Decisión nº 065-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos H.P.P. y M.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.945.864 y V- 11.067.693 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados J.L.R.V. y A.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.952 y 145.702 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CARAMBA 999 C.A., TAZ MANIA SHOES SAN FELIPE C.A., FARAYA C.A. y FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A., así como la ciudadana R.A.H. (A TITULO PERSONAL).

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadano Abogado L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.712.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TAZ MANIA SHOES CIUDAD CHINITA C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano Abogado L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.712.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Los accionantes de actas incoaron formal demanda el 18 de mayo de 2012 y en fecha 11 de junio de 2012, el apoderado actor presentó formal diligencia DESISTIENDO DEL PROCEDIMIENTO solo por lo que respecta a la accionada Sociedad Mercantil FARMACIA SÚPER SALUD C.A.

Asimismo, tenemos que el 23 de julio de 2012, se presentó escrito mediante el cual se solicitó el llamado a la causa (como tercero interviniente) de la Sociedad Mercantil TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., admitiéndose éste en fecha 20 de septiembre de 2012.

Así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 8 de abril de 2013, dándosele entrada en fecha 11 del mismo mes y año.

Luego, en fecha 22 de abril de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo, luego de varias suspensiones de la causa acordadas por las partes, el día 27 de mayo de 2014, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Los prenombrados demandantes mediante su respectivo escrito libelar y reforma, expusieron los fundamentos de su demanda en los siguientes términos:

Indican que fueron inicialmente contratados el 14 de marzo de 2007, el ciudadano H.P.P. y el 30 de mayo de 2006, la ciudadana M.C.T.N., ambos por la ciudadana R.A.H., ello para prestar sus servicios personales, directos, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para un grupo de entidades de trabajo integrado por las Sociedades Mercantiles TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., CARAMBA 999 C.A. (mejor conocida como TAZ MANÍA SHOES SAN FELIPE C.A.) y FARAYA C.A., cuya actual y principal accionista es la prenombrada ciudadana, siendo que ésta también es Presidenta de las Sociedades Mercantiles KUYA PUBLICIDAD C.A., FARMACIA SUPER SALUD C.A. y FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A., las cuales también forman del alegado grupo.

Señalan que a pesar de haber sido contratados inicialmente para laborar como trabajadores de la Sociedad Mercantil TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., eran rotados para prestar servicios en las empresas CARAMBA 999 C.A. (mejor conocida como TAZ MANÍA SHOES SAN FELIPE C.A.) y FARAYA, C.A., las cuales tienen el mismo objeto comercial, ello cubriendo los períodos vacacionales, faltas temporales por enfermedad y otras circunstancias que se presentaran con otros empleados, siendo que posteriormente volvían a ocupar sus locaciones de trabajo de origen y que ello fue así durante el total transcurso de sus relaciones laborales.

Que el demandante ciudadano H.P.P. ostentó el cargo de Vendedor, efectuando labores de atención y venta, así como todas aquellas actividades ordenadas por la ciudadana R.A.H.; que la ciudadana M.C.T.N., tenía el cargo de CAJERA, consistiendo sus labores en la recepción de efectivo, cheques, tarjetas de débito y crédito, así como cuadres de caja, reembolsos y depósitos al banco.

Que sus horarios de trabajo estaban comprendidos de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.

Que en fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana R.A.H., les notificó que la tienda cerraría sus puertas a partir del 28 de abril de 2012, alegando tener problemas con el arrendador del local y que tenía que entregar éste; que sin embargo laboraron hasta el 30 de abril de 2012, cuando les fue cancelada su última quincena, siendo despedidos inmediatamente y de manera verbal por la ciudadana R.A.H. (actual presidenta de la totalidad de las sociedades mercantiles accionadas), ello bajo el supuesto de ser los actores una carga económica que no podía seguir soportando y que posteriormente les cancelaría sus prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales adeudados, lo cual hasta la fecha no se ha concretado.

Que el prenombrado actor, como vendedor devengó siempre (desde su ingreso y hasta su egreso), a título individual, un salario variable compuesto por un sueldo fijo mensual, más comisiones por ventas, días feriados, domingos y días de descanso.

Destacan que la empresa a partir del 1º de enero de 2012, suprimió de sus recibos de pago lo reflejado por sueldo fijo mensual, lo cual venía apareciendo en los recibos anteriores, ello con la finalidad de disfrazar un salario muy por debajo del realmente cancelado.

Que el ciudadano H.P.P., percibió como último salario normal mensual la cantidad de Bs. F. 3.177,41 y la ciudadana M.C.T.N., Bs. F. 2.220,00.

En relación a lo peticionado por el ciudadano H.P.P., tenemos que éste señala que le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 32.714,74.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. F. 18.228,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 7.291,20.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (período comprendido del 15/03/2011 al 14/03/2012), reclama la cantidad de Bs. F. 3.273,00.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (período comprendido del 14/03/2008 al 13/03/2009), reclama la cantidad de Bs. F. 2.575,20.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (período comprendido del 14/03/2009 al 13/03/2010), reclama la cantidad de Bs. F. 316,00.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (período comprendido del 14/03/2010 al 13/03/2011), reclama la cantidad de Bs. F. 737,23.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 1.363,75.

Por concepto de Diferencia de Utilidades (períodos 2008, 2009, 2010 y 2011), reclama la cantidad de Bs. F. 1.374,70.

Por concepto de Paro Forzoso (Artículos 31 y 39 del Régimen Prestacional de Empleo), reclama la cantidad de Bs. F. 9.532,11.

Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. F. 80.636,68.

En relación a lo peticionado por la ciudadana M.C.T.N., tenemos que ésta señala que le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 22.154,11.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. F. 12.364,50.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 4.945,80.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (período comprendido del 30/05/2011 al 30/04/2012), reclama la cantidad de Bs. F. 2.170,42.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 925,00.

Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. F. 45.231,05.

Como fundamentos de derecho invocan lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 65, 66, 108, 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 21 y 22 del Reglamento de ésta última.

Por último indican que por los razonamientos expuestos demandan tanto a las Sociedades Mercantiles CARAMBA 999 C.A. (mejor conocida como TAZ-MANÍA SHOES SAN FELIPE C.A.), FARAYA C.A. y FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. (entendidas como formando parte de un Grupo de Entidades de Trabajo), como a la ciudadana R.A.H. (A TITULO PERSONAL), en su condición de Representante Legal y Accionista Principal de dichas empresas, ello a los fines de que les sean canceladas sus acreencias laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En relación a la contestación a la demanda presentada por la codemandada Sociedad Mercantil TAZ MANÍA SHOES SAN FELIPE C.A., ello por órgano de su apoderado judicial, tenemos que la misma es del tenor de lo siguiente:

Se niega que los codemandantes hayan prestado servicio para la referida empresa, esto debido a que nunca laboraron dentro de la tienda ubicada en el Centro Comercial San Felipe, por lo que carece de legitimidad para ser demandada en la presente causa.

Que no puede invocarse lo establecido en el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la solidaridad entre empresas que integran un grupo económico, mucho menos aplicarse al presente caso, ya que las relaciones laborales de los actores culminaron antes de la entrada en vigencia de dicho instrumento legal.

Que no se puede aplicar lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello bajo el supuesto de que dicha norma carece de efectividad por invadir materias de la denominada reserva legal, esto aunado a que en la derogada Ley Orgánica del Trabajo no se advierte que esté contemplada la solidaridad en los términos establecidos en la disposición reglamentaria.

Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda de los actores

En relación a la contestación a la demanda, presentada por la sociedad mercantil TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., ello por órgano de su apoderado judicial, tenemos que la misma es del tenor de lo siguiente:

Conviene que los demandantes fueron contratados por la empresa en las fechas indicadas en el escrito libelar, pero niega que tal contratación la haya efectuado la ciudadana R.A.H., a titulo personal; que en todo caso los vínculos laborales se convinieron solo por lo que respecta a la citada sociedad mercantil.

Niega que la contratación de los codemandantes se haya realizado para prestar servicios personales, directos, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para un supuesto grupo de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., CARAMBA 999 C.A., FARAYA C.A., KUYA PUBLICIDAD C.A., FARMACIA SUPER SALUD C.A. y FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A.; que en todo caso los vínculos laborales se convinieron solo por lo que respecta a la primera de las nombradas, para trabajar exclusivamente en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Chinita de Maracaibo.

Niega por no ser cierto que los actores hayan sido rotados para prestar servicios en otras empresas, esto en razón de que los demandantes siempre realizaron sus labores dentro de las instalaciones del negocio denominado TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A.; igualmente rechaza que el resto de las empresas referidas en el escrito libelar tengan el mismo objeto comercial.

Niega que la alegada rotación de personal, se haya realizado para cubrir los períodos vacacionales y faltas temporales por enfermedad de otros trabajadores, mucho menos que con posterioridad a las mismas volvieran los actores a ocupar sus locaciones de trabajo de origen.

Admite los cargos ocupados por los demandantes, pero niega que los mismos estuvieran subordinados con respecto a la ciudadana R.A.H., ello en razón de que las órdenes eran emitidas a éstos por los gerentes de la empresa.

Niega el horario de trabajo alegado por los demandantes y señala que los mismos laboraban de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar y un día rotativo de descanso semanal; que descansaban todos los días domingo de manera fija.

Admite que excepcionalmente los demandantes laboraban algunos domingos, ello cuando el personal que normalmente laboraba en tales días, avisaba que no asistiría, caso en el cual se compensaba el descanso con otro día durante la semana siguiente (además de recibir una contraprestación mayor a la usual).

Niega que la ciudadana R.A.H. haya informado a los trabajadores que la empresa cerraría sus puertas en fecha 26 de abril de 2012, ello por tener que entregar el local comercial donde funcionaba, esto bajo el supuesto de que tal notificación fue realizada por los representantes de la empresa TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A.

Niega que los demandantes hayan continuado laborando hasta el 30 de abril de 2012, ello en razón de que su último día de labores fue el 28 de abril de 2012; que por consideración se les canceló su última quincena, esto es, hasta el 30 de abril de 2012.

Niega que los demandantes hayan sido despedidos de manera injustificada, esto pues la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y que ello fue reconocido por los actores en la Inspectoría del Trabajo.

Reconoce que hubo problemas personales o comerciales entre el dueño de la empresa y el del local, por lo que niega que se trate de un cierre fraudulento y malintencionado.

Que en relación al demandante ciudadano H.P. y su inscripción tanto en el IVSS, como en el Régimen Prestacional de Empleo, alega la falta de cualidad del mismo para reclamar tales sumas; que en todo caso, son el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el organismo encargado de administrar el Sistema del Régimen Prestacional de Empleo, los que tendrían la legitimación activa para reclamar a la empresa el supuesto incumplimiento por la falta de inscripción de un trabajador.

Niega que el accionante ciudadano H.P., devengara un sueldo fijo mensual más comisiones por venta, días feriados, domingos y de descanso, ello bajo el supuesto de que éste únicamente tenía un sueldo a comisión y que en las semanas en que la misma no llegaba a cubrir el salario mínimo mensual (por decreto del Ejecutivo Nacional), se le cancelaba éste último, salvo en los casos en que el trabajador permaneciera en las instalaciones menos de 44 horas semanales; que cuando su comisión no llegaba a sueldo mínimo, se le prorrateaba según el tiempo efectivo laborado.

Señala que dicho actor devengaba un salario según sus ventas, por lo que no tenía un salario por unidad de tiempo.

Que para determinar el salario diario del prenombrado demandante, se le hacía un cuadre diario de caja (en el que se sumaban el total de ventas tanto en efectivo, tarjetas de débito, cheques y tarjetas de crédito), ello para determinar el total de sus ventas diarias. Que posteriormente se distinguían en un denominado Resumen de Vendedores las ventas realizadas de manera individual, aplicándosele el 3% a cada uno como su comisión diaria; que posteriormente se le cancelaba el acumulado de todas las comisiones en su semana o quincena respectiva.

Indica que sólo en casos muy eventuales, cuando algunos trabajadores solicitaban trabajar los domingos o cuando el personal que laboraba los domingos no podía asistir, se pagaba el día domingo según las ventas totales, calculadas al 4% y que en tales casos, se realizaba un pago (el mismo día domingo laborado) en efectivo de la comisión generada así como del bono de alimentos de ese día; que éste era el único pago en efectivo realizado, pues el resto de las cancelaciones (de lunes a sábado) eran efectuadas semanal o quincenal; que el beneficio de alimentación y/o cesta ticket era abonado en la tarjeta electrónica de alimentación de cada empleado.

Que en relación a los domingos y feriados, niega y contradice que los codemandantes laborasen en la totalidad de tales días, pues estos no estaban comprendidos en su horario normal de trabajo.

Que durante los años 2010 y 2011, en las temporadas de día de las madres (abril y mayo), regreso a clases (junio, julio y agosto), fue cuando se requirió muy esporádicamente el trabajo de los codemandantes en algunos días domingos. Que el trabajo prestado en tales días no superó en el caso de ninguno de los codemandantes más de 5 días al año.

Niega que fraudulentamente se haya suprimido de los recibos de pago lo reflejado por sueldo fijo mensual (que venía apareciendo en todos los recibos anteriores), por lo que niega que se hayan disfrazado los salarios por debajo de los realmente cancelados (salvo por los domingos laborados que eran pagados en efectivo, siendo que se compensaba a los vendedores cancelándoles el 4% en lugar de un 3%; que en el caso de la cajera, se hacía un pago adicional fijo),

Niega que los ciudadanos H.P. y M.T.N., hayan percibido los últimos salarios normales mensuales alegados por ellos, indicando que éstos devengaron Bs. F. 1.700,00 y Bs. F. 2.000,00 respectivamente.

En relación al ciudadano H.P., tenemos que la citada codemandada niega los montos reflejados mensualmente en el cuadro respectivo descrito en el escrito libelar, ello por no estar acordes con la realidad, dado que no se compaginan con los montos realmente percibidos por éste.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de antigüedad, esto bajo el supuesto de que lo que le corresponde por tal concepto le fue consignado por ante este Circuito Judicial y retirado por el prenombrado demandante.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ello bajo el supuesto de que la relación laboral no culminó por despido injustificado ni por retiro justificado, sino que fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, esto en razón de que tales conceptos fueron debidamente cancelados.

Niega que exista o le deba diferencia alguna por vacaciones y bonos vacacionales.

Niega que se le adeuden al prenombrado accionante unas supuestas Utilidades Fraccionadas, ello bajo el supuesto de que tal concepto le fue cancelado mediante una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales tramitada en este Circuito Judicial y retirada por el mismo.

Niega que le adeude al demandante una supuesta diferencia de Utilidades, ello bajo el supuesto de que los pagos de tales conceptos fueron efectuados de conformidad con el límite establecido en la ley; que la empresa pagaba 15 días, no 30 días.

Niega adeudarle alguna indemnización a dicho demandante por paro forzoso (Régimen Prestacional de Empleo), ello en razón de que es al respectivo organismo al que tiene que reclamarle y no a la empresa.

Señala que el demandante recibió por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 2.000,00, la cual debe ser deducida del monto a condenar.

Que por todo lo expuesto niega que se le adeude al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. F. 80.636,68, toda vez que a éste solo le corresponden Bs. F. 10.342,05, los cuales le fueron consignados en la fase de mediación.

En relación a la accionante ciudadana M.C.T.N., tenemos que la citada codemandada niega los montos reflejados mensualmente en el cuadro respectivo descrito en el escrito libelar, ello por no estar acordes con la realidad, dado que no se compaginan con los montos realmente percibidos por ésta.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de antigüedad, esto bajo el supuesto de que lo que le corresponde por tal concepto le fue consignado por ante este Circuito Judicial y retirado por la prenombrada demandante.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ello bajo el supuesto de que la relación laboral no culminó por despido injustificado ni por retiro justificado, sino que fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, esto en razón de que tales conceptos fueron debidamente cancelados.

Niega que se le adeuden al prenombrado accionante unas supuestas Utilidades Fraccionadas, ello bajo el supuesto de que tal concepto le fue cancelado mediante una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales tramitada en este Circuito Judicial y retirada por la misma; que los pagos de tal concepto eran efectuados de conformidad con el límite establecido en la ley; que la empresa pagaba 15 días, no 30 días.

Señala que el demandante recibió por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 7.500,00, la cual debe ser deducida del monto a condenar.

Que por todo lo expuesto niega que se le adeude a la prenombrada demandante, la cantidad de Bs. F. 45.231,05, toda vez que a ésta solo le corresponden Bs. F. 8.084,09, los cuales le fueron consignados en la fase de mediación.

Por último solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

En relación a la contestación a la demanda, presentada por la accionada Sociedad Mercantil FARAYA C.A., tenemos que la misma es del tenor siguiente:

Niega que los demandantes le hayan prestado sus servicios, ello como quiera que nunca laboraron en sus oficinas, por lo que carece de cualidad para sostener la presente causa.

Niega que forme parte de un grupo de empresas junto a las demás codemandadas. Asimismo observa que su objeto social es relativo a la construcción, diseño, alquiler y venta de bienes inmuebles, lo cual nada tiene que ver con el menoreo de calzados, por lo que resulta evidente que nada la vincula con la demandada a titulo principal, vale decir, TAZ MANÍA SHOES.

Refiere lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que se requiere que las empresas involucradas estén sometidas a una administración o control común y (y copulativa) que además constituyan una unidad económica de carácter permanente, presupuesto éste último que descarta que se de en el presente caso, señalando que no existe (mucho menos que sea de carácter permanente), ello por tratarse de dos negocios cuyo objeto social es disímil al extremo.

Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda.

En relación a la contestación de la demanda, presentada por la sociedad mercantil FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A., tenemos que la misma es del tenor siguiente:

Niega que los demandantes le hayan prestado sus servicios, ello como quiera que nunca laboraron en su sede ubicada en el Centro Comercial San Felipe, por lo que carece de cualidad para sostener la presente causa.

Niega que forme parte de un grupo de empresas junto a las demás codemandadas. Asimismo observa que su objeto social es relativo al expendio de medicamentos y productos de la salud, lo cual nada tiene que ver con el menoreo de calzados, por lo que resulta evidente que nada la vincula con la demandada a titulo principal, vale decir, TAZ MANÍA SHOES, ni con el resto de las accionadas.

Señala que para que prospere el alegato de los accionantes, se requiere que las empresas involucradas estén sometidas a una administración o control común y que además constituyan una unidad económica de carácter permanente, presupuestos éstos que descarta que se den en el presente caso, señalando que no existen, ello por tratarse de dos negocios cuyo objeto social es disímil al extremo.

Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda.

En relación a la contestación de la demanda, presentada por la accionada a titulo personal, ciudadana R.A.H., tenemos que la misma es del tenor siguiente:

Niega que los codemandantes le hayan prestado sus servicios de forma personal y directa, por lo que carece de cualidad para sostener este procedimiento. Indica que al no haber existido nunca una relación laboral entre los actores y ella, debe concluirse que ésta no tiene legitimación procesal para sostener la presente causa.

Manifiesta que los demandantes laboraron en forma exclusiva para una Sociedad Mercantil de la cual es accionista y directora, denominada TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., siendo que el único patrono que tuvieron los demandantes fue la referida sociedad mercantil.

Invoca lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, agregando que no conforma un grupo de empresas, ni unidad económica con el demandado a titulo principal. Igualmente señala que siendo que la empresa TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., no es una sociedad mercantil irregular, no puede aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 219 ejusdem.

Por último solicita sea declarada su falta de cualidad para actuar en la presente causa.

En relación a la contestación a la demanda, presentada por la accionada Sociedad Mercantil CARAMBA 999 C.A., tenemos que la misma es del tenor siguiente:

Niega que los codemandantes le hayan prestado sus servicios, ello como quiera que nunca laboraron en sus oficinas, aunado a que es imposible que hayan trabajado para ella, dado que desde antes del año 2010, no realiza actividad económica alguna; que tal situación se formalizó en dicha anualidad, como quiera que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo, le expidió una constancia en la que se evidencia su no actividad económica.

Que su objeto social era la venta de productos de los denominados “todo a mil” en el que se expendían ornamentos hogareños, así como juguetes y productos de bajo costo.

Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA TANTO POR LA ACCIONADA A TITULO PERSONAL, CIUDADANA R.A.H., COMO POR LAS DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES TAZ MANÍA SHOES SAN FELIPE C.A., FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. y FARAYA C.A.

Al respecto tenemos que las mencionadas sociedades mercantiles opusieron como defensa previa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que nunca existió una relación laboral entre los demandantes de autos y las mismas; igual así la accionada a titulo personal, ciudadana R.A.H., quien negó que los actores le hayan prestado sus servicios de forma personal y directa, manifestando a su vez, que estos trabajaron en forma exclusiva para una sociedad mercantil de la cual la es accionista y directora, esto es, para la empresa denominada TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A.

En relación a ello, tenemos que, la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que una causa no puede ser instaurada indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que tal y como se evidencia de las actas procesales, se tiene como un hecho admitido que los demandantes de autos fueron contratados por la Sociedad Mercantil TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA, C.A., cuya principal accionista es la accionada a titulo personal, ciudadana R.A.H., la cual también con tal carácter en el resto de las codemandadas, esto es, las Sociedades Mercantiles CARAMBA 999 C.A., TAZ MANIA SHOES SAN FELIPE C.A., FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. y FARAYA C.A. o bien conformando los órganos dirección de éstas (tal y como se evidencia tanto de las diversas actas constitutivas, como de otras documentales rieladas en autos y valoradas ut infra), empresas éstas en las cuales los hoy demandantes alegan haber sido rotados para cubrir faltas temporales, siendo devueltos posteriormente a su locaciones originales de trabajo.

Planteado lo anterior, tenemos que la accionada a titulo personal, no probó en las actas, que la sociedad mercantil TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., no fuese una sociedad mercantil irregular (lo cual era su carga), ello al cumplir ésta con el requisito de publicidad que norma la legislación mercantil, razón por la que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 219 del Código de Comercio y tener a la citada ciudadana como solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a los actores. Así se decide.

Así pues, resultando responsables solidarios la demandada a título personal, ciudadana R.A.H., así como el mencionado Tercero Interviniente, de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de los accionantes y comprobada la vinculación que existe entre la primera (entendida como accionista principal o conformando los órganos de dirección de las mismas) con el resto de las codemandadas es por lo que en criterio de este Juzgado y en el m.d.P.S. del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se establece que todas las accionadas en la presente causa deben tenerse como legitimadas para actuar y sostener la misma, siendo por ello que se declaran IMPROCEDENTES las faltas de cualidad opuestas en tal sentido. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Decidido lo anterior, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar, las defensas opuestas en los escritos de contestación a la demanda consignados en las actas, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados, esto es: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones (Fraccionadas y Diferencias) y Bonos Vacacionales (Fraccionados y Diferencias), Utilidades (Fraccionadas y Diferencias), así como lo correspondiente al denominado Paro Forzoso (artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que se dio contestación a la demanda, recae sobre las sociedades mercantiles accionadas, así como en las responsables solidarias la carga de probar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por los demandantes, esto es: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones (Fraccionadas y Diferencias) y Bonos Vacacionales (Fraccionados y Diferencias), Utilidades (Fraccionadas y Diferencias), así como lo correspondiente al denominado Paro Forzoso (artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Se promovieron originales de recibos y/o comprobantes de pago entregados a los demandantes ciudadanos H.P.P. y M.C.T.N. (P.P.A. “A”; folios del 5 al 30 y del 67 al 96); con los cuales pretenden demostrar las prestaciones de servicios, los cargos ostentados, las labores desempeñadas, los salarios devengados, lo pagado por comisiones, domingos y otros feriados laborados, las fechas de ingreso y egreso, lo cancelado por utilidades, vacaciones, intereses de prestaciones sociales y tarjetas de alimentación electrónicas.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 5, 10, 18, 24, 27 y 28, relativas al accionante ciudadano H.P., se observa que las mismas fueron impugnadas por las demandadas y el tercero interviniente, ello en razón de objetarse unas observaciones superpuestas en bolígrafo en sus textos. Al respecto, tenemos que el apoderado actor insistió en su valor probatorio, alegando que de las mismas se evidencian los cambios de modalidades de pagos que se hicieron de manera histórica al prenombrado demandante. Así las cosas tenemos que, siendo que se trata de documentos originales ante los cuales no se opuso el medio de ataque conducente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    Del mismo modo se observa que, no siendo objeto de impugnación alguna el resto de los recibos de pago promovidos, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    b.- Promovieron originales de “Cuadres Diarios de Caja”, “Informes de Cuadres” y “Resumen de Vendedores”, con las cuales pretenden demostrar las relaciones de trabajo, los cargos ostentados y el pago de comisiones canceladas a los vendedores durante sus relaciones laboral (P.P.A. “A”; folios del 118 al168). Así pues, siendo que tales instrumentales no fueron objeto de impugnación alguna, este Juzgado les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    c.- Promovieron formatos originales de “Relaciones de Pago de Días Domingos y Otros Feriados”, con las cuales pretenden demostrar las relaciones de trabajo, los cargos ostentados, las fechas de ingreso, así como lo cancelado por bono de alimentación y días feriados laborados (P.P.A. “A”; folios del 169 al 185). Así pues, siendo que tales instrumentales no fueron objeto de impugnación alguna, este Juzgado les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos M.J.Z.B., E.J.P.N., R.E.G.H., V.J.F.O. y L.J.F.A.. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que los promoventes no cumplieron con la carga procesal de presentar a los mismos para ser interrogados, razón por la cual, no hay testimoniales sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago emitidos a los demandantes desde sus ingresos, hasta la fecha en que terminaron las relaciones laborales. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TAZMANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A.

    .- DOCUMENTALES COMUNES A LOS CODEMANDANTES:

    Promovió comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por dicha sociedad mercantil, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual informa a dicha instancia administrativa que en fecha 28 de abril de 2012, cesaría en forma definitiva sus operaciones, ello en atención a la inminente entrega del local comercial en donde funcionaba la misma (P.P.D. “B”, folio 10). En relación a tal documental se observa que el apoderado actor la impugnó por ser impertinente e inconducente; por su parte la promovente insistió en su valoración, ello con el argumento de que a través de ella se demuestra la causa de terminación de las relaciones laborales de los actores.

    Al respecto este Juzgado observa que como quiera que tal documental coadyuva a la resolución de lo controvertido en la presente causa, es por que se le otorga valor probatorio, siendo que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    En relación a los medios probatorios referidos al demandante ciudadano H.P.P.

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió “Notificación de Cierre Definitivo”, en la cual se le notifica al prenombrado demandante, que en fecha 28 de abril de 2012, cesarían en forma definitiva las operaciones de la empresa (P.P.D. “B”; folios 11 y 12). En relación a tal documental se observa que el apoderado actor la impugnó por ser impertinente e inconducente; por su parte la promovente insistió en su valoración, ello con el argumento de que a través de ella se demuestra la causa de terminación de la relación laboral del referido actor.

    Al respecto este Juzgado observa que como quiera que tal documental coadyuva a la resolución de lo controvertido en la presente causa, es por que se le otorga valor probatorio, siendo que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promovió C.d.R.d.O.R.d.P.d.P.S., correspondiente al Asunto No. VP01-S-2012-000419, en el que consignó Bs. F. 10.342,05 a favor del prenombrado actor. (P.P.D. “B”, folio 13).

    En relación a tal documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandante in comento, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    1.3.- Promovió recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, los cuales suman un total de Bs. F. 2.000,00 (P.P.D. “B”; folios 14 y 15). En relación a tales instrumentales se observa que el apoderado actor las impugnó bajo el supuesto de que deben tenerse como pagos de salarios y no como adelantos de prestaciones sociales, esto en razón de no encontrarse debidamente soportados. La parte promovente insistió en su valor.

    Al respecto quien decide observa que tales documentales coadyuvan a la resolución de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se les otorga valor, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece, máxime si se tiene que la parte actora reconoció en la Audiencia de Juicio haber solicitado y recibido anticipos de prestaciones sociales.

    1.4.- Promovió “Constancia de Vacaciones” y “Planillas de Pagos de Vacaciones” (P.P.D. “B”; folios del 16 al 20).

    Por un lado y en relación a las documentales rieladas en los folios que van del 17 al 20, se observa que el apoderado actor las impugnó por tratarse de copias simples, razón por la cual este Juzgado las desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De otro lado y en relación a la documental inserta en el folio 16, se observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna por parte del apoderado actor, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5.- Promovió originales de la totalidad de los recibos de pago del prenombrado demandante (P.P.D. “B”; folios del 21 al 205). En relación tales documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por parte del apoderado actor, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la institución financiera BANCARIBE, ello a los efectos de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en el archivo de este Circuito Judicial Laboral.

    En relación a ello, tenemos que en fecha 11 de abril de 2014, se levantó Acta del siguiente tenor:

    …se le requirió a la Coordinadora del Archivo (Encargada), ciudadana I.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, que suministrara los expedientes contentivos de los Asuntos Nos. VP01-S-2012-000417 y VP01-S-2012-000419. En tal sentido, se entregó al Tribunal el físico del primero de los indicados, procediéndose a ordenar la realización de fotocopias de las actuaciones procesales (que el Tribunal tuvo a su vista) del mismo y que fueran indicadas por la parte promovente, quedando a criterio del Tribunal su valoración en la sentencia definitiva a proferirse en la presente causa. Se ordenó la incorporación como anexos a la presente acta, de las documentales respectivas, constantes de veintisiete (27) folios útiles. De otro lado y en lo que respecta al expediente No. VP01-S-2012-000419, la notificada informó a este Tribunal que dicho expediente fue remitido al Archivo Judicial como parte integrante del legajo No. 4343 y con Oficio No. CJM-095-14 de fecha 12 de febrero de 2014.

    (P.P. II, folios 16 al 44).

    En relación a las resultas de dicho medio probatorio se observa las mismas serán analizadas por este Juzgado, razón por la que se les otorga valor y su mérito será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.

    En relación a los medios probatorios referidos a la demandante ciudadana M.C.T.N.

  7. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió “Notificación de Cierre Definitivo”, en la cual se le notifica a la prenombrada demandante, que en fecha 28 de abril de 2012, cesarían en forma definitiva las operaciones de la empresa (P.P.D. “C”; folios 59 y 60). En relación a tal documental se observa que el apoderado actor la impugnó por ser impertinente e inconducente; por su parte la promovente insistió en su valoración, ello con el argumento de que a través de ella se demuestra la causa de terminación de la relación laboral del referido actor.

    Al respecto este Juzgado observa que como quiera que tal documental coadyuva a la resolución de lo controvertido en la presente causa, es por que se le otorga valor probatorio, siendo que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promovió C.d.R. y actuaciones relativas a la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, contenidas en el Asunto No. VP01-S-2012-000417, en el que consignó Bs. F. 8.084,09 a favor de la prenombrada reclamante. (P.P.D. “C”; folios del 61 al 80).

    En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por parte del demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    1.3.- Promovió recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, los cuales suman un total de Bs. F. 7.500,00 (P.P.D. “C”; folios del 81 al 86). En relación a tales documentales se observa que el apoderado actor las impugnó bajo el supuesto de que deben tenerse como pagos de salarios y no como adelantos de prestaciones sociales, esto en razón de no encontrarse debidamente soportados. La parte promovente insistió en su valor.

    Al respecto quien decide observa que tales instrumentales coadyuvan a la resolución de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se les otorga valor, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece, máxime si se tiene que la parte actora reconoció en la Audiencia de Juicio haber solicitado y recibido anticipos de prestaciones sociales.

    1.4.- Promovió “Planilla de Vacaciones” (P.P.D. “C”, folio 90). En relación a tal documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    1.5.- Promovió originales de la totalidad de los recibos de pago de la prenombrada demandante (P.P.D. “C”; folios del 91 al 326). En relación tales documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por parte del apoderado actor, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la institución financiera BANCARIBE, ello a los efectos de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en el archivo de este Circuito Judicial Laboral.

    En relación a ello, tenemos que en fecha 11 de abril de 2014, se levantó Acta del siguiente tenor:

    …se le requirió a la Coordinadora del Archivo (Encargada), ciudadana I.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, que suministrara los expedientes contentivos de los Asuntos Nos. VP01-S-2012-000417 y VP01-S-2012-000419. En tal sentido, se entregó al Tribunal el físico del primero de los indicados, procediéndose a ordenar la realización de fotocopias de las actuaciones procesales (que el Tribunal tuvo a su vista) del mismo y que fueran indicadas por la parte promovente, quedando a criterio del Tribunal su valoración en la sentencia definitiva a proferirse en la presente causa. Se ordenó la incorporación como anexos a la presente acta, de las documentales respectivas, constantes de veintisiete (27) folios útiles. De otro lado y en lo que respecta al expediente No. VP01-S-2012-000419, la notificada informó a este Tribunal que dicho expediente fue remitido al Archivo Judicial como parte integrante del legajo No. 4343 y con Oficio No. CJM-095-14 de fecha 12 de febrero de 2014.

    (P.P. II, folios 16 al 44).

    En relación a las resultas de dicho medio probatorio se observa las mismas serán analizadas por este Juzgado, razón por la que se les otorga valor y su mérito será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TAZ MANÍA SAN FELIPE C.A.

    .- DOCUMENTALES:

    .- Promovió copia certificada de su acta constitutiva (P.P.D. “D”; folios del 3 al 54), ello con la finalidad de demostrar su objeto social y/o actividad económica. En relación a tal instrumental se observa que el apoderado actor no realizó impugnación alguna, ello aunado a que se trata de una copia simple de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FARAYA C.A.

  10. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copia certificada de su acta constitutiva (P.P.D. “D”; folios del 56 al 58 y del 61 al 70), ello con la finalidad de demostrar su objeto social y/o actividad económica. En relación a tal instrumental se observa que el apoderado actor no realizó impugnación alguna, ello aunado a que se trata de una copia simple de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    1.2.- Promovió original de su Declaración Jurada de Ingresos Brutos (Impuestos a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial), con la cual pretende demostrar su actividad económica (P.P.D. “D”; folios 59 y 60). En relación a tal instrumental se observa que el apoderado actor no realizó impugnación alguna, ello aunado a que se trata de una copia simple de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARAMBA C.A.

  11. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copia certificada de su acta constitutiva (P.P.D. “D”; folios del 72 al 74 y del 82 al 86). En relación a tal instrumental se observa que el apoderado actor no realizó impugnación alguna, ello aunado a que se trata de una copia simple de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    1.2.- Promovió original de documento emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SAMAT), con el cual pretende demostrar que desde el 2010, no tiene actividad económica. (P.P.D. “D”, folios 75 al 81). En relación a tal instrumental se observa que el apoderado actor no realizó impugnación alguna, ello aunado a que se trata de una copia simple de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A.

  12. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copia certificada de su acta constitutiva (P.P.D. “D”; folios del 88 al 90 y del 93 al 101). En relación a tal instrumental se observa que el apoderado actor no realizó impugnación alguna, ello aunado a que se trata de una copia simple de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    1.2.- Promovió original de su Declaración Jurada de Ingresos Brutos (Impuestos a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial), con la cual pretende demostrar su actividad económica (P.P.D. “D”; folios 91 y 92). En relación a tal instrumental se observa que el apoderado actor no realizó impugnación alguna, ello aunado a que se trata de una copia simple de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    Finalmente y respecto de la accionada a titulo personal, ciudadana R.A.H., se observa que la misma indica que no tiene medio probatorio y por ende prueba alguna que aportar en la causa, ello dado que los codemandantes no laboraron para ella.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 27 de mayo de 2014, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez (apercibiéndolos de que se tenían como juramentados), procedió a interrogar a los codemandantes ciudadanos H.P.P. y M.C.T.N..

    En relación a las respuestas obtenidas tenemos que los actores reconocieron de manera expresa, haber solicitado y cobrado anticipos de prestaciones sociales. En tal sentido y toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto le sea desfavorable a los declarantes, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión, es por lo que se le concede valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  13. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  14. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  15. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Declaradas como han sido IMPROCEDENTES, tanto la defensa de fondo opuesta por la demandada a título personal ciudadana R.A., referida a su alegada Falta de Cualidad, como la opuesta en el mismo sentido por las empresas TAZ MANÍA SHOES SAN FELIPE C.A., FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. y FARAYA C.A., es por lo que se pasara de seguidas a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes de autos, de cuyas acreencias resultan responsables las sociedades mercantiles TAZ MANÍA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., CARAMBA 999 C.A., TAZ MANIA SHOES SAN FELIPE C.A., FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. y FARAYA C.A. (entendidas todas como formando parte de un Grupo de Entidades de Trabajo), así como la demandada a título personal, ciudadana R.A.H..

    En aras de llevar a cabo los cálculos respectivos, se deja constancia que el régimen legal aplicable a los actores, es el establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Del mismo modo, se indica que los salarios a considerar serán aquellos que se desprendan de las actas procesales, esto es, los que se demuestran de los diversos recibos de pago del actor. Así se establece.

    En relación al ciudadano H.P.P., tenemos que el mismo se hizo acreedor de las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado. El salario integral lo conforman el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades), vale decir, su incidencia diaria.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el actor in comento devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Fecha de Ingreso: 14-03-2007

    Fecha de Egreso: 30-04-2012

    PERÍODO SALARIO BASICO

    Bs. F. OTRAS ASIGNACIONES

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*30/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDIT. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Abr-07

    May-07

    Jun-07

    Jul-07 150,00 873,08 1.023,08 34,10 0,66 2,84 37,61 5 188,04

    Ago-07 150,00 998,17 1.148,17 38,27 0,74 3,19 42,21 5 211,03

    Sep-07 150,00 973,35 1.123,35 37,45 0,73 3,12 41,29 5 206,47

    Oct-07 150,00 1.034,67 1.184,67 39,49 0,77 3,29 43,55 5 217,74

    Nov-07 614,79 1.308,05 1.922,84 64,09 1,25 5,34 70,68 5 353,41

    Dic-07 614,79 2.492,58 3.107,37 103,58 2,01 8,63 114,22 5 571,12

    Ene-08 614,79 634,17 1.248,96 41,63 0,81 3,47 45,91 5 229,55

    Feb-08 614,79 527,28 1.142,07 38,07 0,74 3,17 41,98 5 209,91

    Mar-08 614,79 782,16 1.396,95 46,57 0,91 3,88 51,35 5 256,75

    Abr-08 614,79 551,55 1.166,34 38,88 0,86 3,24 42,98 5 214,91

    May-08 800,00 955,16 1.755,16 58,51 1,30 4,88 64,68 5 323,40

    Jun-08 800,00 841,75 1.641,75 54,73 1,22 4,56 60,50 5 302,51

    Jul-08 800,00 1.370,31 2.170,31 72,34 1,61 6,03 79,98 5 399,90

    Ago-08 800,00 901,36 1.701,36 56,71 1,26 4,73 62,70 5 313,49

    Sep-08 800,00 1.266,36 2.066,36 68,88 1,53 5,74 76,15 5 380,75

    Oct-08 800,00 1.087,65 1.887,65 62,92 1,40 5,24 69,56 5 347,82

    Nov-08 800,00 2.455,87 3.255,87 108,53 2,41 9,04 119,98 5 599,92

    Dic-08 800,00 2.745,36 3.545,36 118,18 2,63 9,85 130,65 5 653,27

    Ene-09 800,00 533,52 1.333,52 44,45 0,99 3,70 49,14 5 245,71

    Feb-09 800,00 427,32 1.227,32 40,91 0,91 3,41 45,23 5 226,15

    Mar-09 800,00 433,59 1.233,59 41,12 0,91 3,43 45,46 5 227,30

    Abr-09 800,00 509,91 1.309,91 43,66 1,09 3,64 48,39 5 241,97 141,17

    May-09 880,00 798,44 1.678,44 55,95 1,40 4,66 62,01 5 310,05

    Jun-09 880,00 874,23 1.754,23 58,47 1,46 4,87 64,81 5 324,05

    Jul-09 880,00 1.076,22 1.956,22 65,21 1,63 5,43 72,27 5 361,36

    Ago-09 880,00 1.083,33 1.963,33 65,44 1,64 5,45 72,53 5 362,67

    Sep-09 968,00 1.613,04 2.581,04 86,03 2,15 7,17 95,36 5 476,78

    Oct-09 960,00 680,13 1.640,13 54,67 1,37 4,56 60,59 5 302,97

    Nov-09 960,00 878,49 1.838,49 61,28 1,53 5,11 67,92 5 339,61

    Dic-09 960,00 2.215,99 3.175,99 105,87 2,65 8,82 117,34 5 586,68

    Ene-10 960,00 547,20 1.507,20 50,24 1,26 4,19 55,68 5 278,41

    Feb-10 960,00 819,60 1.779,60 59,32 1,48 4,94 65,75 5 328,73

    Mar-10 1.056,00 856,44 1.912,44 63,75 1,59 5,31 70,65 5 353,27

    Abr-10 1.056,00 133,97 1.189,97 39,67 1,10 3,31 44,07 5 220,36 284,44

    May-10 1.400,00 1.198,11 2.598,11 86,60 2,41 7,22 96,23 5 481,13

    Jun-10 1.400,00 697,53 2.097,53 69,92 1,94 5,83 77,69 5 388,43

    Jul-10 1.400,00 1.121,76 2.521,76 84,06 2,33 7,00 93,40 5 466,99

    Ago-10 1.400,00 1.301,97 2.701,97 90,07 2,50 7,51 100,07 5 500,36

    Sep-10 1.400,00 1.384,35 2.784,35 92,81 2,58 7,73 103,12 5 515,62

    Oct-10 1.400,00 1.351,14 2.751,14 91,70 2,55 7,64 101,89 5 509,47

    Nov-10 1.400,00 2.486,01 3.886,01 129,53 3,60 10,79 143,93 5 719,63

    Dic-10 1.400,00 2.951,49 4.351,49 145,05 4,03 12,09 161,17 5 805,83

    Ene-11 1.400,00 1.020,90 2.420,90 80,70 2,24 6,72 89,66 5 448,31

    Feb-11 1.400,00 1.104,78 2.504,78 83,49 2,32 6,96 92,77 5 463,85

    Mar-11 1.400,00 1.400,01 2.800,01 93,33 2,59 7,78 103,70 5 518,52

    Abr-11 1.400,00 866,01 2.266,01 75,53 2,31 6,29 84,14 5 420,68 603,85

    May-11 1.600,00 1.382,82 2.982,82 99,43 3,04 8,29 110,75 5 553,76

    Jun-11 1.600,00 1.644,33 3.244,33 108,14 3,30 9,01 120,46 5 602,30

    Jul-11 1.600,00 1.814,67 3.414,67 113,82 3,48 9,49 126,79 5 633,93

    Ago-11 1.600,00 1.921,89 3.521,89 117,40 3,59 9,78 130,77 5 653,83

    Sep-11 1.700,00 2.015,17 3.715,17 123,84 3,78 10,32 137,94 5 689,71

    Oct-11 1.700,00 1.438,11 3.138,11 104,60 3,20 8,72 116,52 5 582,58

    Nov-11 1.700,00 2.442,51 4.142,51 138,08 4,22 11,51 153,81 5 769,05

    Dic-11 1.700,00 4.114,98 5.814,98 193,83 5,92 16,15 215,91 5 1.079,54

    Ene-12 1.700,00 114,30 1.814,30 60,48 1,85 5,04 67,36 5 336,82

    Feb-12 1.700,00 1.333,62 3.033,62 101,12 3,09 8,43 112,64 5 563,19

    Mar-12 1.700,00 2.651,65 4.351,65 145,06 4,43 12,09 161,58 5 807,88

    Abr-12 1.700,00 1.572,75 3.272,75 109,09 3,64 9,09 121,82 5 609,10 1.025,77

    Antig. Legal Bs. F. 25.286,57

    Antig. Adic. Bs. F. 2.055,23

    Total Antig: Bs. F. 27.341,80

    Visto el cuadro de cálculo que antecede, se observa que el demandante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 27.341,80, a la que deben restársele los montos ya recibidos por éste por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, esto es, Bs. F. 2.000,00 (P.P.D. “B”; folios 14 y 15), lo que arroja como resultado un saldo pendiente a pagar de Bs. F. 25.341,80, el cual se condena en pago a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES (DIFERENCIAS)

    El prenombrado demandante peticiona el pago de sus vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del período 2011-2012, así como unas diferencias de tales conceptos correspondientes a los períodos que van desde el año 2008 al año 2011, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dichos cálculos los salarios normales promedio devengado por el demandante.

    Concepto Días Salario Normal Promedio

    Bs. F. Totales

    Bs. F. Pagado Vac/BV

    Bs. F. Diferencia

    Bs. F.

    Vacaciones 08-09 15 64,24 963,60 800,00 613,28

    Bono Vac. 08-09 7 64,24 449,68

    Vacaciones 09-10 16 63,83 1.021,28 1.400,00 131,92

    Bono Vac. 09-10 8 63,83 510,64

    Vacaciones 10-11 17 93,57 1.590,69 1.600,00 832,82

    Bono Vac. 10-11 9 93,57 842,13

    Vacaciones 11-12 18 117,9 2.122,20 2.096,67 1.204,53

    Bono Vac. 11-12 10 117,9 1.179,00

    Total Dif. Vac. y Bon. Vac. Bs. F. 2.782,55

    Visto el cuadro de cálculo que antecede, se observa que al referido demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, se le adeuda por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacionales, la cantidad total de Bs. F. 2.782,55, la cual se condena en pago a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal. Así se decide.

    UTILIDADES:

    El prenombrado actor demanda el pago de las utilidades fraccionadas del año 2012, así como unas diferencias de tal concepto correspondientes a los períodos que van desde el año 2008 al año 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, esto tomando en cuenta para dicho cálculo el salario promedio normal devengado en cada período por el demandante en cuestión.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), generalmente entre noviembre y diciembre, tenemos que le corresponden al mencionado accionante las siguientes cantidades:

    Concepto Días Salario Normal Promedio

    Bs. F. Totales

    Bs. F. Pagado

    Bs. F. Diferencia

    Bs. F.

    Utilidades 2008 30 63,82 1.914,6 800,00 1.114,60

    Utilidades 2009 30 60,26 1.807,8 960,00 847,80

    Utilidades 2010 30 83,56 2.506,8 1.400,00 1.106,80

    Utilidades 2011 30 111,01 3.330,3 1.700,00 1.630,30

    Utilidades Frac. 2012 10 103,94 1.039,4 1.039,40

    Total Utilid. Bs. F. 5.738,90

    Visto el cuadro de cálculo que antecede, se observa que al prenombrado demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, se le adeuda por concepto de Utilidades (incluyendo diferencias), la cantidad total de Bs. F. 5.738,90, la cual se condena en pago a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En relación a la causa de finalización de la relación laboral, tenemos que la Sociedad Mercantil TAZ MANÏA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., manifestó que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, ello en atención a la entrega del local comercial donde funcionada (lo cual quedó suficientemente acreditado en actas), pero siendo el caso que tal circunstancia, a juicio de este Tribunal, no justifica la terminación del vínculo laboral, es por lo que se concluye que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado; razón por la cual le corresponden al demandante en cuestión, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor in comento por tal concepto la cantidad de 150 días, a razón de su último salario integral diario (promedio de lo devengado en los últimos 12 meses laborados) devengado, es decir, Bs. F. 131,36, lo que arroja un monto de Bs. F. 19.704,00, el cual se condena a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal a pagarle al citado demandante.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario (promedio de lo devengado en los últimos 12 meses laborados) devengado, es decir, Bs. F. 131,36, lo que arroja un monto de Bs. F. 7.881,60, el cual se condena a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal a pagarle al citado demandante.

    PARO FORZOSO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

    En relación a lo reclamado en tal sentido, resulta necesario citar fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 10 de abril de 2003 (sentencia No. 242), en el que se estableció, entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al seguro social obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar las denuncias correspondientes y son los entes respectivos los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados.

    Así las cosas, en consideración al argumento jurisprudencial que antecede y siendo que el demandante de autos no alegare el no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual era su carga (aunado a que de los recibos de pago rielados en actas, se evidencian las retenciones realizadas a éste en tal sentido), es por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

    Así, se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad total de Bs. F. 61.448,85, a la que debe restársele lo ya pagado al demandante en cuestión mediante Oferta Real de Pago presentada por ante este Circuito Judicial Laboral y que fuera tramitada en el Asunto No. VP01-S-2012-000419 (en el que se evidencia una solicitud de fecha 13/03/2013, presentada por el actor en aras de retirar el monto consignado a su favor), esto es, Bs. F. 10.342,02, por lo que queda un saldo pendiente por pagar de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS CON 83/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.106,83), el cual se condena a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal a pagarle al actor. Así se decide.

    En relación a la ciudadana M.T.N., tenemos que la misma se hizo acreedora de las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado. El salario integral lo conforman el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades), vale decir, su incidencia diaria.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante in comento devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Fecha de Ingreso: 30-05-2006

    Fecha de Egreso: 30-04-2012

    PERÍODO SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*30/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDIT. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jun-06

    Jul-06

    Ago-06

    Sep-06 613,00 20,43 0,40 1,70 22,53 5 112,67

    Oct-06 631,50 21,05 0,41 1,75 23,21 5 116,07

    Nov-06 808,00 26,93 0,52 2,24 29,70 5 148,51

    Dic-06 650,00 21,67 0,42 1,81 23,89 5 119,47

    Ene-07 557,14 18,57 0,36 1,55 20,48 5 102,40

    Feb-07 557,14 18,57 0,36 1,55 20,48 5 102,40

    Mar-07 730,00 24,33 0,47 2,03 26,83 5 134,17

    Abr-07 600,00 20,00 0,39 1,67 22,06 5 110,28

    May-07 995,73 33,19 0,65 2,77 36,60 5 183,01

    Jun-07 667,87 22,26 0,49 1,86 24,61 5 123,06

    Jul-07 728,57 24,29 0,54 2,02 26,85 5 134,25

    Ago-07 947,16 31,57 0,70 2,63 34,90 5 174,52

    Sep-07 752,87 25,10 0,56 2,09 27,74 5 138,72

    Oct-07 983,59 32,79 0,73 2,73 36,25 5 181,24

    Nov-07 874,29 29,14 0,65 2,43 32,22 5 161,10

    Dic-07 874,29 29,14 0,65 2,43 32,22 5 161,10

    Ene-08 765,00 25,50 0,57 2,13 28,19 5 140,96

    Feb-08 728,57 24,29 0,54 2,02 26,85 5 134,25

    Mar-08 752,84 25,09 0,56 2,09 27,74 5 138,72

    Abr-08 1.032,12 34,40 0,76 2,87 38,04 5 190,18

    May-08 1.127,15 37,57 0,83 3,13 41,54 5 207,69

    Jun-08 1.051,44 35,05 0,88 2,92 38,84 5 194,22 62,86

    Jul-08 1.330,73 44,36 1,11 3,70 49,16 5 245,82

    Ago-08 985,72 32,86 0,82 2,74 36,42 5 182,08

    Sep-08 985,72 32,86 0,82 2,74 36,42 5 182,08

    Oct-08 1.429,30 47,64 1,19 3,97 52,80 5 264,02

    Nov-08 2.035,01 67,83 1,70 5,65 75,18 5 375,91

    Dic-08 1.495,02 49,83 1,25 4,15 55,23 5 276,16

    Ene-09 985,72 32,86 0,82 2,74 36,42 5 182,08

    Feb-09 985,72 32,86 0,82 2,74 36,42 5 182,08

    Mar-09 985,72 32,86 0,82 2,74 36,42 5 182,08

    Abr-09 1.272,86 42,43 1,06 3,54 47,03 5 235,13

    May-09 1.200,00 40,00 1,00 3,33 44,33 5 221,67

    Jun-09 1.200,00 40,00 1,11 3,33 44,44 5 222,22 181,56

    Jul-09 1.480,00 49,33 1,37 4,11 54,81 5 274,07

    Ago-09 1.240,00 41,33 1,15 3,44 45,93 5 229,63

    Sep-09 1.371,44 45,71 1,27 3,81 50,79 5 253,97

    Oct-09 1.691,44 56,38 1,57 4,70 62,65 5 313,23

    Nov-09 1.371,44 45,71 1,27 3,81 50,79 5 253,97

    Dic-09 1.645,72 54,86 1,52 4,57 60,95 5 304,76

    Ene-10 1.390,00 46,33 1,29 3,86 51,48 5 257,41

    Feb-10 1.390,00 46,33 1,29 3,86 51,48 5 257,41

    Mar-10 1.500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 5 277,78

    Abr-10 1.500,00 50,00 1,39 4,17 55,56 5 277,78

    May-10 1.640,00 54,67 1,52 4,56 60,74 5 303,70

    Jun-10 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46 322,59

    Jul-10 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Ago-10 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Sep-10 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Oct-10 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Nov-10 2.460,00 82,00 2,51 6,83 91,34 5 456,69

    Dic-10 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Ene-11 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Feb-11 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Mar-11 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    Abr-11 1.640,00 54,67 1,67 4,56 60,89 5 304,46

    May-11 1.900,00 63,33 1,94 5,28 70,55 5 352,73

    Jun-11 1.900,00 63,33 2,11 5,28 70,72 5 353,61 513,87

    Jul-11 1.900,00 63,33 2,11 5,28 70,72 5 353,61

    Ago-11 1.900,00 63,33 2,11 5,28 70,72 5 353,61

    Sep-11 2.000,00 66,67 2,22 5,56 74,44 5 372,22

    Oct-11 2.000,00 66,67 2,22 5,56 74,44 5 372,22

    Nov-11 2.000,00 66,67 2,22 5,56 74,44 5 372,22

    Dic-11 2.066,67 68,89 2,30 5,74 76,93 5 384,63

    Ene-12 2.000,00 66,67 2,22 5,56 74,44 5 372,22

    Feb-12 2.000,00 66,67 2,22 5,56 74,44 5 372,22

    Mar-12 2.000,00 66,67 2,22 5,56 74,44 5 372,22

    Abr-12 2.000,00 66,67 2,22 5,56 74,44 5 372,22 736,55

    Antig. Legal Bs. F. 16.869,10

    Antig. Adic. Bs. F. 1.817,43

    Total Antig. Bs. F. 18.686,53

    Visto el cuadro de cálculo que antecede, se observa que a la demandante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 18.686,53, a la que deben restársele los montos ya recibidos por ésta por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, esto es, Bs. F. 7.500,00 (P.P.D. “C”; folios del 81 al 86), lo que arroja como resultado un saldo pendiente a pagar de Bs. F. 11.186,53, el cual se condena en pago a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    La referida demandante peticiona el pago de sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (del período 2011-2012), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el salario normal promedio devengado por la accionantes de marras.

    Concepto Días Salario Normal Promedio

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones Fracc. 11-12 16,5 66,22 1.092,63

    Bono Vac. Fracc. 11-12 9,17 66,22 607,24

    Total Vac y Bono Vac. Bs. F. 1.699,87

    Visto el cuadro de cálculo que antecede, se observa que a la demandante por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Período 2011-2012), le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.669,00, a la que debe restársele lo ya pagado a ésta por tales conceptos, esto es, Bs. F. 2.466,67 (P.P.D. “C”; folio 90), razón por la que se consideran satisfechos los mismos, siendo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado en tal sentido. Así se decide.

    UTILIDADES:

    La demandante de actas peticiona el pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de seguidas, se pasa a verificar el monto procedente en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario promedio normal devengado por la misma.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), generalmente entre noviembre y diciembre, tenemos que le corresponden a la mencionada accionante la siguiente cantidad:

    Concepto Días Salario Normal Promedio

    Bs. F. Totales

    Bs. F. Pagado

    Bs. F. Diferencia

    Bs. F.

    Utilidades Frac. 2012 10 67,11 671,1 671,10

    Total Utilid. Bs. F. 671,10

    Visto el cuadro de cálculo que antecede, se observa que a la prenombrada demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, se le adeuda por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de Bs. F. 671,10, la cual se condena en pago a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En relación a la causa de finalización de la relación laboral, tenemos que la Sociedad Mercantil TAZ MANÏA SHOES CIUDAD CHINITA C.A., manifestó que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, ello en atención a la entrega del local comercial donde funcionada (lo cual quedó suficientemente acreditado en actas), pero siendo el caso que tal circunstancia, a juicio de este Tribunal, no justifica la terminación del vínculo laboral, es por lo que se concluye que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado; razón por la cual le corresponden a la demandante en cuestión, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante in comento por tal concepto la cantidad de 150 días, a razón de su último salario integral diario (promedio de lo devengado en los últimos 12 meses laborados) devengado, es decir, Bs. F. 74,44, lo que arroja un monto de Bs. F. 11.166,00, el cual se condena a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal a pagarle a la citada demandante.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la reclamante por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario (promedio de lo devengado en los últimos 12 meses laborados) devengado, es decir, Bs. F. 74,44, lo que arroja un monto de Bs. F. 4.466,40, el cual se condena a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal a pagarle a la citada demandante.

    Así, se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad total de Bs. F. 27.490,03, a la que debe restársele lo ya pagado a la demandante en cuestión mediante Oferta Real de Pago presentada por ante este Circuito Judicial Laboral y que fuera tramitada en el Asunto No. VP01-S-2012-000417 (P.P. II; folios del 18 al 44), esto es, Bs. F. 8.084,09, por lo que queda un saldo pendiente por pagar de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCO CON 94/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.405,84), el cual se condena a las citadas sociedades mercantiles y a la accionada a titulo personal a pagarle a la reclamante. Así se decide.

    Finalmente, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos condenados, arrojan la cantidad total de SETENTA MIL QUINIENTOS DOCE CON 77/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.512,77), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cual se condena a cancelar a las codemandada a titulo personal ciudadana R.A.H. (A TITULO PERSONAL) y a las Sociedades Mercantiles CARAMBA 999 C.A., TAZ-MANIA SHOES SAN FELIPE C.A., FARAYA C.A. y FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A., así como a la empresa TAZ-MANIA SHOES CIUDAD CHINITA C.A. (entendidas éstas últimas como formando parte de un Grupo de Entidades de Trabajo); Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (de cada uno de los demandantes) para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos H.P.P. y M.T.N.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ciudadana R.A.H. (A TITULO PERSONAL) y a las Sociedades Mercantiles CARAMBA 999 C.A., TAZ MANIA SHOES SAN FELIPE C.A., FARAYA C.A., FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. y TAZ-MANIA SHOES CIUDAD CHINITA C.A. (ENTENDIDAS ÉSTAS ÚLTIMAS COMO FORMANDO PARTE DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO), a pagar a los demandantes, la cantidad total de SETENTA MIL QUINIENTOS DOCE CON 77/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.512,77), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana R.A.H. (A TITULO PERSONAL) y a las Sociedades Mercantiles CARAMBA 999 C.A., TAZ MANIA SHOES SAN FELIPE C.A., FARAYA C.A., FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. y TAZ-MANIA SHOES CIUDAD CHINITA C.A. (ENTENDIDAS ÉSTAS ÚLTIMAS COMO FORMANDO PARTE DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO), a pagar a los demandantes, las cantidades resultantes de los intereses de mora de los montos condenados en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se condena a la ciudadana R.A.H. (A TITULO PERSONAL) y a las Sociedades Mercantiles CARAMBA 999 C.A., TAZ MANIA SHOES SAN FELIPE C.A., FARAYA C.A., FARMACIA MARACAIBO CHINITA C.A. y TAZ-MANIA SHOES CIUDAD CHINITA C.A. (ENTENDIDAS ÉSTAS ÚLTIMAS COMO FORMANDO PARTE DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO), a pagar a los demandantes, las cantidades resultantes de la indexación de los montos condenados en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas a las accionadas, ni al tercero interviniente, ello toda vez que no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 065-2014.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR