Decisión nº J2-120-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º - 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000228

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.032.479.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: E.R.V.R. y V.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.014.737 y Nº 4.699.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.309 y 84.654, respectivamente. (Folio 429 al 431)

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, tomo A-3, en la persona del ciudadano C.E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.935, en su condición de Director de la Compañía.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.R. y W.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.456.419, Nº 12.779.403, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.727 y 115.394. (Folio 59 y 60)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.479, contra la COMPAÑÍA MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 47, tomo A-3, de fecha 14 de marzo de 2003, en la persona del ciudadano C.E.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.008.935, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 24 de septiembre de 2012 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 464); por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el 03 de agosto de 2012 (folios 508 al 511) y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 12 de noviembre de 2012, a las 11 de la mañana (folio 512).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante J.H.P., acompañado de sus apoderados judiciales E.R.V.R. Y V.S.R., y la parte demandada COMPAÑÍA MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., por medio de su represente legal ciudadano C.E.Q.L., acompañado de sus apoderados judiciales Abogados A.V.R. y W.R.R., identificados en autos.

Luego de iniciada la audiencia de juicio, las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, y vista la necesidad del caso, se prolongó la misma para el día martes 13 de noviembre de 2012 a las once y media (11:30 am), a los fines de culminar con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como señalando el Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideraba necesario tomar la declaración de parte, realizándolo en la mencionada audiencia, y luego de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN

Señala el accionante, que en fecha 03 de febrero de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales e interrumpidos como taxista en la Sociedad Mercantil Multiservicios TELECARS C.A., bajo la subordinación del ciudadano C.E.Q.L., en su condición de representante legal, socio y propietario de varios vehículos de la mencionada compañía, como parte patronal contratante.

Que, tenía un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm, y de 2 pm a 6 pm., hasta que en fecha 31 de marzo de 2012, finalizó la relación laboral por despido injustificado de la parte patronal contratante, por lo que laboró por un tiempo de 19 años, 1 mes y 28 días.

Que, cuando solicitó el pago de sus prestaciones sociales le fueron negadas, por tanto demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad (1993-2012).

  2. Vacaciones y bono vacacional (1993-2012).

  3. Bonificación de fin de año (1993-2012).

  4. Días de descanso.

  5. Indemnización de antigüedad (Art. 125 º2) (1993-2012).

  6. Indemnización sustitutiva del preaviso, Art. 125 literal “e”.

  7. Honorarios profesionales (30%).

  8. Costas y costos del Procedimiento.

  9. Indexación.

Conceptos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.374,49 Bs.)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se encuentra agregada a las actas procesales a los folios 433 al 459, escrito de la contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., en donde los apoderados judiciales exponen lo siguiente:

Señalan como defensa perentoria de fondo para ser resulta IN LIMINE LITIS, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad a lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona de la demandada en el presente juicio, invocando la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, por la inexistencia de la relación laboral invocada por el accionante, debido a que la EMPRESA MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., fue constituida en fecha 14 de marzo de 2004, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo A-3; indicando que el demandante no ha sido trabajador de dicha empresa, ni para la fecha de su constitución, ni posteriormente, además de presumir por lo dicho por el trabajador la existencia de otros patronos distintos a la empresa demandada.

Invocan la inepta acumulación de acciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales e incluye los honorarios profesionales de abogados, siendo dos pretensiones incompatibles entre sí, y que procesalmente son excluyentes y deben ser demandadas por separado, solicitando que así sea declarado.

Indican que, es costumbre entre los propietarios de vehículos destinados a taxis, convenir con los avances y compartirse las ganancias obtenidas del fruto de las carreras, en partes iguales, sacando una parte mínima de aproximadamente cinco por ciento (5%).

Que, el demandante presenta unos documentos que no guardan relación alguna, con la compañía EMPRESA MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., donde se evidencie relación laboral, ya que los mismos versan sobre la Línea TELECARS, empresa distinta a su representada.

Que, rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, por ser inciertos tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor.

Que, jamás la empresa Multiservicios Tele Cars C.A., contrató a J.H.P., para trabajar como tiempo indeterminado como taxista, y que el ciudadano C.E.Q.L. no ha sido patrono alguno.

Que, por cuanto no existió relación laboral alguna entre las partes, rechazan niegan y contradicen el horario de trabajo, así como que devengaba un salario y que la relación laboral terminó por despido injustificado.

Rechazan, niegan y contradicen la pretensión de cobro por concepto de antigüedad, así como el bono de transferencia por cuanto la empresa fue creada en fecha 14 de marzo de 2003.

Rechazan, niegan y contradicen los salarios indicados en el libelo de la demanda en los años 1997 al 2012, así como las incidencias señaladas por bono vacacional, utilidades, salario integral, antigüedad, intereses, porque el actor jamás fue trabajador de la empresa demandada.

Niegan, rechazan y contradicen la determinación de las vacaciones, bono vacacional pretendido por el demandante para el período 31/02/1993 al 02/02/2012, ya que jamás fue trabajador de la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen la determinación del bono de fin de año pretendido por el demandante, ya que jamás fue trabajador de la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda, honorarios profesionales y costas procesales.

Niegan, rechazan y contradicen lo expresado por el actor de que el salario devengado fue convenido con la parte patronal contratante durante la relación laboral equivalente a dos salarios mínimos, porque jamás fue trabajador de la empresa.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales, especialmente el registro de la compañía MULTI SERVICIOS TELE CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2003.

Este Tribunal en relación al mérito jurídico promovido, NEGO SU ADMISIÓN, por no ser un medio probatorio establecido en la ley. Así se establece.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

  1. Documento en copia fotostática de la compañía Multiservicios Tele Cars, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 47 tomo A-3, Expediente Nº 30784, contentivo de 256 folios, insertos a los folios 82 al 345.

    Este Tribunal observa que no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, y por tanto ilustra a este Tribunal de los datos de constitución y registro de la empresa Multiservicios Tele Cars, C.A., así como de su objeto. Así se establece.

  2. Poder especial original, contentivo de tres (3) folios útiles, inserto a los folios 18 al 20.

    Este Tribunal observa que no fue atacado el valor probatorio de dicha documental en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no ilustra en el caso de autos, ya que es demostrativo de la cualidad de la representación judicial de la parte demandante; por tanto, desestima su valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Documento en copia fotostática simple de un bien inmueble, contentivo de 5 folios útiles, propiedad de la compañía MULTISERVICIOS TELE CARS C.A. agregado con el libelo de la demanda, inserto a los folios 21 al 25.

    Se observa que no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, sin embargo, debido a que fue promovido para la incidencia de la medida cautelar solicitada, la cual ya fue decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 500 y 501), no ilustra en el caso de autos, por tanto se desestima su valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Autorización original, contentiva de 1 folio útil, expedido por la compañía MULTISERVICIOS TELE CARS C.A., al ciudadano J.H.P., para que condujera como taxista un vehículo propiedad del ciudadano H.D., Nº de unidad T-45, inserta al folio 68.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, esta documental fue impugnada por la parte demandada, debido a que la misma hace referencia a un tercero que no fue demandado en el caso de autos. Al respecto, la misma emana de un tercero, la cual no fue ratificada, en tal sentido, se desestima su valor probatorio de conformidad al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  5. Recibo original del Sindicato de Trabajadores del Transporte y sus Similares del Estado Mérida de fecha 23 de febrero de 2011, Nº 0526, del taxista J.H.P., socio Nº 20486 de la línea MULTISERVICIOS TELECARS C.A., por 36 Bs. Inserto al folio 66 y 67.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la documental inserta al folio 66 fue impugnada por la parte demandada, debido a que la misma hace referencia a un tercero (Línea Tele Cars), que no es parte en el caso de autos, y que no fue llamado a ratificar el contenido de la misma. En relación a la misma, considera que no ilustra en el presente caso, por cuanto se trata de un recibo de pago a nombre de un tercero, así mismo, la documental inserta al folio 67, hace referencia a un tercero que no es parte en el presente caso, por tanto se desestima su valor probatorio, de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.

  6. Copia fotostática simple contentiva de un folio de dos (2) depósitos de finanzas, a nombre de línea MULTISERVICIOS TELE CARS C.A. inserto al folio 64.

    Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron promovidas en el numeral anterior, la cual ya fue objeto de pronunciamiento, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.

  7. Carnet en copia fotostática simple del ciudadano J.H.P., inserta al folio 65.

    En relación al carnet promovido al folio 65, el original se encuentra inserto al folio 346, en la audiencia de juicio la parte demandada señala que en ningún momento relaciona a MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A, con el presente caso.

    En cuanto a la presente prueba, se evidencia de la misma que el ciudadano J.H.P., era avance de “Tele Cars, tu Línea de confianza”, y siendo que se trata de un tercero que no es parte en el presente caso, se desestima su valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. Liquidación original de prestaciones sociales, contentiva de 12 folios útiles, realizada por el contador público licenciado LUIS BARRIOS. Insertas al folio 70 al 81.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que solicitan no se le de valor probatorio por cuanto no ha prestado servicios para la empresa, en el caso de autos, este Tribunal observa que la misma hace referencia a un cálculo realizado por la parte demandante, que no ilustra a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos, por tanto desestima su valor probatorio. Así se establece.

  9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante, inserta al folio 69.

    Este Tribunal observa que las partes no hicieron observaciones a la presente documental, sin embargo, debe observarse que la misma no ilustra a este Tribunal en el caso de autos, por cuanto es demostrativa de la identidad del demandante, en consecuencia se desestima como elemento probatorio. Así se establece.

TERCERO

PRUEBAS TESTIMONIALES

Solicita de la declaración de los ciudadanos A.A.U.P., F.D.M.D.U., J.A.U.S., G.D.C.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.465.218, V-4.485.700, V-4.241.403, V-6.441.871, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

Los ciudadanos J.A.U.S. y G.D.C.G.S., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos A.A.U.P. y F.D.M.D.U., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta operadora de justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

A.A.U.P.

….Que conoce al ciudadano J.H.P., desde hace 25 años aproximadamente, el cual comenzó a prestar sus servicios en la Línea Tele Cars desde hace aproximadamente 20 años, (…) que se desempeñaba como chofer en la línea, y que empezó a prestar sus servicios en el año 1993, devengando aproximadamente como salario dos (2) salarios mínimos, (…) que no tiene ningún vínculo familiar con el demandante, sólo que viven en el mismo sector y que por ser también taxista de otra línea lo conoce…

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, de que el ciudadano J.H.P. laboraba para la Línea Tele Cars. Así se establece.

F.D.M.D.U.

…Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.H.P., desde hace más de 25 años, que el mencionado ciudadano trabajó en la línea Tele Cars, como taxista durante un tiempo de más o menos 19 años, en un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, (…) que fue despedido a mediados de este año, en los meses de febrero o marzo, por un señor de apellido Quintero, que devengaba un salario mensual, (…) que durante el tiempo que lo conoce lo veía manejando varias unidades de la línea Tele Cars…

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, de que el ciudadano J.H.P. laboraba para la Línea Tele Cars. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de instrumento poder especial otorgado por el Director y Administrador, como representantes de la compañía MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., en tres (03) folios útiles inserto a los folios 58 al 60.

Este Tribunal observa que no fue atacado el valor probatorio de dicha documental en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no ilustra en el caso de autos, por tanto, desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de registro de comercio y estatutos sociales de la Compañía MULTISERVICIOS TELE CARS C.A., donde consta la representación legal y facultades (en 32 folios útiles), y última acta de Asamblea ordinaria de accionistas, inserta bajo el Nº 39-A R1MERIDA Nº 16, por esta misma oficina de Registro Mercantil de fecha 12 de marzo de 2012, insertos a los folios 349 al 413.

Este Tribunal observa que no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, por tanto ilustra a este Tribunal de los datos de constitución y registro de la empresa Multiservicios Tele Cars, C.A., así como del objeto de la misma. Así se establece.

TERCERA

Promovemos el valor y mérito probatorio del Certificado de solvencia por el Seguro social (IVSS) Nº S-A 1371340, de fecha 09 de febrero de 2012 y Nº patronal O9115918, inserta a los folios 414 al 417.

En la oportunidad correspondiente a la audiencia de juicio, la parte demandante en relación a las documentales insertas a los folios 414 y 415, no atacaron su valor probatorio, sin embargo, observa este Tribunal, que las mismas hacen referencia a datos de solvencia del Seguro Social de la demandada, lo cual no es un hecho controvertido en el caso de autos, por tanto, este Tribunal desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la parte demandante desconoció e impugnó las documentales insertas a los folios 416 y 417, por no tener fundamento legal, así las cosas, este Tribunal observa que las mismas son documentos que no tienen nombre y/o identificación de la empresa a la cual hace referencia su contenido, por tanto, desestima su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Solicita de la declaración de los ciudadanos BETTIOL MARCAZZAN WUENDDY MARIANELLA, P.G.J.A., PAREDES D.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.346.650, V- 10.874.306, V-10.106.101 domiciliados en la ciudad de M.E.M..

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos BETTIOL MARCAZZAN WUENDDY MARIANELLA, P.G.J.A. y PAREDES D.J.E., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta operadora de justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

BETTIOL MARCAZZAN WUENDDY MARIANELLA

…Que conoce de vista al Sr. H.P. porque es taxista, y de vista trato y comunicación al Sr. C.Q., señaló que es contadora de varias líneas de taxis, y que es la contadora de la empresa Multiservicios Tele Cars C.A. que desde el año 2007 le ha llevado la contabilidad continuamente, y que le consta que el Sr. Pernía no trabajó como taxista en la empresa Multiservicios Tele Cars C.A., (…) ni el ni ningún otro trabajador, que la empresa Multiservicios Tele Cars, no ha tenido trabajadores taxistas o al menos en el período que le ha prestado servicios, que ha habido otro tipo de trabajadores en el año 2008 aproximadamente, como lavadores de carros(…), que el Sr. J.H.P. no fue contratado por el Sr. C.Q., porque él tiene su propio carro y desde que lo conoce lo ha manejado el mismo (…) que el Sr. J.H.P. no fue contratado como taxista de la compañía, y que le consta que el objeto de la compañía no incluye la prestación de servicio como taxi como tal… que el Sr. Pernía lo conoce de vista como taxista en otras líneas tales como en la del Paseo y de las Américas, que el Sr. C.Q. es el Director Gerente de la Empresa Multiservicios Tele Cars y taxista en la Sociedad Civil de carros libres Tele Cars, que son dos personas jurídicas distintas, que tienen objetos diferentes y que los socios no son necesariamente los mismos…

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, de que el ciudadano J.H.P. prestaba servicios para varias líneas de taxis. Así se establece.

P.G.J.A.

…que, conoce al Sr. J.H.P. y a la empresa Multiservicios Tele Cars, C.A., por aproximadamente diez (10) años, que el Sr. J.H.P. no trabajó en ningún momento para la empresa Multiservicios Tele Cars, o para el ciudadano C.E.Q., que el Sr. J.H.P. es conocido y lo ha visto trabajar en diferentes líneas, como la línea de taxis Las Marías, el Paseo, Las Américas, La Rápida y Tele Cars, (…) que él trabajaba como avance al igual que el Sr. Pernía, y que en la actualidad es que tiene un vehículo, que el Sr Pernía nunca le ha trabajado o prestado sus servicios (…) que lo ha visto trabajar en varias líneas (…) que cada dueño del carro contrata el avance y le paga…

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de que el ciudadano J.H.P. prestaba servicios para varias líneas de taxis. Así se establece.

PAREDES D.J.E..

… que, conoce al Sr. J.H.P. y a la línea, que el Sr. Pernía no le trabajó como taxista a la empresa Multiservicios Tele Cars, ya que la empresa nunca ha tenido empleados choferes de taxis, que no funciona como línea de taxis, que no le consta que haya sido contratado por el Sr. C.E.Q. porque el mismo ha manejado siempre sus unidades de transporte… que conoce a sede donde está la empresa Multiservicios Tele Cars, ubicada en la Avenida G.P. entre calles 39 y 40… que el Sr. Pernía ha laborado para otras líneas como El Paseo, Las Américas, que no forma parte de la empresa Multiservicios Tele Cars, que forma parte de la sociedad de carros libres Tele Cars, y que el Sr. J.H.P. nunca le manejó vehículos a él, que ingresó a laborar como avance en la línea Tele Cars en 1994, y que el Sr Pernía trabajó con varias unidades, no era específico por un periodo determinado e incluso se retiraba de la Institución por un tiempo y que con la ultima unidad que trabajó el mencionado ciudadano fue con la 45 propiedad del ciudadano Henry Dugarte… que desconoce como era el salario y el horario ya que eso era directamente con el dueño de la unidad. ..

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de que el ciudadano J.H.P. prestaba servicios para varias líneas de taxis. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de las partes, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestaron:

J.H.P..

…que, fue contratado para prestar los servicios por el Sr. C.Q.L., las funciones que cumplía era de chofer de Multiservicios Tele Cars, C.A., e ingrese a prestar servicios el 03 de febrero del año 1993, que primero ingrese a prestar servicios siendo la línea Tele Cars, (…) que luego se convirtió en compañía C.A. y que continué laborando igualmente hasta el 31 de marzo de 2012, que como empleado de la empresa cuando el dueño de uno de los vehículos necesita un ayudante a uno lo llaman, para que vaya a trabajar la semana siguiente por un mes o un año, (…) que los propietarios de multiservicios me solicitaban que les trabajara, debía tener el consentimiento de la Directiva de la línea y que debía tener un aval, que el salario se lo pagaba el dueño del carro, que es un acuerdo que se tiene entre el dueño del carro y uno, que la remuneración era en base a dos salarios mínimos, el horario de trabajo lo fijaba el patrón de 8 a 12 y de 2 a 6, y que a veces varía dependiendo de quien era el propietario, (…) que Multiservicios Tele Cars no le fijaba horario de trabajo, recibía instrucciones de Multiservicios Tele Cars porque en cada asamblea dictan sus lecturas y el jefe inmediato de uno, es decir, el dueño del vehículo le daba las instrucciones de las directrices que le fueron señaladas, ahí uno era supervisado por todos hasta por la centralista, la relación laboral terminó porque tuve inconvenientes con uno de los propietarios, (…) que era un trabajo normal buscaba el carro en la Línea, y luego iba y lo buscaba el otro turno, (…) si no laboraba algún día ese día no percibía salario, que los vehículos con que laboró les pertenecían a todos lo socios de Multiservicios Tele Cars, y le trabajaba a los que necesitaban sus servicios, (…) en unos trabajaba un año, otros 6 meses y otros por 8 meses, (…) que en una ocasión Multiservicios tenía unas unidades y tenían varios empleados, y que él era uno de esos. ..

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.H.P., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio del demandante. Así se establece.

C.E.Q..

…Multiservicios nunca contrató al Sr. J.H.P. no lo contrato ni para ser taxista ni para otra actividad, que siempre ha conocido al Sr. Pernía taxista, que no lo conoce de otro lado, y que Multiservicios Tele Cars nunca le pagó salario al Sr. Pernía, ni le fijo horario de trabajo, ni le dio instrucciones porque el nunca trabajó para la compañía Multiservicios Tele Cars, ni mucho menos fue supervisado, ni le determinó trabajo, que la Compañía nunca tuvo taxis únicamente una grúa pero que nunca tuvo taxis, que el objeto de Multiservicios Tele Cars es de servicio, ventas, importación, exportación de repuestos, lubricantes, servicio de grúa, (…) que él es accionista de Multiservicios Tele Cars, (…) que actualmente la empresa esta inactiva que hace dos meses aproximadamente no tiene actividad económica, (…) que conocía al Sr. Pernía antes de trabajar en Tele Cars, que trabaja en la Línea El Viaducto, que le estuvo trabajando a varios socios de Tele Cars en varios carros incluso con un carro que decía que era de su propiedad en la Línea Servi Taxi Las Américas, en un tiempo y luego se iba, que trabajó como avance en Las Marías, y en otras líneas.

(…) Que la Sociedad de Línea Tele Cars y Multiservicios Tele Cars no tienen ninguna relación y que lo que está registrado es la Sociedad de carros libres Tele Cars, que algunos socios de Multiservicios Tele Cars son también socios en la sociedad de carros libres Tele Cars, que el trabaja también como taxista con su carro y que nunca ha contratado los servicios del Sr. Pernía.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano C.Q.L., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio del demandante. Así se establece.

V

MOTIVA

En el caso de autos, es menester realizar una serie de consideraciones previas al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, por haber sido señaladas por las partes demandante y demandada, en distintas etapas del proceso.

En relación a las cuestiones previas opuestas de conformidad al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la falta de cualidad del demandante, debe observarse que tal alegato no será analizado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…la audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución… En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”. Así se decide.

Así mismo, debe observarse que la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló hechos nuevos relacionados a la figura de la sustitución patronal entre la empresa Multiservicios Tele Cars, C.A. y la Sociedad de Carros Libres Tele Cars, que no fueron señalados en el escrito libelar, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se señala que: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”; en tal sentido, este Tribunal no realizará algún pronunciamiento sobre los hechos nuevos alegados. Así se decide.

Así las cosas, en relación al fondo de la controversia planteada, debe observarse que en el presente asunto, constituye un hecho controvertido la existencia o no de la relación laboral invocada por la parte actora, toda vez que el accionado en su escrito de contestación, indicó que nunca ha existido algún tipo de relación laboral alguna entre las partes.

En tal sentido, es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada de contestación a la demanda. En el caso sub-examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en negar la existencia de una relación de tipo laboral, correspondiéndole en consecuencia al actor la carga de demostrar la relación laboral.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala lo siguiente:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, reiterado por la doctrina de la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 0006, de 18/01/2012), el cual ha venido constituyéndose como el mecanismo por excelencia para dilucidar situación en donde existen dudas razonables en cuanto a la existencia de una relación laboral, en los siguientes términos:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio se logra determinar que el ciudadano J.H.P., se desempeñaba como avance, en distintas líneas de taxis, y que el trabajo lo determinaba el propietario del vehículo.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: De la declaración de parte, se desprende que el demandante se desempeñó como chofer de diferentes vehículos, en distintas líneas de taxis, y que el tiempo de trabajo variaba de acuerdo a lo convenido con cada propietario, que podía ser por seis meses o un año.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: de la declaración de parte, se evidencia que el trabajador recibía el pago directamente de los dueños de los vehículos a los que le laboraba y no de la compañía demandada, y si no laboraba no recibía ningún beneficio económico.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se demostró que el trabajo era efectuado de manera independiente ya que recibía órdenes del dueño del vehículo que manejara en un momento determinado, ya que no recibía órdenes directas de la empresa Multiservicios Tele Cars, C.A.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: el suministro de la principal herramienta de trabajo era de terceros, es decir, los vehículos de taxis eran propiedad de personas que no son parte en el presente asunto.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: a pesar de que las ganancias y pérdidas no fueron demostradas, puede determinarse de lo dicho por el trabajador, que no existía exclusividad, por cuanto señaló que le trabajaba a varios socios, quienes eran los dueños de los vehículos de la línea Tele Cars, así como en las Líneas Las Marías, El Viaducto, El Paseo, entre otras.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: se trata de una persona jurídica, cuyos datos de registro y constitución, son posteriores al inicio de la relación laboral alegada por el actor; así mismo del objeto de la misma se puede determinar que se dedicaba a otra rama distinta a la prestación de servicio de taxis.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD, de las actas cursantes en el expediente y de lo dicho por la parte demandada así como de los testigos, se puede determinar que la compañía Multiservicios Tele Cars, no presta el servicio de taxis, ya que se dedica a la venta, distribución, compra, importación de lubricantes, aceites, repuestos para vehículos, servicio de grúas, entre otros. Adicionalmente a ello, debe observarse que la empresa Multiservicios Tele Cars, C.A., fue registrada en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, Tomo A-3, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, con posterioridad a la fecha indicada por el accionante en la que se inició la relación laboral.

I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: se pudo verificar de lo señalado por las partes y los testigos, que los insumos eran propiedad de un tercero, es decir, los dueños de los vehículos eran quienes aportaban los vehículos para el servicio de taxi.

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: De lo dicho por el demandante, este recibía el pago directo de los dueños de los vehículos.

En aplicación de lo anterior, pudo determinarse que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos, como lo son la dependencia, el salario y la subordinación del demandado con la empresa Multiservicios Tele Cars, C.A., que permitan establecer la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.

Adicionalmente, debe observarse lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, la cual en casos similares ha hecho las siguientes consideraciones:

En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…

En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que del análisis del caso en particular, considera este Tribunal que no existió relación laboral entre el accionante y la demandada Multiservicios Tele Cars, C.A., quedando así demostrada una prestación de servicios por parte del demandante pero con terceros que no son parte en este caso, ya que es menester indicar que la “Sociedad de Carros Libres Tele Cars” y la demandada de autos, “Multiservicios Tele Cars, C.A.”, son dos personas jurídicas distintas, por tanto debe forzosamente declararse sin lugar la acción y con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, debe indicarse que dada la inexistencia de la relación laboral señalada anteriormente, el cobro de honorarios profesionales de abogados constituye un procedimiento que se encuentra supeditado a la declaratoria con lugar de la demanda principal, por tanto resulta improcedente tal concepto. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR FALTA DE CUALIDAD alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., en la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.H.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano L.H.P., contra SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., representada por el ciudadano C.E.Q.L., en su condición de Director, anteriormente identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 am).

Sria

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