitar las dolencias o lesiones osteomusculares.

Del análisis de estas documentales aportadas por la misma empresa, se observa que se está conteste en que la actividad desplegada por el hoy demandante podía conllevar eventualmente una dolencia como la que nos ocupa en este juicio.

De igual forma, se verifica de las actas procesales, el cumplimiento por parte de la sociedad accionada de sus deberes en materia de higiene y seguridad industrial para evitar dolencias como las que nos ocupan, dentro de las cuales estaban la suficiente y constante instrucción del trabajador para evitarlos y la provisión del equipo para prestar el servicio (f.65 al 89).

Ahora bien, respecto al estado de salud que presentaba el ciudadano P.H.M., antes de iniciar sus actividades dentro de la empresa demandada, se observa que riela a los autos (f.93) constancia médica de fecha 13 de enero de 2006, antes del inicio de la relación laboral (23 de enero de 2006), promovida por el entonces patrono, que podría equipararse a un examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, donde se diagnostica que el demandante se encontraba apto para trabajar, es decir, que no presentaba las patologías que hoy padece. En este sentido y con respecto a la existencia o no del examen médico pre-empleo, se advierte que la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia número 505 de fecha 17 de mayo de 2005, dictaminó que su realización es obligatoria para el empleador y que su inobservancia constituye una presunción en su contra.

En este contexto, del estudio del expediente, adicionalmente se observa que no hay constancia que durante la existencia de la relación de trabajo, el hoy actor haya manifestado o participado de alguna dolencia del tipo como las que nos ocupan; empero, existe veracidad y certeza respecto a que específicamente siete (7) días después de concluido el vínculo laboral (el 7 de abril de 2008) y, sin que mediara algún tipo de infortunio, se le diagnostica en el área de la columna vertebral del accionante un total de cinco (5) padecimientos (f.118), dolencias que precisamente fueron aceptadas por la empresa como riesgos en la prestación del servicio (f.65 al 71 y 87 al 89)

Tal cúmulo de circunstancias, hacen concluir a quien sentencia, con fundamento al in dubio pro operario, aplicable a caso de autos de acuerdo a lo contemplado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 206 del 14 de febrero de 2007, que ante el hecho constatado de que el actor en una fecha inmediata anterior al inicio de la relación de trabajo se encontraba apto para trabajar y que seguidamente a la finalización de la misma, sin que mediara examen médico pre retiro (tal como reconoció la apoderada judicial en la audiencia de juicio al exigirse su exhibición), se evidencia que el resultado de resonancia magnética de columna lumbosacra, arrojó espondiloartropatía con discopatía degenerativa difusa lumbosacra, prominente hernia discal central L5-S1 comprensiva en saco tecal, hernias discales centrales L3-L4, L-4L-5, hipertrofia facetaria de la L4 a S1 y moderada estrechez de la amplitud del canal raquídeo lumbar (f.117 y 118), cuyo riesgo estaba expresamente reconocido por el empleador en el ejercicio de las actividades desarrolladas por su ex trabajador, lo que hace concluir en el origen ocupacional de la enfermedad que presenta el accionante y así se declara.

Ciertamente se tiene conocimiento que el M.T., en Sala de Casación Social, en sentencia número 41 del 12 de febrero de 2010, señaló que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, pero en el caso que se analiza, resulta claro que la misma deviene de las actividades desarrolladas por el hoy actor a favor de la demandada.

Precisado lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos de responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual, en base a los cuales fueran realizadas peticiones libelares.

En lo atinente a la responsabilidad objetiva, esto es, aquella que deriva de la simple ocurrencia del infortunio laboral, sin necesidad de determinar ningún otro extremo más allá que la certificación de tal hecho durante la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador para con su patrono, ciertamente es de concluir que, en el presente juicio al quedar evidenciado que se trata de una enfermedad profesional la padecida por el demandante existe responsabilidad objetiva del empleador y así se declara. Sin embargo, es de destacarse que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la responsabilidad objetiva, son supletorias, ya que de acuerdo al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones especiales de la Ley en esta materia. En tal sentido, se aprecia del cúmulo probatorio, que el hoy accionante se encuentra debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aun estando comprobada la responsabilidad objetiva de la demandada, debe declararse improcedente la petición fundamentada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

En lo referente a la responsabilidad subjetiva, es decir, aquélla en que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normativas de prevención, se observa, del acervo probatorio que quedó comprobado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral por parte del entonces empleador, así como también que la empresa demandada instruyó en forma constante al trabajador sobre los riesgos y lo dotó de los implementos necesarios de seguridad; consecuentemente con ello, no existe convicción alguna en quien sentencia respecto a que la hernia padecida por el hoy demandante se deba a una actuación culposa o conducta abusiva del patrono al no adoptar medidas necesarias para evitar este tipo de enfermedades derivadas del incumplimiento de las normativas que regulan la prevención y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono. En mérito de ello, al no existir procesalmente prueba tendiente a establecer fehacientemente la condición legal ya señalada, mal pueden ser declaradas procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se declara.

En lo referente a la demostración del hecho ilícito por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor como presupuesto necesario para que prospere la indemnización por responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia nacional, ha sostenido que corresponde al demandante tal carga procesal probatoria; en este sentido no se encuentra elemento de comprobación alguna del cual pueda derivarse el hecho ilícito, esto es, que el daño (enfermedad padecida) haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, por lo que el pedimento efectuado en tal sentido debe ser declarado improcedente y así se declara.

En cuanto al daño moral, se precisa que aun cuando no puede hablarse de daño moral derivado por hecho ilícito, tal como fuera reclamado por la representación accionante en su escrito libelar, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede al momento de decidir sobre un pedimento, considerar y aplicar la norma correcta para estimarlo o desestimarlo, aun cuando ésta no haya sido alegada por la parte. Es así, que en el caso de autos se ha establecido la responsabilidad objetiva por la enfermedad padecida, los que nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente que la enfermedad que presenta el accionante es de origen ocupacional que determinó la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva del patrono, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente asunto y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del mismo, se toman en cuenta los siguientes parámetros, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, todo sentenciador, tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, de acuerdo a los parámetros dictados en la sentencia número 144, de la referida Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:

- La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, se observa que el trabajador adolece de espondiloartropatía con discopatía degenerativa difusa lumbosacra, prominente hernia discal central L5-S1 compresiva en saco tecal, hernias discales centrales L3-L4 y L4-L5, hipertrofia facetaria L4 a S1, estrechez de la amplitud del canal raquídeo lumbar; no existe a los autos el grado de incapacidad que produce;

- La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

- Grado de culpabilidad de la demandada: No hay evidencia procesal de violación de las normas de higiene y seguridad industrial. Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la sociedad accionada más no así la responsabilidad subjetiva, incluso respecto de esta última hay constancia del cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral;

- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante tiene un nivel de instrucción primaria, en virtud de las actividades desempeñadas, así como que devengó sumas salariales muy cercanas al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

- Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que una vez finalizada la prestación de servicio, procedió el patrono a cancelar de manera inmediata los conceptos derivados de la finalización del vínculo laboral; no obstante, se advierte que si bien al momento del pago se indicó que la terminación lo era por despido, no canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que si bien no fue reclamado por el trabajador, es un elemento que se pondera;

Pues bien, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta instancia, estima como una indemnización justa y equitativa por tal concepto, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), monto que deberá ser pagado al accionante por la demandada CERÁMICAS SAN MARINO, C.A. y así se resuelve. Se condena a la corrección monetaria de este monto a partir de la expiración del lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia, en acatamiento a lo establecido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social número 657 del 30 de abril de 2009.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, la pretensión procesal debe ser declarada parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano P.H.M.Y. en contra de la empresa CERÁMICAS SAN MARINO, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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